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interese moratorios del Art. 20 de la LCS

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Interese moratorios del art. 20 de la lcs
27/10/2006 11:36
Intereso vuestra opinión sobre el siguiente tema:
Preparo proced. ordinario en reclamación de daños y perjuicios sufridos por accidente de circulación. La aseguradora contraria ha enervado el pago de intereses moratorios con la consignación de casi la totalidad de la indemnización que le corresponde al lesionado, puesto que la consignación realizada casi coincide con los numeros del forense.
No obstante, existe un perito judicial de parte que nos proporciona la posibilidad de solicitar más indemnización y, aquí va la pregunta: ¿ Prosperaría la petición de intereses moratorios del Art. 20 de la LCS (interés legal 50%, puesto que no han transcurrido más de dos años del siniestro)sobre la cantidad que resta por pagar de la indemnización que solicitamos? o ¿ tendríamos más posibilidades de obtener una estimación total de la demanda si lo que se piden son los intereses del Art. 576 de la LEC sobre esa misma cantidad?
Espero vuestras noticias y os doy las gracias de antemano.
No estoy seguro de entender la pregunta.

Dicho esto: intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

En cualquier caso, la respuesta depende totalmente de la ciudad (además obviamente del juez) en que pleitees.

herencia
27/10/2006 14:48
A tu primera pregunta, la respuesta es sí. Los intereses del 20 LCS se aplican a aquellas cantidades no consignadas por la Cía. Por eso, precisamente, consignan. Para ahorrarse los intereses del 20 LCS en la medida de lo posible. Por lo tanto, no se aplica el 20 LCS a lo consignado y sí al resto hasta el total de la indemnización, con las reglas del 20 LCS y teniendo en cuenta los criterios, distintos, de cada AP.


En cuanto a tu segunda pregunta, nada tiene que ver la posibilidad de estimación total de la demanda con el 576 LEC. El asunto lo ganarás o perderás en función de que acredites la responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia del demandado, y no en qué intereses solicites.

Creo que la pregunta en tu caso sería si con el informe pericial de parte tienes más posibilidades de que te estimen mayor cuantía en la indemnización. Si tienes informe forense ( por haber renunciado a acción penal y haberse practicado dicho reconocimiento), prevalecerá el del forense sobre el del perito de parte ( el juez se lo cree más), aunque si está bien realizado y es creíble, nada impide que pueda ser estimado dicho informe y, por ello, conseguir más indemnización, ya que los forenses suelen racanear.



27/10/2006 15:16
Como siempre, magnífica la respuesta de Defensor. Coincido plenamente con ella (con la respuesta, no me interpreten mal). Aunque yo añadiría que tratándose de compañías de seguro, se reclaman los intereses del 20 LCS.
27/10/2006 18:42
Gracias por la ampliación, AZ. Así es.
29/10/2006 12:32
Mi opinión al respecto:


Primera pregunta.- ¿ Prosperaría la petición de intereses moratorios del Art. 20 de la LCS (interés legal 50%, puesto que no han transcurrido más de dos años del siniestro) sobre la cantidad que resta por pagar de la indemnización que solicitamos?.

Yo entiendo que, en el caso que comentas, los intereses del artículo 20.4 de la LCS siempre se devengarán si se declara la responsabilidad de la aseguradora en el procedimiento civil ordinario que has iniciado [(o dicho de otro modo, si la aseguradora no demuestra que las lesiones producidas a consecuencia del accidente de circulación han sido debidas a la culpa exclusiva de la víctima, o que el accidente se produjo a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo (no considerándose casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos).–únicos casos en los que quedaría exonerada de responsabilidad--)] y, además, pueda colegirse que dicha compañía ha incurrido en mora legal bien sobre la cantidad total reclamada a tu instancia o sobre parte de la misma en el caso que la aseguradora pruebe una concurrencia de culpas o tú no puedas acreditar la realidad de todos los daños y perjuicios irrogados. La simple consignación judicial, salvo que haya sido efectuada dentro de los plazos legales establecidos (artículo 9 Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor -RDL 8/2004-) y no olvides, ello es importante, que en concepto de pago (lo que implica que se te haya entregado parte de la cantidad reclamada en el proceso civil, es decir, precisamente, la que al parecer acepta la Aseguradora sin perjuicio del resultado del pleito y en base al informe del médico forense), no libera o exime por sí sola a la aseguradora del devengo de los intereses moratorios ex artículo 20-4 LCS cuyo computo inicial se retrotrae al momento del accidente de tráfico y su computo final no puede ser otro que el día de la efectiva satisfacción del principal por parte de tu cliente.

(....)
29/10/2006 12:32
Segunda pregunta.- ¿tendríamos más posibilidades de obtener una estimación total de la demanda si lo que se piden son los intereses del Art. 576 de la LEC sobre esa misma cantidad?

No entiendo muy bien la pregunta que efectúas si tenemos en cuenta:

A)) Que los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS, después de la reforma operada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, deben ser decretados “de oficio” como se acredita con la simple lectura del apartado cuarto del mencionado artículo 20 LCS. Lo anterior excluye la necesariedad de su petición y la aplicación del principio de instancia rogada a este particular extremo. En aras a evitar confusiones, con anterioridad a dicha reforma no era así o, al menos, existían dudas jurídicas sobre si era o no acordables sin petición de parte, dudas éstas, que han venido a ser disipadas “a posteriori” por nuestro Tribunal Supremo en el sentido de existir tal necesidad pero con respecto a la redacción del precepto en su versión anterior a la reforma. (SSTS 9/07/2003, 30/12/2002 y 5/11/2001). Ahora bien, lo anterior no obsta que sea conveniente solicitarlos por el abogado de la parte perjudicada con lo que bastará una referencia genérica en el suplico de la demanda a “los intereses legales que procedan”. Digo que es conveniente, pero lo digo, quede claro, a los solos efectos de evitar que puedan tachar a los letrados de “poco diligentes” habida cuenta la propia torpeza de alguna Audiencia Provincial que cita al Tribunal Supremo sin caer en la cuenta en la redacción actual del artículo 20 LCS y en el hecho que tales resoluciones del Alto Tribunal se dictan respecto a una redacción anterior del artículo 20 LCS que, obviamente, no está ya vigente y además, por si ello no fuera suficiente, antaño tampoco era muy clarificadora. Como muy bien dice el SAP Cáceres, 1ª, 21/03/2006 “la aplicación de dicho precepto –art. 20 LCS- por el órgano jurisdiccional tiene lugar de oficio, sin necesidad de especial y concreta petición, esto es, no se incurrirá en incongruencia si la parte no solicita dichos intereses moratorios y, no obstante, son concedidos por el Tribunal, porque lo que ha pretendido el legislador es que las aseguradoras consignen o indemnicen, en el plazo legal, pues en caso contrario se verán penalizadas con dichos intereses especiales, aún cuando no lo soliciten las partes.” Más expeditiva es la SAP Murcia, 1ª, 1/03/2005 al disponer que “el artículo 20 es de orden público y debe ser aplicado de oficio por los Tribunales, como expresamente ordena el citado precepto. No rige, por tanto, en esta materia el principio dispositivo. Además, el actor se limitó a pedir en la demanda el interés que estaba entonces vigente, pues cuando la interpone no habían transcurrido los dos primeros años, mientras que el Juzgado aplica el 20 % con efecto retroactivo porque al tiempo de dictarse la sentencia ya se había sobrepasado ese término.” B)) que el dictado de los intereses moratorios legales del artículo 20 de la LCS excluye la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.108 del Código Civil y artículo 576 de la LECiv. según establece el apartado décimo del referido artículo 20 de la LCS y, por último, C)) que los intereses de mora procesal del artículo 576 de la L.e.civ tampoco necesitan ser solicitados por la parte para que sean concedidos al devengarse por ministerio de la ley, es decir, “automáticamente”, siempre que exista una condena dineraria.

(....)
29/10/2006 12:33
El artículo 576 de la L.e.civ., aparte de prever que el interés procesal puede coincidir con el interés establecido en una disposición especial (y el artículo 20 de la LCS lo es), desde mi particular punto de vista, únicamente tiene virtualidad práctica en este tipo de reclamaciones judiciales [acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tráfico frente a la aseguradora contraria, con cargo al seguro obligatorio y en virtud de lo dispuesto en los arts. 1 y 7 del TRLRCSVM (RDL 8/2004) y 1902 del CC], en los casos de no estimación de los intereses del artículo 20 LCS, cuestión que sería factible en el supuesto de considerarse por el juez que la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable a la aseguradora (artículo 20.8º LCS), lo que no impediría la aplicación estricta del llamado interés de mora procesal desde la fecha de la sentencia de condena dineraria y que en este caso, ya no será el establecido en el artículo 20.4 LCS desde la fecha del siniestro, sino el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución judicial que ponga fin en primera instancia al procedimiento civil.


Quizás la pregunta que quiso hacer PA es la referente a si en el caso de no estimarse por el juez la procedencia de los intereses del artículo 20 de la LCS, tal dictado debe conllevar necesariamente a una estimación parcial de la demanda formulada y, por ende, a la no imposición de costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la L.e.civ.. Esto creo que es lo que verdaderamente preocupa al amigo PA. Respecto a tal particular, opino personalmente que no necesariamente debe ser así, de hecho creo firmemente que no lo es, puesto que a una petición genérica de condena a “los intereses legales que procedan” o, incluso, una más concreta o específica que pudiera hacerse a “los intereses del artículo 20 LCS o, en su defecto, los estrictamente procesales del artículo 576 de la L.e.civ”, ya se disponga por el juez respecto a este aspecto secundario de la reclamación judicial que sean los del artículo 20.4 de la LCS desde la fecha del siniestro, ya los estrictamente procesales del artículo 576 L.e.civ. desde la fecha de la sentencia condenatoria, no se ha de colegir que la demanda haya sido parcialmente estimada al ser éstos pronunciamientos que resultan inherentes a la petición de condena siendo además decretables de oficio y, por lo tanto, con independencia que se estimen o no la procedencia unos u otros intereses, la demanda entablada siempre deberá considerarse totalmente estimada si el “quantum” reclamado es aceptado en su totalidad y, por tanto, las costas procesales deberán ser impuestas a la compañía aseguradora. Es decir, y dicho en otras palabras, la estimación total o parcial de la demanda dependerá únicamente del hecho que el juez considere o no la existencia de responsabilidad extracontractual y, la misma, en cuanto al “quantum”, acoja o no a la totalidad de la indemnización solicitada por el cliente de PA que, en el presente caso, justifica en base a un informe pericial de parte que es distinto del de sanidad que ya consta emitido en unas actuaciones penales previas por el medico forense. También habrá de tener en cuenta, aunque en menor medida que, según exponen varias Audiencias Provinciales, "la aplicación del criterio del vencimiento no exige una concordancia o adecuación literal y absoluta entre lo pedido por el vencedor y el contenido del pronunciamiento judicial, de modo que no altera la posición de éste, el rechazo de algún pedimento secundario o accesorio o de escasa trascendencia, en relación con el pedimento principal, que conforma el objeto sustancial de la litis".(SSAP Toledo,1ª, 29/11/2004, Asturias, 6ª, 3/05/2004).

(....)
29/10/2006 12:34
Una vez que he dado mi opinión personal sobre las dos dudas que aquejan a PA, debo afirmar que el tema de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre) puede ser apasionante, aunque en puridad, todos estaremos de acuerdo en que no debiera serlo. Ríos de tinta, teorías, interpretaciones, criterios o pareceres personales existen en la materia lo que induce a pensar que, o bien en sí misma la norma es imperfecta o, los preceptos involucrados son tan complejos de entender que requieren un pormenorizado análisis en relación con el caso concreto al que se atiende lo que en muchas de las ocasiones no se hace ni por los jueces, ni por los letrados ya defiendan éstos a las aseguradoras o a los perjudicados o, incluso, en la mayor de las veces, a ambos simultáneamente.

En aras a favorecer el debate, que es lo que se pretende en este foro, dejo citadas algunas de las muchas dudas jurídicas que la aplicación de la norma conlleva aparejada: 1º.- Cual es la verdadera naturaleza jurídica de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS. ¿Qué se pretende con su establecimiento? 2º.- Quién y en qué supuestos es el beneficiario de tales intereses y quién es el deudor de los mismos 3º.- Los intereses del artículo 20 de la LCS se aplican de oficio o hay que pedirlos. 4º.- Que requisitos ha de tener el ofrecimiento o la consignación a los efectos de liberar el afrontamiento de los intereses del artículo 20 de la LCS. 5º.- En qué supuestos cabe su exoneración o como ha de interpretarse el artículo 20.8 de la LCS. 6º.- Como se ha de interpretar que los intereses del artículo 20 de la LCS excluyen la aplicación de los intereses del artículo 1.108 del Código Civil o de los establecidos en el artículo 576 de la L.e.civ. 7º.- Cual es el cómputo temporal inicial y final de dichos intereses moratorios. ¿existen casos especiales? 8º.- Los intereses establecidos en el artículo 20.4 LCS, una vez transcurrido el plazo de dos años, se aplican por “tramos” o en todo caso será procedente el recargo o interés único del 20% desde la fecha del siniestro.

Un saludo a todos.
30/10/2006 10:04
Os doy las gracias a todos por el interés demostrado y, muy especialmente, a Alegato por lo clarificador de sus respuestas y por haber sabido leer entre líneas. Efectivamente, mi duda era tb esa, pq no quiero ver pasar de largo la condena en costas de la aseguradora, no tanto por interés económico, q tb, obviamente vivimos de esto, sino pq en este asunto están en juego otros intereses, más personales y, que si vienen al caso, más adelante explicaré.
Ahora bien, ¿vuestra respuesta sería la misma si tenemos en cuenta que la consignación se efectuó y cobró en las DP anteriores a la interposición de la demanda civil y que aquéllas finalizaron por renuncia de nuestra parte a las acciones penales con expresa reserva de acciones civiles?.
Espero, con verdadera impaciencia, vuestras respuestas.
30/10/2006 10:48
Respondiendo a las preguntas de alegato:

1.- Lo que se pretende es resarcir al damnificado por la mora del asegurador. Lo dice el 20 LCS en su inicio.

2.- El beneficiario es el perjudicado por la culpa o negligencia del autor del daño o sus herederos legales. El deudor de los intereses del 20 LCS es la aseguradora.

3.- Los intereses del 20 LCS deben ser establecidos de oficio, aunque siempre es conveniente pedirlos. Si no se tuviesen en cuenta en sentencia condenatoria, debería pedirse aclaración de sentencia. En el caso hipotético que no se dictaran, sería suficiente motivo de apelación.


4.- Consignación completa del monto total de la indemnización, lo que muchas veces es una utopía por no saberse la cantidad total indemnizatoria al momento de la consignación.

5.-Para determinar si concurre o no "causa justificada", a los efectos del indicado precepto, cabe partir de las siguientes consideraciones:
a) No es causa justificada la mera existencia de contienda judicial o de discrepancia extrajudicialmente manifestada entre la aseguradora y el perjudicado sobre la existencia de responsabilidad o cuantificación del daño, pues ello equivaldría a dejar en manos de las aseguradoras la aplicación o no de los intereses sancionatorios contemplados en este artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que bastaría con interponer una demanda o formular un requerimiento extrajudicial para que se impidiese el devengo de intereses.
b) Tampoco es causa justificada la consignación o pago por la aseguradora de cualquier cantidad por los mismos motivos antes expuestos de que quedaría a merced de las aseguradoras liberarse de la obligación legal de pagar intereses por el fácil expediente de consignar o abonar una cantidad insuficiente para cubrir las indemnizaciones debidas. El "importe mínimo de lo que pueda deber", al que se refiere el artículo 20.3º como contenido de la obligación de pago para exonerarse la aseguradora de los intereses sancionatorios ha de ser una suma comprendida dentro de la horquilla legal para cada daño corporal, aunque sea en la cuantía mínima establecida para cada una de las indemnizaciones en la ley.
c) El desconocimiento de la existencia de una secuela no constituye tampoco causa justificada si la compañía aseguradora no ha sido suficientemente diligente en el seguimiento del lesionado, adoptando todas las medidas exigibles, según las circunstancias del caso, para tener un conocimiento exacto del alcance y entidad de todos los daños producidos como consecuencia del hecho de la circulación del que deriva su responsabilidad.
d) La recepción de pagos parciales por parte del perjudicado no impide el devengo de intereses sancionatorios salvo que ello constituya, también, una renuncia, la cual, como es sabido, debe ser expresa y no puede deducirse del mero silencio".

6.- La LCS es ley especial que se aplica a las aseguradoras en cuestión de intereses.

7.- El computo inicial es el de la fecha del accidente. El final, el día en que se satisface completamente la indemnización.

8.- No es cuestión pacífica y depende mucho de cada AP. Las hay que consideran un solo tramo a partir del segundo año y, por tanto, el 20 por ciento opera desde la fecha del siniestro una vez se sobrepasa el segundo año y las hay que establecen dos tramos: Desde el accidente hastalos dos años y de los dos años en adelante.

Y para PA:

Si se cobró parte de la indemnización consignada, los intereses solo operarán en el pleito civil para las cantiades restantes no consignadas de la indemnización final que fije la sentencia.
30/10/2006 11:02
Y, como se me ha olvidado, añado a la primera intervención de alegato:


Autor: alegato Fecha: 29/10/2006
"Yo entiendo que, en el caso que comentas, los intereses del artículo 20.4 de la LCS siempre se devengarán si se declara la responsabilidad de la aseguradora en el procedimiento civil ordinario que has iniciado".

Sobre el presente comentario, quisiera decir que a quien se ha de declarar responsable es al asegurado. La aseguradora no puede ser responsable del daño causado como autor del mismo. En todo caso, responde de la indemnización como responsable civil directo si al asegurado se le declara culpable, en la proporción que sea, en el pleito. LO que añado porque se puede prestar a confusión y aún en la considerqción de que alegato, seguramente, se estaba refiriendo a ello.

30/10/2006 11:42
PA dices que parte de la indemnización por los daños y perjuicios irrogados (me imagino que las lesiones que acreditaba el medico forense en su informe de sanidad) ya fueron debidamente consignadas por cia aseguradora en unas Diligencias Previas anteriores que finalizaron, dada la renuncia a la acción penal que efectúo tu cliente, en virtud de auto de archivo bajo reserva de acciones civiles. También dices que tu cliente ya ha cobrado parcialmente dicho perjuicio y, también imagino, que dicho pago se ha efectuado por la Cia. Aseguradora aceptando su responsabilidad hasta el tope del informe de sanidad evacuado por el medico forense.

Cuál es entonces el objeto del procedimiento civil ordinario entablado con posterioridad? También me imagino que el mismo estriba en la diferencia económica que existe entre el informe medico forense y el informe pericial de parte. Si es así, en el proceso civil no se discute la responsabilidad de la aseguradora sino tan solo el "quantum" indemnizatorio. Ese y no otro es el objeto del proceso civil.

Imagino que la Cia Aseguradora, en el plazo de diez días a contar desde el emplazamiento judicial, habrá consignado en el Juzgado esa nueva cantidad (la diferencia económica), aunque si bien esta vez parece que no se ha efectuado en concepto de pago, lo que bien podría haber efectuado bajo reserva o sin perjuicio del resultado del pleito.

La demanda se estimará o no dependiendo que pruebes (la carga de dicha prueba si que es tuya) la realidad de tales daños personales. Podrá, por lo tanto, desestimarse o estimarse por completo la demanda o, en su caso, estimarse tan solo parcialmente. Dependiendo de este pronunciamiento te juegas las costas del pleito (art. 394 L.e.civ.). Se trata de un proceso civil donde los peritos de parte (o el propio forense, vía testifical) deberán convencer al juez. El tema no lo tienes fácil dado que juegas con la desventaja del informe oficial (el del médico forense) pero no está ni mucho menos perdido.

Respecto a los intereses del artículo 20 LCS será cuestión que deberá resolver el juez de oficio y en caso de estimar total o parcialmente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 20.8 LCS. (ahora bien, en puridad, su decisión no afectará a las costas).

Explica un poquito más tu caso y podré ser más explícito

Respecto a la intervención última de DEFENSOR DEL LETRADO si bien es correcta en términos generales (y casi al 100%), en breve haré unas cuantas puntualizaciones a sus respuestas y argumentaciones.

Un saludo.
30/10/2006 12:16
Estimado, alegato, espero gustoso tus puntualizaciones.

Por lo que respecta a tu útlima intervención, quisiera comentar:

No es cierto, en absoluto, que en el pleito civil no se discuta la responsabilidad de la aseguradora. Para empezar, en el pleito civil lo que se discute es la responsabilidad del asegurado y, por ende, de su aseguradora. LA consignación realizada en sede penal por la aseguradora no implica reconocimiento de responsabilidad de dicha aseguradora y, sobre todo, reconocimiento de responsabilidad del supuesto responsablematerial, sino simplemente intentar evitar los intereses del Art. 20 LCS.

La demanda se estimará, además de acreditar el quantum indemnizatorio, si se demuestra la culpa o negligencia (culpa extracontractual 1902 CC) del supuesto autor material del daño.

La demanda se estimará total o parcialmente dependiendo de si se aprecia culpa exclusiva del demandado o concurrencia de culpas de la víctima ( demandante) y demandado, en la proporción que sea, y en lo que influye la realidad del daño es en la cuantía indemnizatoria, y no en la estimaciono desestimación de la demanda, una vez se estime la culpabilidad. Es decir, acreditada la responsabilidad del demandado, la cuantía de la RC irá en función de que se acredite de qué cantidad de daño estamos hablando.

Respecto a la testifical del médico forense en sede civil no lo tendría yo tan claro, pues el médico forense no tiene obligacion, como perito independiente, a ir de testigo o testigo-perito de parte. Por lo tanto, podrá constar la pericial objetiva del forense como documental, más no se le podrá obligar a testificar a proposición de parte.

La condena a los intereses del 20 LCS procede de oficio por el juez, desde luego. Lo que no entiendo es ese empeño en mezclar los intereses con las costas o con la prosperabilidad o no de la demanda.





Comparto al 100% la bien fundada intervención del Defensor del Letrado.

Rizando el rizo y sobre un caso abierto con cientos de afectados: Centro Asegurador se declara en "quiebra" para no pagar, entre otros, 10 millones de Euros en intereses del artículo 20 Ley Contrato de Seguro de una sentencia llamada del "chupinazo", en Vilanova, Barcelona.

Centro Asegurador consigue hasta ahora ahorrarse los 10 millones de Euros por el sencillo procedimiento de declararse en "quiebra" o "concurso deedores" como lo denomina ahora la Ley Concursal. Además ha tenido el dinero que no pagaba a los asegurados 10 años en bolsa dándole mucho más dinero en plusvalías, intereses y dividendos del que finalmente ha pagado a sus asegurados.

¿Creéis que se ha abierto la puerta para que cuando cualquier aseguradora tenga un sinistro grave no sólo no pague intereses, sino que encima gane dinero jugando con el dinero de las indemnizaciones durante años...?
30/10/2006 18:14
Estimado DEFENSOR DEL LETRADO:


A) En el pleito civil iniciado por el amigo PA en el que se reclama directamente a la Compañía Aseguradora por el riesgo creado a consecuencia de un accidente de tráfico, con cargo al seguro obligatorio de automóviles de un determinado vehículo que ha resultado involucrado en el siniestro y en base a la producción de unos daños personales –lesiones- (arts. 1 y 7 TRLRCSVM -RD 8/2004-), la responsabilidad que se discute es la de la Compañía Aseguradora dado que ésta puede ser responsable del pago sin que necesariamente haya de declarar culpable del accidente de tráfico al conductor del vehículo asegurado en la misma, ni tampoco el cliente de PA se vea compelido a tener que probar su culpabilidad para poder cobrar. Defender lo contrario, supone a mi particular criterio un craso error. He intentado, quizás no tan directamente como ahora, hacerte ver esta idea, estimado amigo DEFENSOR DEL LETRADO, procurando además no corregirte en tu originaria exposición pero veo que no ha conseguido tu convencimiento personal, cuestión que deduzco de tu obstinado empecinamiento.

Y es que al cliente de PA no le incumbe más que probar el nexo de causalidad entre la intervención del vehículo asegurado en la compañía demandada y el resultado lesivo entendido. Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en este aspecto, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubieran evitado aquél. En puridad, la existencia de “nexo de causalidad” es independiente del concepto de “culpa extracontractual” en la medida que puede existir una participación activa de un conductor en un determinado accidente de tráfico y, no por ello, ser culpable del mismo. A tales efectos, la culpabilidad se presume mientras la Aseguradora no pruebe lo contrario, es decir, no acredite la culpa exclusiva de la víctima-reclamante, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo o, por último, y solo en aras a ver disminuida su responsabilidad civil directa, la concurrencia de un elemento culpable en el actuar del perjudicado-reclamante, que no resulta exclusivo, sino concurrente con el de alguno de las otras personas intervinientes e involucradas en el accidente de tráfico que obviamente podrá ser el conductor asegurado en la Cia. Aseguradora demandada u otro distinto.

Amigo, DEFENSOR DEL LETRADO, tratándose de daños personales derivados de un accidente de circulación, que no materiales, al cliente de PA no le incumbe probar la culpa o negligencia de la persona que conducía el vehículo asegurado en la entidad demandada, es precisamente a la inversa, es la Cia Aseguradora la que debe enervar el “la presunción de culpabilidad” que existe en esta especial materia y, si no es capaz de ello o la prueba resulta ser insuficiente a juicio particular del juzgador (art. 217 L.e.civ.), será responsable del riesgo que ha ocasionado el accidente de circulación y, todo ello, aunque su conductor (el que conducía el vehículo asegurado en la Cia. Aseguradora demandada) no quede acreditado que fuere el culpable del accidente o incluso, dialécticamente hablando, pueda ser considerado no culpable. Responsabilidad y culpabilidad aunque son términos que suelen ir de la mano, no necesariamente tiene que ser así. Estamos ante un tipo de responsabilidad cuasi-objetiva y ello hay que saberlo entender en sus estrictos términos.


Otro ejemplo de ello deriva del “principio de solidaridad impropia” existente en la relación perjudicado y compañías aseguradoras distintas de la propia. Puede pasar que existan varias aseguradoras demandadas, y ocurriría lo mismo si por las mismas no se prueba la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo o la concurrencia de alguna culpa en la víctima-reclamante en concurso con la de otras personas intervinientes en el accidente de tráfico. No obstante, todas las compañías aseguradoras serán responsables frente al perjudicado por el total de la deuda declarada, ya responda ésta a la totalidad o sea la concurrente, y, todo ello, claro está, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran asistir entre aseguradoras.

(.....)
30/10/2006 18:15
B) Saliendo al paso de otra de tus afirmaciones, lo cierto y verdad es que yo no tengo ningún empeño personal en mezclar los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS con el pronunciamiento de costas sino que, en interés de PA, clarifico que en mi opinión el pronunciamiento judicial que se dicte sobre los primeros es completamente intrascendente a las costas procesales en la medida que su no concesión no supone una estimación parcial de la demanda. Esa es la idea no otra.

C) Respecto a la testifical del medico forense, si bien no existe en la práctica ningún tipo de inconveniente en que el mismo sea llamado al proceso civil bajo dicho carácter o, más correctamente, bajo la denominación de testigo-perito. No obstante, esta cuestión si considero que pudiera resultar polémica en la medida que la nueva ley de enjuiciamiento civil únicamente parece admitir y considerar como verdaderas periciales las derivadas de la presentación de informes privados de parte que han de presentarse en los momentos procesalmente oportunos y que, después, han de ser, si son impugnados, debidamente ratificados y explicados por sus autores en el acto del juicio. Ahora bien, que ello sea así, no significa que un informe de sanidad emitido por un médico forense no pueda ser contrastado en unas actuaciones civiles en las que además es presentado para fomentar el convencimiento del juez. Sería absurdo admitir como documental una verdadera pericia sin que después se permita que la misma pueda ser controvertida en juicio. Vale que la autenticidad del documento, al ser oficial, en principio, es absurda cuestionarla o provocar una simple ratificación a tales efectos pero, una cosa es eso, y otra, bien distinta, es el contenido del informe de sanidad y el alcance probatorio del mismo que, obviamente, debe ser rebatible en el acto del juicio a tales efectos. Por eso, es más correcto citar al médico forense que redactó el informe no en calidad de perito, sino en la de testigo-perito, figura híbrida autorizada en el artículo 379 de nuestra actual legislación procesal civil. Su obligación de comparecer a juicio entiendo que es innegable y en ello nada influye su condición de funcionario.


Un saludo.
30/10/2006 19:48
Estimado alegato, vayamos por pasos, e intentaré sr breve por economía procesal:

A tus correlativas:

A).- En primer lugar, nadie ha dicho aquí que se haya ejercido la acción directa conta la Cía de seguros. Relee y lo verás. Se ha dicho que se ha hecho expresa reserva de acciones civiles, nada más.

Por lo tanto, toda tu argumentación posterior con respecto a la acción directa supuestamente ejercida contra la Cía huelga para el concrto supuesto, aunque a mí particularmente no me estorba leerte.

Ni se trata de que me convenzas, ni estoy obstinadamente empecinado. Simplemente comento el hilo, como tú.

B) Con respecto a los intereses del 20 LCS, corresponden ex lege a las cantidades que se obtengan, sea por estimación parcial o total. Por lo tanto, cumpliéndose la mora de la aseguradora, proceden SIEMPRE y huelga discernir entre estimación total o parcial de la demanda y concesion o no.

C) En cuanto a lo del médico forense, sigo opinando lo mismo, si bien tu argumentación es lógica. Y sigo pensando lo mismo porque he visto cómo el forense era citado a testificar y se ha negado en sala a hacerlo remitiéndose a su informe, con la coletilla de que él no actuaba para ninguna de las partes.


30/10/2006 21:03
Estimado Defensor del Letrado, vaya por delante que para mí también ha sido y es un placer el poder leerte.

No obstante, dicho lo anterior, cabe preguntarte sobre ¿qué clase de acción judicial deduces tú que ha entablado nuestro compañero PA?

A lo mejor, estoy en un error y resulta que ha reclamado por las lesiones de su cliente al conductor en vez de a su Cia Aseguradora. Parece que no es así, verdad.

A lo mejor, no estamos ante unas lesiones derivadas de un accidente de circulación aunque los términos expresados parecen que no dejan duda alguna.


Por úlitmo, también es probable que las alusiones a las consignaciones efectuadas por la Cia Aseguradora contraria, a las que alude PA, se deban a un error mecanográfico sufrido por el amigo PA. No lo sé, quizás.

Lo que no ha dicho en ningún momento PA es que hubiese demandado al conductor y mira que he releido veces el primer mensaje.

Así pues, te vuelvo a repetir la pregunta:

¿Qué clase de acción judicial consideras tú que ha entablado nuestro amigo PA en interés de su cliente?

Espero impaciente tu respuesta.


Respecto a lo de los intereses moratorios del art. 20 y las costas creo que estamos de acuerdo. No hay que darle más vueltas.

Respecto a lo del médico forense es una cuestión de criterio, no obstante, a mi parecer, el forense no se puede negar a testificar y el que testifica no lo hace en interés de nadie. En el presente caso, además, únicamente lo hace para explicar su informe y hacerlo controvertible dado que el mismo está sujeto al principio de contradicción, si no fuera así, ningún valor probatorio puede tener el mismo. Si dicho forense dijo eso en Sala, aparte de constituir una falta de respeto, debió ser severamente corregido por SSª, poniéndolo en su adecuado sitio.


De verdad, amigo DEFENSOR DEL LETRADO, no está en mi ánimo polemizar. El debate de los intereses moratorios iba por muy buen camino, existían ocho preguntas que tú has respondido de manera correcta aunque general. Si te parece vamos a esperar que otros contertulios se sumen al debate, así, entre todos, podremos extraer conclusiones bastante fructíferas.


Un saludo.
31/10/2006 09:09
Estimado alegato:

Me place enormemente poder comentar asuntos "con chicha jurídica" con alguien que se molesta, como tú, en fundamentar su opinión. Espero que no veas en mis comentarios un empeño en salirme con la mía sino, más bien, un intento de manifestar una opinión.

Para empezar, el consultante no ha especificado nada mas que el hecho de que ha renunciado a la acción penal y se ha reservado la civil. Desde luego, si no hubiese lesiones, no podríamos, para empezar, hablar de denuncia penal. Y, desde luego también, la Cía puede perfectamente haber consignado en dicho procedimiento (de Juicio de Faltas) y el perjudicado haber reclamado la indemnización a cuenta del principal que en sentencia se estimase.

Por los motivos que fuesen, y que tu y yo desconocemos, el denunciante, ahora demandante, ha renunciado a la acción penal y se ha reservado la acción civil, que ahora ejercita.

Rservarse la acción civil nos puede llevar a dos acciones civiles parecidas, pero distintas:

La primera, sería la acción directa contra la Cía de seguros, ex 76 LCS.

La segunda , la de interponer demanda por el declarativo que corresponda según cuantía reclamada vía responsabilidad extracontractual del 1902 del CC contra el supuesto causante del daño, a la vez que se demanda también a la Cía como responsable civil directa en virtud de la póliza de seguro suscrita con el demandado.

Y sobre esta segunda acción es sobre la que vengo opinando.

Sobre las cuestiones de los intereses, te he respondido lo que en la práctica vengo observando y, evidentemente, lo que no puedo hacer es escribir un libro en el foro sobre cada cuestión planteada. A mí me parece estupendo que alguien mas se sume al debate y de su opinión, aunque te adelanto que sobre las 8 cuestiones por tí planteadas yo lo tengo bastante claro porque se me plantean cada día en el ejercicio profesional y he debido aclararlas antes de este post para poder trabajar, aunque nunca viene mal leer a los demás.

Recibe un saludo.

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interese moratorios del Art. 20 de la LCS

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Interese moratorios del art. 20 de la lcs
27/10/2006 11:36
Intereso vuestra opinión sobre el siguiente tema:
Preparo proced. ordinario en reclamación de daños y perjuicios sufridos por accidente de circulación. La aseguradora contraria ha enervado el pago de intereses moratorios con la consignación de casi la totalidad de la indemnización que le corresponde al lesionado, puesto que la consignación realizada casi coincide con los numeros del forense.
No obstante, existe un perito judicial de parte que nos proporciona la posibilidad de solicitar más indemnización y, aquí va la pregunta: ¿ Prosperaría la petición de intereses moratorios del Art. 20 de la LCS (interés legal 50%, puesto que no han transcurrido más de dos años del siniestro)sobre la cantidad que resta por pagar de la indemnización que solicitamos? o ¿ tendríamos más posibilidades de obtener una estimación total de la demanda si lo que se piden son los intereses del Art. 576 de la LEC sobre esa misma cantidad?
Espero vuestras noticias y os doy las gracias de antemano.
No estoy seguro de entender la pregunta.

Dicho esto: intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

En cualquier caso, la respuesta depende totalmente de la ciudad (además obviamente del juez) en que pleitees.

herencia
27/10/2006 14:48
A tu primera pregunta, la respuesta es sí. Los intereses del 20 LCS se aplican a aquellas cantidades no consignadas por la Cía. Por eso, precisamente, consignan. Para ahorrarse los intereses del 20 LCS en la medida de lo posible. Por lo tanto, no se aplica el 20 LCS a lo consignado y sí al resto hasta el total de la indemnización, con las reglas del 20 LCS y teniendo en cuenta los criterios, distintos, de cada AP.


En cuanto a tu segunda pregunta, nada tiene que ver la posibilidad de estimación total de la demanda con el 576 LEC. El asunto lo ganarás o perderás en función de que acredites la responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia del demandado, y no en qué intereses solicites.

Creo que la pregunta en tu caso sería si con el informe pericial de parte tienes más posibilidades de que te estimen mayor cuantía en la indemnización. Si tienes informe forense ( por haber renunciado a acción penal y haberse practicado dicho reconocimiento), prevalecerá el del forense sobre el del perito de parte ( el juez se lo cree más), aunque si está bien realizado y es creíble, nada impide que pueda ser estimado dicho informe y, por ello, conseguir más indemnización, ya que los forenses suelen racanear.



27/10/2006 15:16
Como siempre, magnífica la respuesta de Defensor. Coincido plenamente con ella (con la respuesta, no me interpreten mal). Aunque yo añadiría que tratándose de compañías de seguro, se reclaman los intereses del 20 LCS.
27/10/2006 18:42
Gracias por la ampliación, AZ. Así es.
29/10/2006 12:32
Mi opinión al respecto:


Primera pregunta.- ¿ Prosperaría la petición de intereses moratorios del Art. 20 de la LCS (interés legal 50%, puesto que no han transcurrido más de dos años del siniestro) sobre la cantidad que resta por pagar de la indemnización que solicitamos?.

Yo entiendo que, en el caso que comentas, los intereses del artículo 20.4 de la LCS siempre se devengarán si se declara la responsabilidad de la aseguradora en el procedimiento civil ordinario que has iniciado [(o dicho de otro modo, si la aseguradora no demuestra que las lesiones producidas a consecuencia del accidente de circulación han sido debidas a la culpa exclusiva de la víctima, o que el accidente se produjo a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo (no considerándose casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos).–únicos casos en los que quedaría exonerada de responsabilidad--)] y, además, pueda colegirse que dicha compañía ha incurrido en mora legal bien sobre la cantidad total reclamada a tu instancia o sobre parte de la misma en el caso que la aseguradora pruebe una concurrencia de culpas o tú no puedas acreditar la realidad de todos los daños y perjuicios irrogados. La simple consignación judicial, salvo que haya sido efectuada dentro de los plazos legales establecidos (artículo 9 Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor -RDL 8/2004-) y no olvides, ello es importante, que en concepto de pago (lo que implica que se te haya entregado parte de la cantidad reclamada en el proceso civil, es decir, precisamente, la que al parecer acepta la Aseguradora sin perjuicio del resultado del pleito y en base al informe del médico forense), no libera o exime por sí sola a la aseguradora del devengo de los intereses moratorios ex artículo 20-4 LCS cuyo computo inicial se retrotrae al momento del accidente de tráfico y su computo final no puede ser otro que el día de la efectiva satisfacción del principal por parte de tu cliente.

(....)
29/10/2006 12:32
Segunda pregunta.- ¿tendríamos más posibilidades de obtener una estimación total de la demanda si lo que se piden son los intereses del Art. 576 de la LEC sobre esa misma cantidad?

No entiendo muy bien la pregunta que efectúas si tenemos en cuenta:

A)) Que los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS, después de la reforma operada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, deben ser decretados “de oficio” como se acredita con la simple lectura del apartado cuarto del mencionado artículo 20 LCS. Lo anterior excluye la necesariedad de su petición y la aplicación del principio de instancia rogada a este particular extremo. En aras a evitar confusiones, con anterioridad a dicha reforma no era así o, al menos, existían dudas jurídicas sobre si era o no acordables sin petición de parte, dudas éstas, que han venido a ser disipadas “a posteriori” por nuestro Tribunal Supremo en el sentido de existir tal necesidad pero con respecto a la redacción del precepto en su versión anterior a la reforma. (SSTS 9/07/2003, 30/12/2002 y 5/11/2001). Ahora bien, lo anterior no obsta que sea conveniente solicitarlos por el abogado de la parte perjudicada con lo que bastará una referencia genérica en el suplico de la demanda a “los intereses legales que procedan”. Digo que es conveniente, pero lo digo, quede claro, a los solos efectos de evitar que puedan tachar a los letrados de “poco diligentes” habida cuenta la propia torpeza de alguna Audiencia Provincial que cita al Tribunal Supremo sin caer en la cuenta en la redacción actual del artículo 20 LCS y en el hecho que tales resoluciones del Alto Tribunal se dictan respecto a una redacción anterior del artículo 20 LCS que, obviamente, no está ya vigente y además, por si ello no fuera suficiente, antaño tampoco era muy clarificadora. Como muy bien dice el SAP Cáceres, 1ª, 21/03/2006 “la aplicación de dicho precepto –art. 20 LCS- por el órgano jurisdiccional tiene lugar de oficio, sin necesidad de especial y concreta petición, esto es, no se incurrirá en incongruencia si la parte no solicita dichos intereses moratorios y, no obstante, son concedidos por el Tribunal, porque lo que ha pretendido el legislador es que las aseguradoras consignen o indemnicen, en el plazo legal, pues en caso contrario se verán penalizadas con dichos intereses especiales, aún cuando no lo soliciten las partes.” Más expeditiva es la SAP Murcia, 1ª, 1/03/2005 al disponer que “el artículo 20 es de orden público y debe ser aplicado de oficio por los Tribunales, como expresamente ordena el citado precepto. No rige, por tanto, en esta materia el principio dispositivo. Además, el actor se limitó a pedir en la demanda el interés que estaba entonces vigente, pues cuando la interpone no habían transcurrido los dos primeros años, mientras que el Juzgado aplica el 20 % con efecto retroactivo porque al tiempo de dictarse la sentencia ya se había sobrepasado ese término.” B)) que el dictado de los intereses moratorios legales del artículo 20 de la LCS excluye la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.108 del Código Civil y artículo 576 de la LECiv. según establece el apartado décimo del referido artículo 20 de la LCS y, por último, C)) que los intereses de mora procesal del artículo 576 de la L.e.civ tampoco necesitan ser solicitados por la parte para que sean concedidos al devengarse por ministerio de la ley, es decir, “automáticamente”, siempre que exista una condena dineraria.

(....)
29/10/2006 12:33
El artículo 576 de la L.e.civ., aparte de prever que el interés procesal puede coincidir con el interés establecido en una disposición especial (y el artículo 20 de la LCS lo es), desde mi particular punto de vista, únicamente tiene virtualidad práctica en este tipo de reclamaciones judiciales [acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tráfico frente a la aseguradora contraria, con cargo al seguro obligatorio y en virtud de lo dispuesto en los arts. 1 y 7 del TRLRCSVM (RDL 8/2004) y 1902 del CC], en los casos de no estimación de los intereses del artículo 20 LCS, cuestión que sería factible en el supuesto de considerarse por el juez que la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable a la aseguradora (artículo 20.8º LCS), lo que no impediría la aplicación estricta del llamado interés de mora procesal desde la fecha de la sentencia de condena dineraria y que en este caso, ya no será el establecido en el artículo 20.4 LCS desde la fecha del siniestro, sino el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución judicial que ponga fin en primera instancia al procedimiento civil.


Quizás la pregunta que quiso hacer PA es la referente a si en el caso de no estimarse por el juez la procedencia de los intereses del artículo 20 de la LCS, tal dictado debe conllevar necesariamente a una estimación parcial de la demanda formulada y, por ende, a la no imposición de costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la L.e.civ.. Esto creo que es lo que verdaderamente preocupa al amigo PA. Respecto a tal particular, opino personalmente que no necesariamente debe ser así, de hecho creo firmemente que no lo es, puesto que a una petición genérica de condena a “los intereses legales que procedan” o, incluso, una más concreta o específica que pudiera hacerse a “los intereses del artículo 20 LCS o, en su defecto, los estrictamente procesales del artículo 576 de la L.e.civ”, ya se disponga por el juez respecto a este aspecto secundario de la reclamación judicial que sean los del artículo 20.4 de la LCS desde la fecha del siniestro, ya los estrictamente procesales del artículo 576 L.e.civ. desde la fecha de la sentencia condenatoria, no se ha de colegir que la demanda haya sido parcialmente estimada al ser éstos pronunciamientos que resultan inherentes a la petición de condena siendo además decretables de oficio y, por lo tanto, con independencia que se estimen o no la procedencia unos u otros intereses, la demanda entablada siempre deberá considerarse totalmente estimada si el “quantum” reclamado es aceptado en su totalidad y, por tanto, las costas procesales deberán ser impuestas a la compañía aseguradora. Es decir, y dicho en otras palabras, la estimación total o parcial de la demanda dependerá únicamente del hecho que el juez considere o no la existencia de responsabilidad extracontractual y, la misma, en cuanto al “quantum”, acoja o no a la totalidad de la indemnización solicitada por el cliente de PA que, en el presente caso, justifica en base a un informe pericial de parte que es distinto del de sanidad que ya consta emitido en unas actuaciones penales previas por el medico forense. También habrá de tener en cuenta, aunque en menor medida que, según exponen varias Audiencias Provinciales, "la aplicación del criterio del vencimiento no exige una concordancia o adecuación literal y absoluta entre lo pedido por el vencedor y el contenido del pronunciamiento judicial, de modo que no altera la posición de éste, el rechazo de algún pedimento secundario o accesorio o de escasa trascendencia, en relación con el pedimento principal, que conforma el objeto sustancial de la litis".(SSAP Toledo,1ª, 29/11/2004, Asturias, 6ª, 3/05/2004).

(....)
29/10/2006 12:34
Una vez que he dado mi opinión personal sobre las dos dudas que aquejan a PA, debo afirmar que el tema de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre) puede ser apasionante, aunque en puridad, todos estaremos de acuerdo en que no debiera serlo. Ríos de tinta, teorías, interpretaciones, criterios o pareceres personales existen en la materia lo que induce a pensar que, o bien en sí misma la norma es imperfecta o, los preceptos involucrados son tan complejos de entender que requieren un pormenorizado análisis en relación con el caso concreto al que se atiende lo que en muchas de las ocasiones no se hace ni por los jueces, ni por los letrados ya defiendan éstos a las aseguradoras o a los perjudicados o, incluso, en la mayor de las veces, a ambos simultáneamente.

En aras a favorecer el debate, que es lo que se pretende en este foro, dejo citadas algunas de las muchas dudas jurídicas que la aplicación de la norma conlleva aparejada: 1º.- Cual es la verdadera naturaleza jurídica de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS. ¿Qué se pretende con su establecimiento? 2º.- Quién y en qué supuestos es el beneficiario de tales intereses y quién es el deudor de los mismos 3º.- Los intereses del artículo 20 de la LCS se aplican de oficio o hay que pedirlos. 4º.- Que requisitos ha de tener el ofrecimiento o la consignación a los efectos de liberar el afrontamiento de los intereses del artículo 20 de la LCS. 5º.- En qué supuestos cabe su exoneración o como ha de interpretarse el artículo 20.8 de la LCS. 6º.- Como se ha de interpretar que los intereses del artículo 20 de la LCS excluyen la aplicación de los intereses del artículo 1.108 del Código Civil o de los establecidos en el artículo 576 de la L.e.civ. 7º.- Cual es el cómputo temporal inicial y final de dichos intereses moratorios. ¿existen casos especiales? 8º.- Los intereses establecidos en el artículo 20.4 LCS, una vez transcurrido el plazo de dos años, se aplican por “tramos” o en todo caso será procedente el recargo o interés único del 20% desde la fecha del siniestro.

Un saludo a todos.
30/10/2006 10:04
Os doy las gracias a todos por el interés demostrado y, muy especialmente, a Alegato por lo clarificador de sus respuestas y por haber sabido leer entre líneas. Efectivamente, mi duda era tb esa, pq no quiero ver pasar de largo la condena en costas de la aseguradora, no tanto por interés económico, q tb, obviamente vivimos de esto, sino pq en este asunto están en juego otros intereses, más personales y, que si vienen al caso, más adelante explicaré.
Ahora bien, ¿vuestra respuesta sería la misma si tenemos en cuenta que la consignación se efectuó y cobró en las DP anteriores a la interposición de la demanda civil y que aquéllas finalizaron por renuncia de nuestra parte a las acciones penales con expresa reserva de acciones civiles?.
Espero, con verdadera impaciencia, vuestras respuestas.
30/10/2006 10:48
Respondiendo a las preguntas de alegato:

1.- Lo que se pretende es resarcir al damnificado por la mora del asegurador. Lo dice el 20 LCS en su inicio.

2.- El beneficiario es el perjudicado por la culpa o negligencia del autor del daño o sus herederos legales. El deudor de los intereses del 20 LCS es la aseguradora.

3.- Los intereses del 20 LCS deben ser establecidos de oficio, aunque siempre es conveniente pedirlos. Si no se tuviesen en cuenta en sentencia condenatoria, debería pedirse aclaración de sentencia. En el caso hipotético que no se dictaran, sería suficiente motivo de apelación.


4.- Consignación completa del monto total de la indemnización, lo que muchas veces es una utopía por no saberse la cantidad total indemnizatoria al momento de la consignación.

5.-Para determinar si concurre o no "causa justificada", a los efectos del indicado precepto, cabe partir de las siguientes consideraciones:
a) No es causa justificada la mera existencia de contienda judicial o de discrepancia extrajudicialmente manifestada entre la aseguradora y el perjudicado sobre la existencia de responsabilidad o cuantificación del daño, pues ello equivaldría a dejar en manos de las aseguradoras la aplicación o no de los intereses sancionatorios contemplados en este artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que bastaría con interponer una demanda o formular un requerimiento extrajudicial para que se impidiese el devengo de intereses.
b) Tampoco es causa justificada la consignación o pago por la aseguradora de cualquier cantidad por los mismos motivos antes expuestos de que quedaría a merced de las aseguradoras liberarse de la obligación legal de pagar intereses por el fácil expediente de consignar o abonar una cantidad insuficiente para cubrir las indemnizaciones debidas. El "importe mínimo de lo que pueda deber", al que se refiere el artículo 20.3º como contenido de la obligación de pago para exonerarse la aseguradora de los intereses sancionatorios ha de ser una suma comprendida dentro de la horquilla legal para cada daño corporal, aunque sea en la cuantía mínima establecida para cada una de las indemnizaciones en la ley.
c) El desconocimiento de la existencia de una secuela no constituye tampoco causa justificada si la compañía aseguradora no ha sido suficientemente diligente en el seguimiento del lesionado, adoptando todas las medidas exigibles, según las circunstancias del caso, para tener un conocimiento exacto del alcance y entidad de todos los daños producidos como consecuencia del hecho de la circulación del que deriva su responsabilidad.
d) La recepción de pagos parciales por parte del perjudicado no impide el devengo de intereses sancionatorios salvo que ello constituya, también, una renuncia, la cual, como es sabido, debe ser expresa y no puede deducirse del mero silencio".

6.- La LCS es ley especial que se aplica a las aseguradoras en cuestión de intereses.

7.- El computo inicial es el de la fecha del accidente. El final, el día en que se satisface completamente la indemnización.

8.- No es cuestión pacífica y depende mucho de cada AP. Las hay que consideran un solo tramo a partir del segundo año y, por tanto, el 20 por ciento opera desde la fecha del siniestro una vez se sobrepasa el segundo año y las hay que establecen dos tramos: Desde el accidente hastalos dos años y de los dos años en adelante.

Y para PA:

Si se cobró parte de la indemnización consignada, los intereses solo operarán en el pleito civil para las cantiades restantes no consignadas de la indemnización final que fije la sentencia.
30/10/2006 11:02
Y, como se me ha olvidado, añado a la primera intervención de alegato:


Autor: alegato Fecha: 29/10/2006
"Yo entiendo que, en el caso que comentas, los intereses del artículo 20.4 de la LCS siempre se devengarán si se declara la responsabilidad de la aseguradora en el procedimiento civil ordinario que has iniciado".

Sobre el presente comentario, quisiera decir que a quien se ha de declarar responsable es al asegurado. La aseguradora no puede ser responsable del daño causado como autor del mismo. En todo caso, responde de la indemnización como responsable civil directo si al asegurado se le declara culpable, en la proporción que sea, en el pleito. LO que añado porque se puede prestar a confusión y aún en la considerqción de que alegato, seguramente, se estaba refiriendo a ello.

30/10/2006 11:42
PA dices que parte de la indemnización por los daños y perjuicios irrogados (me imagino que las lesiones que acreditaba el medico forense en su informe de sanidad) ya fueron debidamente consignadas por cia aseguradora en unas Diligencias Previas anteriores que finalizaron, dada la renuncia a la acción penal que efectúo tu cliente, en virtud de auto de archivo bajo reserva de acciones civiles. También dices que tu cliente ya ha cobrado parcialmente dicho perjuicio y, también imagino, que dicho pago se ha efectuado por la Cia. Aseguradora aceptando su responsabilidad hasta el tope del informe de sanidad evacuado por el medico forense.

Cuál es entonces el objeto del procedimiento civil ordinario entablado con posterioridad? También me imagino que el mismo estriba en la diferencia económica que existe entre el informe medico forense y el informe pericial de parte. Si es así, en el proceso civil no se discute la responsabilidad de la aseguradora sino tan solo el "quantum" indemnizatorio. Ese y no otro es el objeto del proceso civil.

Imagino que la Cia Aseguradora, en el plazo de diez días a contar desde el emplazamiento judicial, habrá consignado en el Juzgado esa nueva cantidad (la diferencia económica), aunque si bien esta vez parece que no se ha efectuado en concepto de pago, lo que bien podría haber efectuado bajo reserva o sin perjuicio del resultado del pleito.

La demanda se estimará o no dependiendo que pruebes (la carga de dicha prueba si que es tuya) la realidad de tales daños personales. Podrá, por lo tanto, desestimarse o estimarse por completo la demanda o, en su caso, estimarse tan solo parcialmente. Dependiendo de este pronunciamiento te juegas las costas del pleito (art. 394 L.e.civ.). Se trata de un proceso civil donde los peritos de parte (o el propio forense, vía testifical) deberán convencer al juez. El tema no lo tienes fácil dado que juegas con la desventaja del informe oficial (el del médico forense) pero no está ni mucho menos perdido.

Respecto a los intereses del artículo 20 LCS será cuestión que deberá resolver el juez de oficio y en caso de estimar total o parcialmente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 20.8 LCS. (ahora bien, en puridad, su decisión no afectará a las costas).

Explica un poquito más tu caso y podré ser más explícito

Respecto a la intervención última de DEFENSOR DEL LETRADO si bien es correcta en términos generales (y casi al 100%), en breve haré unas cuantas puntualizaciones a sus respuestas y argumentaciones.

Un saludo.
30/10/2006 12:16
Estimado, alegato, espero gustoso tus puntualizaciones.

Por lo que respecta a tu útlima intervención, quisiera comentar:

No es cierto, en absoluto, que en el pleito civil no se discuta la responsabilidad de la aseguradora. Para empezar, en el pleito civil lo que se discute es la responsabilidad del asegurado y, por ende, de su aseguradora. LA consignación realizada en sede penal por la aseguradora no implica reconocimiento de responsabilidad de dicha aseguradora y, sobre todo, reconocimiento de responsabilidad del supuesto responsablematerial, sino simplemente intentar evitar los intereses del Art. 20 LCS.

La demanda se estimará, además de acreditar el quantum indemnizatorio, si se demuestra la culpa o negligencia (culpa extracontractual 1902 CC) del supuesto autor material del daño.

La demanda se estimará total o parcialmente dependiendo de si se aprecia culpa exclusiva del demandado o concurrencia de culpas de la víctima ( demandante) y demandado, en la proporción que sea, y en lo que influye la realidad del daño es en la cuantía indemnizatoria, y no en la estimaciono desestimación de la demanda, una vez se estime la culpabilidad. Es decir, acreditada la responsabilidad del demandado, la cuantía de la RC irá en función de que se acredite de qué cantidad de daño estamos hablando.

Respecto a la testifical del médico forense en sede civil no lo tendría yo tan claro, pues el médico forense no tiene obligacion, como perito independiente, a ir de testigo o testigo-perito de parte. Por lo tanto, podrá constar la pericial objetiva del forense como documental, más no se le podrá obligar a testificar a proposición de parte.

La condena a los intereses del 20 LCS procede de oficio por el juez, desde luego. Lo que no entiendo es ese empeño en mezclar los intereses con las costas o con la prosperabilidad o no de la demanda.





Comparto al 100% la bien fundada intervención del Defensor del Letrado.

Rizando el rizo y sobre un caso abierto con cientos de afectados: Centro Asegurador se declara en "quiebra" para no pagar, entre otros, 10 millones de Euros en intereses del artículo 20 Ley Contrato de Seguro de una sentencia llamada del "chupinazo", en Vilanova, Barcelona.

Centro Asegurador consigue hasta ahora ahorrarse los 10 millones de Euros por el sencillo procedimiento de declararse en "quiebra" o "concurso deedores" como lo denomina ahora la Ley Concursal. Además ha tenido el dinero que no pagaba a los asegurados 10 años en bolsa dándole mucho más dinero en plusvalías, intereses y dividendos del que finalmente ha pagado a sus asegurados.

¿Creéis que se ha abierto la puerta para que cuando cualquier aseguradora tenga un sinistro grave no sólo no pague intereses, sino que encima gane dinero jugando con el dinero de las indemnizaciones durante años...?
30/10/2006 18:14
Estimado DEFENSOR DEL LETRADO:


A) En el pleito civil iniciado por el amigo PA en el que se reclama directamente a la Compañía Aseguradora por el riesgo creado a consecuencia de un accidente de tráfico, con cargo al seguro obligatorio de automóviles de un determinado vehículo que ha resultado involucrado en el siniestro y en base a la producción de unos daños personales –lesiones- (arts. 1 y 7 TRLRCSVM -RD 8/2004-), la responsabilidad que se discute es la de la Compañía Aseguradora dado que ésta puede ser responsable del pago sin que necesariamente haya de declarar culpable del accidente de tráfico al conductor del vehículo asegurado en la misma, ni tampoco el cliente de PA se vea compelido a tener que probar su culpabilidad para poder cobrar. Defender lo contrario, supone a mi particular criterio un craso error. He intentado, quizás no tan directamente como ahora, hacerte ver esta idea, estimado amigo DEFENSOR DEL LETRADO, procurando además no corregirte en tu originaria exposición pero veo que no ha conseguido tu convencimiento personal, cuestión que deduzco de tu obstinado empecinamiento.

Y es que al cliente de PA no le incumbe más que probar el nexo de causalidad entre la intervención del vehículo asegurado en la compañía demandada y el resultado lesivo entendido. Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en este aspecto, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubieran evitado aquél. En puridad, la existencia de “nexo de causalidad” es independiente del concepto de “culpa extracontractual” en la medida que puede existir una participación activa de un conductor en un determinado accidente de tráfico y, no por ello, ser culpable del mismo. A tales efectos, la culpabilidad se presume mientras la Aseguradora no pruebe lo contrario, es decir, no acredite la culpa exclusiva de la víctima-reclamante, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo o, por último, y solo en aras a ver disminuida su responsabilidad civil directa, la concurrencia de un elemento culpable en el actuar del perjudicado-reclamante, que no resulta exclusivo, sino concurrente con el de alguno de las otras personas intervinientes e involucradas en el accidente de tráfico que obviamente podrá ser el conductor asegurado en la Cia. Aseguradora demandada u otro distinto.

Amigo, DEFENSOR DEL LETRADO, tratándose de daños personales derivados de un accidente de circulación, que no materiales, al cliente de PA no le incumbe probar la culpa o negligencia de la persona que conducía el vehículo asegurado en la entidad demandada, es precisamente a la inversa, es la Cia Aseguradora la que debe enervar el “la presunción de culpabilidad” que existe en esta especial materia y, si no es capaz de ello o la prueba resulta ser insuficiente a juicio particular del juzgador (art. 217 L.e.civ.), será responsable del riesgo que ha ocasionado el accidente de circulación y, todo ello, aunque su conductor (el que conducía el vehículo asegurado en la Cia. Aseguradora demandada) no quede acreditado que fuere el culpable del accidente o incluso, dialécticamente hablando, pueda ser considerado no culpable. Responsabilidad y culpabilidad aunque son términos que suelen ir de la mano, no necesariamente tiene que ser así. Estamos ante un tipo de responsabilidad cuasi-objetiva y ello hay que saberlo entender en sus estrictos términos.


Otro ejemplo de ello deriva del “principio de solidaridad impropia” existente en la relación perjudicado y compañías aseguradoras distintas de la propia. Puede pasar que existan varias aseguradoras demandadas, y ocurriría lo mismo si por las mismas no se prueba la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo o la concurrencia de alguna culpa en la víctima-reclamante en concurso con la de otras personas intervinientes en el accidente de tráfico. No obstante, todas las compañías aseguradoras serán responsables frente al perjudicado por el total de la deuda declarada, ya responda ésta a la totalidad o sea la concurrente, y, todo ello, claro está, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran asistir entre aseguradoras.

(.....)
30/10/2006 18:15
B) Saliendo al paso de otra de tus afirmaciones, lo cierto y verdad es que yo no tengo ningún empeño personal en mezclar los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS con el pronunciamiento de costas sino que, en interés de PA, clarifico que en mi opinión el pronunciamiento judicial que se dicte sobre los primeros es completamente intrascendente a las costas procesales en la medida que su no concesión no supone una estimación parcial de la demanda. Esa es la idea no otra.

C) Respecto a la testifical del medico forense, si bien no existe en la práctica ningún tipo de inconveniente en que el mismo sea llamado al proceso civil bajo dicho carácter o, más correctamente, bajo la denominación de testigo-perito. No obstante, esta cuestión si considero que pudiera resultar polémica en la medida que la nueva ley de enjuiciamiento civil únicamente parece admitir y considerar como verdaderas periciales las derivadas de la presentación de informes privados de parte que han de presentarse en los momentos procesalmente oportunos y que, después, han de ser, si son impugnados, debidamente ratificados y explicados por sus autores en el acto del juicio. Ahora bien, que ello sea así, no significa que un informe de sanidad emitido por un médico forense no pueda ser contrastado en unas actuaciones civiles en las que además es presentado para fomentar el convencimiento del juez. Sería absurdo admitir como documental una verdadera pericia sin que después se permita que la misma pueda ser controvertida en juicio. Vale que la autenticidad del documento, al ser oficial, en principio, es absurda cuestionarla o provocar una simple ratificación a tales efectos pero, una cosa es eso, y otra, bien distinta, es el contenido del informe de sanidad y el alcance probatorio del mismo que, obviamente, debe ser rebatible en el acto del juicio a tales efectos. Por eso, es más correcto citar al médico forense que redactó el informe no en calidad de perito, sino en la de testigo-perito, figura híbrida autorizada en el artículo 379 de nuestra actual legislación procesal civil. Su obligación de comparecer a juicio entiendo que es innegable y en ello nada influye su condición de funcionario.


Un saludo.
30/10/2006 19:48
Estimado alegato, vayamos por pasos, e intentaré sr breve por economía procesal:

A tus correlativas:

A).- En primer lugar, nadie ha dicho aquí que se haya ejercido la acción directa conta la Cía de seguros. Relee y lo verás. Se ha dicho que se ha hecho expresa reserva de acciones civiles, nada más.

Por lo tanto, toda tu argumentación posterior con respecto a la acción directa supuestamente ejercida contra la Cía huelga para el concrto supuesto, aunque a mí particularmente no me estorba leerte.

Ni se trata de que me convenzas, ni estoy obstinadamente empecinado. Simplemente comento el hilo, como tú.

B) Con respecto a los intereses del 20 LCS, corresponden ex lege a las cantidades que se obtengan, sea por estimación parcial o total. Por lo tanto, cumpliéndose la mora de la aseguradora, proceden SIEMPRE y huelga discernir entre estimación total o parcial de la demanda y concesion o no.

C) En cuanto a lo del médico forense, sigo opinando lo mismo, si bien tu argumentación es lógica. Y sigo pensando lo mismo porque he visto cómo el forense era citado a testificar y se ha negado en sala a hacerlo remitiéndose a su informe, con la coletilla de que él no actuaba para ninguna de las partes.


30/10/2006 21:03
Estimado Defensor del Letrado, vaya por delante que para mí también ha sido y es un placer el poder leerte.

No obstante, dicho lo anterior, cabe preguntarte sobre ¿qué clase de acción judicial deduces tú que ha entablado nuestro compañero PA?

A lo mejor, estoy en un error y resulta que ha reclamado por las lesiones de su cliente al conductor en vez de a su Cia Aseguradora. Parece que no es así, verdad.

A lo mejor, no estamos ante unas lesiones derivadas de un accidente de circulación aunque los términos expresados parecen que no dejan duda alguna.


Por úlitmo, también es probable que las alusiones a las consignaciones efectuadas por la Cia Aseguradora contraria, a las que alude PA, se deban a un error mecanográfico sufrido por el amigo PA. No lo sé, quizás.

Lo que no ha dicho en ningún momento PA es que hubiese demandado al conductor y mira que he releido veces el primer mensaje.

Así pues, te vuelvo a repetir la pregunta:

¿Qué clase de acción judicial consideras tú que ha entablado nuestro amigo PA en interés de su cliente?

Espero impaciente tu respuesta.


Respecto a lo de los intereses moratorios del art. 20 y las costas creo que estamos de acuerdo. No hay que darle más vueltas.

Respecto a lo del médico forense es una cuestión de criterio, no obstante, a mi parecer, el forense no se puede negar a testificar y el que testifica no lo hace en interés de nadie. En el presente caso, además, únicamente lo hace para explicar su informe y hacerlo controvertible dado que el mismo está sujeto al principio de contradicción, si no fuera así, ningún valor probatorio puede tener el mismo. Si dicho forense dijo eso en Sala, aparte de constituir una falta de respeto, debió ser severamente corregido por SSª, poniéndolo en su adecuado sitio.


De verdad, amigo DEFENSOR DEL LETRADO, no está en mi ánimo polemizar. El debate de los intereses moratorios iba por muy buen camino, existían ocho preguntas que tú has respondido de manera correcta aunque general. Si te parece vamos a esperar que otros contertulios se sumen al debate, así, entre todos, podremos extraer conclusiones bastante fructíferas.


Un saludo.
31/10/2006 09:09
Estimado alegato:

Me place enormemente poder comentar asuntos "con chicha jurídica" con alguien que se molesta, como tú, en fundamentar su opinión. Espero que no veas en mis comentarios un empeño en salirme con la mía sino, más bien, un intento de manifestar una opinión.

Para empezar, el consultante no ha especificado nada mas que el hecho de que ha renunciado a la acción penal y se ha reservado la civil. Desde luego, si no hubiese lesiones, no podríamos, para empezar, hablar de denuncia penal. Y, desde luego también, la Cía puede perfectamente haber consignado en dicho procedimiento (de Juicio de Faltas) y el perjudicado haber reclamado la indemnización a cuenta del principal que en sentencia se estimase.

Por los motivos que fuesen, y que tu y yo desconocemos, el denunciante, ahora demandante, ha renunciado a la acción penal y se ha reservado la acción civil, que ahora ejercita.

Rservarse la acción civil nos puede llevar a dos acciones civiles parecidas, pero distintas:

La primera, sería la acción directa contra la Cía de seguros, ex 76 LCS.

La segunda , la de interponer demanda por el declarativo que corresponda según cuantía reclamada vía responsabilidad extracontractual del 1902 del CC contra el supuesto causante del daño, a la vez que se demanda también a la Cía como responsable civil directa en virtud de la póliza de seguro suscrita con el demandado.

Y sobre esta segunda acción es sobre la que vengo opinando.

Sobre las cuestiones de los intereses, te he respondido lo que en la práctica vengo observando y, evidentemente, lo que no puedo hacer es escribir un libro en el foro sobre cada cuestión planteada. A mí me parece estupendo que alguien mas se sume al debate y de su opinión, aunque te adelanto que sobre las 8 cuestiones por tí planteadas yo lo tengo bastante claro porque se me plantean cada día en el ejercicio profesional y he debido aclararlas antes de este post para poder trabajar, aunque nunca viene mal leer a los demás.

Recibe un saludo.