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La legítima menguante en el derecho civil gallego

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La legítima menguante en el derecho civil gallego
04/08/2008 13:32
Con la entrada en vigor de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia se ha producido un importante recorte en la tradicional figura de la legítima hereditaria, regulándose con una normativa foral aquello que hasta entonces se regulaba a través del Código Civil.

Nos encontramos que en la nueva normativa foral por una parte el art. 238 del la Ley 2/2006 reduce como posibles a legitimarios a los descendientes y al cónyuge, desapareciendo la legítima a favor de los ascendientes. Por otra parte se reduce la cuantía de la legítima:

En el caso de los descendientes pasa a ser la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido (art. 243 Ley 2/2006) frente a los dos tercios de haber hereditario que contempla el art. 808 del Código Civil.

En el caso del cónyuge viudo según el art. 253 de la Ley 2/2006 se reduce igualmente y en el caso de concurrir con descendientes será el usufructo de una cuarta parte de haber hereditario (frente al tercio que le correspondía según el 834 del Código Civil); según el art. 254 de la misma norma. Si no se trata de descendientes la legítima será del usufructo vitalicio de la mitad del haber hereditario a modo y semejanza de lo previsto en el art. 837 del C.Civil cuando concurren con ascendientes, y a diferencia de la previsión del art. 838 C. Civil que establecía un usufructo de dos terceras partes cuando no existen descendientes ni ascendientes.

Si la legítima gallega ha sido reducida en la práctica desaparece en muchos caso con el uso cada vez más generalizado de la institución foral del vitalicio art. 147 a 156 de Ley 2/2006) que es un contrato inter vivos, recíproco y bilateral en virtud del cual una o varias personas se obligan a prestar alimentos, en los términos que convengan, a cambio de la cesión de determinados bienes o derechos. Este uso consiste en que nos encontramos con casos en que una persona de avanzada edad y que muchas veces vive en soledad, llega al acuerdo de que las personas con las que tienen más relación (sean familiares o no) en ese momento vital en que cada vez se necesita más ayuda y cuidados, al acuerdo de transmitir la totalidad de bienes o aquellos más importantes economicamente (normalmente inmuebles) a cambio de que esas personas les presten auxilio acogiéndolos en su casa y asistiéndolos hasta su fallecimiento. De esta manera la herencia quedará vaciada de contenido y la legítima se volatilizará sin que pueda acudirse a reclamación alguna pues el vitalicio no es una donación si no que se trata de un contrato oneroso.


Abril 2007.

Pablo Vigo López (abogado).
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04/08/2008 13:32
Con la entrada en vigor de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia se ha producido un importante recorte en la tradicional figura de la legítima hereditaria, regulándose con una normativa foral aquello que hasta entonces se regulaba a través del Código Civil.

Nos encontramos que en la nueva normativa foral por una parte el art. 238 del la Ley 2/2006 reduce como posibles a legitimarios a los descendientes y al cónyuge, desapareciendo la legítima a favor de los ascendientes. Por otra parte se reduce la cuantía de la legítima:

En el caso de los descendientes pasa a ser la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido (art. 243 Ley 2/2006) frente a los dos tercios de haber hereditario que contempla el art. 808 del Código Civil.

En el caso del cónyuge viudo según el art. 253 de la Ley 2/2006 se reduce igualmente y en el caso de concurrir con descendientes será el usufructo de una cuarta parte de haber hereditario (frente al tercio que le correspondía según el 834 del Código Civil); según el art. 254 de la misma norma. Si no se trata de descendientes la legítima será del usufructo vitalicio de la mitad del haber hereditario a modo y semejanza de lo previsto en el art. 837 del C.Civil cuando concurren con ascendientes, y a diferencia de la previsión del art. 838 C. Civil que establecía un usufructo de dos terceras partes cuando no existen descendientes ni ascendientes.

Si la legítima gallega ha sido reducida en la práctica desaparece en muchos caso con el uso cada vez más generalizado de la institución foral del vitalicio art. 147 a 156 de Ley 2/2006) que es un contrato inter vivos, recíproco y bilateral en virtud del cual una o varias personas se obligan a prestar alimentos, en los términos que convengan, a cambio de la cesión de determinados bienes o derechos. Este uso consiste en que nos encontramos con casos en que una persona de avanzada edad y que muchas veces vive en soledad, llega al acuerdo de que las personas con las que tienen más relación (sean familiares o no) en ese momento vital en que cada vez se necesita más ayuda y cuidados, al acuerdo de transmitir la totalidad de bienes o aquellos más importantes economicamente (normalmente inmuebles) a cambio de que esas personas les presten auxilio acogiéndolos en su casa y asistiéndolos hasta su fallecimiento. De esta manera la herencia quedará vaciada de contenido y la legítima se volatilizará sin que pueda acudirse a reclamación alguna pues el vitalicio no es una donación si no que se trata de un contrato oneroso.


Abril 2007.

Pablo Vigo López (abogado).