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El etiquetado de los productos alimenticios y su impacto sobre la seguridad alimentaria: de la lista de ingredientes a las alegaciones nutricionales y funcionales.

04/12/2002 - PorticoLegal
Areas Legales: Administrativo Civil
Sectores: Consumo Sanidad

El etiquetado de los productos alimenticios y su impacto sobre la seguridad alimentaria: de la lista de ingredientes a las alegaciones nutricionales y funcionales*

Isabel Segura Roda**

 

«Health is the state about which medicine has nothing to say:
Sanctity is the state about which theology has nothing to say»
W. H. Auden

1. Introducción

Cuando la alimentación se masifica y consumidores y productores se alejan entre sí cada vez más (no sólo físicamente...), la eficacia de la información transmitida mediante el etiquetado de los productos alimenticios resulta un tema de capital importancia que merece toda nuestra atención e interés.

Generalmente, se considera que el objetivo del etiquetado de los productos alimenticios[1], es decir, informar al consumidor sobre la naturaleza exacta y las características del producto a fin de que pueda elegir entre los diversos productos disponibles con conocimiento de causa[2], afecta fundamentalmente a los intereses materiales (¿económicos?) de los consumidores[3]. No obstante, no podemos excluir que la información recibida gracias al etiquetado tenga también un cierto impacto sobre la protección de la salud, tal como se sugería], por ejemplo, en el párrafo n° 30 de la Comunicación interpretativa de la Comisión relativa a la libre circulación de los productos alimenticios[4].

Cabe destacar que, en el ámbito del Derecho positivo, se reconoce este potencial impacto sanitario en la que puede considerarse como la normativa marco en materia de etiquetado de los productos alimenticios a nivel comunitario, la Directiva 2000/13/CE[5]. En efecto, en su artículo 18.2(1) se admite como posible excepción a la cláusula de libre circulación[6] (que figura en el artículo 18.1) la aplicación por las autoridades competentes de los Estados miembros de disposiciones nacionales no armonizadas que regulen el etiquetado y la presentación de productos alimenticios si están justificadas por razones de protección de la salud pública.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), por su parte, en el fundamento jurídico n° 15 de la sentencia “Clinique”[7], reconoció que una información engañosa sobre las características de los productos cosméticos podía repercutir sobre la salud pública, por lo que debía examinarse en el ámbito del objetivo de la protección de la salud de las personas, en el sentido del artículo 30 CE[8].

El TJCE, en un caso referente a los productos alimenticios a los que se habían añadido nutrientes, “Comisión/Bélgica”[9], en el que estimó que la obligación de indicar en la etiqueta de dichos productos el número de una notificación nacional prevista en la legislación vigente constituía una infracción del artículo 28 CE, tuvo ocasión de examinar la eventual justificación por la protección de la salud pública de una medida relativa al etiquetado adoptada por un Estado miembro. Aunque según el Gobierno belga la citada indicación del número de notificación en la etiqueta garantizaba al consumidor que se trataba de un producto que había sido objeto de un control por parte de las autoridades competentes[10], el TJCE declaró que la obligación en cuestión no era necesaria para la protección de la salud pública, puesto que «la presencia del número de notificación en el etiquetado únicamente garantiza al consumidor que el producto ha sido notificado al servicio de inspección sin que aporte una información adicional que permita proteger eficazmente la salud del consumidor»[11]. Vale la pena subrayar también que el TJCE, en el fundamento jurídico n° 25 de esta sentencia declaró que «en cuanto a la justificación de la medida controvertida por razones de protección de la salud pública, es preciso verificar en primer lugar el valor informativo, para los consumidores, de la indicación del número de notificación en la etiqueta de los productos de que se trata examinando, especialmente, si dicho número facilita a los consumidores las indicaciones que les permitan adaptar el consumo de dichos productos de manera que tomen precauciones para proteger su salud[12]».

El impacto del etiquetado de los productos alimenticios sobre la protección de la salud también ha sido reconocido por lo que respecta al comercio internacional de dichos productos. Así, en el Libro Blanco sobre seguridad alimentaria[13] se señala que «en el marco de la OMC, el etiquetado se ha convertido en una cuestión de política comercial en numerosos ámbitos, entre ellos la seguridad alimentaria[14], relacionados con los acuerdos sobre obstáculos técnicos al comercio y sobre medidas sanitarias y fitosanitarias»[15].

Teniendo en cuenta que, a pesar de que existe abundante bibliografía relativa al etiquetado de los productos alimenticios, el aspecto sanitario en general y en particular la evaluación de su impacto sobre la seguridad alimentaria han sido objeto de escasa atención por parte de la doctrina, en el presente estudio trataremos de llevar a cabo una primer examen de los elementos que podrían ser objeto de la citada evaluación, a fin de, por lo menos, identificarlos adecuadamente… Para facilitar la tarea, distinguiremos la información que figura en el etiquetado según su carácter obligatorio o facultativo.

A fin de que nuestro examen de la cuestión, aunque sucinto, sea lo más completo posible, no evitaremos referirnos también a esa pretendida zona fronteriza del denominado etiquetado ético[16]... en la que, en nuestra opinión, debe incluirse el etiquetado específicamente obligatorio para los alimentos modificados genéticamente[17]. En efecto, puesto que sólo se autorizarán los productos que no presenten ningún riesgo para la salud humana[18], es evidente que el objetivo de los requisitos armonizados y exhaustivos propuestos para el etiquetado de dichos alimentos, que es «responder a la imperiosa necesidad[19] de permitir a los consumidores elegir personalmente sin posibilidad de ser inducidos a error y, de esta manera, aumentar la confianza del público en los alimentos modificados genéticamente y hacer que tengan una mejor aceptación»[20], no se justifica por razones de seguridad alimentaria.

 

2. El etiquetado obligatorio

 

2.1 Consideraciones generales

En el párrafo n° 99 del Libro Blanco sobre seguridad alimentaria[21] se declaraba expresamente que se debe proporcionar a los consumidores información esencial y precisa para que puedan elegir con conocimiento de causa. En principio, corresponde a normativas vinculantes en materia de etiquetado garantizar que el consumidor pueda disponer de los datos sobre las características de los productos que le permitan adquirir y consumir los productos que realmente necesita y/o desea[22].

A nivel comunitario, la normativa básica en materia de etiquetado y la que establece a nivel horizontal los (únicos) datos que constituyen el etiquetado obligatorio es la Directiva 2000/13/CE a la que nos referiremos a continuación.

 

2.2 La Directiva 2000/13/CE[23]

 

2.2.1 Informaciones obligatorias de diversa índole

Aunque en el octavo capítulo de la tercera parte del el Libro Verde sobre los principios generales de la legislación alimentaria en la Unión Europea[24] se hiciera hincapié en que el objetivo fundamental de la Directiva 2000/13/CE[25] «... consiste en garantizar que los consumidores reciben la información fundamental respecto a la composición del producto, su fabricante y sus métodos de conservación y preparación, necesaria para garantizar la seguridad de los consumidores [26] y la competencia leal», es evidente que la mayoría de los datos que deben figurar en el etiquetado de los productos alimenticios en virtud de dicha Directiva se refieren a una información cuyo impacto sobre la protección de la salud es muy indirecto.

Tal es el caso, por ejemplo, de la exigencia de indicar la denominación de venta (incluyendo, en su caso, la indicación del estado físico del producto o del tratamiento del que ha sido objeto[27]), la cantidad neta (para los productos alimenticios envasados[28]), el nombre o la razón social y la dirección del fabricante o del embalador[29] o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad, así como el lugar de origen o procedencia[30].

Tal vez puede establecerse una relativamente más estrecha relación con la seguridad alimentaria por lo que se refiere a la obligación de indicar la fecha de duración mínima[31], las condiciones especiales de utilización y un modo de empleo. De todas formas, es en el caso de las disposiciones relativas a la necesidad de incluir en el etiquetado las condiciones especiales de conservación, el grado alcohólico volumétrico, la fecha de caducidad o la lista de ingredientes, que, además, establecen las modalidades de dicha inclusión, cuando esta relación información/protección de la salud es más tangible.

Brevitatis causa, no nos detendremos a analizar las disposiciones referentes a las instrucciones relativas a la conservación o de la indicación del grado alcohólico, cuyos objetivos y utilidad nos parecen evidentes[32]...

Por lo que se refiere a la obligación de indicar en determinados casos la fecha de caducidad, entendemos que, a diferencia de lo que ocurre con la indicación de la fecha de duración mínima[33], sí tiene una notable relación con la seguridad de los productos en cuestión. En efecto, esta exigencia se refiere a productos alimenticios muy perecederos por razones microbiológicas y que, como se indica en el artículo 10.1 de la Directiva 2000/13/CE, «… por ello pued[en] suponer un peligro inmediato para la salud humana[34], después de un corto período de tiempo…».

Trataremos a continuación el tema de la lista de ingredientes prestando una especial atención a la modificación en curso de parte de las disposiciones que se ocupan de esta materia en la Directiva 2000/13/CE.

 

2.2.2 La indicación de los ingredientes: una reforma anunciada

En el párrafo n° 100 del Libro Blanco sobre seguridad alimentaria[35] la Comisión anunció su intención de proponer una modificación de la normativa comunitaria horizontal relativa al etiquetado de los productos alimenticios[36] por lo que se refiere a «... la posibilidad […] de no indicar los componentes de los ingredientes compuestos cuando supongan menos del 25% del producto final»[37]. En dicho Libro Blanco se anunciaba, además, la intención de realizar un estudio adicional relativo a la indicación de la presencia de los ingredientes que son alérgenos conocidos, pero de los que sólo es obligatorio mencionar el nombre de la categoría, a fin de que los consumidores sensibles a los mismos pudieran evitarlos[38].

Esta previsión se ha concretado mediante una propuesta de Directiva[39] cuyo objetivo es modificar la Directiva 2000/13/CE en lo que respecta a la indicación de los ingredientes presentes en los productos alimenticios que se regula en sus artículos 3 y 6.

En este contexto, recordaremos que en el marco del artículo 6 de la citada Directiva, que precisa las modalidades de la indicación de los ingredientes, su apartado 8 admite que un ingrediente compuesto pueda figurar en la lista de ingredientes bajo su denominación a condición de que vaya seguido inmediatamente por la enumeración de sus propios ingredientes. No obstante, dicha enumeración no es obligatoria cuando el ingrediente compuesto intervenga en menos de un 25% en el producto acabado (la denominada regla del 25%[40]), salvo para los aditivos. La cuestión de los aditivos se regula en el artículo 6.4, que precisa cuándo un aditivo debe considerarse ingrediente y figurar, por lo tanto, en la lista, e indica que los aditivos utilizados como auxiliares tecnológicos y los aditivos contenidos en un ingrediente de un producto alimenticio, pero que no cumplen una función tecnológica en el producto acabado, no deben aparecer en el etiquetado del producto. Con respecto a las modalidades de simplificación, señalaremos que en virtud del artículo 6.6 es actualmente posible designar un ingrediente de un producto sólo con el nombre de la categoría a la que pertenece (por ejemplo, aceite, completada, según el caso, por el calificativo vegetal o animal; frutas confitadas, pescado, etc.).

La Comisión, considerando que todas estas modalidades y excepciones tienen como consecuencia que el consumidor esté a menudo mal informado sobre la composición exacta de los productos alimenticios que compra, así como que conviene facilitar mayor información sobre la composición de los productos alimenticios, ha propuesto suprimir la regla del 25% aplicable a los ingredientes compuestos[41]. En efecto, puesto que en los últimos años la producción de alimentos se ha vuelto cada vez más compleja y ha aumentado considerablemente el consumo de alimentos preparados, los consumidores han expresado repetidamente su deseo de disponer de mayor información sobre los productos alimenticios que adquieren, en particular sobre su composición, aunque la enumeración completa de los ingredientes aumente inevitablemente el tamaño de las listas. Además, la Comisión estima que las diversas crisis alimentarias que ha sufrido la Unión Europea «… han aumentado esta necesidad de información»[42].

Por otro lado, resulta evidente que la cuestión de la regla del 25% debe examinarse no solamente en el contexto de una mejor información de todos los consumidores, sino también en el de las alergias alimentarias, que depende del ámbito de la seguridad alimentaria y de la salud. Según las informaciones disponibles, es cada vez mayor el número de personas afectadas por reacciones indeseables como consecuencia de la ingestión de determinados alimentos. Dichas reacciones pueden adoptar distintas formas, desde las que provocan enfermedades o que conllevan una reducción de la calidad de vida hasta reacciones alérgicas mortales. La dosis de alérgenos alimentarios necesaria para inducir una reacción inmunológica, aunque es variable, en muchos casos puede ser extremadamente pequeña, en particular cuando se trata de alergias mortales. A menudo, el único tratamiento posible consiste en evitar completamente el alérgeno. Por consiguiente, la Comisión estima que debe velarse por que la legislación permita a las personas afectadas obtener datos lo más exhaustivos posibles sobre la presencia de alérgenos. Para algunos consumidores afectados por alergias o intolerancia a determinadas sustancias, la falta de información detallada constituye un perjuicio, porque nunca pueden saber con toda certeza que el producto adquirido no contiene el alérgeno que no deben ingerir.

En este sentido, cabe recordar que el Comité científico de alimentación humana[43] (CCAH), en su Informe sobre las reacciones indeseables a los alimentos e ingredientes alimentarios de 22 de septiembre de 1995, puso de relieve que la incidencia de las alergias alimentarias ha llegado al punto de afectar a la vida de muchas personas provocándoles enfermedades, en algunos casos benignas, pero en otros potencialmente mortales. El CCAH reconoce que entre los alérgenos alimentarios más corrientes se encuentran la leche de vaca, las frutas, las leguminosas (en particular los cacahuetes y la soja), los huevos, los crustáceos, las nueces, el pescado, las hortalizas (el apio y otros alimentos de la familia de las umbelíferas), el trigo y otros cereales. El citado Comité ha señalado también que los aditivos alimentarios pueden provocar igualmente reacciones indeseables y que a menudo es difícil evitar los aditivos alimentarios porque no todos se mencionan en las etiquetas de los productos[44].

La Comisión, a la vista de este Informe y de otros estudios científicos[45], considera que es necesario ayudar en la medida de lo posible a los consumidores afectados por alergias o intolerancias facilitándoles datos más completos sobre la composición de los productos. Esto aseguraría de hecho una mejor información de los consumidores en general sobre la composición de los productos alimenticios garantizando, al mismo tiempo la información necesaria de los consumidores que, por razones sanitarias o éticas[46], deben o desean evitar algunos ingredientes alimentarios. De todos modos, se prevé que la supresión de la regla del 25%, que tendrá como consecuencia que deberán figurar en el etiquetado todos los ingredientes, no impedirá a algunos puedan seguir estando acogidos a las disposiciones de excepción de la Directiva 2000/13/CE. En particular, se ha previsto que continuarán aplicándose tanto la posibilidad de designar los ingredientes con el nombre de la categoría a la que pertenecen (artículo 6.6) como las excepciones previstas para la designación de los aditivos, y deberán preverse también maneras de evitar un etiquetado demasiado complejo[47].

Además, para garantizar la completa coherencia de las disposiciones en cuestión con los objetivos perseguidos, la Comisión estima que es necesario suprimir, para algunas categorías de ingredientes que pueden tener efectos alérgenos, incluidos los que no están todavía completamente identificados, la posibilidad de utilizar solamente el nombre de la categoría, como en el caso de las frutas y hortalizas. Para las categorías que pueden contener alérgenos bien identificados, únicamente será posible indicar solamente el nombre de la categoría si el alérgeno de que se trate, que figurará en una lista anexa a la futura Directiva, no está presente. Por último, se prevé que los aditivos que figuren en dicha lista deberán mencionarse siempre sin posibilidad de excepción[48].

No nos parece oportuno dar en el ámbito de este estudio nuestra opinión sobre una propuesta de modificación que ha sido abiertamente criticada por el sector industrial[49] y que está siendo objeto de complejas negociaciones en el Consejo y el Parlamento Europeo… Ello no nos impide subrayar, de todos modos, que la eliminación de la regla del 25% no puede resolver totalmente los problemas sanitarios relacionados con las alergias y las intolerancias alimentarias y que sería un grave error no informar adecuadamente en este sentido a los consumidores…

 

2.3 La Directiva 89/396/CEE[50]: la indicación del lote

La Directiva 89/396/CEE, que fue adoptada teniendo en cuenta que la indicación del lote al que pertenece un producto alimenticio responde al afán de ofrecer una mejor información sobre la identidad de los productos[51], mereciendo por lo tanto una mención especial en el capítulo dedicado al etiquetado obligatorio.

En efecto, como subraya su tercer considerando, la indicación del lote «… constituye una valiosa fuente de información cuando surge un litigio acerca de los productos alimenticios o cuando éstos presentan un peligro para la salud de los consumidores[52]».

Gracias a la obligatoriedad de esta indicación se asegura la trazabilidad[53] de los productos en cuestión, a la que tanta importancia se atribuye en el Libro Blanco sobre seguridad alimentaria[54]…

 

3. El etiquetado facultativo

 

3.1 Una facultad… limitada

En el párrafo n° 99 del Libro Blanco sobre seguridad alimentaria [55], tras subrayarse la necesidad de imponer que se faciliten a los consumidores determinadas informaciones mediante el etiquetado obligatorio, se reconoce que los agentes económicos deben «... tener la posibilidad de proporcionar más información en la etiqueta, siempre que ésta sea correcta y no engañosa».

No obstante, esta posibilidad se ve condicionada por lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Directiva 2000/13/CE, que establece que:

«El etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberán:

  1. ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente:

    1. sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención,

    2. atribuyendo al productoalimenticio efectos o propiedades que no posea,

    3. sugiriéndole que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos, similares posean estas mismas características;

  2. sin perjuicio de las disposiciones comunitarias aplicables a las aguas minerales naturales y a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, atribuir a un producto alimenticio propiedades de prevención, tratamiento y curación de una enfermedad humana, ni mencionar dichas propiedades.»

 

3.2 Referirse a la salud... ¿o a las enfermedades?

Resulta evidente que la prohibición prevista en el artículo 2.1(b) de la Directiva 2000/13/CE se refiere específicamente a las alegaciones relativas a la salud[56] que la doctrina ha calificado de alegaciones médicas o medicinales[57], es decir, aquellas en las que se atribuyen a un producto alimenticio propiedades de curación o relativas al tratamiento de una enfermedad, o se mencionan dichas propiedades.

Esta prohibición, si nos atenemos a la respuesta dada por el Comisario Byrne a la pregunta escrita E-2923/00 formulada en septiembre de 2000 por el eurodiputado Charles Tannock[58], se aplica también a las alegaciones sobre la reducción del riesgo de enfermedad[59]. Efectivamente, a la pregunta de si «¿está de acuerdo la Comisión en que es necesaria una acción urgente en el contexto de las medidas propuestas respecto de los alimentos sanos, en el sentido de autorizar que en los envases aparezca información sobre la reducción del riesgo de contraer enfermedades, siempre que los beneficios que se describan se basen en pruebas científicas suficientes y reconocidas, y hayan sido revisados y confirmados por un órgano independiente en el seno de la Unión Europea, con vistas a reconocer que no es lo mismo informar sobre la reducción del riesgo de contraer enfermedades y la afirmación de que determinados alimentos prevengan una enfermedad, la traten o la curen?», el Sr. Byrne respondió lo siguiente en nombre de la Comisión:

«La legislación comunitaria no establece ninguna definición de alimentos funcionales. En efecto, teniendo en cuenta que todo alimento, sea el que fuere, tiene una función, no hay ninguna justificación para calificar de funcional a alimentos que pertenezcan a una categoría determinada.

Por lo que respecta a las alegaciones sobre la reducción del riesgo de enfermedad, como ya se ha señalado en repetidas ocasiones, la Directiva 2000/13/CE [...] prohíbe en su artículo 2 atribuir a un producto alimenticio propiedades de prevención, tratamiento y curación de una enfermedad humana, así como mencionar dichas propiedades. Las alegaciones relativas a la reducción del riesgo de contraer una enfermedad se hallan dentro del ámbito de dicha prohibición[60].

Como ya indicó en el Libro Blanco sobre seguridad alimentaria, la Comisión considera que no procede modificar el principio de dicha disposición.

Sin embargo, como se establece en el Libro Blanco, la Comisión examinará si procede introducir en el Derecho comunitario disposiciones específicas para regular las alegaciones en materia de nutrición y las alegaciones funcionales relativas a los efectos beneficiosos de un elemento nutritivo sobre determinadas funciones corporales. Establecer un marco riguroso para este tipo de alegaciones será una primera etapa de un compromiso global para facilitar una información a los consumidores que sea fiable, tenga una base científica y se ajuste a la naturaleza de esos productos, de forma que los consumidores puedan hacer elecciones beneficiosas para su salud y para su bienestar en general.»

 

3.3 Alegaciones nutricionales

Esta categoría de alegaciones relativas a la salud se define en el artículo 1.4(b) de la Directiva 90/496/CEE[61] del siguiente tenor:

    «toda indicación y todo mensaje publicitario que afirme, sugiera o implique que un producto alimenticio posee propiedades nutritivas concretas por la energía (valor energético) que:

    • aporta,

    • aporta en proporción reducida o aumentada o

    • no aporta,

    y/o por los nutrientes que:

    • contiene,

    • contiene en proporción reducida o aumentada o

    • no contienen.

    La mención cualitativa o cuantitativa de un nutriente no constituye una declaración de propiedades nutritivas en la medida en que la legislación lo exija.»

Cabe destacar que en el párrafo n° 17 del Discussion Paper on Nutritional Claims and Functional Claims [62], difundido a principios del año 2001 por la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores (DG SANCO) de la Comisión, se sugiere que esta definición podría modificarse para cubrir las alegaciones sobre la fibra, los antioxidantes o las bacterias lácticas, que no tienen un efecto nutricional sino más bien fisiológico. Se trata de una información que vale la pena mencionar porque el citado documento, a pesar de no representar la opinión de la Comisión ni de la de sus servicios[63] y de que, en teoría, su único objetivo es permitir un amplio debate sobre el tema, nos permite prever, con bastantes probabilidades de acertar, qué orientación seguirá la Comisión a la hora de proponer una normativa en este ámbito…

En este sentido, señalaremos también que, en nuestra opinión, la aportación más importante del citado Discussion Paper on Nutritional Claims and Functional Claims es el cuadro comparativo [Claims and conditions warranting the claims for different nutrients (and other substances)] que se incluye al final del mismo y que, sin duda alguna, resulta de gran utilidad para adivinar el contenido de la futura Directiva comunitaria en la materia (cuya propuesta inicial, en principio, estaba previsto que se presentara a finales del año 2001).

Entre las diversas cuestiones que se evocan en el mencionado documento de la DG SANCO destaca la referente a la utilización el término light, que ya fue objeto de un primer intento de armonización comunitaria en los años ochenta, aunque sin éxito… Por lo que se refiere a tan polémico tema, tras recordar que en las directrices del Codex Alimentarius se propone la aplicación al término light de los mismos criterios que para el término reduced, se subraya el carácter indeterminado de este calificativo, pues este tipo de alegación se refiere a menudo a componentes muy diversos del alimento como, por ejemplo, a menor contenido en grasa, azúcar o cafeína.

Resultan igualmente interesantes los comentarios que se incluyen en el Discussion Paper on Nutritional Claims and Functional Claims de la DG SANCO en relación con las alegaciones comparativas. Se confirma en él que si se hace una comparación debe quedar claro en relación con qué productos se realiza. Se subraya así que si, por ejemplo, en la etiqueta de un determinado producto figura la alegación reduced fat, cabe preguntarse en comparación a qué otro producto (reference product) se ha reducido el contenido en grasa… En nuestra opinión, la proposición de exigir un reference product[64] es válida, pero no resulta nada fácil incluirla de forma practicable en una normativa de Derecho positivo. Siempre en relación con las alegaciones comparativas, señalaremos que el documento en cuestión se sugiere que se exijan, inter alia, las siguientes condiciones:

  • que los alimentos que se comparen sean diferentes versiones del mismo alimento o similares;

  • que se incluya en el etiquetado una indicación del valor de la diferencia en el valor energético o del contenido en nutrientes; y

  • que aparezca también información relativa al valor de la diferencia expresado como un porcentaje (fracción o un valor absoluto) y la identidad del alimento o alimentos en relación a los que se realiza la comparación.

 

3.4 Alegaciones funcionales

Es necesario hacer de nuevo referencia al Libro Blanco sobre seguridad alimentaria[65], en cuyo párrafo n° 101 se describen las alegaciones funcionales[66] como las «… afirmaciones sobre los efectos benéficos de un nutriente sobre algunas funciones corporales normales…». Esta definición cubriría las alegaciones que se refieren a la función fisiológica de un nutriente o de otro tipo de sustancia en relación con el crecimiento, el desarrollo y las funciones normales del organismo[67].

Por lo que se refiere a este tipo de alegaciones, el Discussion Paper on Nutritional Claims and Functional Claims[68] de la DG SANCO resulta también de gran utilidad, puesto que nos permite hacernos una idea de qué condiciones o criterios relativos al empleo de alegaciones funcionales en el etiquetado de los productos alimenticios podrían integrarse en la futura normativa comunitaria sobre el tema:

  • las alegaciones funcionales deberán estar formuladas de modo que eviten fomentar el consumo excesivo de un determinado producto alimenticio en detrimento de una dieta variada;

  • el alimento al que se refieran las alegaciones funcionales deberá ser, por lo menos, una fuente significativa del nutriente en cuestión cuando se recomiende su consumo sostenido (cuando la alegación se refiera a un consumo reducido, el producto debe tener un contenido bajo o reducido del nutriente de que se trate o carecer de él);

  • deberá disponerse de uno o más métodos convalidados que permitan el control de la identidad química y de la cantidad del nutriente sobre el que se haga la alegación[69];

  • las alegaciones deberán formularse y presentarse de manera que sirvan al consumidor para entender the basis of the claim (el fundamento de la alegación: relación entre dieta, nutrientes específicos o substancias y beneficios fisiológicos); y

  • las alegaciones funcionales deberán basarse en pruebas científicas generalmente aceptadas que sean periódicamente objeto de revisión.

Entre las diversas posibilidades que se barajan en el citado documento de la DG SANCO destacan la de instaurar un sistema de autorización previa para asegurar que las alegaciones son correctas y evitar disputas a nivel nacional o intracomunitario y la que, alternativamente, consistiría en instaurar un sistema de listas positivas de alegaciones para cada nutriente o sustancia. Otra opción posible sería introducir un procedimiento de notificación a las autoridades competentes de las etiquetas de los alimentos en los que figuren las alegaciones funcionales. Seguramente, este sistema de información facilitaría el control y permitiría una rápida reacción cuando fuera necesario, siempre que se organizara a nivel comunitario[70].

 

3.5 La Directiva 80/777/CEE[71]: las alegaciones relativas a las aguas minerales

La importancia atribuida por el legislador comunitario a la prohibición prevista inicialmente en el artículo 2.1(b) de la Directiva 79/112/CEE, y que actualmente se consagra en idéntico artículo de la Directiva 2000/13/CE, se ve confirmada por el hecho de que se reitera expressis verbis en la Directiva 80/777/CEE (a pesar de que, paradójicamente, uno de los objetivos de esta normativas comunitaria es establecer ciertas excepciones a dicha prohibición general[72]).

En efecto, en el artículo 9.2(a) de la Directiva 80/777/CEE se prohíben «… todas las indicaciones que atribuyan a una agua mineral natural propiedades de prevención, tratamiento o curación de una enfermedad humana».

No obstante, cabe señalar que «… se autorizarán las menciones que figuran en el Anexo III[73], siempre que respeten los criterios fijados en dicho Anexo o, en su defecto, los criterios fijados por las disposiciones nacionales, a condición de que éstas hayan sido establecidas sobre la base de análisis fisicoquímicos y, si fuera necesario, de exámenes farmacológicos y clínicos efectuados según métodos científicamente reconocidos...»[74]. Además, «los Estados miembros podrán autorizar las menciones estimula la digestión, puede favorecer las funciones hepatobiliares o menciones similares…»[75].

 

4. ¿Y las alegaciones éticas?

Por definición, las alegaciones éticas[76] y las relativas a la salud pertenecen a dos categorías diferentes... Sin embargo, a la hora de justificar la exigencia de determinadas indicaciones basándose, respectivamente, en la seguridad alimentaria o en reparos (¿escrúpulos?) de naturaleza ética[77], ambos tipos de razones suelen presentarse asociadamente (como ocurre en el caso de la justificación referente a la supresión de la regla del 25% para la lista de ingredientes[78]). Por supuesto, esta asociación no desagrada a las organizaciones partidarias de que se incluyan en el etiquetado indicaciones éticas[79] porque, en definitiva, siempre resulta más fácil lograr que los consumidores rechacen un determinado tipo de alimento o ingredientes si hay dudas sobre su seguridad... mientras que las razones éticas son generalmente menos eficaces en este sentido.

Un buen (mal) ejemplo de esta asociación (¿confusión?) lo constituye el etiquetado obligatorio de los productos alimenticios irradiados[80], que, pese a todos los esfuerzos informativos realizados para asegurar al consumidor sobre su inocuidad, condiciona negativamente la aceptabilidad de dichos productos[81], puesto que, lamentablemente, no parece que la imposición del etiquetado en cuestión haya logrado generar una mayor confianza en los consumidores. En efecto, si la mayor parte del sector de los productores y de los comerciantes se opusieron en el curso de la consulta ad hoc realizada por la Comisión a finales del año 2000 a la inclusión de sus productos en una futura lista positiva de productos cuya irradiación se autorizaba, fue porque temían reacciones negativas de los consumidores que tuvieran por efecto una disminución del consumo de los alimentos autorizados o que contuvieran ingredientes irradiados. Este temor se basaba en el hecho de que desde que se autorizó la irradiación de hierbas y especias, se ha producido una notable disminución de su utilización por parte de la industria alimentaria lo que puede atribuirse precisamente a la exigencia del citado etiquetado obligatorio[82].

La Comisión, sin embargo, parece querer ignorar el problema e insiste, por ejemplo, en que el establecimiento de un sistema obligatorio de etiquetado de los alimentos y los piensos modificados genéticamente constituye «... una de las cuestiones clave para asegurar una mayor aceptación de la aplicación de la genética en el sector agroalimentario»[83].

 

5. Para concluir sin conclusiones…

El hecho de que haber abordado tantos y tan diversos temas en el presente estudio nos impide completarlo con una o varias conclusiones que resulten realmente polivalentes.

Esperamos que nuestro trabajo, que ha consistido fundamentalmente en tratar de describir la mayoría de elementos que se integran el etiquetado (obligatorio o facultativo) de los productos alimenticios y que, en algunos casos, nos hemos limitado a mencionar, permita servir como punto de partida y material de base para reflexiones más amplias y completas de la doctrina…

 


*  El tercer capítulo de este estudio se basa en el texto de la ponencia “Medical, Health and Functional Claims: The challenge of informing the consumer” presentada por Luis González Vaqué en el marco del seminario “Functional Food Deutschland 2001” celebrado en Berlín en enero de 2001 (la dirección electrónica del Sr.González Vaqué es: luis-gonzalez.vaque@cec.eu.int . Se agradece a Marcus Navin-Jones su colaboración en la adaptación de este artículo (redactado originalmente en 2001) para porticolegal.com.

** Abogada especializada en Derecho del consumo, Barcelona. La Sra.Segura Roda es autora del libro “Nosotros, los consumidores” editado recientemente por Plaza & Janés.

[1] Que en el artículo de la Directiva 2000/13/CE, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO N° L 109 de 6 de mayo de 2000, pág.29), se define del siguiente tenor: «las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio».

[2] Véase el octavo considerando de la Directiva 2000/13/CE citada en la nota anterior.

[3] Así lo sobrentienden de uno u otro modo la mayoría de autores que se han ocupado del tema [véanse, por ejemplo: Capelli, "Come tutelare la denominazione di vendita dei prodotti alimentari", Diritto comunitario e degli Scambi internazionali, N° 3, 1996, 521-533; Gérard, "Disposiciones relativas al etiquetado y presentación de los productos alimenticios en el Mercado Común", Alimentaria, N° 159, 1985, 97-104; González Vaqué, "La noción de consumidor normalmente informado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: la Sentencia Gut Springenheide", Derecho de los Negocios, N° 103, 1999, 1-15; Pardo Leal, "El etiquetado de los productos alimenticios en la legislación comunitaria: su impacto en la legislación española", Alimentalex, N° 18, 1997, 47-87; y Schilling, "The labelling of foodstuffs in a language easily understood by purchasers", European Food Law Review, N° 1, 1996, 57-69 (véase, en sentido contrario: Merrill, "Food labels: couriers of public health", World Food Regulation Review, Vol.1, N° 3, 1991, 18-21)].

[4] De 24 de octubre de 1989 (DO N° C 271 de 24 de octubre de 1989, pág.3).

[5] Véase la nota 1. Véase, también: Deboyser, “Le droit communautaire relatif aux denrées alimentaires”, Story-Scientia, Bruselas, 1989, pág.198 [aunque Deboyser se refiera a la Directiva 79/112/CEE, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO N° L 33 de 8 de febrero de 1979, pág.1) que ha sido derogada y sustituida por la Directiva 2000/13/CE].

[6] Es decir, la disposición que habitualmente se incluye en una Directiva y que prevé la libre circulación de los productos que se ajusten a lo dispuesto en ella.Véase el fundamento jurídico n° 83 de la sentencia “Publicidad del tabaco”.

[7] De 2 de febrero de 1994, asunto C‑315/92, RJTJ pág.I-31724 (véase, sobre este fallo: Baister, “Freier Warenverkehr – Bezeichnung eines kosmetischen Mittels, die geeignet ist, den Verebraucher irrezuführen. Comment on the case”, European Food Law Review, N° 4, 1994, 452-455).

[8] Véase: González Vaqué, "¿Hacia un nuevo régimen para las alegaciones relativas a la salud en el etiquetado de los productos alimenticios?", Alimentaria, N° 297, 1998, 26-27. Cabe añadir que, en otro fallo (sentencia “Hans Schwarzkopf”, de 13 de septiembre de 2001, asunto C-169/99, RJTJ pág.I-5901) relativo también a los productos cosméticos, el TJCE tuvo ocasión de pronunciarse sobre la eventual infracción de la prohibición de las restricciones cuantitativas así como de medidas de efecto equivalente de las disposiciones referentes al etiquetado de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO N° L 262 de 27 de septiembre de 1976, pág.169). En la citada sentencia, el TJCE reconoció que las exigencias lingüísticas nacionales como las autorizadas por el artículo 7.2 de la Directiva 76/768/CEE constituyen un obstáculo para el comercio intracomunitario, pero declaró que «… dichos obstáculos se justifican por el objetivo de interés general que constituye la protección de la salud pública» (véase el fundamento jurídico n° 40 de la sentencia “Hans Schwarzkopf”).

[9] Sentencia de 16 de noviembre de 2000, asunto C-217/99, pág.I-10251 [véase un resumen de este fallo en: Estudios sobre Consumo, N° 57, 2001, 194-195 (véase también: di Plinio, "Controlli di carta e diritto alla salute: la Corte smantella la regulation belga in materia di etichettatura di prodotti alimentari arricchiti di sostanze nutritive", Diritto pubblico comparato ed europeo, N° 1, 2001, 432-436)].

[10] Véase el fundamento jurídico n° 22 de la sentencia citada en la nota anterior. Por el contrario, según la Comisión, la obligación controvertida no podía estar justificada por la protección de la salud pública, porque solamente permitía verificar que se había presentado un expediente administrativo ante las autoridades competentes y que, de este modo, el producto había sido objeto de notificación previa [véase el fundamento jurídico n° 23 de dicho fallo (véase también: di Plinio, obra citada en la nota anterior, pág.433)].

[11] Véanse los fundamentos jurídicos n°s 26 y 29 de la sentencia citada en la nota 9. En este último fundamento jurídico se subraya, además, que «en cambio, el etiquetado contiene otras indicaciones, como la denominación del producto, la identidad del fabricante o del distribuidor, el contenido en nutrientes, la fecha de caducidad o la cantidad de consumo recomendada, que constituyen otras tantas informaciones útiles a estos efectos» (la cursiva es nuestra).

[12] La cursiva es nuestra.

[13] Documento COM(1999) 719 final de 12 de enero de 2000 (este documento puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://europa.eu.int/comm/dgs/health_consumer/library/pub/ pub06_es.pdf ).

[14] La cursiva es nuestra.

[15] Véase el párrafo n° 99 del documento citado en la nota 13, en el que se recuerda que la Comunidad ha señalado que impulsará directrices multilaterales en materia de etiquetado, las cuales deberían servir para evitar litigios innecesarios. Dicho párrafo culmina con la siguiente frase, un tanto ambigua: «esto presenta gran interés para la Comunidad habida cuenta de su posición por lo que respecta al derecho a saber de los consumidores».

[16] Que no parece ser el resultado del interés prioritario de los consumidores, sino del activismo de algunas organizaciones ecologistas y de otros grupos de presión (véase: Pardo Leal, "La aplicación del principio de precaución: del Derecho del medio ambiente al Derecho alimentario", Alimentaria, N° 301, 1999, 26-27).

[17] Véase la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente [documento COM(2001) 425 final de 25 de julio de 2001, que puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://europa.eu.int/eur-lex/es/com/pdf/ 2001/es_501PC0425.pdf ]. Actualmente, el etiquetado de los alimentos modificados genéticamente se rige por la Directiva 2000/13/CE (véase la nota 1) y por los siguientes instrumentos: Reglamento (CE) nº 258/97 sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO N° L 43 de 14 de febrero de 1997, pág.1); Reglamento (CE) nº 1139/98 28 relativo a la indicación obligatoria, en el etiquetado de determinados productos alimenticios fabricados a partir de organismos modificados genéticamente, de información distinta de la prevista en la Directiva 79/112/CEE (DO N° L 159 de 3 de junio de 1998, pág. 4), modificado por el Reglamento (CE) nº 49/2000 29 (DO N° L 6 de 11 de enero de 2000, pág.13); y Reglamento (CE) nº 50/2000 relativo al etiquetado de los productos alimenticios e ingredientes alimentarios que contienen aditivos y aromas modificados genéticamente o producidos a partir de organismos modificados genéticamente (DO N° L 6 de 11 de enero de 2000, pág.15).

[18] Véase el artículo 4.1(1) de la Propuesta que figura en el documento citado en la nota anterior.

[19] La cursiva es nuestra.

[20] Véase el epígrafe n° 5 de la Exposición de motivos del documento citado en la nota 17.

[21] Véase la nota 13.

[22] Véase también el párrafo n° 7 del apartado, titulado "La legislación actual", del resumen inicial del Libro Verde sobre los principios generales de la legislación alimentaria en la Unión Europea [documento COM(97) 176 final de 30 de abril de 1997], en el que la Comisión reconocía la necesidad de disponer de normativas obligatorias en materia de etiquetado que permitan a los consumidores acceder fácilmente a la información esencial relativa a los productos alimenticios (véase: González Vaqué, obra citada en la nota 8, pág.19).

[23] Véase la nota 1. Sobre el alcance e importancia de la armonización resultante de la aplicación de la citada Directiva en relación con la protección de los consumidores, véase la sentencia “Van der Laan” de 9 de febrero de 1999, asunto C-383/97, RJTJ pág.I-731 [por supuesto, el TJCE se refirió en dicho fallo a la Directiva 79/112/CEE (véase la nota 5)]. Véase también el punto n° 33 de las conclusiones del Abogado General Mischo, presentadas en el marco del caso “Van der Laan” el 22 de octubre de 1998, en el que se afirma que «… en el ámbito del etiquetado de los productos alimenticios, las exigencias del artículo [28 CE] se expresan en la Directiva [2000/13/CE]…» (véase: González Vaqué, "La sentencia Van der Laan: el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas precisa su jurisprudencia sobre la denominación de venta de los productos alimenticios", Alimentaria, N° 302, 1999, 199-200).

[24] Documento citado en la nota 22.

[25] Aunque, como es lógico, el documento citado en la nota 22 se refiera a la Directiva 79/112/CEE, que es la que se encontraba en vigor en ese momento (véase la nota 5).

[26] La cursiva es nuestra.

[27] Como en el caso de la indicación relativa a la irradiación de los alimentos que es obligatoria desde 1989 en virtud de lo dispuesto en la Directiva 89/395/CEE, de 14 de junio de 1989, por la que se modifica la Directiva 79/112/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO N° L 186 de 30 de junio de 1989, pág.17). La Directiva 89/395/CEE establecía las menciones obligatorias en las diversas lenguas oficiales de la Unión Europea y, por lo que se refiere al castellano, preveía la de irradiado o la de tratado con radiación ionizante, obligación que ha sido recogida en el artículo 5.3 de la Directiva 2000/13/CE.

[28] Aunque, sorprendentemente, en el artículo 3.1(4) de la Directiva 2000/13/CE se utilice la expresión productos preembalados, a pesar de que el resto de las disposiciones se refieran a productos alimenticios envasados (que, en el artículo 1.2(b) se definen como «la unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final y a las colectividades, constituida por un producto alimenticio y el envase en el cual haya sido acondicionado antes de ser puesto a la venta, ya recubra el envase al producto por entero o sólo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase»). El concepto de productos alimenticios preembalados no puede ni debe confundirse con el de productos preenvasados que se encuentra en el artículo 14. Cabe añadir que "Eurovoc”, un Tesauro plurilingüe auspiciado por la Comisión, contribuye a esta confusión terminológica al referirse a preacondicionamiento, que se define como «envasado de un producto en ausencia del comprador, de forma que la cantidad, en volumen y en masa, corresponda a un valor establecido previamente» [“Eurovoc” puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://europa.eu.int/celex/eurovoc/cgi/sga_doc?eurovoc_dif!SERVEUR/menu!prod!MENU&langue=ES (su dirección electrónica es: opoce-eurovoc@cec.eu.int )].

[29] Sic en el artículo 3.1(7) de la Directiva 2000/13/CE... ¿no hubiera sido mejor decir envasador?

[30] Que, en virtud del artículo 3.1(4) de la Directiva 2000/13/CE sólo será obligatorio «... en los casos en los que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen o la procedencia real del producto». Cabe subrayar que el etiquetado de la carne de vacuno constituye una notable excepción a este principio de orientación general, que se suele tratar de justificar por la reacción de los consumidores ante la crisis de las vacas locas que «... muestra que éstos prefieren sistemáticamente los productos identificados según su origen» (como, por ejemplo, se afirmaba en el quinto considerando de la Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a campañas de promoción y comercialización en favor de la carne de vacuno de calidad y a campañas de información sobre el etiquetado de la carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento n° 2067/92 [documento COM(97) 70 final de 19 de marzo de 1997]). En cualquier caso, nos resistimos a aceptar que esta supuesta preferencia y las normativas que eventualmente permitan llevarla a la práctica puedan justificarse real y efectivamente por razones relativas a la protección de la salud... (de todos modos, la regulación del etiquetado de la carne de vacuno constituye un tema tan polémico como interesante del que, brevitatis causa, no nos podemos ocupar en esta ocasión, aunque no excluimos dedicarle un estudio monográfico en un futuro... ).

[31] Que, según el artículo 9.1 de la Directiva 2000/13/CE, es «la fecha hasta la cual dicho producto alimenticio mantiene sus propiedades específicas siempre que el producto se guarde en condiciones de conservación adecuadas». Cabe señalar que la venta a precios promocionales de productos alimenticios cuya fecha de duración mínima se ha superado constituye una práctica comercial habitual en varios Estados miembros... (véanse, sobre este tema: Deboyser, obra citada en la nota 5, 206-208; y Maceda, "El valor real de la fecha de durabilidad de los alimentos: límites y riesgos en la venta", Alimentaria, N° 227, 1991, 113-116).

[32] Véase: Deboyser, obra citada en la nota 5, pág.208.

[33] Véase la nota 31.

[34] La cursiva es nuestra.

[35] Véase la nota 13.

[36] Que en aquellos momentos era la Directiva 79/112/CEE (véase la nota 5).

[37] Véase también el párrafo n° 1 de la Exposición de motivos de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2000/13/CE en lo que respecta a la indicación de los ingredientes presentes en los productos alimenticios [documento COM(2001) 433 final de 6 de septiembre de 2001].

[38] Véase igualmente el párrafo n° 100 del documento citado en la nota 13, en el que se subrayaba que dicha modificación no se propondría atendiendo únicamente a consideraciones de índole sanitaria puesto que «la mención en la etiqueta de todos los ingredientes no sólo garantizará una información óptima al consumidor sobre la composición de los productos alimenticios, sino que, al mismo tiempo, proporcionará los datos necesarios a aquellos consumidores que, por razones éticas o de salud, deban o quieran evitar algunos ingredientes» (la cursiva es nuestra).

[39] Véase el documento citado en la nota 37.

[40] Esta regla del 25%, que se introdujo en la legislación comunitaria hace más de veinte años para no alargar inútilmente la lista de ingredientes, se basa en el principio de que el consumidor conoce la composición de los ingredientes compuestos y puede, por tanto, deducir, por ejemplo, que la mermelada añadida a las galletas se elabora con fruta y azúcar (véase el párrafo n° 8 de la Exposición de motivos de la Propuesta que figura en el documento citado en la nota 37.

[41] Véanse los párrafos n°s 6 y 7 de la Exposición de motivos de la Propuesta que figura en el documento citado en la nota 37.

[42] Ibídem, párrafo n° 9. En el párrafo n° 10 se recuerda que ya en 1997, cuando se publicó el Libro Verde sobre los principios generales de la legislación alimentaria de la Unión Europea (documento citado en la nota 22), los Estados miembros eran unánimes sobre esta cuestión y reclamaban una modificación de la regla vigente. En dicho párrafo se añade también que «… antes de su adhesión a la UE, algunos Estados miembros no habían introducido la regla del 25% en su legislación, sin que ello plantee problemas con respecto a la legibilidad de la lista de los ingredientes que figuran en el etiquetado de los productos alimenticios comprados por los consumidores».

[43] Véase la Decisión 97/579/CE de la Comisión, de 23 de julio de 1997, por la que se establecen Comités científicos en el ámbito de la salud de los consumidores y de la seguridad alimentaria (DO N° L 237 de 28 de agosto de1997). Véase, sobre este Comité: Pardo Leal, "Interpretación y aplicación del Derecho alimentario comunitario: funcionamiento de la comitología", Comunidad Europea Aranzadi, N° 12, 1998, 31-33.

[44] Véase el párrafo n°14 de la Exposición de motivos de la Propuesta que figura en el documento citado en la nota 37.

[45] Ibídem, párrafos n°s 15 y 16.

[46] Sic en el párrafo n°17 de la Exposición de motivos de la Propuesta que figura en el documento citado en la nota 37.

[47] Véase el párrafo n° 18 de la Exposición de motivos de la Propuesta que figura en el documento citado en la nota 37.

[48] Ibídem, párrafo n° 19. Cabe destacar que en el párrafo n° 21 se señala que «no sería razonable […] que para alcanzar el objetivo de un elevado nivel de protección de la salud mediante una mejor información sobre la composición de los productos alimenticios, se excluyeran las bebidas alcohólicas de la obligación de indicar la presencia de un ingrediente reconocido como alérgeno. Esta obligación figura, por tanto, también en la propuesta de la Comisión, sin perjuicio de la determinación de normas de etiquetado de los ingredientes de estas bebidas (que será objeto de una propuesta distinta), y debería convertirse en realidad mediante la modificación del artículo 6 de la Directiva 2000/13/CE consistente en la inserción de un apartado 3 bis con el siguiente texto: «Sin perjuicio de las reglas que deban determinarse en aplicación del apartado 3, en las bebidas contempladas en dicho apartado deberá mencionarse la presencia de uno o varios de los ingredientes que figuran en el Anexo III bis, a menos que el ingrediente o los ingredientes de que se trate figuren con su nombre específico en la denominación de venta de las bebidas. Esta mención incluirá el término contiene seguido del nombre del ingrediente o de los ingredientes de que se trate.».

[49] Véase, por ejemplo, el epígrafe III.8 de “CIAA Response to the Green Paper on General Principles of Food Law COM(97) 176 final” [documento IM/003/92E Final de la Confederación de Industrias Agro-Alimentarias de la Unión Europea (CIAA), que puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://www.ciaa.be/en/Documents/positions/scientreg/MIN293.html ].

[50] Directiva de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (DO N° L 186 de 30 de junio de 1989, pág.21).

[51] Véase el tercer considerando de la Directiva 89/396/CEE citada en la nota anterior.

[52] La cursiva es nuestra.

[53] Que se define como «la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de producción, transformación y distribución, de un alimento, un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos o una sustancia destinados a ser incorporados en alimentos o piensos o con probabilidad de serlo» en la Propuesta modificada de Reglamento por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Alimentaria Europea y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria [documento COM(2001) 475 final de 7 de agosto de 2001 que puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://europa.eu.int/comm/food/fs/intro/efa_prop2_es.pdf ].

[54] Véase, por ejemplo, el párrafo n° 10 del documento citado en la nota 13 (nótese que en dicho documento se utilizaba el término rastreabilidad).

[55] Véase la nota 13.

[56] Utilizamos esta expresión (y no la de menciones o indicaciones…) tal como lo hacen la mayoría de autores que han escrito en castellano sobre este tema (véanse, por ejemplo: Barros, “La salud y otras alegaciones como argumento de comercialización de productos alimenticios”, Alimentalex, N° 13, 1995, 15-26; y González Vaqué, obra citada en la nota 8, pág.20).

[57] Véase: González Vaqué, obra citada en la nota 8, pág.22.

[58] DO N° C 113 E de 18 de abril de 2001, pág.214.

[59] A pesar de que el sector industrial parece estar muy interesado en que se autorice el empleo de este tipo de reduction of disease‑risk claims [que se definen del siguiente tenor: «claims for reduction of disease risk relate to the consumption of a food or food component that might help reduce the risk of a specific disease or condition because of specific nutrients or non-nutrients contained within it» (véase: Agget, Ashwell, Bornet, Diplock, Fern y Roberfroid, "Scientific Concepts of Functional Foods in Europe: Consensus Document", British Journal of Nutrition, Vol.81, Suplemento N° 1, 1999, pág.24)]. Véase también: “La industria y los consumidores reclaman que se regulen las alegaciones para la salud”, Boletín Europeo de Derecho Alimentario, Nº 9, 2001 que puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://v2.vlex.com/es/asp/ boletin_alimentario_noticia60.asp .

[60] La cursiva es nuestra.

[61] Directiva de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (DO N° L 276 de 6 de octubre de 1990, pág.40).

[62] Documento SANCO/1341/2001 [la versión inglesa de dicho documento puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://europa.eu.int/comm/food/fs/fl/fl03_en.pdf (véase la versión francesa en: http://europa.eu.int/ comm/food/fs/fl/fl03_fr.pdf )].

[63] Véase la advertencia que figura en la pág.2 del documento citado en la nota anterior.

[64] Por ejemplo, Cream Cheese - Cream Cheese Light.

[65] Véase la nota 13.

[66] Aunque en el documento citado en la nota 13 se utiliza la expresión indicaciones funcionales.

[67] Véase el documento SANCO citado en la nota 62, en el que se menciona como ejemplo: «High in protein. Protein helps build and repair body tissues».

[68] Véase la nota 62.

[69] Cabe destacar que en el epígrafe n° 5 de la Exposición de motivos del documento citado en la nota 17 la Comisión no parece atribuir tanta importancia a esta condición. En efecto, en una materia tan politizada como la del etiquetado de los alimentos modificados genéticamente, acepta que puede argumentarse que la imposibilidad de comprobar por métodos analíticos si los ingredientes refinados, vendidos como tales o incorporados al alimento final, se han derivado o no de un material modificado genéticamente, podría hacer que las disposiciones sobre el etiquetado propuestas sean inaplicables y den lugar a fraudes. No obstante, la Comisión afirma que «debe tenerse en cuenta que la ausencia de métodos analíticos nunca se ha considerado una razón válida para no someter a esos mismos productos a una autorización preventa en una serie de países de todo el mundo» y que, aun así, las consecuencias en relación con el fraude son mucho mayores con respecto al proceso de autorización que con respecto al etiquetado obligatorio. Además, siempre según la Comisión, existen muchos ejemplos —no sólo en el sector alimentario— en los que se ha impuesto un etiquetado obligatorio a pesar de no haber métodos analíticos para controlar la veracidad de la información proporcionada por las etiquetas. El más obvio de dichos ejemplos es el del etiquetado de origen que se exige para muchos alimentos, como las frutas y verduras. La Comisión declara, por último, que en «... ausencia de métodos analíticos, la exactitud y veracidad de la información suministrada en las etiquetas puede controlarse mediante un sistema eficaz de trazabilidad».

[70]  Lo que no parece ser la solución preferida. El documento SANCO citado en la nota 62 se refiere al llamado sistema sueco en dos etapas para la evaluación y aprobación de alegaciones que podría constituir también una posible opción para regular las alegaciones funcionales. En el marco de este sistema, la alegación debe formularse en dos partes: la primera parte consiste en información sobre la relación entre la dieta y la salud que se complementa con información sobre la composición del producto. De todos modos, la CIAA considera poco adecuado este sistema en dos etapas a nivel comunitario [véase el documento MIN/144/01E FINAL de la CIAA, pág.9 (este documento, que contiene los comentarios de la CIAA al documento SANCO citado en la nota 62, puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://www.europa.eu.int/comm/food/fs/ fl/comments/fl_com9165.pdf )]

[71] Directiva de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (DO N° L 229 de 30 de agosto de 1980, pág.1)

[72] Esta paradójica situación se da también en el ámbito de la Directiva 89/398/CEE de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (DO N° L 186 de 30 de junio de 1989, pág.27), tal como subraya González Vaqué en su obra citada en la nota 8, pág.21. Cabe destacar que en el documento de la DG SANCO citado en la nota 62, por lo que se refiere al uso del término diet, que generalmente sugiere connotaciones similares al término light, se reconoce que existe un alto nivel potencial de confusión entre los términos diet y dietary (dietético, en castellano) y que éste último debería reservarse exclusivamente a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial para satisfacer las necesidades nutritivas particulares de determinadas clases de personas, según lo previsto en la citada Directiva 89/398/CEE.

[73] Entre las que figuran: de mineralización muy débil, oligometálica o de mineralización débil, de mineralización fuerte, bicarbonatada, sulfurosa, clorurada, cálcica, magnésica, fluorada o que contiene fluor, ferruginosa o que contiene hierro, acidulada.

[74] Véase el artículo 9.2(b) de la Directiva 80/777/CEE citada en la nota 71.

[75] Ibídem, artículo 9.2(c). Véase también el artículo 9.3 que dispone que «los Estados miembros podrán adoptar disposiciones que regulen el uso, tanto sobre los envases o etiquetas como en la publicidad de menciones que hagan referencia a la idoneidad de un agua mineral natural para la alimentación infantil» (véase: González Vaqué, obra citada en la nota 8, pág.21).

[76] Véase, sobre el tema del etiquetado ético: Pardo Leal, "¿Un nuevo enfoque comunitario en materia de etiquetado?", Alimentalex, N° 17, 1997, 84-85; y, por lo que se refiere a la eventual legitimación del boicoteo que este tipo de etiquetado hace posible, mediante el eufemismo de un choix de société, véase: Noiville, “Principe de précaution et Organisation Mondiale du Commerce. Le cas du commerce alimentaire”, Journal du droit international, N° 2, 2000, 286-297.

[77] Esperemos que la referencia a la pretendida obligación de informar al consumidor en los casos en que el alimento pueda dar origen a inquietudes de orden religioso, que figura en el epígrafe n° 5 de la Exposición de motivos del documento citado en la nota 17, se deba a un exceso de celo (¿religioso?) de algunos funcionarios comunitarios y no termine por consagrarse por inercia...

[78] Véanse las notas 38 y 46.

[79] Véase la interesante teoría de los círculos concéntricos desarrollada por Pardo Leal en la obra citada en la nota 16, pág. 27.

[80] Véase la nota 27.

[81] Véase: González Vaqué, “Informació al consumidor: etiquetage, publicitat i contra-propaganda” en “La conservació d’aliments per radiacions ionitzants”, Institut Català del Consum, Barcelona, 1989, 2-5.

[82] Véase el apartado n° 7.3 de la Comunicación relativa a los alimentos e ingredientes alimentarios autorizados para el tratamiento con radiación ionizante en la Comunidad, adoptada por la Comisión el 8 de agosto de 2001, en la que ésta anunció que, tras la consulta de las organizaciones de consumidores y las de industriales así como de otras partes interesadas, dada la complejidad de una eventual ampliación de la lista positiva comunitaria de productos cuya irradiación está autorizada, consideraba oportuno un debate más amplio antes de presentar una propuesta al respecto [véase el documento COM(2001) 472 final, de 8 de agosto de 2001, que puede consultarse en: DO N° C 241 de 29 de agosto de 2001, pág.6].

[83] Véase el epígrafe n° 5 de la Exposición de motivos del documento citado en la nota 17, en el que se añade que «la encuesta Eurobarómetro 2000 y otras encuestas llevadas a cabo en Europa evidencian el deseo de los consumidores de que las etiquetas digan claramente si los productos contienen o están compuestos por organismos modificados genéticamente o se han producido a partir de ellos, de manera que puedan hacer su propia elección personal».