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plazos de recursos

43 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 43 comentarios
Plazos de recursos
23/08/2009 22:30
ola a todos,dice el articulo 115.2 que la plazo maximo para dictar y notificar la resolucion sera de tres meses.transcurrido este plazo sin que recaiga resolucion,se podra entender desestimado el recurso.y mi pregunta es: en este caso tambien existira silencio administrativo por falta de resolucion y podre recurrir al recurso contencioso administrativo?un saludo y gracias
24/08/2009 11:17
Existirá la desestimación presunta del recurso, y podrá acudirse a la jurisdicción. Vamos, que si.
24/08/2009 13:12
Efectívamente, si la Administración no resuelve expresamente en 3 meses, el recurso de alzada, se entiende desestimado por silencio administrativo negativo (art 43.2 LRJPAC). Frente a dicha resolución desetimatoria por silencio, podrás interponer recurso de reposición en el plazo de 3 meses, o contencioso administrativo, en el plazo de 6 meses.
24/08/2009 13:25
uffff, yo de lo del recurso de reposición no digo nada. Para esto miquelillo si que tendrás que acudir a un manual. Porque hay unos señores que llevan años peleando que si cabe o no recurso de reposición ante la resolución del de alzada...
24/08/2009 15:25
ya lo creo, he leido varios debates en este foro con respecto a este tema y desde luego es un un asunto que suscita bastante controversia.uchas gracias de nuevo a los dos por las respuestas!
24/08/2009 17:18
con respecto a la respuesta de siegfried.en este caso no seria aplicable el apartado 3 del artriculo 115 en el que establece que contra la resolucion de un recurso de alzada no cabra otro recurso verdad? ya que no existe una resolucion y por lo tanto se establece el silencio negativo que permite establecer el recurso de reposicion o recurso contencioso adminoistrativo.es asi?o hay algun error?un saludo
24/08/2009 19:39
He cometido un error gravísimo!
corrección: nunca cabe recuso de reposición contra la resolución de un recurso de alzada (no hay debate, no cabe .
Las prisas y la confusión me han jugado una mala pasada.
24/08/2009 20:05
pero ahora no se da el requisito de art.115.3 en el que establece que ante la RESOLUCION de un recurso de alzada no cabra recurso.en este caso ya que existe silencio negativo no habra RESOLUCION y por lo tanto no se cumplira lo establecido en el art.115.3 asi que cabra recurso de reposicion o contencioso.no es asi?
24/08/2009 20:29
Hola! debe quedarte muy claro que en ningún supuesto cabe recurso de reposición contra la resolución de un recurso de alzada (por este error la penalización es total, en un tribunal supondría suspenso directo).

Aunque el silencio sea negativo, y la resolución sea presunta, SÓLO CABE CONTENCIOSO. Si hay silencio, siempre hay resolución (debe entenderse que es una resolución que constituye una ficción jurídica). Quédate con que nunca cabe reposición después de alzada, en este caso tampoco.
24/08/2009 21:15
ya lo tengo claro,muchas gracias
25/08/2009 09:11
Sin ánimo de liar al pobre miquelillo, y anticipando que me inclino un poco más por lo dicho por Siegfried, lo que no creo que se pueda decir es que no hay debate. No se a ti, Siegfried, pero desde luego a mi el señor Enterría, e incluso Parada, me merecen la suficiente consideración para contemplar sus tesis. De hecho he visto resoluciones a recursos de alzada que expresamente advierten de la posibilidad de recurrir en repo. Así que si, existe debate, otra cosa es que tú tengas muy clara tu idea.
25/08/2009 13:25
yo, como si no hubiera leido nada je..saludos
25/08/2009 14:13
En cualquier resolución de alzada, ya se agota la vía administrativa.

¿Qué setido tendría, que frente a la resolución del órgano superior jerárquico, después otra vez en vía administrativa, se interponga reposición, y conozca el mismo órgano que dictó la resolución (otra vez conocería el superior jerárquico, doblemente).

Recurro en alzada la resolución e un Director General, frente a la resolución del Consejero, otra vez le hago conocer del mismo asunto, al interponer reposición, no sería lógico.

Interoponer reposición después de alzada no tiene ningún sentido, y está expresamente prohibido por la LRJPAC.

Al interponer alzada, ya recurres al órgano superior, frente a su resolución, ¿para qué se interpondría reposición, en caso de qué se pudiera? Para que conozca otra vez el mismo órgano?, no tiene sentido alguno.

En vía administrativa sólo cabe recurrir una vez, salvo que quepa revisión. El recurso de alzada y el de reposición son absolutamente excluyentes, no cabe interponer uno y luego otro, o pones A o pones B. Además el de reposición hay que interponerlo potestativamente , sino automáticamente contencioso.

Gracias por tus consideraciones, si me gustaria si te es posible me remitieras las tesis de Don Eduardo, y de Don Ramón Parada, que concluyen qué cabe reposición después de alzada. ¿Y dónde has visto esas resoluciones en las que cabe reposición, después de alzada?. También me gustaría que me dieras más información. Gracias

26/08/2009 09:45
A ver, por lo pronto el hecho de que conozca el mismo órgano que resolvió la alzada no quita para que pueda recurrirse, recordemos que en el recurso de reposición siempre conoce el mismo órgano y existe también en el orden jurisdiccional Civil y Penal y si bien se estiman pocos (poquísimos en realidad) existen como garantía para el ciudadano y para la propia Administración. Es decir que con esa tesis te cargas la reposición en todos los casos. Personalmente, insisto, me parece más asumible tu tesis, pero los mentados en base al art. 116 en relación con el 109, afirman que en pos de las garantías para los administrados y el derecho a recurrir debe admitirse la reposición. No lo resuerdo pero supongo que esto vendrá en el manual de Don Eduardo y Don Tomás-Ramón. Y creo recordar que con una explicación también bastante buena coincide Font de Mora. Las resoluciones? Pues resolucionmes a recursos de alzada ante el Ayto (alcalde) de un pueblo de la provincia de Madrid. En fin miquelillo, tu olvídate de todo esto y vete mejor al Cosculluela que no se mete en tanto fregao...
26/08/2009 12:58
Pues según mi profesor de Derecho Administrativo, al cual le pregunté en su momento con interés de aclararme en este asunto, según él, sí que se puede interponer un recurso potestativo de reposición (después incluso de un recurso de alzada, es más, no estoy muy segura pero creo que el de Alzada es obligatorio antes del contencioso en vía judicial, por tanto no cabría elegir entre reposición o alzada antes de contencioso) porque este recurso no es contra la resolución del de Alzada sino contra la primera resolución que dictó el órgano competente y contra cuya resolución estamos recurriendo, porque SIEMPRE recurrimos contra esa resolución primera, nunca contra contra las resoluciones de los recursos (ni de alzada ni de reposición, porque no son recurribles).
Es un poco lioso, es cierto, porque nunca se habla de que el de reposición (después del de alzada) se puede interponer siempre que tengamos algún dato más, alguna nueva alegación, algo que no se expuso o no se presentó anteriormente en la solicitud y que ahora (mediante reposición) intentamos un último intento de que sea considerada nuestra demanda por vía administrativa antes de pasar a la judicial.
Yo lo entendí así. Y me llama mucho la atención que aquí en este foro haya surgido varias veces el tema y siempre hay disparidad sobre el concepto del recurso potestativo de reposición.
Me hace dudar sobre si yo habré entendido bien (o mal) las explicaciones del profesor.
Un saludo a todos
26/08/2009 13:22
Charol para acudir a la jurisdicción siempre ha de haber un acto que ponga fin a la vía administrativa, como por ejemplo la resolución de un recurso de alzada, pero no siempre cabe recurso de alzada. Si el órgano que conoce del expediente no tiene superior jerárquico, su resolución pondrá fin a la vía administrativa, pero no cabrá alzada, sino reposición o contencioso. La aparición de nuevos datos dará lugar al recurso de revisión, no de reposición. En cuanto a si se recurre el acto originario o la resolución del recurso, pues depende. Es decir un recurso puede resolverse de manera incorrecta siendo el acto recurrido válido, y eso daría lugar a recurrir exclusivamente el recurso. Pero tal y como está confeccionado el procedimiento se recurre contra la desestimación del recurso, si bien se busca afectar (modificar) el acto que fue recurrido originariamente. Como dices, en este caso en realidad se está recurriendo contra la primera resolución, y es justamente ahí donde nace el problema de la única o doble instancia...

ufff creo que me explicado fatal pero hoy no doy para más...
26/08/2009 16:05
Morinelli:

1) Ten en cuenta que si el órgano superior jerárquico desetima un recurso de alzada, ¿qué sentido tiene después interponer recurso de reposición?. Sería decir que el órgano inferior va ha conocer del asunto que ya ha conocido el superior. No parece lógico que el órgano inferior pudiera contradecir a su superior.

2) En el ámbito Local no cabe reposición después de alzada, pero sí cabe alzada ante el TAN después de reposición. Pero ésto es para entidades locales, yo hablo sólo en el ámbito de la Administración General. En Navarra el régimen de la LFAL, permite interponer cualquiera de los tres recursos siguientes: reposición, alzada ante el TAN, o Contencioso. En Madrid el régimen es muy similar.

3) En el ámbito de la LRJPAC, después de alzada sólo cabe contencioso. No tiene sentido que el órgano inferior, pueda contradecir al superior.
ejemplo: Resolución del Consejero de Presidencia, la recurro en alzada, el Gobierno me la desestima. Ahora pongo reposición y conoce el Consejero, no tiene sentido, el Consejero no puede ir contra lo dicho por el Gobierno.
26/08/2009 16:07
No me cargo la reposición en todos los casos. Si una resolución determinada pone fin a la vía administrativa, yo puedo interponer REPOSICIÓN O contencioso. Es claro que no me cargo la reposición en éste caso, que es el único en el que cabe.
26/08/2009 16:12
Siegfried, que a mi no me tienes que convencer, sólo he dicho qué si existe debate, y lo que dicen los que mantienen esas tesis, y que si bien me gustaría que así fuese, creo que ahora mismo la norma no lo ampara. En cualquier caso la reposición se interpondría contra quien conoció de la alzada, cuya desestimación es lo que se recurre.
26/08/2009 16:32
En caso de que la reposición se ponga contra quién conoció de la de alzada, eso es decir que conoce el mismo órgano, de lo mismo dos veces seguidas, eso es absurdo.
Si el Gobierno desestima mi recurso de alzada, pongo reposción otra vez ante el Gobierno?. ¿Para qué y por qué va ha conocer 2 veces de los mismos fundamentos, sólo que en 2 recursos con nombres distintos. Habrá debate, pero tal debate es erróneo e induce a confusión.
Contra la resolución de un recurso de alzada no cabe reposcición. Sin embargo si se dicta una resolución en materia de reponsabilidad patrimonial, dicha resolución pone fin , y por tanto e susceptible de reposición o alzada. Pero porque no cabe alzada en ningún caso.
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Plazos de recursos
23/08/2009 22:30
ola a todos,dice el articulo 115.2 que la plazo maximo para dictar y notificar la resolucion sera de tres meses.transcurrido este plazo sin que recaiga resolucion,se podra entender desestimado el recurso.y mi pregunta es: en este caso tambien existira silencio administrativo por falta de resolucion y podre recurrir al recurso contencioso administrativo?un saludo y gracias
24/08/2009 11:17
Existirá la desestimación presunta del recurso, y podrá acudirse a la jurisdicción. Vamos, que si.
24/08/2009 13:12
Efectívamente, si la Administración no resuelve expresamente en 3 meses, el recurso de alzada, se entiende desestimado por silencio administrativo negativo (art 43.2 LRJPAC). Frente a dicha resolución desetimatoria por silencio, podrás interponer recurso de reposición en el plazo de 3 meses, o contencioso administrativo, en el plazo de 6 meses.
24/08/2009 13:25
uffff, yo de lo del recurso de reposición no digo nada. Para esto miquelillo si que tendrás que acudir a un manual. Porque hay unos señores que llevan años peleando que si cabe o no recurso de reposición ante la resolución del de alzada...
24/08/2009 15:25
ya lo creo, he leido varios debates en este foro con respecto a este tema y desde luego es un un asunto que suscita bastante controversia.uchas gracias de nuevo a los dos por las respuestas!
24/08/2009 17:18
con respecto a la respuesta de siegfried.en este caso no seria aplicable el apartado 3 del artriculo 115 en el que establece que contra la resolucion de un recurso de alzada no cabra otro recurso verdad? ya que no existe una resolucion y por lo tanto se establece el silencio negativo que permite establecer el recurso de reposicion o recurso contencioso adminoistrativo.es asi?o hay algun error?un saludo
24/08/2009 19:39
He cometido un error gravísimo!
corrección: nunca cabe recuso de reposición contra la resolución de un recurso de alzada (no hay debate, no cabe .
Las prisas y la confusión me han jugado una mala pasada.
24/08/2009 20:05
pero ahora no se da el requisito de art.115.3 en el que establece que ante la RESOLUCION de un recurso de alzada no cabra recurso.en este caso ya que existe silencio negativo no habra RESOLUCION y por lo tanto no se cumplira lo establecido en el art.115.3 asi que cabra recurso de reposicion o contencioso.no es asi?
24/08/2009 20:29
Hola! debe quedarte muy claro que en ningún supuesto cabe recurso de reposición contra la resolución de un recurso de alzada (por este error la penalización es total, en un tribunal supondría suspenso directo).

Aunque el silencio sea negativo, y la resolución sea presunta, SÓLO CABE CONTENCIOSO. Si hay silencio, siempre hay resolución (debe entenderse que es una resolución que constituye una ficción jurídica). Quédate con que nunca cabe reposición después de alzada, en este caso tampoco.
24/08/2009 21:15
ya lo tengo claro,muchas gracias
25/08/2009 09:11
Sin ánimo de liar al pobre miquelillo, y anticipando que me inclino un poco más por lo dicho por Siegfried, lo que no creo que se pueda decir es que no hay debate. No se a ti, Siegfried, pero desde luego a mi el señor Enterría, e incluso Parada, me merecen la suficiente consideración para contemplar sus tesis. De hecho he visto resoluciones a recursos de alzada que expresamente advierten de la posibilidad de recurrir en repo. Así que si, existe debate, otra cosa es que tú tengas muy clara tu idea.
25/08/2009 13:25
yo, como si no hubiera leido nada je..saludos
25/08/2009 14:13
En cualquier resolución de alzada, ya se agota la vía administrativa.

¿Qué setido tendría, que frente a la resolución del órgano superior jerárquico, después otra vez en vía administrativa, se interponga reposición, y conozca el mismo órgano que dictó la resolución (otra vez conocería el superior jerárquico, doblemente).

Recurro en alzada la resolución e un Director General, frente a la resolución del Consejero, otra vez le hago conocer del mismo asunto, al interponer reposición, no sería lógico.

Interoponer reposición después de alzada no tiene ningún sentido, y está expresamente prohibido por la LRJPAC.

Al interponer alzada, ya recurres al órgano superior, frente a su resolución, ¿para qué se interpondría reposición, en caso de qué se pudiera? Para que conozca otra vez el mismo órgano?, no tiene sentido alguno.

En vía administrativa sólo cabe recurrir una vez, salvo que quepa revisión. El recurso de alzada y el de reposición son absolutamente excluyentes, no cabe interponer uno y luego otro, o pones A o pones B. Además el de reposición hay que interponerlo potestativamente , sino automáticamente contencioso.

Gracias por tus consideraciones, si me gustaria si te es posible me remitieras las tesis de Don Eduardo, y de Don Ramón Parada, que concluyen qué cabe reposición después de alzada. ¿Y dónde has visto esas resoluciones en las que cabe reposición, después de alzada?. También me gustaría que me dieras más información. Gracias

26/08/2009 09:45
A ver, por lo pronto el hecho de que conozca el mismo órgano que resolvió la alzada no quita para que pueda recurrirse, recordemos que en el recurso de reposición siempre conoce el mismo órgano y existe también en el orden jurisdiccional Civil y Penal y si bien se estiman pocos (poquísimos en realidad) existen como garantía para el ciudadano y para la propia Administración. Es decir que con esa tesis te cargas la reposición en todos los casos. Personalmente, insisto, me parece más asumible tu tesis, pero los mentados en base al art. 116 en relación con el 109, afirman que en pos de las garantías para los administrados y el derecho a recurrir debe admitirse la reposición. No lo resuerdo pero supongo que esto vendrá en el manual de Don Eduardo y Don Tomás-Ramón. Y creo recordar que con una explicación también bastante buena coincide Font de Mora. Las resoluciones? Pues resolucionmes a recursos de alzada ante el Ayto (alcalde) de un pueblo de la provincia de Madrid. En fin miquelillo, tu olvídate de todo esto y vete mejor al Cosculluela que no se mete en tanto fregao...
26/08/2009 12:58
Pues según mi profesor de Derecho Administrativo, al cual le pregunté en su momento con interés de aclararme en este asunto, según él, sí que se puede interponer un recurso potestativo de reposición (después incluso de un recurso de alzada, es más, no estoy muy segura pero creo que el de Alzada es obligatorio antes del contencioso en vía judicial, por tanto no cabría elegir entre reposición o alzada antes de contencioso) porque este recurso no es contra la resolución del de Alzada sino contra la primera resolución que dictó el órgano competente y contra cuya resolución estamos recurriendo, porque SIEMPRE recurrimos contra esa resolución primera, nunca contra contra las resoluciones de los recursos (ni de alzada ni de reposición, porque no son recurribles).
Es un poco lioso, es cierto, porque nunca se habla de que el de reposición (después del de alzada) se puede interponer siempre que tengamos algún dato más, alguna nueva alegación, algo que no se expuso o no se presentó anteriormente en la solicitud y que ahora (mediante reposición) intentamos un último intento de que sea considerada nuestra demanda por vía administrativa antes de pasar a la judicial.
Yo lo entendí así. Y me llama mucho la atención que aquí en este foro haya surgido varias veces el tema y siempre hay disparidad sobre el concepto del recurso potestativo de reposición.
Me hace dudar sobre si yo habré entendido bien (o mal) las explicaciones del profesor.
Un saludo a todos
26/08/2009 13:22
Charol para acudir a la jurisdicción siempre ha de haber un acto que ponga fin a la vía administrativa, como por ejemplo la resolución de un recurso de alzada, pero no siempre cabe recurso de alzada. Si el órgano que conoce del expediente no tiene superior jerárquico, su resolución pondrá fin a la vía administrativa, pero no cabrá alzada, sino reposición o contencioso. La aparición de nuevos datos dará lugar al recurso de revisión, no de reposición. En cuanto a si se recurre el acto originario o la resolución del recurso, pues depende. Es decir un recurso puede resolverse de manera incorrecta siendo el acto recurrido válido, y eso daría lugar a recurrir exclusivamente el recurso. Pero tal y como está confeccionado el procedimiento se recurre contra la desestimación del recurso, si bien se busca afectar (modificar) el acto que fue recurrido originariamente. Como dices, en este caso en realidad se está recurriendo contra la primera resolución, y es justamente ahí donde nace el problema de la única o doble instancia...

ufff creo que me explicado fatal pero hoy no doy para más...
26/08/2009 16:05
Morinelli:

1) Ten en cuenta que si el órgano superior jerárquico desetima un recurso de alzada, ¿qué sentido tiene después interponer recurso de reposición?. Sería decir que el órgano inferior va ha conocer del asunto que ya ha conocido el superior. No parece lógico que el órgano inferior pudiera contradecir a su superior.

2) En el ámbito Local no cabe reposición después de alzada, pero sí cabe alzada ante el TAN después de reposición. Pero ésto es para entidades locales, yo hablo sólo en el ámbito de la Administración General. En Navarra el régimen de la LFAL, permite interponer cualquiera de los tres recursos siguientes: reposición, alzada ante el TAN, o Contencioso. En Madrid el régimen es muy similar.

3) En el ámbito de la LRJPAC, después de alzada sólo cabe contencioso. No tiene sentido que el órgano inferior, pueda contradecir al superior.
ejemplo: Resolución del Consejero de Presidencia, la recurro en alzada, el Gobierno me la desestima. Ahora pongo reposición y conoce el Consejero, no tiene sentido, el Consejero no puede ir contra lo dicho por el Gobierno.
26/08/2009 16:07
No me cargo la reposición en todos los casos. Si una resolución determinada pone fin a la vía administrativa, yo puedo interponer REPOSICIÓN O contencioso. Es claro que no me cargo la reposición en éste caso, que es el único en el que cabe.
26/08/2009 16:12
Siegfried, que a mi no me tienes que convencer, sólo he dicho qué si existe debate, y lo que dicen los que mantienen esas tesis, y que si bien me gustaría que así fuese, creo que ahora mismo la norma no lo ampara. En cualquier caso la reposición se interpondría contra quien conoció de la alzada, cuya desestimación es lo que se recurre.
26/08/2009 16:32
En caso de que la reposición se ponga contra quién conoció de la de alzada, eso es decir que conoce el mismo órgano, de lo mismo dos veces seguidas, eso es absurdo.
Si el Gobierno desestima mi recurso de alzada, pongo reposción otra vez ante el Gobierno?. ¿Para qué y por qué va ha conocer 2 veces de los mismos fundamentos, sólo que en 2 recursos con nombres distintos. Habrá debate, pero tal debate es erróneo e induce a confusión.
Contra la resolución de un recurso de alzada no cabe reposcición. Sin embargo si se dicta una resolución en materia de reponsabilidad patrimonial, dicha resolución pone fin , y por tanto e susceptible de reposición o alzada. Pero porque no cabe alzada en ningún caso.