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FORO DE DERECHO ADMINISTRATIVO |
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Autor: susanita |
Fecha: 11/07/2009 |
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Tema: concepto administrativo de funcionario publico |
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Hola a todos
Basándose en la legislación o en la jurisprudencia, ¿alguien sabría definirme el concepto administrativo de funcionario público? ¿Es coincidente con la definición penal, recogida en el artículo 24.2 del CP? Ahora mismo, no encuentro otra norma que lo defina.
Saludos. |
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Autor: caletilla |
Fecha: 12/07/2009 |
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Buenas.....aunque quizás no sea la respuesta que buscas/esperas, lo cierto es que todo el reciente Estatuto Básico del Empleado Público delimita la figura del funcionario público, en el cual su definición administrativa (es una figura de configuración legal sin perjuicio de lo que establece la Constitución y la interpretación del TC sobre la función pública) se separa de forma evidente de la definición a efectos penales.
Un saludo |
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Autor: susanita |
Fecha: 12/07/2009 |
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Gracias por responder caletilla.
Dices que el EBEP delimita la figura del funcionario público, yo no lo he visto por ningún lado, al contrario que la definición de empleado público, que se encuentra en el artículo 8.1. No se si lo que quieres decir es que, a efectos administrativos, es lo mismo funcionario público que empleado público. Si es así, te agradecería que me dijeras en que te basas.
Mas que nada lo que quiero saber es, de las clases de personal al servicio de la Administración (funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral fijo o temporal , eventuales) quienes son funcionarios publicos a efectos administrativos y quienes no.
Saludos. |
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Autor: fanotron |
Fecha: 13/07/2009 |
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Hola:
Respondiendo a su pregunta, funcionarios públicos son los funcionarios interinos y los funcionarios de carrera. El personal laboral y eventual no son funcionarios públicos.
Y todos ellos son subconjuntos del conjunto mayor formado por los empleados públicos.
Un saludo. |
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Autor: Acriton |
Fecha: 13/07/2009 |
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No obstante, la mayoría de las Administraciones Públicas, incumplen con esas definiciones, ya que se admiten informes técnicos y jurídicos emitidos por personal laboral, saltándose las atribuciones de los funcionarios de carrera. Pero cuando al político de turno le conviene, se deja relegado a un lado al funcionario de carrera y es sustituido por personal laboral (mas "moldeable"). |
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Autor: susanita |
Fecha: 13/07/2009 |
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Gracias a todos por responder.
Por cierto fanotron, acabo de ver que, según el TS, los eventuales NO SON funcionarios públicos:
http://www.contencioso.es/?p=741#more-741
¿En que te basas para decir que los interinos son también funcionarios públicos, y no lo son solamente los de carrera? He visto por ahí que a la hora de delimitar el concepto administrativo de funcionario público pueden tenerse en cuenta criterios de incorporación a la administración y permanencia en la misma.
Saludos.
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Autor: caletilla |
Fecha: 13/07/2009 |
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Pues el propio EBEP da la respuesta Susanita...
Art. 10 EBEP ...Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera....
Art 12 EBEP Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, SÓLO realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial...
Dos preguntas Susanita ....de la afirmación que haces "He visto por ahí que a la hora de delimitar el concepto administrativo de funcionario público pueden tenerse en cuenta criterios de incorporación a la administración y permanencia en la misma. ".... ¿"por ahí" es una sentencia, doctrina, una Ley...? ¿cuales son esos criterios de incorporación y permanencia que señalas? .....El EBEP tiene algunas de las respuestas pero no se realmente si te refieres a éstas.
Un saludo |
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Autor: fanotron |
Fecha: 15/07/2009 |
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Susanita, creo que vd. confunde los términos.
Vuelva a leer mi anterior respuesta y lea detenidamente también la respuesta de Caletilla.
Un saludo. |
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Autor: susanita |
Fecha: 15/07/2009 |
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Gracias de nuevo.
Unicamente lo decía por unos comentarios que encontré sobre el jurista Entrena Cuesta, aunque bien es cierto si han llegado o no a materializarse en fallos judiciales:
http://www.seguridadpublica.es/?p=1921
Por otro lado, he encontrado esto otro:
En el interior de las Administraciones Públicas ( y se entiende por Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local y las entidades de derecho público con personalidad jurídica, vinculadas a cualquiera de las anteriores Administraciones, en la medida en que ejerzan potestades administrativas (arts 2 LRJAP y 43 y 53 sgts LOFAGE) hay una opción genérica de la Constitución (arts 103.3 y 149.1 CE) a favor de un régimen estatutario, osea, de los funcionarios públicos; las excepciones a esta opción deben de ser dispuestas por el legislador (STC 99/1987 y art 11 EBEP). Son funcionarios públicos todos los incluídos en el ámbito de la específica regulación estatutaria, y por tanto, no tienen que ser solo los de carrera, sino que abarca los interinos y cualesquiera otras prestaciones personales que la Ley incluya en el ámbito administrativo (la prestación personal ha de tener la cobertura legal de ser un puesto de trabajo de funcionario o de trabajador; no puede, sin embargo, ocultarse en fraude de ley una mera prestación personal, de limpieza por ejemplo, en una apariencia de adjudicación de un servicio público. STSJ Galicia 1061993, A.2925)
Extraed vuestras propias conclusiones.
Todo esto viene por lo siguiente:
¿La situación administrativa de servicio activo encaja con la naturaleza de un funcionario interino, o solamente con la de funcionario de carrera?
Direis vosotros que la respuesta está en el artículo 86.1 del EBEP, que habla de "funcionarios publicos".
Pues bien, un reciente fallo del Supremo dice que "la situación administrativa de servicio activo solo es predicable de los funcionarios de carrera".
Saludos. |
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Autor: susanita |
Fecha: 15/07/2009 |
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Al principio, he querido decir que desconozco si dichos comentarios han llegado a materializarse o no en fallos judiciales.
Por cierto, que sepais que el Supremo se basa para emitir el fallo en sendos artículos de la TRLFCE, ya derogados por el EBEP en el momento de dictar sentencia. Concretamente los artículos 40 y 41.
Saludos. |
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Autor: susanita |
Fecha: 15/07/2009 |
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En realidad, el enlace a las conclusiones de Entrena Cuesta están aquí:
http://books.google.es/books?id=d6Urr6cre1AC&pg=PA87&lpg=PA87&dq=funcionario publico entrena cuesta incorporacion&source=bl&ots=0TFUJ2UIRI&sig=0EOJLJSmm1mmxRCn6OFhUAErPCI&hl=es&ei=ObxdSoOUB93TjAey-vniDQ&sa=X&oi=book_result&ct=result&resnum=4
Había puesto mal el enlace.
Saludos. |
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Autor: caletilla |
Fecha: 15/07/2009 |
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¿Y cual era la pregunta? |
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Autor: susanita |
Fecha: 15/07/2009 |
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Perdonad por todo el rollazo soltado. Donde realmente quiero llegar es a saber si, a la vista de lo expuesto:
-Si los interinos son funcionarios públicos
-Si situación administrativa de servicio activo es aplicable a los interinos o no
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Autor: caletilla |
Fecha: 15/07/2009 |
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Los interinos (funcionarios interinos los llama el EBEP) son funcionarios públicos, pero no funcionarios de carrera
Las situaciones administrativas de los funcionarios en teoría son predicables únicamente para los funcionarios de carrera (así lo apunta el EBEP), aunque hay dos que bien puede decirse que son aplicables a los funcionarios interinos, en concreto:
1- excedencia por cuidado de hijos (por sentencias, al menos 2, del Tribunal Constitucional) y
2. Suspensión definitiva (el EBEP admite la sanción de suspensión para los funcionarios interinos).
Un saludo.
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Autor: susanita |
Fecha: 15/07/2009 |
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¿Y esto?:
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Madrid, nº 259/00 de 20 de diciembre de 2000:
" los funcionarios interinos […], como todos los funcionarios, tienen derecho al disfrute, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de un mes, o a los días que en proporción le correspondan si el tiempo servido fuere menor. Ello implica, evidentemente, que a tiempo de servicios efectivamente prestados corresponde un tiempo proporcional de descanso anual remunerado".
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en diversas Sentencias como son las de 18 de abril de 2002, 2 de abril de 2004 y 13 de julio de 2004 en las que en sus fundamentos de derecho expone “…De entre los derechos propios de los funcionarios de carrera que resultan por su naturaleza aplicables por analogía a los que lo son de empleo se encuentra el genérico de la retribución económica por el trabajo desempeñado en el puesto y el del necesario descanso en la jornada laboral que, junto a las vacaciones periódicas retribuidas, garantiza a todos los trabajadores el artículo 40.2 de la Constitución Española. Y para dar cumplida efectividad a tal constitucional mandato, ha de entenderse plenamente aplicable a los funcionarios interinos la previsión del artículo 68 del mencionado Texto Articulado de que también ellos, como de todos los funcionarios, tienen derecho al disfrute, durante cada año completo de servicio activo,, de una vacación retribuida de un mes o a los días que en proporción le correspondan si el tiempo servido fuere menor. Ello implica, evidentemente, que a tiempo de servicios efectivamente prestados corresponde un tiempo proporcional de descanso anual remunerado, y si la vacación no se disfruta, por la razón que fuere, a la retribución correspondiente...”.
Igualmente se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en la Sentencia de 19 de junio de 2000 y el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sus Sentencias de 26 de junio y 10 de diciembre de 2000.
Eso sin contar el sinfin de ocasiones que en sus normas, las Comunidades Autónomas, también asocian el servicio activo con la condición de interino, entre todas ellas, destaca la Ley 3/90 de Función de la Rioja, que en su artículo 40.2 (tras una modificación del año 2006) dice bien claro cuales son las situaciones administrativas que les corresponden a los interinos.
Y como ya dije, la afirmación del Supremo se basa en legislación derogada, que no se si eso debería hacerla caer por si sola.
¿No cabe la posibilidad de que el EBEP, en su artículo 86.1, esté incluyendo a los interinos también? Porque si, como dices, los interinos son funcionarios públicos, pero la situación de servicio activo en teoria no les es aplicable, hay algo que aqui no cuadra.
Saludos. |
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Autor: caletilla |
Fecha: 15/07/2009 |
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Vamos a ver (en lo siguiente hay mucho de opinión personal)...
Los funcionarios interinos realmente no pueden estar en situaciones administrativas (las cuales son creaciones de la Ley específicas para los funcionarios de carrera), lo que se hace es concederle determinados derechos o consecuencias que derivan de algunas de esas situaciones administrativas ...PORQUE SON ADECUADAS A SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIOS INTERINOS.
Esto es lo que recoge el EBEP en su artículo 10.5 cuando señala que "A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".
La mayoría de las consecuencias que derivan de la condición de funcionario de carrera en servicio activo son de plena aplicación al personal funcionario interino como por ejemplo el derecho a las vacaciones y a permisos o licencias (aunque las licencias no todas) o el derecho a que se retribuyan sus servicios.....pero otras consecuencias de la situación de servicio activo no lo son, como el derecho a la carrera profesional en su sentido más amplio (promociones internas y carrera horizontal o vertical), a la promoción profesional o a la inamovilidad en su condición de funcionario.
En fin que decir que un funcionario interino está en servicio activo no es en puridad correcto, mas bien cabría decir que los funcionarios interinos gozan del régimen general aplicable a los funcionarios de carrera en situación de servicio activo (o de excedencia de cuidado de hijos o de suspensión definitiva) pero sólo en cuanto tal situación sea aplicable a su condición de funcionario interino.
Un saludo |
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Autor: interino2 |
Fecha: 15/07/2009 |
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He visto que se está discutiendo si un interino es funcionario público o no, y si le corresponde estar en servicio activo.
Tengo algo que aportar.
Mirad lo que dice el TS en su Sentencia de 23 de diciembre de 2008:
"Y las razones que llevan a esta conclusión son estas: (1) el artículo 29.3.a) del la LMRFP habla
inequívocamente situación de servicio activo cuando define el supuesto que puede generar la específica excedencia que aquí se está considerando; (2) esa situación de servicio activo legalmente sólo es predicable de los funcionarios de carrera y no de los funcionarios interinos, pues así resulta de la regulación que de la misma contiene el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (la regulan sus
artículos 40 y 41, del Capítulo IV de su Título III, dedicado precisamente a los Funcionarios de Carrera)".
La Sentencia juzga si el RD 255/06, es discriminatorio e ilegal, en tanto que deniega el derecho a la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector publico para ocupar puestos temporales o interinos, a propuesta de la demanda de CCOO.
¿Por qué dice el Supremo tan solemne estupidez?
Porque si consideramos que un interino si está en servicio activo, quedaría dentro de lo recogido en el artículo 29.3a de la Ley 30/84, y le tendrían que conceder la excedencia, puesto que el artículo 15.1 del RD 365/95 (modificado por RD 255/06) sería contrario a dicho artículo de la Ley, perjudicando el interes administrativo, que no es lo mismo, por cierto, que el interes publico.
Y si para ello tienen que "rescatar" legislación derogada, lo hacen. Y, es más, la LFCE en ningún momento entra a definir que situaciones administrativas les corresponden a los funcionarios de empleo y cuales no.
Parece que solamente los funcionarios interinos riojanos tienen derecho a esa excedencia, puesto que su Ley de Función Pública, les reconoce expresamente la situación de servicio activo. Mas discriminación si cabe, puesto que como seas de interino en Huesca o en Valladolid estas jodido. ¿O va a impedir el Supremo que en La Rioja se concedan estas excedencias, cuando modificaron su Ley de Función Pública precisamente por este tema?:
http://www.larioja.com/pg060519/actualidad/region/200605/19/consejo3_funcionarios_personal.html
Para colmo, el Supremo, al declarar sujeto a derecho el RD 255/06, pone patas arriba el artículo 10 de la Ley 53/84 de Incompatibilidades, que otorga libertad al interesado para optar por cualquiera de los dos puestos, pues ya no existe esa libertad. Y si insistes en elegir el puesto que a la administración no le interesa que elijas, las consecuencias son nefastas.
A mi entender, por lo que ha reflejado el forero anterior, y por más cosas que he ido encontrando, los interinos por supuesto que están en servicio activo, o al menos, así se ha asociado en numerosas normas y sentencias.
Antes de la entrada vigor de dicho reglamento las excedencias se concedían por desempeñar puestos de interino, en virtud de la Ley 30/84 y el RD 365/95, luego no había problema en considerar a los interinos en servicio activo. Ahora, sin haber sido modificado el artículo 29.3a de la Ley 30/1984 desde su entrada en vigor, deniegan las excedencias, apoyandose unicamente en la modificación del RD 365/95 por parte del RD 255/06. Es decir, "el reglamento ha matado a la Ley".
Los Reglamentos ni pueden excluir del goce de un derecho a aquellos a quienes la Ley no excluyó, ni pueden establecer nuevos y diferentes requisitos no contemplados en las leyes (SSTC 209/87, 78/90, 4/91 y 27/91).
Bueno, me he salido del tema, pero solo quiero demostrar las consecuencias que traen el no definir legalmente y con toda claridad cuales son las situaciones administrativas que se corresponden con la naturaleza del funcionario interino, y cuales no (entre otras cosas), que juegan con nosotros a su antojo. Precisamente por eso no se definen.
Saludos.
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Autor: interino2 |
Fecha: 15/07/2009 |
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Aqui se ve claramente la metedura de pata:
STS de 2 de marzo de 2009
No se vislumbra como conculca la sentencia el art. 53 de la citada norma que se refiere a los médicos forenses que se encuentren en servicio activo, salvo que la administración recurrente pretenda equiparar funcionario de carrera y funcionario interino lo que no es factible. Tal condición de "servicio activo" solo es predicable respecto de los funcionarios titulares, conforme a las situaciones descritas en el art. 41 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero"
FALSO:
Artículo 41. - 1. Los funcionarios se hallan en situación de servicio activo:
a) Cuando ocupen plaza correspondiente a la plantilla del Cuerpo a que pertenecen o de la que
sean titulares.
Los funcionarios interinos, excepto los que cubran una plaza de sustitución, si que están en plantilla, al ocupar una plaza vacante o de nueva creación remunerada presupuestariamente. Es más, yo mismo tengo comprobado que estoy en plantilla.
Vaya atajo de imbeciles.
Por cierto, sin querer he puesto esto en un tema nuevo, os agradecería que lo borrarais.
Saludos.
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Autor: caletilla |
Fecha: 17/07/2009 |
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Estimado interino2
Después de leer y estudiar con detenimiento tu, a mi juicio, exaltada respuesta a la cuestión planteada no tengo más remedio que incluirme dentro del (h)atajo de “imbéciles” que está de acuerdo con las solemnes “estupideces” que dice nuestro Tribunal Supremo. Las razones por las que me incluyo en tal hatajo son las siguientes:
1. En la sentencia del Supremo a la que aludes (23 de diciembre de 2008) se hace referencia a los artículos 40 y 41 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, por la simple razón de que estaban plenamente vigentes a la fecha en la cual se modificó el régimen de la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público (Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo). Es más, los citados artículos 40 y 41 no han sido derogados hasta la entrada en vigor del EBEP en abril de 2007, e incluso actualmente pueden considerarse vigentes con el alcance establecido en el apartado tercero de la Disposición Adicional Cuarta del EBEP
2. Lo de la Ley de la Rioja me parece una regulación que no sigue la norma básica (el EBEP), ya que si bien no contradice expresamente lo establecido en la misma (tanto en el EBEP como en la normativa básica previa) si que se separa del régimen general que se perfila en tal normativa básica y en todo el desarrollo de la misma. Ya veremos que hacen en la Administración de la Rioja cuando se les exija por los funcionarios interinos el reconocimiento de grados personales consolidados, excedencias voluntarias por interés particular, la declaración de servicios especiales o el derecho a participar en procedimientos de provisión de puestos en concurrencia con el resto de los funcionarios.
3. Con independencia de que no me guste personalmente la modificación realizada por RD 255/06 en el régimen de la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público (artículo 15.1), debes reconocer que tal modificación no afecta para nada a la consideración del personal interino como incluido en la situación de servicio activo o no, ya que:
- La situación de incompatibilidad que recoge el artículo 10 de la Ley 53/84 de Incompatibilidades, habla de incompatibilidad por desempeño (no por estar en servicio activo) de dos puestos de la Administración…con lo cual evidentemente se incluye al los funcionarios de carrera, a los funcionarios interinos, pero también al personal laboral fijo, indefinido o temporal. O sea, que la situación de incompatibilidad se da entre un puesto de funcionario de carrera y otro de personal interino, pero también entre dos puestos de interinos (según tu teoría en este caso al estar los dos supuestamente en activo y elegir entre unos de los dos puestos en el otro quedaría en excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público), o entre un puesto de interino y otro de laboral temporal, o entre dos puestos de personal laboral….
- Con anterioridad a la modificación realizada por RD 255/06, tampoco se consideraba al personal interino como funcionario en servicio activo.
4. No he visto ninguna sentencia que coloque a los funcionarios en situación de servicio activo, únicamente se le atribuyen determinados derechos de los funcionarios de carrera en servicio activo, ya que a “los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera”
5. En cuanto al artículo 41 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, se refiere únicamente a los funcionarios, ya que la regulación de los interinos (funcionarios de empleo) se hace en el artículo 102 y siguientes (es evidente que la regulación de los artículos 40 al 50 . Capítulo IV Situaciones), UNICAMENTE se refiere al personal funcionario de carrera, siendo únicamente aplicable el régimen general de los funcionarios de carrera al personal interino “por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición…)
6. El servicio activo conlleva muchas consecuencias que no son aplicables al personal interino, simplemente porque no casan con la naturaleza de urgencia y temporalidad que se predica del interino.
Un saludo.
PD.: Dicho todo esto como defensa para que los puestos de la Administración esten cubiertos por funcionarios de carrera, para evitar precisamente la precariedad de las situaciones de interinidad.
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Autor: fanotron |
Fecha: 17/07/2009 |
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Me sumo a la reclamación de la postdata de Caletilla y la amplio para reclamar que los puestos de los empleados públicos dejen de ser temporales e interinos en un porcentaje tan alto. Sobre todo si se trata de plazas dotadas en los presupuestos.
¡No a precariedad y los periodos de prueba encubiertos!. Ya está bien de tanto abuso. |
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Autor: interino2 |
Fecha: 18/07/2009 |
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Hola Caletilla.
En primer lugar pedirte disculpas por tal expresión, no era mi intención ofender a nadie, solo fue producto del calentón al encontrar la sentencia.
Vamos a ver. Si te pones a buscar en noticias jurídicas, verás una clara diferencia entre el artículo 29.3a de la Ley 30/84, y los artículos 40 y 41 del Decreto 315/1964.
Como podrás comprobar, en el primer caso encuentras al lado del bocadillo, una especie de mano indica que se mantendrá vigente en tanto se desarrollen las Leyes de Función Pública autonómicas dimanantes del EBEP. No existe pronunciamiento alguno en el EBEP acerca de la excedencia por prestación de servicios en el sector público (también llamada excedencia por incompatibilidad). A esto si es de aplicación lo dispuesto en la disposición final cuarta del EBEP.
En cuanto a los artículos 40 y 41 del Decreto 315/64, no es así, simplemente están derogados. Y esto, ¿por qué? Pues porque han sido sustituidos por los artículos 85 y 86 del EBEP, que entraron en vigor al mes de publicarse el EBEP, concretamente el dia 12 de mayo de 2007. Luego se puede decir que no gozan del alcance de lo contenido en la disposición final cuarta.
No tiene ningún sentido que sigan basándose en el “modelo antiguo”, cuando ya existe otro que le sustituye, a no ser porque “convenga”.
Es cierto que el Titulo III del Decreto 315/1964 está referido a los funcionarios de carrera, pero como muy bien reconoces, es aplicable a los funcionarios interinos de acuerdo con la naturaleza de su condición, y en ningún momento indica expresamente esta norma ni ninguna otra (excepto, que yo sepa, la Ley de función pública riojana), cuales son las situaciones que les corresponden a los interinos o cuales les quedan vedadas.
De hecho, es imposible que el artículo 41 del Decreto 315/1964 fuera solamente aplicable a los funcionarios de carrera, teniendo en cuenta que el RD 365/95 establece:
Artículo 3. Servicio activo:
Los funcionarios se hallan en situación de servicio activo:
a) Cuando desempeñen un puesto que, conforme a la correspondiente relación de puestos de trabajo, esté adscrito a los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
No cabe duda que ese puesto puede desempeñarse tanto en calidad de funcionario de carrera como en calidad de funcionario interino.
Luego, a mi entender, es falso que antes de la entrada en vigor del RD 255/2006 los interinos no estuvieran en servicio activo. Lo han estado siempre, antes, y ahora.
Y por si fuera poco, como has visto, tanto jueces como las CCAA no han tenido inconveniente alguno en asociar la figura del funcionario interino con el servicio activo. Y si no ha sido su intención, será porque hay veces que “el subconsciente traiciona”. Como comprenderás, es chocante que por un lado se diga que el interino no esta en servicio activo, y por otro, que por cada año de servicio activo le corresponde un mes de vacaciones, o que al cumplir 3 años de servicio activo tengan derecho al complemento de trienios, como he también he visto por ahí.
Luego, en mi opinión, la afirmación del Supremo, no es mas que un “remedio malo” para salir del paso. Es decir, para no declarar al RD 255/06 ilegal.
CONTINUA |
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Autor: interino2 |
Fecha: 18/07/2009 |
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Tanto según el RD 365/95 como según el EBEP, no es necesario ni ser titular de la plaza, ni estar en plantilla siquiera para estar en servicio activo. El único requisito es desempeñar un puesto en calidad de funcionario, punto.
Luego al personal interino (puesto que si le corresponde la situación de servicio activo) le es plenamente aplicable el artículo 29.3a de la Ley 30/84, y por supuesto, el artículo 10 de la Ley 53/84
En ninguno de dos preceptos legales se habla de desempeñar puestos de trabajo fijos. Luego, si atendemos a la literalidad del precepto, método interpretativo de acuerdo al art. 3,1 del Código Civil (SSTS. 3-11-2004, 9-2-2005, 20-9-2005 y 4-5-2006), se podría incluso declarar la excedencia en puestos no fijos ( de interino, en el caso de la Ley 30/84, y interino, de trabajador indefinido no fijo y de laboral temporal en el caso de la Ley 53/84), como así ya ha ocurrido respecto de la Ley 53/84 (STSJ Madrid de 3 de junio de 2003, STS de 16 de abril de 1990 o STSJ de Canarias de 27 de junio de 2004). De hecho, no existe precepto legal alguno que prohíba directa, inmediata y terminantemente a este personal el derecho al pase a esta excedencia (ni la Ley 30/84 a los interinos, ya que habla de funcionarios públicos, ni la Ley 53/84, que es aplicable por igual a todo el personal de las administraciones públicas), y ya sabes que según la STC 209/1987, “no puede el reglamento excluir del goce de un derecho a aquellos a quienes la ley no excluyó”. Por otro lado, el Supremo reconoció con fecha 16-04-90, que ha de tenerse en cuenta a la hora de aplicar el mencionado artículo 10 de la Ley 53/84, la absoluta intrascendencia de la naturaleza del puesto desde la que se solicita.
CONTINUA |
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Autor: interino2 |
Fecha: 18/07/2009 |
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Resumiendo, a mi entender, el RD 255/2006 es contrario al principio de jerarquía normativa, al contradecir a ambas leyes, y contrario al principio de igualdad, pues establece discriminación en cuanto al derecho a la excedencia:
-Entre funcionarios de carrera, dependiendo de si el otro puesto en que desean permanecer es de funcionario de carrera, o es de interino o de laboral temporal.
-Entre los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo, ya que estos últimos tienen reconocido el derecho a la excedencia tanto si el otro puesto es de interino, como si es de laboral temporal o de trabajador indefinido no fijo.
-Entre los funcionarios de carrera y el personal estatutario, que en sus estatutos marcos también tienen reconocido este derecho independientemente de si el otro puesto es fijo, o es de interino, laboral temporal o indefinido no fijo.
-Entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos, ya que como he dicho, no existe precepto legal alguno que les impida a estos últimos que les sea concedida la excedencia en su puesto.
-Entre los propios interinos, atendiendo a si el puesto fijo desde el que se solicita la excedencia es de funcionario de carrera o de personal laboral fijo.
-Entre los empleados laborales temporales, y entre los trabajadores indefinidos no fijos, en las mismas condiciones anteriores.
Y así podríamos seguir hasta completar todas las combinaciones que puedan darse.
Se podría definir discriminación como el trato desigual a los que son iguales. Si esto no es discriminación, ¿a que se le llama discriminación?.
Reitero mis disculpas.
Saludos.
PD: Si lo que quieren es acabar con la temporalidad en la Administración, lo correcto no es mutilar derechos, sino convocar todos los años las plazas ocupadas por el personal temporal, algo que se está incumpliendo año tras año.
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Autor: interino2 |
Fecha: 18/07/2009 |
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Mirad, más de lo mismo.
El siguiente "razonamiento" fue esgrimido por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria:
"ya que hay que tener en cuenta que el
Art. 29. de la ley 30/1984, de carácter básico en su integridad, HA SIDO MODIFICADO posteriormente al Decreto 46/87 POR EL RD 365/95 y a su vez, este último por el RD 255/06 modificaciones que han afectado profundamente y en su consecuencia, por el carácter supletorio se ha de estar a estar último precepto el RD 255/2006 como lo ha entendido el Sr. Magistrado de instancia"
¿Desde cuando un reglamento puede modificar a una Ley? Vamos, es que alucino, y eso, sin tener ni idea de derecho. |
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Autor: interino2 |
Fecha: 19/07/2009 |
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Mas cosas.
Según esta otra sentencia, el RD 255/2006 solo requiere que el puesto desde el que se solicita la excedencia por incompatibilidad sea fijo, pudiendo corresponder el segundo puesto a una interinidad:
STSJ de Madrid 573/2007 de 17 de septiembre de 2007:
"porque ni del art. 56 c) del I Convenio Unico, ni del art. 2 del R.D. 255/06 de 3 de marzo se deduce otro requisito para la excedencia por incompatibilidad, que el puesto de origen para el que se solicita el reingreso sea de personal fijo, y no que el nuevo puesto también reúna este requisito, pudiendo corresponder a una situación de interinidad."
Saludos. |
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Autor: caletilla |
Fecha: 19/07/2009 |
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Estimado interino2
Sobre el calentón… pues nada…. de esos todos tenemos de vez en cuando, sólo quería llamar tu atención sobre la forma de tratar a otras personas que al fin y al cabo también son funcionarios y únicamente realizan su trabajo (con mejor o peor suerte)…
Vamos que no me ha molestado formar parte de un hatajo para nada…Muchas veces, aunque ciertamente con tristeza y compungido, me doy cuenta que estoy dentro de un hatajo (ya sea éste de imbéciles, de inconscientes, de insensibles o de inútiles) sin necesidad que nadie me lo diga, lo cual me sirve de acicate y como chispa para la rebelión que siempre resulta necesaria para afrontar determinados aspectos de la vida)…CIERTAMENTE OTRAS COSAS MOLESTAN MUCHO MÁS
Sobre el tema planteado por Susanita
1. Con todo el respeto para la opinión de los redactores del Noticias Jurídicas, y con respecto a la vigencia o no del artículo 41 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (sobre el 40 no procede la duda, ya que únicamente enumera situaciones sin definirlas), resulta evidente que comparando el contenido del citado artículo con el del artículo 86 del EBEP, es cuando menos temerario decir que uno ha sustituido al otro (al menos en lo que se refiere a los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado)… y es que la disposición derogatoria en conjunción con la Final Cuarta del EBEP dicen lo que dicen (lo que digamos nosotros o noticias jurídicas son meras interpretaciones).
2. Con referencia a considerar o no a los funcionarios interinos como susceptibles de encontrarse en la situación administrativa de servicio activo creo que tal hecho viene a ser irrelevante (sin perjuicio de que personalmente considere que resulta coherente con el sistema actual de Función Pública lo que ha hecho la Rioja) ya que lo verdaderamente relevante es que se le concedan a los interinos los derechos o consecuencias derivadas de la condición de funcionario en servicio activo (o de otras situaciones) porque son adecuados o no a la condición temporal del funcionario interino ….y aquí es donde debería aparecer el sentido común.
3. Yo creo que entender que el funcionario interino tiene derecho a todo aquello que tiene derecho el funcionario de carrera en activo es como darle todos los derechos al hijo pero quitándoselos simultáneamente al padre (algo tan en boga actualmente y que denuncia, con gran salero, el juez Calatayud). Las situaciones administrativas que se establecen para los funcionarios de carrera son una fórmula para garantizar la inmovilidad en la condición de funcionario (que no olvidemos es garantía de su imparcialidad) pese a todos los avatares de su vida administrativa. Lo complicado para mí es garantizar la imparcialidad de un interino sin previamente garantizar la inamovilidad del mismo (lo cual es imposible por la propia naturaleza de la interinidad) pero sí que cabría limitar a los supuestos estrictamente tasados en la Ley el cese en la citada interinidad y eliminar la posibilidad de ceses arbitrarios por el jefe de turno.
En fin, que a mi entender, el personal interino tendrá o deberá tener todos aquellos derechos de los funcionarios de carrera que sean adecuados a su condición, con independencia de considerarlos insertos en una determinada situación administrativa o no. Lo triste de esto es que no se definan normativamente cuales son esos derechos que cualquier persona con dos dedos de sentido común identificaría perfectamente.
CONTINUA
Y un deseo ….que el EBEP se desarrolle con armonía y sentido común. |
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Autor: caletilla |
Fecha: 19/07/2009 |
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4. Coincidimos en que al personal interino le es aplicable el artículo 10 de la Ley de incompatibilidades, porque le es aplicable a todos los empleados públicos, y si accediese por cualquier título a un nuevo puesto del sector público incompatible con el que vinieran desempeñando como interino habrá de optar por el de interino (o por el otro) dentro del plazo de toma de posesión…pero lo que no resulta aplicable a la naturaleza de su condición es que el funcionario interino, nombrado con carácter temporal y urgente para desempeñar un puesto de trabajo concreto y determinado, pueda quedar en excedencia por incompatibilidad para desempeñar otro de la naturaleza que sea (ya que daríamos opción a reingresar en otro puesto vacante distinto, una vez finalizada la causa de la excedencia, en detrimento de otro interino “no nato”…de bolsa de trabajo por ejemplo).
5. Coincidimos también en que la modificación del reglamento de situaciones en lo relativo a la excedencia por incompatibilidad fuerza la interpretación de la Ley a extremos casi indecentes, y ello es así, porque sin modificar la Ley se ha modificado la regulación de una situación administrativa, lo cual se podría entender como anticonstitucional dada la reserva de Ley que existe sobre la materia de Función Pública. Tanbien estoy de acuerdo con tus argumentos sobre la desigualdad que se produce entre diferentes colectivos de empleados públicos fijos o de carrera en el acceso a la excedencia por incompatibilidad y ello en unas fechas en las que la tendencia es precisamente la de la unificación…. Pero también creo que todo ello no es justificación para cambiar todo el sistema de función pública y considerar que los interinos o los laborales temporales puedan llegar a estar en excedencia por incompatibilidad pese a que ello sea contrario a la temporalidad de su función.
6. Desgraciadamente, lo del TSJ de Madrid es una sentencia aislada, con jurisprudencia contraria del propio Tribunal Supremo, como tu mismo has señalado.
Un saludo |
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Autor: caletilla |
Fecha: 19/07/2009 |
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Corrección
sin perjuicio de que personalmente considere que NO resulta coherente con el sistema actual de Función Pública lo que ha hecho la Rioja |
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Autor: interino2 |
Fecha: 19/07/2009 |
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Me alegra saber que no estamos en desacuerdo en todo caletilla.
Entiendo todo lo que dices, pero no estoy del todo de acuerdo. Atendiendo al ejemplo que has puesto, te diré que el desempeño de un puesto de interino es siempre discrecional por parte de la administración, luego entiendo que el interino que aun no ha probado bocado, en ningún momento puede reclamar que no le hayan llamado de la bolsa, sea por la causa que sea.
Creo que se debería tener en cuenta además lo que es la excedencia por incompatibilidad en sí. Se trata de una excedencia, que no es forzosa, pero tampoco es voluntaria (aunque realmente se la haya bautizado como excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público), sino especial, como la ha definido la jurisprudencia, al existir una ley propia que la contempla. No es una excedencia que se concede como las voluntarias, sino que se declara cuando se da el presupuesto legal para ello, que no es otro que la simultaneidad en el desempeño de dos actividades públicas. Luego, visto desde esta óptica, podría definirse como discriminatorio, y más cuando el objeto de la Ley era establecer un régimen general de incompatibilidades para todos los empleados públicos, que unos empleados públicos puedan conservar el puesto por el que no opten (o la posibilidad de ingresar en otro), y a otros se les obligue a renunciar a uno de ellos. Esto sin tener en cuenta el RD 255/06. Teniéndolo en cuenta, nos encontramos además que no todos los empleados fijos (en este caso, los funcionarios de carrera) tienen derecho a esta excedencia, por lo que la discriminación es mayor aún si cabe.
En la STS de 23 de diciembre de 2008, vemos que se limita a interpretar el artículo 29.3a de la Ley 30/1984, pero, a pesar de haber sido planteada la ilegalidad del RD 255/06 por ser contrario al artículo 10 de la Ley 53/84, en ningún momento se pronuncia sobre esto. Pues bien, además de todo lo que he contado anteriormente, la sola existencia, tanto del artículo 10 de la Ley 53/84, como de la modificación por parte del Reglamento de Situaciones Administrativas por parte del RD 255/06 son la prueba de que los funcionarios interinos estamos en servicio activo, o al menos, así se nos considera.
-La Ley 53/84 es posterior a la Ley 30/84. Si los interinos no estuviéramos en servicio activo, el artículo 29.3a sería derogado por el artículo 10, que para pasar a la excedencia por incompatibilidad, no establece el requisito de estar en activo. Ambos están en vigor, prueba, a mi entender, de que no se contradicen.
-El RD 255/2006 establece que “el desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa”. ¿Qué necesidad hay de introducir este precepto si los interinos nunca hemos estado en servicio activo?
CONTINUA |
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Autor: interino2 |
Fecha: 19/07/2009 |
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Del mismo modo, vemos que el artículo 29.3a de la Ley 30/1984 habla de funcionarios públicos, mientras el artículo 15 del RD 365/95, tras la modificación, habla de funcionarios de carrera. Podrás tener más o menos razón al afirmar que no casa el declarar la excedencia por incompatibilidad en un puesto de interino, pero desde luego, la forma de excluirlos no es correcta. El reglamento no puede excluir mientras la Ley no lo haga. Deberían haber modificado el texto de la Ley.
Por último, aquí dejo, para el que le interese, dos documentos de consulta a la Administración del Estado, en el que se pretende saber si se concede la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público para pasar a desempeñar, desde la condición de funcionario de carrera, sendos puestos temporales, de MIR en el primer caso, y de Registrador Accidental en el segundo, en virtud del artículo 29.3a de la Ley 30/84. por lo que parece que hay “alguien más”, aparte de los funcionarios de carrera, a quien les corresponde la situación de servicio activo. Aparte, están reconociendo que el Reglamento niega un derecho que la Ley concede, por eso, para concederles la excedencia, se buscan la excusa de que estos casos no encajan en el presupuesto por el cual fue aprobado el RD 255/2006, originado por tanto, más discriminación si cabe:
http://www.map.es/documentacion/funcion_publica/FAQ/bodeco/indice/situaciones/parrafo/04/document_es/13_6.pdf
http://www.mpt.es/documentacion/funcion_publica/FAQ/bodeco/indice/situaciones/parrafo/016/document_es/11.4.pdf
Saludos.
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Autor: interino2 |
Fecha: 19/07/2009 |
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Para completar, en cuanto a la excedencia por incompatibilidad, a diferencia de las voluntarias, que se conceden, es especial, y es impuesta y declarada por las circunstancias concurrentes (STSJ de Madrid de 18 de Noviembre de 1991 y en el mismo sentido STSJ de Andalucía de 4 de Diciembre de 1995) |
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Autor: interino2 |
Fecha: 20/07/2009 |
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En cuanto a esto:
"1. Con todo el respeto para la opinión de los redactores del Noticias Jurídicas, y con respecto a la vigencia o no del artículo 41 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (sobre el 40 no procede la duda, ya que únicamente enumera situaciones sin definirlas), resulta evidente que comparando el contenido del citado artículo con el del artículo 86 del EBEP, es cuando menos temerario decir que uno ha sustituido al otro (al menos en lo que se refiere a los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado)… y es que la disposición derogatoria en conjunción con la Final Cuarta del EBEP dicen lo que dicen (lo que digamos nosotros o noticias jurídicas son meras interpretaciones)."
Yo, en realidad no tengo claro que es mas temeraria, la interpretación de noticias jurídicas, o la afirmación del Supremo, pero bueno. Lo que está claro es que, en el caso de que el artículo 41 siguiera en vigor (yo no lo creo) siempre lo sería EN LO QUE NO CONTRADIGA al EBEP, puesto que el artículo 86 del mismo estaba ya en vigor año y pico antes de dictarse sentencia.
Para estar en servicio activo se requiere la condición de funcionario publico, y si ser funcionario público es totalmente coincidente con ser titular de la plaza o constar en la plantilla, no hay problema. Ahora, si constituyeran requisitos adicionales a los establecidos por el EBEP, está derogado.
En cuanto al resto del contenido del artículo 41, es irrelevante que siga en vigor o no, porque no afecta para nada al asunto aquí tratado.
En cuanto a esto otro:
"2. Con referencia a considerar o no a los funcionarios interinos como susceptibles de encontrarse en la situación administrativa de servicio activo creo que tal hecho viene a ser irrelevante (sin perjuicio de que personalmente considere que resulta coherente con el sistema actual de Función Pública lo que ha hecho la Rioja) ya que lo verdaderamente relevante es que se le concedan a los interinos los derechos o consecuencias derivadas de la condición de funcionario en servicio activo (o de otras situaciones) porque son adecuados o no a la condición temporal del funcionario interino ….y aquí es donde debería aparecer el sentido común."
No debería serlo, pero en cuanto al derecho a esta excedencia, al Supremo si que le parece relevante, por eso lo estamos debatiendo.
EBEP
Artículo 86. Servicio activo.
1. Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación.
2. Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios.
Es cierto lo que dices de que solamente a los funcionarios de carrera les corresponden todos los derechos derivados de su situación de servicio activo, a diferencia de los interinos, yo entiendo que por eso el EBEP lo especifica aparte, da a entender, en mi opinión, que no es así en el caso de los interinos, pero no que no les corresponda la situación de servicio activo.
Por cierto, el interino estatutario tiene derecho al cobro de carrera profesional, según un Juzgado de Cantabria:
http://www.smacor.com/Un juzgado de Cantabria dice que el interino si cobra la carrera profesional.pdf
De todos modos, coincido contigo, en vez de tanta interpretación, todo esto debería de constar inequivocamente en la Ley. Así no habría problemas.
Saludos.
PD: Yo soy funcionario de carrera, solicite la excedencia por prestación de servicios en el sector público para mantenerme en un puesto que venía desempeñando como interino, y me la negaron en base al RD 255/2006. Ahora mismo tengo un pleito con la administración, por lo que si me tomo tan en serio este tema, no es por llevar la contraria ni mucho menos, sino porque todo lo que podais aportar los demas, tanto a mi favor, como en contra, me resulta enriquecedor. Del mismo modo, a mas de alguno seguramente le pueda ser util todo lo que quede aquí reflejado. |
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Autor: interino2 |
Fecha: 20/07/2009 |
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Por cierto, ¿por qué el Supremo no se acuerda de este artículo, que si que está en vigor?
Decreto 315/64
Artículo 86.
1. Los funcionarios no podrán ocupar simultáneamente varias plazas de la Administración del Estado, salvo que por Ley esté expresamente establecida la compatibilidad o se establezca, mediante este mismo procedimiento, previo informe de la Comisión Superior de Personal.
2. La adaptación de un cargo incompatible presume la petición de excedencia voluntaria en el que anteriormente desempeñaba, a no ser que se solicite expresamente en aquél. Los interesados en su provisión podrán pedir que se declare vacante.
Con todos mis respetos a los jueces del Supremo, pero esto, en mi opinión, no es ni mayor o ni menor suerte como apuntas, sino verdadera mala idea.
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Autor: caletilla |
Fecha: 20/07/2009 |
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Interino2, debo reconocer que tus argumentos son poderosos.
Lo que saco en claro del intercambio de impresiones es que:
1. La Administración con la modificación de la situación administrativa de excedencia por incompatibilidad ha metido la pata hasta el fondo. Después de meterla intenta sacarla para casos concretos (registradores interinos; los MIR, etc) aunque dejándola metida sin ningún rubor para los demás casos NO ELITISTAS de la Administración.
2. El argumento que se utiliza para defender la regulación de la excedencia por incompatibilidad por el RD 255/06 es ESCANDALOSO .... "Conceder la excedencia por incompatibilidad para cubrir interinidades eleva la tasa de temporalidad".
Es como si el Ministerio de Fomento cerrase al tráfico las carreteras con muchos accidentes para disminuir las tasas generales de accidentabilidad, al considerar que la culpa es de la carretera (en lugar de arreglarlas, ofrecer vías alternativas o disminuir la velocidad máxima en las mismas).
3. Es cierto que la redacción del artículo 86 del EBEP da pie a la interpretación que defiendes, pero tambien es cierto que ampararía dos tipos de servicio activo:
a) Uno disminuido para interinos con sus derechos disminuidos. Volveríamos a lo ya señalado... cuales derechos de servicio activo se aplicarían a los interinos (en principio los adecuados a la condición de interinos, con lo cual al no estar señalados normativamente nos instalaríamos definitivamente en la arbitrariedad).
b) Un servicio activo con plenitud de derechos para los funcionarios de carrera.
4. Vuelvo a insistir en que el argumento del Supremo es endeble en la defensa de la legalidad del RD 255/06 pero no porque el personal interino pueda ser considerado en servicio activo o no.
Lo de estar en servicio activo o no para conceder esta excedencia viene a ser totalmente irrelevante si tenemos en cuenta que, hasta el RD 255/06, esta excedencia se ha concedido a "manos llenas" a funcionarios de carrera por el desempeño de puestos de interino o laboral temporal que "no estaban en servicio activo" (porque no pueden estarlo según el Supremo y según el sentido más general) sin que esto último fuese impedimento para ello.
Al ser una excedencia especial de configuración estrictamente normativa (como tu indicas), lo relevante para concederla es la configuración normativa que se haga de ella... Pues bien, en lo que yo discrepo no es en la exclusión de la interinidad como causa de acceso a la excedencia (lo cual será más o menos defendible) sino en el rango de la norma con el cual se ha acometido la tarea...el reglamento, obviando la necesidad de regularlo mediante Ley como mandata el artículo 103.3 de la CE.
Estoy convencido que, incluso con la interpretación de que el personal interino está en servicio activo, por el Tribunal Supremo se hubiese encontrado el resquicio interpretativo para considerar que la concreta consecuencia de estar en servicio activo como interino (la posibilidad de generar una excedencia por incompatibilidad) no es aplicable a tal personal, por ejemplo, ..... por no ser adecuado a su condición ya que así se establece normativamente (RD 255/06).
Y es que para mi lo que se trata no es un problema de si los interinos tienen o no más derechos (que en esto hay opiniones de todos los gustos) sino de que los derechos y deberes básicos de los funcionarios de carrera y de los interinos (como funcionarios que son) se deben configurar en su esquema básico mediante norma legal y no mediante Reglamento... y evidentemente decidir en que casos se puede solicitar una excedencia y en que caso no le corresponde a la Ley y no al Reglamento.
Saludos |
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Autor: interino2 |
Fecha: 20/07/2009 |
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Más cosas.
En los documentos de consulta a la AGE, hemos visto que, al margen de la Ley 53/84 y el Decreto 315/1964, se centran fundamentalmente en dos normas (Ley 30/84 y RD 365/95, modificado por RD 255/06), utilizando una u otra para declarar o denegar la excedencia según les convenga.
Al principio tenía entendido que la excedencia solamente era posible declararla en un puesto fijo, y ahora mismo, tras ver esas sentencias, tengo mis dudas. Pero, si no te importa, centrémonos ahora solamente en el caso la declaración de excedencia en un puesto fijo.
Desde el primer momento, nos hemos centrado en el primer inciso del artículo 29.3a de la Ley 30/84, debatiendo si al interino le correspondía o no la situación de servicio activo, centrémonos ahora en la segundo inciso.
Dice así: “….o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.” Según la LOFAGE, en el caso de los Organismos Autónomos, el personal podrá ser funcionario o laboral, y en el caso de las Entidades Públicas Empresariales, el personal se rige por el derecho laboral. Luego, aquí no cabría hablar de servicio activo o no, por eso la Ley habla simplemente “de pasar a prestar servicios”.
Pues bien, ¿que excusa se van a buscar en esta ocasión para denegar las excedencias que la Ley 30/84 concede?. ¿Acaso los Organismos o las Entidades del sector público lo son, o no, en función de sí el puesto ofrecido es fijo o temporal?
Parece que tanto el Supremo como CCOO omitieron este detalle.
Por otro lado, el RD 255/06, no solo modifica el artículo 15 del RD 365/95, sino que lo desvirtúa:
El artículo 15, dice en su punto 3:
“3.Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma”
Pues bien, ¿cual es ahora la causa que pone ahora mismo fin a la excedencia? Antes de la modificación del RD 365/95, esto tenía sentido, pues la finalización de la prestación de servicios en el puesto temporal, obligaba al reingreso. Ahora, al estar condicionada la declaración de la excedencia al desempeño de un puesto definitivo, la única causa que puede poner fin a la excedencia es la propia voluntad del funcionario de carrera. Si antes el funcionario de carrera que optaba por un puesto temporal (indudablemente porque le reportaba mayores beneficios respecto del otro puesto, ya sean de índole económica, profesional, familiar, etc) se veía obligado al reingreso por la finalización de la prestación de servicios en el mismo, ahora, al estar ocupando en todo caso un puesto definitivo, el reingreso no se va a producir o es muy difícil que se produzca. Es decir, el RD 255/06, lo que no ha modificado, lo ha sumido en el absurdo.
Aún quedan, al menos, otras dos situaciones reales que exponer, pero lo haré en los siguientes mensajes. De momento me gustaría conocer tu opinión.
Saludos.
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Autor: interino2 |
Fecha: 20/07/2009 |
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He querido decir: Luego, aquí no SIEMPRE cabría hablar de servicio activo, por eso, ENTIENDO QUE la Ley hable simplemente “de pasar a prestar servicios" |
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Autor: caletilla |
Fecha: 21/07/2009 |
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Buenas interino2...
1. En lo relativo a la modificación reglamentaria operada por RD 255/06, como ya te he indicado en mensajes anteriores, ni me gusta personalmente ni considero que se haya hecho bien, ya en mi opinión requería la previa reforma de la LEY 30/84. En esa parte me has convencido de forma total...la reforma reglamentaria es una chapuza que si se aplica al pie de la letra es discriminatoria y, si encima se inaplica a determinados colectivos privilegiados como los Registradores o los Médico, se convierte en una chapuza arbitraria. Por ello, sobre esta parte ¡touché!.
2. El argumento del art. 15.3 es demoledor.
3. Sigo pensando que la aplicación de la excedencia que se hacía al funcionario de carrera que ocupaba una interinidad no se hacía en función de estar en servicio activo o no, sino que se asimila a la situación de funcionario de carrera a la hora de generar incompatibilidad y por lo tanto provocaba la excedencia automática.
Un interesante artículo sobre los interinos (aunque se centre en la Admon Local) en
http://jjrodriguez-lewis.blogspot.com/2009/01/el-regimen-juridico-de-los-funcionarios.html
Un saludo
Poderosos argumentos ...si señor
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Autor: interino2 |
Fecha: 31/07/2009 |
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Mas datos, para el que le interese:
STJ Madrid 118/2009 de 25 de febrero de 2009, en el mismo sentido, STJ Aragón 345/2008 de 2 de junio y STSJ País Vasco 593/2007 de 20 de febrero:
Se reconoce la imposibilidad de incorporarse al nuevo puesto de trabajo cuando en momento de firmar contrato se declara venir prestando otro puesto incompatible y se solicita la excedencia por incompatibilidad. La incorporación supone el cese en el otro puesto, desapareciendo la incompatibilidad y desvirtuando la figura de la excedencia. La no incorporación por dicha causa está, por tanto, justificada, y en ningún caso supone renuncia. Derecho y obligación de optar por uno de los puestos. Incurre en responsabilidad quién se incorpore a un nuevo puesto sin cesar en el anterior.
Saludos. |
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Autor: interino2 |
Fecha: 21/09/2009 |
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Bueno, pues sigo añadiendo cosas para quien le sirva.
Hicimos referencia a la STSJ de Madrid 573/2007, que venia a decir que el RD 255/2006 solamente prohibe acceder a la excedencia por incompatibilidad en puestos temporales. Pues en el mismo sentido se pronuncia la STSJ de Andalucia 2414/09, de 23 de junio de 2009, que establece:
"Cuando el precepto trascrito declara que el desempeño de puesto con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal, no habilitará para pasar a esta en situación administrativa, entendemos que lo que impide es pasar a la situación de excedencia por incompatibilidad en el puesto ocupado interinamente, pero no en el otro si se trata de funcionario titular o personal laboral indefinido o fijo de plantilla".
Saludos. |
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Autor: abogadapenalista |
Fecha: 23/09/2009 |
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en la pagina de la suprema corte saca tu respuesta aver k te parece las sentencias nunca se ekivocan es demasiado rarro |
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Autor: interino2 |
Fecha: 23/09/2009 |
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Perdona pero no me he enterado de nada.
Por cierto, todo esto es referido a España, ya que mencionas a la Suprema Corte.
Saludos. |
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Autor: interino2 |
Fecha: 23/09/2009 |
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El régimen de incompatibilidades es común para los empleados públicos. Según la Sala de lo Social canaria, las distinciones entre fijos y no fijos en este aspecto podrían constituir discriminaciones injustificadas sin causas razonables, vulnerando el artículo 14 de la Constitución:
STSJ Canarias 791/2004:
“No existe, para acudir a la excedencia voluntaria, ni antigüedad, sentencia de 4 Dic. 1995 del T.S.J.
de Andalucía , Ar.4860, ni período de prueba, el trabajador entrará en excedencia por resultar incompatible su puesto de trabajo original con el desarrollo de una nueva actividad pública o privada. Es más, de haberse establecido distinción entre fijos y no fijos al respecto, podría hablarse de la existencia de discriminaciones injustificadas sin causas razonables, contrarias al artículo 14 de la Constitución Española . Desde la optica de la regulación de las incompatibilidades no es lógico tener que esperar a cumplir con una antigüedad o
a una calificación de fijo por la permanencia o cubrir una período de espera para la declaración de
excedencia voluntaria, simultaneando, mientras tanto, que es lo que correspondería, dos puestos de
trabajo que son incompatibles, lo que procede - contrariamente a lo que se señala en la sentencia-, es conceder la excedencia voluntaria…”
Saludos.
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Autor: interino2 |
Fecha: 06/10/2009 |
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Otra Sentencia que esquiva el RD 255/2006.
Según la STSJ de Castilla y León 435/2008, para pasar a desempeñar un puesto en comisión de servicios en otra Administración Pública (no nos olvidemos que se trata de un puesto temporal), la situación que corresponde en el puesto de origen no es otra que la de excedencia voluntaria por incompatibilidad:
"Desde luego, no vamos a entrar a valorar en la presente resolución la conformidad o no a derecho del nombramiento efectuado a la interesada por la Administración del Estado, aunque es cuestionado por la demandada, al no constituir el objeto del presente recurso jurisdiccional, debiéndonos ceñir exclusivamente a determinar cuál es la situación administrativa que corresponde a la recurrente como consecuencia de tal cambio, entendiendo este Tribunal que su situación inicial no puede ser la de Comisión de Servicios en otra Administración, como pretende la recurrente, sino la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad prevista en el art. 91.1 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León, que en términos análogos al apartado 3.a) del art. 29 de la Ley 30/84 establece que procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, o pasen a prestar servicios en organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación, no procediendo en consecuencia la declaración de excedencia voluntaria por interés particular a que se refiere el art. 91.2 de la Ley 7/2005 y que fue declarada de oficio por la Administración Autónoma."
Saludos.
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Autor: interino2 |
Fecha: 16/10/2009 |
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Mas cosas.
STSJ de Extremadura 230/2008 de 14 de noviembre:
Cuando al ser llamado para desempeñar un nuevo puesto de trabajo en el sector público no se produce dicha incorporación por motivos ajenos a la voluntad del interesado (como es la incompatibilidad), no se aplica el régimen de la renuncia (que siempre es voluntaria), sino el de la propia incompatibilidad. En puridad de principios, el interesado no hace una renuncia en sentido jurídico, porque no es que rechace el llamamiento (que renuncie voluntariamente a él), sino que se anticipa a lo que constituye una ilegalidad, como es el desempeño simultaneo de dos puestos incompatibles, lo que obliga a conceder la excedencia voluntaria.
STSJ de Andalucia 1707/2002 de 3 de junio
El derecho de opción recogido en la Ley 53/1984 evita el desempeño simultáneo de dos puestos en la administración. Deriva del artículo 1 de la misma Ley, el cual se debe de aplicar sin merma de derechos, pues existe titularidad en ambos puestos (el interino es titular de una relación temporal con la administración). Para ello, se prevé la permanencia en la situación de excedencia en el puesto que deje de ocuparse (excepto para los casos de acceso desde la interinidad a un puesto fijo mediante promoción interna), siendo irrelevante la fijeza o temporalidad de los puestos afectos a la incompatibilidad. Lo contrario, supondría merma sin el necesario fundamento, de los derechos de los empleados temporales respecto a los empleados fijos, lo cual solo sería justificable si no existiera derecho de opción, pero es claro que existe.
Saludos. |
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Autor: thorpe |
Fecha: 15/11/2009 |
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Hola a todos, he visto este foro abierto y me gustaría que los entendidos en derecho como vosotros pudierais echarme una mano si es posible.
Acabo de ganar una plaza de funcionario interino grupo A en una comarca. El que estaba en ella hasta la fecha, se marcho con excedencia y "se supone no va a volver". Quiero saber porfavor de que manera puedo pasar a ser funcionario de carrera (sólo volviendo a realizar el concurso-oposicion otra vez, promoción interna, automáticamente cuando acabe su excedencia...) y cuando caduca, si es que lo hace, la excedencia del anterior funcionario (he leido que puede ser entre 1 y 5 años...)
Este caso es en Aragón y porfavor si me pudierais ayudar os lo agradecería enormemente.
Gracias por adelantado
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Autor: interino2 |
Fecha: 16/11/2009 |
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En principio, para adquirir la condición de funcionario de carrera es imprescindible superar el correspondiente proceso selectivo, como es normal. Si llegas a cumplir 5 años en la interinidad, tendrías derecho a participar en los pactos de estabilidad o consolidación del empleo público precario, si estos se celebran claro.
Saludos. |
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Autor: thorpe |
Fecha: 16/11/2009 |
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Vale muchas gracias, pero si puede ser me gustaria haceros otra pregunta.
Mi plaza como os decia que es interina y segun me dicen en la administtacion donde voy a entrar, pueden sacar la plaza otra vez cuando les de la gana (como si quieren en 6 meses), en otro concepto distinto (personal laboral fijo, funcionario de carrera si la excendencia se vence...), ¿esto es legal? es que me parece muy fuerte estudiar un oposicion igual que la del funcionario de carrera y que si les da la gana, porque les gustaria que hubiera entrado otro, la saquen de nuevo.
segun me dicen tambien, no existe consolidacion del puesto de trabajo al ser interino, asi que me parece que lo unico que me queda es trabajar bien para que la saquen tarde cuanto mas tarde mejor, y despues presentarme a la opo otra vez.
POR FAVOR ORIENTAME UN POCO EN ESTO QUE ESTOY EN VILO.
gracias |
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Autor: interino2 |
Fecha: 17/11/2009 |
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Según el EBEP, cuando la plaza vacante no sea posible ser cubierta por funcionario de carrera será cubierta por un funcionario interino, y en este supuesto, la plaza debe incluirse en la OEP del mismo año en que te han nombrado, cuando fuera posible, de lo contrario, lo sería en la del año siguiente, salvo que decidan amortizarla. Esto siempre y cuando cumplan la Ley, ya que se la saltan con mucha frecuencia.
La OEP siguiente debería salir en marzo del 2010, y si no han amortizado tu plaza, legalmente deberían de convocarla.
No te queda otra que preparar las oposiciones. No es nada raro, por ahí hemos pasado todos, o la inmensa mayoría.
Saludos. |
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Autor: McClane |
Fecha: 23/03/2010 |
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Hola interino.
Muy interesante todo lo que pusiste sobre el tema de las excedencias.
Me gustaría saber cómo va tu tema, ya que es algo que también me interesa muchísimo y si ya se ha resuelto tu confrontación con la Administración.
Un saludo y ánimo |
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Autor: vicenmadrid |
Fecha: 28/03/2010 |
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Hola Interino2,
coincido con McClane, ya que puede que me encuentre en una situación similar dentro de un tiempo. Soy funcionario de carrera y puede que tenga que solicitar una excedencia para ocupar una plaza interina en otro cuerpo. Claro está, yo quisiera solicitar la excedencia por prestación de servicios en el sector público, pero ya se que según el RD 255/2006 lo tengo difícil.
saludos |
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Autor: vicenmadrid |
Fecha: 28/03/2010 |
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Hablando de excedencias me gustaría que alguien me confirmase si para solicitar la excedencia por interés particular necesitas la conformidad del responsable de la unidad donde estás destinado. |
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Autor: anjekra |
Fecha: 11/08/2010 |
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Buenos días, mi pregunta es la siguiente:
"un funcionario civil, adscrito al Minsterio de defensa, que obligación tiene de comparecer y declarar en calidad de testigo, en un expediente disciplinario militar" |
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Autor: tomyland |
Fecha: 13/08/2010 |
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para susanita: Hola. Te agradecería que entraras en el tema " función pública" de Tomyland y opinaras al respecto. Estoy de acuerdo con la mayor parte de tu argumentación. ¿Podrías decirme como acceder a la STSJ de Galicia que refieres? Gracias |
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