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FORO DE DERECHO CONSTITUCIONAL |
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Autor: hirguan |
Fecha: 27/10/2007 |
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Tema: identificacion y cacheo por un vigilante |
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Saludos Cordiales.
Interesa persona cualificada me contestara, si un vigilante de seguridad tiene la capacidad de identificar a una persona cuando esta se encuentra dentro del recinto en el que dicho vigilante realiza sus funciones... y si pueden cahear a las personas, si las respuestas son afirmativas o negativas, podrían ampliar las motivaciones o el marco juridico aplicable.
No es la primera vez que un ciudadano me requiere para exponerme que un "segurita" lo ha identificado o caheado y que si ello esta conforme a derecho...
Gracias por anticipado. |
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Autor: jees |
Fecha: 26/04/2008 |
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Hola, buenos dias. Soy vigilante de seguridad, vigilante de explosivos, escolta privado, instructor de tiro y operador de equipos radiologicos en uno de los principales aeropuertos de España. La identificacion en un control de accesos es necesaria y obligatoria, si bien usted no esta obligado a identificarse el vigilante de seguridad esta capacitado para negarle el acceso al edificio o instalaciones. Asimismo, el vigilante de seguridad esta capacitado, como cualquier ciudadano, a detenerle en caso de ser usted sorprendido en caso de FLAGRANTE DELITO, teniendo q ponerle a disposicion de las FFCC de Seguridad del Estado de forma inmediata sin poder en ningun caso interrogarle o hacer ninguna pesquisa. Usted tambien estara obligado a identificarse en el caso de cometer una FALTA O HURTO, siempre y cuando esta se cometiera dentro del edificio o instalaciones donde el vigilante lleva a cabo su actividad, en el caso de negarse usted sera puesto a disposicion de las FFCC de seguridad del Estado.
Ningun vigilante le pedira que se identifique por nada en particular y si lo hace debera decirle el motivo. Se me ocurre el caso de una persona que circule por una zona restringida de un edificio sin acreditacion ninguna. Usted en este caso estara obligado a identificarse y de no hacerlo sera puesto a disposicion de las FFCC de Seguridad del Estado.
El problema mas comun al que me enfrento en el dia a dia es la negativa por parte de algun ciudadano a ser inspeccionado por los vigilantes de seguridad en la zona de embarque de un aeropuerto. Pero la cosa esta muy clara, usted tiene la obligacion de hacer pasar su equipaje por el detector de rayos x y si observamos algo fuera de lo normal usted esta obligado a abrir su maleta y mostarnos su contenido, tambien esta en el derecho de negarse y por lo tanto nosotros en la obligacion de negarle el acceso. Usted tambien esta obligado a pasar por el detector de metales y depositar todos los objetos metalicos q porte. Si aun asi el arco sigue indicando la presencia de objetos metalicos usted debera ser examinado por un detector de mano, si la presencia de metales sigue siendo evidente debera ser llevado a parte y SIEMPRE con su consentimiento se procedera al INSPECCION MANUAL q no cacheo ya q usted no es ningun delincuente. Si se niega se le negara el acceso.
El cacheo tambien le estara permitido a un vigilante de seguridad en el caso de ser usted sospechoso o haber sido sorprendido en flagrante delito, teniendo la obligacion de quitarle todas las armas u objetos peligrosos que pueda usted portar y a continuacion detenerle para evitar que usted se sustraiga a la accion de la justicia, como ya he mencionado anteriormente.
En mi trayectoria profesional he tenido mas de un incidente con personas que creen ver vulnerados sus derechos, sobre todo el de la intimidad, pero he de recordarle q la seguridad es cosa de todos y que siempre q la actuacion del vigilante se atenga a los principios de INTEGRIDAD Y DIGNIDAD usted como ciudadano esta obligado a prestar su colaboracion.
Muchas gracias y perdone q me haya extendido tanto.
Un saludo. |
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Autor: JJ53 |
Fecha: 09/11/2008 |
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Me permito indicarle ciertas cosas que Jees no tiene en cuenta: 1º) Cuando habla de lo de los aeropuertos, no menciona ni una sóla vez que son competencia de la Guardia Civil, y que los VS están gracias a un Convenio de 1999, firmado entre el Ministerio del Interior y AENA, que creó el Departamento de Seguridad de esa empresa. 2º) De la lectura de dicho Convenio se deduce (apartado 4), que los VS están para controlar las máquinas, pero no las personas, ya que mismo Convenio indica que "cuando haya que incidir en derechos fundamentales (se refiere a registros de personas o equipajes), deberán comunicarlo a la Fuerza Pública, para que lo hagan ellos". En el mismo Convenio se indica expresamente que los VS no tienen habilitación legal para incidir en derechos fundamentales (aunque la ley les autorice, igual que a cualquier particular, en caso de delito flagrante). Que a un pasajero le suene el detector de metales no indica ningún delito, ni puede ser sospechoso por ello, sería tanto como atribuirle a una máquina una capacidad que sólo puede determinarse por el raciocinio. Tampoco entiendo que diferencia Ud. diciendo "se procederá al INSPECCIÓN MANUAL q no cacheo" (sic). La palabra cacheo no existe en nuestro derecho penal, si la palabra "registro", muy polisémica, [este mismo escrito es un "registro", informático]. En efecto, siguiendo el Convenio antes indicado, si suena el detector de metales, pueden pasar al pasajero el detector manual, y si aun así se detectara algo metálico, comienza el problema. Le niego totalmente el derecho a "ser llevado a parte" (sic, será aparte), porque en la práctica Uds realizan los registros delante de todo el mundo, sin respetar el derecho a la intimidad, en personas que (¡menos mal!), Ud reconoce "q usted no es ningún delincuente" (sic). Simplemente es una extralimitación jurídica que se está produciendo por la ignorancia de los pasajeros y vigilantes. El único que podría negarme el acceso a la zona de embarque sería la Guardia Civil, que tiene la misión constitucional y legal de la protección en aeropuertos, que son lugares públicos. El VS, no. Tendría que avisar a la GC de producirse alguna incidencia. Ud también puede "mirar" por rayos X mi maleta o equipaje de mano, pero tampoco pedirme que la abra y Ud examinarla, ya que siguiendo el Convenio, los VS "carecen de atribuciones fiscales", y siguiendo la Ley de Vigilancia Privada, tampoco tienen facultad de realizar investigaciones (reservadas a las FOP). |
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Autor: JJ53 |
Fecha: 09/11/2008 |
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Finalmente, los VS no son agentes de la autoridad, y la Ley de Vigilancia Privada no es una Ley Orgánica que son las únicas, (art. 81 de la Constitución) que pueden incidir, restrigiéndolos en los casos previstos en esas leyes, la libertad de un ciudadano. El VS es un auxiliar de las FOP, no un sustituto de las mismas. Si están en los aeropuertos realizando funciones legalmente atribuidas a la Guardia Civil, es por el corto número de éstos en comparación con la exorbitante tarea de seguridad aeroportuaria que los Reglamentos CE obligan, por lo que ha habido que implantar seguridad privada en aquello que es puramente público. Lo siento por Jees, pero nadie ha determinado legalmente que la seguridad de un aeropuerto está en manos privadas, como si fuera la de un supermercado. Resumiendo: El VS SÍ puede manejar arcos de metales, detectores manuales de lo mismo y de rayos X para controles de equipajes. En caso de incidencia, deberá comunicarlo a la GC que deberá, obligatoriamente, estar presente, y realizar lo que estime oportuno para determinar que el viajero no es peligroso. Sólo en caso de delito flagrante, (p. ej. que alguien llevara un cuchillo en la mano), el VS estaría obligado a intervenir y desplegaría unas facultades, incluso la de registro y detención, en aras a la seguridad del edificio y personas. El asunto es que hay que diferenciar las atribuciones de las FOP, que están indicadas en su Ley Orgánica correspondiente y en la LO de Seguridad Ciudadana de la no orgánica de Vigilancia Privada, pero por dejación, por ignorancia o comodidad, se suelen confundir las atribuciones de las FOP de las de los VS. En efecto, Jees, los viajeros no son delincuentes, aunque en de facto se les trate como si lo fueran, con prácticas más propias de un régimen carcelario que de otra cosa. |
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Autor: antoniosantana |
Fecha: 24/01/2009 |
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En los controles de accesos los vigilantes de seguridad pueden identificar a las personas y si no se identifican negarles el acceso,tambien identificarlos en el interior de inmuebles y śi se niega detenerlo o llamar a la policia para que lo identifique sí en el inmueble se requeria identificacion por un control de acceso.Cuando hay policias y vigilantes de seguridad como en controles de accesos de estadios o aeropuertos sí un usuario se niega a un registro o es personal como periodista etc y no se identifica y no tiene la acreditacion no entra aunque sea cierto y sí quiere entrar porque cree tener derecho el v.s puede llamar a la autoridad cercana para que intervenga.Sí la autoridad manda hacer cieeertas funciones a un v.s propias de la policia mientras las haga el v.s es una figura de autoridad como un policia.
Tambien cuando se comete un delito o falta hay que identificar y hacer un informe,a veces no se sabe si ha sido delito o falta por lo cual se detiene de todas formas y se requiere a la policia para que ellos identifiquen al detenido ya que los v.s no somos abogados...y tenemos que actuar rápido con descripciones que nos pasan por emisora( detencion a efectos de identificacion sin proceder a interrogacion ).Cuando se detiene se lleva a la persona a un lugar privado o al cuarto de seguridad y se le cachea para asegurarse que no porte objetos que sirvan como armas..no hace falta muchas veces poner los grilletes para detener.
Ley de seguridad privada,reglamento de seguridad privada,escritos de la oficina tecnica del ministerio del interior...
He querido aportar esto,no se sí le vandrá.. |
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Autor: JJ53 |
Fecha: 24/01/2009 |
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La identificación en controles de acceso está permitido por la Ley de Seguridad Privada, 23/1992, pudiendo examinar la documentación, pero sin retenerla, y negar el paso en caso de no estar autorizado. El problema es que los VS no son agentes de la autoridad, (STS 20.10.79, 6/5/92, 18/11/92, 8/10/93, 13/12/93), por lo que no pueden incidir en derechos fundamentales, como lo es la práctica de un registro personal. El art. 71 del RD 2364/94 Reglamento de Seguridad Privada indica que puede hacer un VS, y no contempla los registros personales, lo que siguiendo el viejo principio jurídico en materia de derechos de autoridad "lo que no está permitido está prohibido", invalida que el VS pueda hacer esas funciones. Incluso la STS 15/10/96 condena a un VS por detención ilegal por no ser agente de la autoridad y excederse en sus funciones. |
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Autor: JJ53 |
Fecha: 24/01/2009 |
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El que un VS conduzca a alguien a un cuarto privado para efectuar un registro personal es directamente un delito de detención ilegal, al no ser un agente de la autoridad, únicos que pueden realizar esas prácticas según el art. 19.2 de la LO de Protección de Seguridad Ciudadana. Es más, para ser VS basta ser ciudadano comunitario, mientras que para ser agente de la autoridad (Policía, Nacional, Autonómica, Municipal o Guardia Civil) es obligatorio ser ciudadano español, lo que ya indica una diferencia. Lo que ocurre es que la Ley 23/1992 se ha quedado vieja, los VS se han tomado atribuciones por la permisividad y comodidad de las FOP que no tienen otorgadas por ley. Por supuesto el VS no es una "figura de autoridad", concepto extrajurídico. El VS sólo puede intervenir ante delitos flagrantes, no como medida de prevención. Es más ni siquiera la Policía puede detener por simples faltas, según reiterada jurisprudencia del TS. Se olvida que el registro personal o de equipajes es una diligencia de investigación, actividad vedada a los VS. Lo que ha ocurrido es que los excesos de los VS, ante la desidia de las FOP por comodidad, no son denunciados por los ciudadanos por ignorancia. No deja de tener gracia eso de "se detiene de todas formas", manifiestamente abusivo. Lo siento pero ni la Ley 23/1992, ni el RD 2364/94, ni por supuesto los escritos de la SGT del Mº del Interior le da la razón. Esa última oficina técnica, a contestación de un Sindicato (USO) y de una Comunidad Autónoma, precisamente dijo lo contrario: que las prácticas de registro estaban fuera de las atribuciones de los VS. El problema ha empezado con la autorización a intervenir en los aeropuertos, donde una normativa comunitaria exige "registros aleatorios y continuos", lo que se ha tomado como una barra libre por muchos. Como no hay suficientes GC, pues se autorizó a los VS en los controles, pero inmediatamente se han tomado atribuciones antirreglamentarias bajo, todo sea dicho, la mirada complaciente de la GC, que se ahorra así aparecer como una institución abusiva en esos controles, ya que, lógicamente, el 99,99999% de los viajeros registrados no son más que simples pasajeros sin intenciones delictivas. Es lamentable, pero que cambien la Ley, les otorgue la condición de agentes de la autoridad (lo que sería un disparate, pero como las leyes ahora se hacen tan mal, podría ocurrir) o que se les indique más claramente lo que no pueden hacer. |
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Autor: sotomondro |
Fecha: 25/02/2009 |
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Buenas, esto leyendo mucha letra y poca ley, solamente JJ53 ha avalado sus palabras con leyes, cosa que para empezar es necesario, ya que de esta forma sabremos cuando estamos en zona roja o no.
leamos los articuls 19 y 20 de la ley 1/92, en todo momento habla de agentes de autoridad, si no se ostenta esa condicion, me temo que me tendra que dejar pasar al supermercado.
Por otro lado, tampoco dice que tenga que ser obligatoriamente con el DNI, ya que dice con todos los medios posibles, algo importante en segun que sitios, y ya puestos que expliquen el hecho de estar retenido, por que si no estoy mal informado o se esta detenido o en libertad, y si esta detenido supongo que estara en conocimiento del art 520 de la Lecrim, que aunque delincuentes tambien tienen derechos.
Los Vs son un colectivo necesario y profesional, pero la falta de informacion juridica ha causado gran mella en esa profesion, por lo que luego nos encontramos con ilicitos penales que por una actuacion incorrecta se quedan en nada.
Les ruego tambien que lean el Artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o Artículo 450 CP aunque este ultimo no es el mas adecuado en estos casos, para que Ud mismos se den cuenta que denunciar delitos es obligacion de todos los ciudadanos, y en caso de no hacerlo seria un delito de "comision por omision". Los agentes en general suelen estar en continua formacion en temas juridicos para evitar justamente el acabar delante del juez como imputados, cosa que tristemente pasa en exceso en el gremio de los Vs ademas del intrusismo al que esta expuesto ese gremio.
Les ruego a quienes tienen la seguridad de que como Vs tienen esas potestades que nos indiquen que ley les avala ya que yo tambien tengo la curiosidad y me vendria bien en algunas ocasiones.
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Autor: sotomondro |
Fecha: 25/02/2009 |
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Espero que no sonara muy seco mi texto, pero ya me ha tocado engrilletar a dos Vs por no hacer bien su trabajo y la verdad que es muy duro meter a un uniforme en la parte de atras del coche |
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Autor: JJ53 |
Fecha: 25/02/2009 |
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Sólo agradecer a sotomondro su comentario. En efecto es frecuente que los VS contesten sin citar las leyes, y adoptando derechos e incluso obligaciones que su Ley reguladora no les permite. Probablemente existe un abuso en la utilización de ese servicio de seguridad privado, ya que la Protección Ciudadana es constitucionalmente una obligación del Estado a través de las FOP. Tiene razón Sotomondro en que muchas veces los VS, las más por su desamparo frente a sus empresas, traspasan esas "líneas rojas", con el consiguiente perjuicio para su prestigio y profesión. Es fácil entender el verdadero problema que tienen los VS por ejemplo en un aeropuerto, algo muy visible para los ciudadanos, realizando funciones (registros personales e inspecciones de equipaje) sin amparo legal, ante el escaso número de GC en los controles. Siempre desde el respeto, espero que cualquier contestación se base en leyes y jurisprudencia, no en expresiones del tipo "eso lo hacemos siempre" o "es lo que me han ordenado". |
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Autor: jees |
Fecha: 04/03/2009 |
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SOBRE AGENTE DE LA AUTORIDAD:
Sobre La consulta de la Fiscalía General del Estado de 5 de febrero de 1994, que tiene por objeto el tema de si los vigilantes de seguridad ostentan el carácter de agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones.
En el ejercicio de las funciones de auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los vigilantes, dentro o fuera de los edificios, son titulares de la singular protección penal de que gozan los agentes de la autoridad y funcionarios públicos; esto es así porque hay un artículo del Código penal en el que equiparan a los atentados contra agentes de la autoridad y funcionarios públicos los acometimientos “ a las personas que acudieren en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios”. Esta asimilación se halla en armonía con la obligación de colaboración que se extrae tanto de las normas citadas de la ley de 30 de julio de 1992, como de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en donde tras otorgar el carácter de agentes de la autoridad a sus miembros y negárselo a las personas que ejercen funciones de vigilancia, seguridad o custodia, para éstas se establece la obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En esta consulta se basa la sentencia del Magistrado-Juez del juzgado de Instrucción nº 11 de los de málaga de fecha 15 de febrero del año 2005 donde condena a un individuo como autor responsable de una falta de respeto, consideración debida y desobediencia leve a la autoridad o sus agentes. Este Magistrado-Juez siguiendo las consideraciones anteriores de la consulta de la Fiscalía general del estado, dice que la denunciante (Vigilante de Seguridad en un Aeropuerto) resulta amparada por la protección que el Código penal otorga a los agentes de la autoridad.
Y señalar también que en la exposición de motivos la Ley de Seguridad privada nos dice: “En este marco se inscribe la presente Ley, en su consideración de los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública”.
En otro orden de cosas quiero recordar que el Tribunal Constitucional en providencia del 26-11-1990 nos dice: "El derecho a la libertad y a la libre deambulación por el territorio español no se ven afectados por las diligencias de cacheo e identificación, pues aunque éstas comporten inevitablemente molestias, su realización y consecuente inmovilización del ciudadano, o ciudadana, durante el tiempo imprescindible para su práctica, supone para el afectado un sometimiento legítimo a las normas de la Policía."
Recordad que LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD PRIVADA son AUXILIARES Y COLABORADORES de los Cuerpos y fuerzas de Seguridad. Colaboradores de la policía.
“La seguridad representa uno de los pilares básicos de la convivencia y, por tanto, su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno que, en tal condición, se ejerce en régimen de monopolio por el poder público”. |
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Autor: jees |
Fecha: 04/03/2009 |
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El Artículo 1 de la L0 23/1992 enuncia los Principios de actuación del personal de seguridad privada: “Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles.”
Asimismo, el RD 2364/1994, en su artículo 67, expresa en los mismos términos esos principios.
A continuación, la Ley establece, en su artículo 11, una lista exhaustiva de las funciones a desempeñar por los vigilantes de seguridad. También el Reglamento de desarrollo realiza la misma enumeración en su Art. 71. Entre otras, las que resultan de interés para los aspectos que estudiamos son las siguientes:
Artículo 11.1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones: a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos. b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal. c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
El Artículo 76 del RD 2364/1994 también hace referencia a esos aspectos: 1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión. 2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.
De la misma manera, el Artículo 77 regula los controles en el acceso a inmuebles: En los controles de accesos o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o documento equivalente de la persona identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a que se dirigen, dotándola, cuando así se determine en las instrucciones de seguridad propias del inmueble, de una credencial que le permita el acceso y circulación interior, debiendo retirarla al finalizar la visita.
El art. 80.4. del reglamento se refiere a la posibilidad de proceder a la identificación en el supuesto de polígonos industriales y urbanizaciones.
Cuando en el cumplimiento de su misión en polígonos industriales o urbanizaciones y con independencia del ejercicio de la función que les corresponda en el control de accesos, fuese precisa la identificación de alguna persona, los vigilantes la reflejarán en un parte de servicio, que se entregará seguidamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. |
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Autor: jees |
Fecha: 04/03/2009 |
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Tomando como base esta normativa específica, y ajustando sus disposiciones al conjunto del ordenamiento jurídico español que regula el ejercicio de la protección de la seguridad ciudadana (Constitución española, artículo 104; LO 1/92; LO 2/86) y a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, podrán establecerse las siguientes consideraciones:
1. ¿Pueden solicitar la identidad los vigilantes de seguridad?
De manera explícita, el Artículo 11.1. b) de la LO 23/92, y los artículos 71, 77 y 80 del reglamento, admiten esta diligencia como una de las funciones que pueden desempeñar los vigilantes, si bien circunscrita exclusivamente al acceso o en el interior de inmuebles determinados.
Ahora bien, ¿cómo interpretamos la categoría de inmuebles en los que es posible esa identificación y cuál es la finalidad de la misma? Preguntas que sirven para contestar la segunda cuestión:
2. ¿controles de identidad es lo mismo que los controles de identidad para el acceso a inmuebles?
Una línea argumental para contestar a esos planteamientos la ofrece el INFORME (número 18 de la Secretaría General Técnica) SOBRE INTERPRETACIÓN DE ALGUNOS ASPECTOS DE LA NORMATIVA DE SEGURIDAD PRIVADA, que, en su punto 8º considera lo siguiente:
“Controles de acceso y controles de identidad”
El control de identidad, según el artículo 77 del Reglamento de seguridad privada, sólo puede ser llevado a cabo dentro de la función del control de acceso a los edificios o inmuebles de cuya vigilancia y custodia estuvieren encargados, o bien como parte integrante de las funciones de vigilancia y seguridad que tienen encomendadas en aquéllos.
En estos casos, cabe distinguir dos supuestos:
a) Inmuebles en los que el control de acceso implique identificación de la persona.
En caso de negativa a identificarse a requerimiento del vigilante, éste debe impedir la entrada. Asimismo, si por cualquier circunstancia se encontrase en un inmueble con acceso restringido una persona que no haya sido identificada, el vigilante debe proceder a su identificación, y en el supuesto de resistirse a ello, se le invitará a abandonar el inmueble. Si hiciese caso omiso de tales indicaciones, se requerirá la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En este supuesto habrá que incluir la posibilidad de requerir la identificación en polígonos o urbanizaciones privadas ( art. 80 del reglamento)
b) Inmuebles en los que no exista control de acceso y, aún siendo de titularidad privada, sean de uso público (por ejemplo, centros comerciales, transporte público, etc).
En este supuesto el vigilante sólo puede solicitar la identificación de una persona cuando existan indicios concretos y racionales sobre su participación en un acto delictivo (delito o falta). En caso de negativa o si se tiene la certeza de la comisión de un delito, debe poner al presunto delincuente y a los instrumentos del supuesto delito a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.”
Sobre este punto es interesante también plantear otra cuestión. En el mismo informe, se hace una referencia al ámbito de protección y marco de actuación de los vigilantes:
“La obligación del vigilante de seguridad, en relación con los bienes a proteger, alcanza a cualquier tipo de infracción, sea de naturaleza penal (delito o falta) o de carácter administrativo, que afecte a los mismos. Es decir, con carácter general, cualquier infracción del ordenamiento jurídico que incida sobre los bienes o las personas objeto de protección en el servicio prestado justifica la actuación o intervención de los vigilantes de seguridad.”
Con arreglo a esta mención acerca de la posibilidad de actuar ante una infracción administrativa relacionada con el ámbito de protección del vigilante, creo que podremos interpretar también que éste podría solicitar la documentación del presunto infractor al objeto de proponer la incoación del procedimiento sancionador (pensemos en los vigilantes de medios de transporte como el metro que localizan una persona que viaja sin billete). En caso de negativa por parte del infractor, cabría la posibilidad de solicitar la presencia de las FFCCS para que actúen en consecuencia. (art. 11 c) de la ley de seguridad privada)
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Autor: jees |
Fecha: 04/03/2009 |
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3. ¿Pueden cachear los vigilantes de seguridad?
Para poder contestar a esta última cuestión habrá que dirigirse a las disposiciones específicas de la normativa de seguridad privada y ponerlas en relación al concepto de la diligencia de cacheo que ha elaborado la jurisprudencia:
Primero hay que diferenciar la medida de registro de efectos personales y el cacheo.
Registro de efectos:
En atención a lo dispuesto en el artículo 76.1 del Reglamento de seguridad privada, dentro de la función de los vigilantes, se encuentra la facultad de solicitar la comprobación y registro de los efectos personales de aquellas personas sobre las que exista certeza o, al menos, motivos concretos para sospechar que han participado en la comisión de un acto delictivo.
En caso de negativa de dichas personas, habrán de limitarse a las actuaciones previstas en el apartado 2 del citado artículo 76 (requerir la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad).
Se trata, en todo caso, de actuaciones (las comprobaciones y registros) que no pueden adoptarse de forma generalizada, sino sólo en aquellas situaciones que lo requieran y teniendo presente los principios que han de inspirar cualquier actuación por parte de los vigilantes.
Cacheo
Aunque los artículos 11.1 de la Lo 23/92: a) y d) y el artículo 76 RD 2364/94 podrían inducir a interpretar la posibilidad de cacheo por los vigilantes, es conveniente tener en cuenta lo siguiente:
Ni siquiera la legislación sobre seguridad ciudadana hace referencia en concreto a la diligencia de cacheo. El Artículo 18 de la Ley Orgánica 1/92 dispone que “Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen armas, procediendo a su ocupación...”.
El artículo 19.1 regula la ocupación preventiva de “efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales” en el marco del restablecimiento de la seguridad ciudadana, orden público o pacífica convivencia.
Específicamente, el artículo 19.2 se refiere al establecimiento de controles, en caso comisión de hechos delictivos causantes de grave alarma social, para la identificación de personas, registro de vehículos y control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. Este establecimiento de controles se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Los argumentos presentados en Resoluciones del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1990 (recurso de amparo 2252/90) y de 28 de enero de 1991 (recursos de amparo 2260/91 y 2262/91), por las que se legitima la identificación en vía pública, al no incidir en la libertad de circulación, se refieren asimismo a esta medida de cacheo. El Tribunal reconoce el derecho de la Policía a cachear personas, aún cuando no existan indicios previos de infracción, siempre que la actividad se fundamente en la labor preventiva o indagatoria. También el Tribunal Supremo declara conforme a derecho la diligencia de cacheo, en Sentencia de 15 de abril de 1993. La Sentencia del TS de 31 de marzo de 2000 posiciona su doctrina en el sentido de entender que el derecho a la intimidad no se ve tampoco afectado por esa diligencia.
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Autor: jees |
Fecha: 04/03/2009 |
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La diligencia de identificación no entraña privación de libertad alguna para el ciudadano que las sufre, ya que se trata de un sometimiento legítimo a las normas de policía, siempre que reúna los siguientes requisitos :
1. que sea realizada por funcionarios legalmente autorizados, es decir, que solamente podrán se practicadas estas diligencias por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y no por vigilantes de seguridad ni similares.
2.que los funcionarios que la lleven a cabo estén realizando actividades preventivas e indagatorias de hechos delictivos.
3.que se realice por el tiempo mínimo indispensable.
4.Aunque se puede dirigir contra cualquier persona sin que sea necesario que contra la misma existan indicios previos de infracción, no significa que la identificación pueda ser realizada arbitrariamente, ya que la arbitrariedad está proscrita en el artículo 9 de la Constitución Española.
Estos son lo requisitos que viene exigiendo el Tribunal Constitucional (resoluciones de 1990 y 1991) y el Tribunal Supremo (sentencia 879/93 de 12 de abril) para que la diligencias de identificación y cacheo sean válidas y no generen responsabilidad para los funcionarios actuantes.
En principio, entonces, los vigilantes de seguridad NO PUEDEN CACHEAR a las personas.
Por su parte, el informe estudiado de la Secretaría Técnica del Ministerio del Interior también hace referencia a esto: “las situaciones que permiten considerar como no ilegítimas (para las FFCCS) tales actuaciones o diligencias (cacheo) no afectan al personal de seguridad privada, puesto que las mismas no están dentro de las obligaciones que se les exigen, ni mucho menos se contemplan dentro de sus facultades.”
Ahora bien, creo que es necesario tener en cuenta también la finalidad para la que se va a proceder a la diligencia de cacheo:
---Al objeto de localizar efectos del delito. En este caso, parece claro que la actuación procedente del vigilante es requerir la presencia de las FFCCS para la práctica del cacheo tras la detención por parte del primero de una persona de la que sospecha racionalmente o ha observado in fraganti que ha cometido una infracción penal.
---Como medida tendente a la protección del propio vigilante o de terceras personas tras la detención de un individuo del que se sospecha que porta armas en ese momento:
Partiendo de la base de la posibilidad de detención por parte del personal de seguridad, parecería ilógico desposeerle de unas facultades necesarias para salvaguardar su integridad frente a algunos casos concretos
Teniendo en cuenta que el artículo 11.1.f) de la Ley 23/1992 y el artículo 76 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, determinan las obligaciones y facultades de los vigilantes de seguridad en sus funciones de prevención y actuación en caso de delito, dos son los supuestos en los que es obligado por parte de los vigilantes de seguridad proceder a la detención:
a) Delito "in fraganti" (artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerado según la jurisprudencia del Tribunal Supremo como "aquella situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito". La existencia de este tipo de delito, según el citado Tribunal, exige la concurrencia de tres requisitos: inmediatez temporal, inmediatez personal y necesidad urgente.
b) Concurrencia de indicios racionales de que se ha cometido un delito (artículo 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En este supuesto se deben dar los siguientes requisitos: que la persona que se intenta detener no se encuentre procesada por ese delito, y que existan motivos racionales bastantes para creer que la persona a la que se intenta detener ha participado en un hecho que presente caracteres de delito .
El artículo 1 de la LO 23/92 dispone que la actuación del personal de seguridad se realizará “con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles”
El Artículo 73 del reglamento dispone que Los vigilantes habrán de actuar con la iniciativa y resolución que las circunstancias requieran, evitando la inhibición o pasividad en el servicio y no pudiendo negarse, sin causa que lo justifique, a prestar aquellos que se ajusten a las funciones propias del cargo, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la seguridad privada.
Creo entonces que, como medida de protección sí cabría que un vigilante proceda a cachear a una persona previamente detenida.
Por último, por supuesto se entenderá que puede cachear cuando así se lo solicite un agente de las FFCCS, con los que el primero tiene expreso deber de colaboración. |
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Autor: jees |
Fecha: 04/03/2009 |
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Con mi primera respuesta en este post, sólo trataba de responder de la manera más clara posible, pero si hay que citar leyes, jurisprudencia, etc. pues se citan. Saludos. |
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Autor: JJ53 |
Fecha: 04/03/2009 |
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Estimado Jees: Es verdaderamente difícil contestar 6 post seguidos, sin contar el único. No niego el tema del post, esto es cualquiera, y en ello incluyo a los VS, puede detener, registrar, cachear etc. a una persona, siempre que nos encontremos ante una situación de delito flagrante, o en defensa de la propia vida y libertad o la de un tercero agredido. Si quiero indicarle que la sentencia de un Juzgado de Instrucción, en concreto de mi ciudad de Málaga, no crea jurisprudencia alguna, y es revisable. La sentencia se basa en lo previsto en el art. 555 del Código Penal que condena a los que impidan o acometan a aquellos que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios. El problema es que no hubo ningún ataque a ningún funcionario. Es en un control aeroportuario donde un empleado de una empresa de automóviles, se negó a pasar por enésima vez por un arco, y mantuvo una discusión con una VS, que le denunció. Lo curioso del caso es que había guardia civil delante (a ese sí le obedeció) que no presentó denuncia alguna, por lo que parece que la FOP no entendió que existió delito (de lo contrario hubiera cometido prevaricación al no denunciar). Parece una interpretación excesiva del art. 555, y por supuesto, hasta que el Tribunal Supremo dicte sentencia en casación, aquella no es más que un dato alegable, pero de escaso valor. Sin embargo detecto un importante error en el último post: Menciona que "El artículo 1 de la LO 23/92..." Disculpe, la Ley 23/92 no es orgánica, la ha elevado Ud a un rango mucho más elevado (las orgánicas son las únicas que pueden restringir derechos siguiendo el art. 81 de la Constitución). En su post mezcla leyes orgánicas dictadas para las FOP con otras que no lo son (como la de Seguridad Privada, 23/92). El problema de este post es distinguir entre dos hechos: las FOP pueden desplegar toda una serie de obligaciones y derechos bastando la sospecha racional y la experiencia criminológica, mientras que el VS sólo puede actuar ante delitos flagrantes. Es una diferencia fundamental, ya que también cualquier ciudadano puede realizar lo segundo. Respecto a la obligación del VS de auxiliar a las FOP, entiendo que no es en todo caso y siguiendo cualquier instrucción. Así si un agente le dijera a un VS que retuviera la documentación de un detenido, debería negarse, ya que su normativa reguladora expresamente le indica que puede solicitar la documentación, pero no retenerla. De igual manera si le pidiera le leyera sus derechos, o realizara tareas de investigación. Las funciones del VS son tasadas y restrictivas. Otra cosa es que sea más cómodo para el Estado disponer de sus servicios sustituyendo a las FOP en sus obligaciones. Es el caso de los aeropuertos. Cita Ud un informe de la Secretaría General Técnica del Mº del Interior. Existe otra, la nº 41 a petición de AENA, que expresamente indica que ni los VS pueden realizar pesquisas fiscales (por lo que no pueden registrar bolsos) ni mucho menos sobre las propias personas. Les autoriza el manejo de los medios técnicos (rayos X etc.) e indica que podría haber motivos excepcionales que permitieran lo primero, siempre bajo la supervisión de la GC. Pero es una EXCEPCIÓN, y lo excepcional no puede ser norma, que es lo que ocurre en la práctica. Ud mismo indica que el organismo antes citado les indica que las prácticas de cacheo no entran en sus facultades. El derecho penal es un derecho residual (interviene cuando falla todo lo demás) y restrictivo, en el sentido que su aplicación es más exigentemente cuidadosa que los demás, por jugar con la libertad de las personas. La verdad es que este "no pero sí, según depende" es caótico. Se legisla muy mal, y ello lleva a estos problemas. Saludos cordiales.
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Autor: jees |
Fecha: 04/03/2009 |
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Querido JJ53, creo que olvida un supuesto en el que también está capacitado a detener un V.S. Así que le citaré textualmente lo que el M.I.R. dice al respecto:
"Dos son los supuestos en los que es obligado por parte de los vigilantes de seguridad proceder a la detención:
a) Delito "in fraganti" (artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerado según la jurisprudencia del Tribunal Supremo como "aquella situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito". La existencia de este tipo de delito, según el citado Tribunal, exige la concurrencia de tres requisitos: inmediatez temporal, inmediatez personal y necesidad urgente de intervención policial.
b) Concurrencia de indicios racionales de que se ha cometido un delito (artículo 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En este supuesto se deben dar los siguientes requisitos: que la persona que se intenta detener no se encuentre procesada por ese delito, y que existan motivos racionales bastantes para creer que la persona a la que se intenta detener ha participado en un hecho que presente caracteres de delito .
En todo caso, las obligaciones y facultades que el ordenamiento establece para el personal de seguridad privada deben estar presididas por los principios de actuación regulados en el artículo 67 del Reglamento de seguridad privada.
Por otra parte, el ordenamiento jurídico no impone obligación alguna a los vigilantes de seguridad respecto a la información de derechos al detenido contemplada en los artículos 491 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Especial referencia merece el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1985, ya citada, considera que las diligencias de identificación y cacheo no son sometimientos ilegítimos desde la perspectiva constitucional, aún sin la existencia previa de indicios de infracción, al amparo de los artículos 11 y 12 de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad." |
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Autor: jees |
Fecha: 04/03/2009 |
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Gran parte de los problemas son debidos a las lagunas legales de la 23/1992, que en muchos casos nos dejan con el, perdón por la expresión, "culo al aire". Una de las principales reivindicaciones de nuestro sector es que se nos devuelva el caracter de agente de la autoridad.
La resolución de la "Fiscalía General del Estado", a la Consulta realizada el 20/10/1993, Núm. 3/1993, publicada en el B.O.E. 1994, RESOLVIÓ que: "En determinados casos las funciones de vigilantes se aproximan a las funciones públicas", “ La Ley de 30/07/1992 estudia y analiza los servicios privados de seguridad como complementarios y subordinados respeto de la seguridad pública, competencia esta exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los vigilantes de seguridad privada son auxiliares de aquellas Fuerzas y han de prestarles colaboración y seguir sus instrucciones...”, "No deben reputarse meras funciones privadas", referente al carácter de agente de la autoridad RECONOCE que: "Se omite cualquier referencia al mismo pero no se suprime expresamente", DESPUÉS AFIRMA que: “aunque no quepa calificar de públicas sus funciones propias, en el ejercicio de las otras funciones de AUXILIO Y COLABORACIÓN CON LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD los vigilantes, dentro o fuera de los edificios, son TITULARES DE LA SINGULAR PROTECCIÓN PENAL DE QUE GOZAN LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS”.
Finalmente SEÑALA que: "los vigilantes que en el cumplimiento de sus obligaciones colaboren o participen en el ejercicio de determinadas funciones públicas están protegidos penalmente como los agentes de la autoridad y funcionarios públicos". Es decir, que si bien no somos AGENTES DE LA AUTORIDAD "SIEMPRE", sí lo somos a "Ratitos".
En fin... un C A C H O N D E O. |
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Autor: JJ53 |
Fecha: 04/03/2009 |
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Estimado Jees: En ambos casos del primer post, cualquier ciudadano puede intervenir. La diferencia es la especial obligación del VS frente a la voluntariedad del mero particular. Por supuesto que la ley reguladora no impone obligación de leer derechos, es que se lo impide, al carecer de funciones judiciales. La resolución de la Fiscalía General del Estado, en nuestro Estado de Derecho no es más que una mera opinión. La Fiscalía no crea leyes ni jurisprudencia. La primera está reservada al legislativo, lo segundo, a los jueces. Por tanto cualquier juez puede o no hacer caso de eso, como igualmente puede no dar validez a las respuestas de la Secretaria General Técnica del Mº del Interior. Por supuesto los VS merecen la protección singular de los funcionarios públicos, cuando actúan siguiendo sus directrices o en ausencia de ellos para salvaguardar la seguridad jurídica. Esa categoría se llama "funcionario aparente" en Derecho Administrativo. Así un particular que se pone a ordenar el tráfico tras un accidente, en ausencia de agente de la autoridad, se convierte en "funcionario aparente" y queda protegido como si fuera, EN APARIENCIA, un agente de la autoridad. Lo que dice la Fiscalia es lógico: puede haber circunstancias, "en determinados casos" (lo que indica una excepcionalidad), e indica que no son públicas sus funciones propias, no son agentes de la autoridad. Para resolver esa aparente contradicción, la Fiscalia indica que disponen de funciones de auxilio y colaboración (y yo). Dicho de otra forma, la Fiscalia no señala más que aquello que todo ciudadano tiene por derecho legal. Si actúa auxiliando a un funcionario público, queda amparado penalmente. Por último, el día que una ley convierta a agentes de la autoridad, esto es les dé a los VS la categoría de oficiales públicos no siendo más que empleados privados de una empresa privada, me pensaré que esto ya no es una democracia. Se convertirían Uds. en una especie de milicia privada para quien pueda pagarla, parecido al Somatén franquista o la Falange, que tuvo su propio servicio de información aunque fuera por poco tiempo. Supongo que el Tribunal Constitucional no lo admitiría, aunque sin duda si parece razonable que estimen los tribunales, que actuando los VS bajo la vigilancia e inspección de las FOP y sin arbitrariedades, puede valer la figura del "funcionario aparente" que antes he mencionado. Quiero señalarle, es derecho comparado, que en ningún país de la Unión Europea existe esa posibilidad, tal vez porque esté más perfectamente diferenciado lo público de lo privado, que aquí muchas veces se confunde. Saludos. |
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Autor: jees |
Fecha: 04/03/2009 |
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Querido contertulio, efectivamente la clave está en distinguir lo público de lo privado. Desconozco su edad, pero no estamos pidiendo ser Agentes de la Autoridad, así alegremente, simplemente queremos que se nos devuelva una condición que ya teniamos. ¿Acaso le parece lógico que un revisor de transporte público tenga caracter de Agente de la Autoridad y el V.S. que lo acompaña no? Vamos... por favor, seamos sensatos, en determinados servicios el caracter de Agente de la Autoridad no sólo es aconsejable sino necesario. |
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Autor: sotomondro |
Fecha: 05/03/2009 |
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Vaya, bien podriamos decir aquello de: ¿¿no quieres sopa?? ¡¡toooma dos cazos!! ¿¿no queriamos normas juridicas??, ¡¡¡pues ahora nos toca leer!!!
le agradezco y felicito por el texto que ha decidido compartir en este hilo con nosotros y con el que nos vamos a pasar (yo por lo menos) un rato entretenido.
no sere tan extenso, pero veo que las leyes organicas que cito tienen una especial orientacion hacia las FiCS, de otras normas juridicas que citó o bien son reglamentos o leyes ordinarias, y en nuestro sistema juridico, mucho me temo que una ley inferior no puede contradecir una norma superior, y hablamos de leyes organicas o constitucion, por lo que la jurisprudencia orientada en esa materia es escasa o nula.
Las recomendaciones o directrices no se pueden tomar en cuenta en una materia tan importante como son los derechos constitucionales, y lamentablemente como en muchas materias nos conformamos con poner parches, en este caso el parche viene dado en una ley (ley 23/92) que para empezar es de rango inferior a otra que toca la misma materia, (LO 1/92) por lo que si entramos en contradiccion siempre se dara por buena la superior jerarquicamente (como en cualquier trabajo vamos, lo que dice el encargado lo contradice el jefe, ¿¿y a ver quien le lleva la contraria al jefe???... aunque luego toque escuchar al encargado)
Para continuar citamos a la constitucion en su articulo 104 y al 149.1.29 ambos articulos dedicados a las FiCS por lo que si no somos FiCS no van dirigidos a nosotros, lo mismo que la 1/92.
Una vez leida tambien la 23/92 encontramos que en diferentes articulos se dedica el legislador a reunir las obligaciones de cualquier ciudadano, lleve uniforme o no, este o no trabajando y lo intenta aplicar en la seguridad privada, algo innecesario totalmente ya que esta escrito en otras leyes, Lease Ley de Enjuiciamiento Criminal pero se hace, sin embargo, también limita la actuación a la llegada de las FiCS, ¿¿curioso no?? Me pueden pedir el DNI, pero si no lo enseñan, no pasa nada, llamaran a las FiCS y si me identifico a ellos, arreglado el problema. Si hago lo mismo con un agente, ya veriamos si no acabo detenido. Por un lado me pueden pedir que vacie los bolsillos, pero si me niego, lo mismo de antes, ¿¿¿pues entonces a que les avala esa ley??? Yo como ciudadano, puedo pedirle el DNI a cualquiera, otra cosa es que me lo de… y si no me lo da, no pasa absolutamente nada (evidentemente hablo de comisión de delitos) llamo a la policía y punto. ¿Donde esta la especial protección a los VS, que si que gozan los FiCS? Incluso específicamente dice pedir documentación y no retener, la jurisprudencia dice que no es retener un documento por parte de los agentes el tiempo necesario para hacer las comprobaciones, pero y un vigilante, ¿¿¿¿cuantas comprobaciones necesita hacer???? Y otra pregunta ¿Cuánto tiempo puede un vigilante tener mi documentación? Y por otro lado, si una ley superior (LO 1/92) dice que se deben hacer todas las comprobaciones posibles en el lugar, por lo que una tarjeta de banco con foto, un carnet de la piscina y una tarjeta del medico me valdrían para identificarme (policialmente hablando) entiendo que a un vigilante los mismos documentos también le valdrían ¿¿no??
También tenemos la consideración de agente, pero también dice en auxilio de los agentes de autoridad, por lo que para que se pueda aplicar dicho articulo tiene que haber agentes que necesiten el auxilio o colaboracion, asi que si se llama a los agentes posteriormente para la detención del “Sr. Delincuente” ¿Dónde esta el auxilio o la colaboración necesaria de los agentes?
En lo que creo que si estamos de acuerdo es que la consideración de agente es necesaria, mas por las leyes que les avalarian que por la defensa jurídica,ahora bien también estaremos de acuerdo en el hecho que habría de subir el tipo de formación a un nivel equiparado a la capacidad de decidir el hecho de restringir derechos fundamentales, ¿¿¿o con 180 horas es suficiente??? Hasta hoy esta claro que no.
Al tema de hacer de agente a ratitos, ¿¿¿puede un ciudadano de a pie restringir la libertad de movientos reordenar el trafico en casco urbano??? En situaciones normales NO, pues pongamos la situación de un edificio a punto de derrumbe, pasa un ciudadano y se da cuenta de lo que esta ocurriendo, corta la calle a trafico rodado y a peatones y avisa a servicios de emergencia, realmente la acción es la misma, pero para proteger un bien mayor se vulneran ciertos derechos constitucionales, volvemos a los vigilantes, podrían actuar de ese modo si anularamos la 23/92, yo estoy totalmente seguro que si.
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Autor: sotomondro |
Fecha: 05/03/2009 |
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Por la de lectura de derechos, es notable la diferencia entre un ciudadano al que no tiene por que estar ligado al derecho pero su sentido común le dice que se esta cometiendo un delito y debe actuar, caso profesor Neira por ejemplo, pero desconoce la lecrim, con el de un VS que en principio se le exigen unos minimos conocimientos jurídicos y que a mi parecer no estaría de mas que fuera materia de examen el 520 de la lecrim.
Por ultimo cuando citamos sentencias hay que leerla entera y ver el contexto en el que se desarrollan esas líneas, ya que no es lo mismo un VS que en el ejercicio de su trabajo “detiene” (y aunque se que esta mal escrito lo pongo para que se entienda) a algún escurridizo ladron y en esa detención sufre lesiones, que el vigilante de turno que como se aburre en la puerta se dedica pedir que le enseñen bolsos y mochilas quien el considere sospechosos, comentarles que mas de una vez me he quedado con las ganas de cachear a alguno, pero mi mera sospecha no es suficiente para andar cacheando a quien crea que tiene mala pinta asi que a seguir y otro dia será.
Como licencia personal me permito un consejo: estudiemos para que no nos pillen los malos, que tiempo para pillaros a ellos nos sobra, somos mas, y en principio somos mas listos…solo en principio…jejejejejejej
Algo me dejo en el tintero, pero puse que no seria extenso, , saludos.
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Autor: JJ53 |
Fecha: 05/03/2009 |
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Estimado Sotomondro: La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Málaga es asombrosa por varios aspectos: A pesar de indicar y por dos veces que hubo intervención de la Guardia Civil, no denunciaron al sancionado (digo yo que no verían ningún delito ni falta, sólo una mera discrepancia o falta de educación, que no es delictivo). Ni siquiera fueron avocados al juicio (no se menciona testimonio alguno de ellos). Sin embargo condena al señor por aplicación del art. 634 del Código Penal, basándose en un informe de la Fiscalía (que carece de valor legislativo y jurisprudencial), que, por otro lado, indica lo obvio, que es sancionable la conducta de alguien que impida a un tercero ayudar a un agente de la autoridad, consignado incluso ese caso en el art. 555. Yo creo que hubo un desencuentro personal entre la VS y el empleado de la empresa de vehículos, quedando claro que intervino la GC que recondujo la situación. Puedo comprender que el empleado de la empresa de vehículos esté hasta los mismísimos de pasar una u otra vez por los arcos y también puedo comprender que la VS no hace más que lo ordenado. Sin duda haría falta desarrollar una labor pedagógica sobre ambos, para evitar esas colusiones. Creo que el problema es que la gente está harta de tanto control aeroportuario, y de la sensación de ser sospechoso de no se sabe qué por entrar allí. Lo curioso es que un representante sindical de los VS comentaba que en el aeropuerto de Barajas, la media de estancia de los VS era de un mes y medio, con lo que me puedo preguntar si de verdad se comprueba quienes son esas personas. Además en muchos casos son auxiliares de seguridad, que ni siquiera han realizado curso alguno obligatorio. |
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Autor: JJ53 |
Fecha: 05/03/2009 |
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Muy corta respuesta a Jees sobre el ejemplo del revisor del tren y el VS. El revisor del tren no es funcionario público (ADIF y RENFE son ahora empresas privadas aunque de capital público, por tanto se rigen por el derecho privado). Pero le pongo un ejemplo que si pueden coincidir un funcionario público y un VS privado en un mismo espacio: un escolta que protege a un concejal. El concejal es autoridad, el escolta, no. Por ello ocurre que a veces el concejal, harto de la falta de intimidad, "se escape". ¿Comete alguna falta el concejal por "desobedecer" a su custodio? Pues no. Otra cosa es que el concejal debería seguir las instrucciones de su salvaguardia, que seguro sabe más de seguridad que él. Sin embargo, acabo, estoy de acuerdo con Ud. en una cosa: las normativas de seguridad privada, y sobre todo las funciones de los empleados privados de esas empresas, está llevando la situación al caos. La Ley 23/92 pretendió extirpar la anomalía, típica del franquismo de los Vigilantes Jurados, que se convertían en agentes de la autoridad con un mero juramento ante el Gobernador Civil, que se daba además a personas afectas al régimen. Así la Guardia Civil disponía de un grupo de informadores armados, popularmente conocidos como Somatén (nombre catalán por otro lado), que se extinguió con la Constitución. El problema, repito, es que de una Ley que se creó para situaciones muy concretas, ha extendido sus funciones confundiéndose lo meramente privado de las funciones públicas. Saludos. |
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Autor: megabokis |
Fecha: 13/08/2009 |
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estimados amigos,,vereis soy funcionario de prisiones y en cuanto a nuestra competencia con respecto a a quellas personas no internas en el centro es decir familiares ,otro tipo de ciudadanos que accedan al recinto exterior de una carcel,,las competencias en materia de seguridad publica corresponde a la guardia civil,,,DESDE LUEGO LOS FUNCIONARIOS DE PRISIONES EN SU AMBITO DE TRABAJO NO SOMOS AGENTES DE LA AUTORIDAD,,,LOS UNICOS AGENTES DE LA AUTORIDAD SON LAS DIFERENTES POLICIAS,ESO DEBE QUEDAR ABSOLUTAMENTE CLARO
UN VIGILANTE DE SEGURIDAD PRIVADA ES ESOY NO MAS,UN FUNCIONARIO DE PRISIONES ES UN FUNCIONARIO PUBLICO CIVIL QUE NO OBSTENTA CATEGORIA ALGUNA DE AGENTE DE AUTORIDAD,,SOMOS FUNCIONARIOS CIVILES Y PUNTO
NOSOTROS SI NOS ENCONTRAMOS CON PROBLEMAS DE ORDEN PUBLICO EN EL RECINTO EXTERIOR DE UNA PRISION REQUERIMOS LA PRESENCIA DE LA GUARDIA CIVIL QUE SON LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD,,AL VIGILANTE PRIVADO SI QUIERE OSTENTAR LA CONDICION DE AGENTE DE AUTORIDAD QUE INGRESE EN ALGUN CUERPO POLICIAL !! PERO LA LEY ESTA CLARA,Y NO SE INTERPRETA SINO POR UN JUEZ,,ASI QUE AL VIGILANTE DE SEGURIDAD,,TENGA USD CLARO SUS FUNCIONES PORQUE LE VA EN ELLO METERSE EN LIOS JUDICIALES Y ACABARA EN PRISION ASI QUE DEJESE DE TONTERIAS Y CUMPLA CON SUS FUNCIONES,,,, UN AFECTUOSO SALUDO PARA TODOS USTEDES,,, UN SALUDO DESDE GRAN CANARIA
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Autor: JJ53 |
Fecha: 17/08/2009 |
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Estimado Megabokis: Ud. sí es agente de la autoridad, ya que es funcionario público. El mismo Código Penal habla de “agente o funcionario público”, siendo esa “o” disyuntiva clara: quiere referirse a una misma categoría personal, con independencia de la denominación. Otra cosa es sus funciones, que son distintas a las de la Policía o Guardia Civil. Veamos un ejemplo claro: una Inspección Fiscal. El Inspector de Hacienda comienza su función, y si lo que encuentra no es un delito fiscal, despliega su actividad de agente de la autoridad hasta proponer la sanción correspondiente, si hubiera lugar, que tras los trámites oportunos, incluyendo el derecho de defensa y contradicción, deberá ser abonada por el contribuyente, o someterse a embargos etc. Pero ahora supongamos que lo que encuentra en su inspección es un Delito Fiscal. En ese caso deberá comunicarlo a la Fiscalía (otro funcionario público, también agente de la autoridad), que determinará a la vez si es cierto ese aparente delito fiscal. Si fuera necesario, este recurrirá al Inspector de Policía o mando apropiado, también funcionario público, también agente de la autoridad, en este caso policial, para que le auxilie en la investigación del supuesto delito. Como ve tres funcionarios públicos, y un cuarto pendiente del resultado de la investigación, el Juez (también funcionario público y autoridad pues), desplegando las atribuciones, potestades y obligaciones que les conceden las leyes. El inspector de policía usará la técnica policial, el inspector de Hacienda la técnica tributaria, el fiscal el Código Penal y el juez al final decidirá si existe o no delito fiscal. Repito, Ud. es agente de la autoridad, todo un agente de la autoridad, pero dentro de su Estatuto legal. Espero haberle aclarado eso de una manera sencilla. El mero hecho de ser funcionario público (incluso a veces el contratado por las Administraciones Públicas, pero ello sería materia más extensa), le convierte a Ud. en agente de aquella autoridad que le ha nombrado. Ello no ocurre, evidentemente, con los ciudadanos particulares, autónomos o contratados por empresas privadas, que no son agentes de la autoridad. Saludos cordiales. |
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Autor: megabokis |
Fecha: 08/09/2009 |
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estimado amigo jj53,,me he quedado de piedra,,ya que en materia de seguridad exterior de la prision , le corresponde a la guardia civil las funciones propias de seguridad,,tenemos instrucciones claras a la hora de un incidente provocado por algua persona no presa de avisar y requerir la presencia de la guardia civil siendo ellos los encargados de velar por la seguridad de todos nosotros funcionarios y vivitantes,,un ej seria,,tenemos totalmente prohibido cachear a un visitante sin su autorizacion expresa por escrito siendo avisada a la guardia civil si se negara a ser cacheada,,dond eintervendra la guardia civil ,,y estos si que pueden legalmente sometrela a un cacheo incluso integral si se estimase procedente,,agradezco su informacion poniendome en contacto con el sindicato profesional de mi cuerpo para invitarles a leer este debate tan profundo y prolijo que usted nos ha ayudado a entender de manera clara y doctrinal,,me alegro que personas como usted nos ayuden a los que no tenemos conocimientos profundos de la ley,,un sincero abrazo mio y de mis compañeros,,en el futuro le pedire consejo profesional si a usted no le parece mal,,afectuosamente emilio |
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Autor: sotomondro |
Fecha: 08/09/2009 |
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Tal como le comento jj53, ud es agente de la autoridad que le nombro , pero dentro de sus funciones no corresponde el cacheo, o la intervencion fuera de su recinto, como tambien le comento jj53, sus funciones son distintas a las de los cuerpos policiales.
Otro ejemplo es un vigilante municipal, aunque ejerce unas funciones de vigilancia publica, tiene limitadas las funciones a unos casos especificos, para otras actuaciones debe pedir apoyo de cuerpos policiales, aun asi agredir a un vigilante esta considerado atentado, como a un agente de policia o pgc |
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Autor: JJ53 |
Fecha: 08/09/2009 |
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Estimados megabokis y sotomondro: Ese concepto de "agente de la autoridad" se ha vuelto tan difuso que incluso los que lo son con todos los pronunciamientos, como los funcionarios de prisiones, pueden no llegar a tenerlo claro. "Agente de la autoridad" es todo aquel que actúa dentro de su ámbito y legislación en representación de la Administración Pública, desde el más alto nivel del Estado hasta el más bajo de la Administración Local. Otra cosa es que la Ley determinará sus funciones concretas, lo que pueden o no pueden hacer. Los simples ciudadanos gozamos del principio de "vinculación negativa", podemos hacer todo lo que queramos mientras no se oponga la Ley a nuestra conducta, mientras los funcionarios públicos y autoridades están sujetos a la "vinculación positiva", sólo pueden hacer aquello que su normativa legal reguladora le permite. Por ello debe quedar delimitado en que momento actúan como autoridad y en cual como simple particular. Ni siquiera los CC y FF de Seguridad gozan de un poder omnímodo, y tanto la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las normativas propias de CC y FF de Seguridad etc. limitan e indican que pueden o no pueden hacer. Así en el tema de cacheos, comienzo de este apartado, numerosas sentencias del TS y las mismas leyes impiden, bajo posibilidad de sanción, actuar de manera arbitraria, ilógica, irracional, abusiva, etc. Y ello para evitar que de una Policía democrática se convierta en un remedo de las SS. Así la FF y CC de Seguridad no pueden detener por simples faltas (aunque exista una llamada "detención administrativa", sin lectura de derechos por no ser verdadera detención judicial, por ejemplo cuando nos para un guardia civil por un leve exceso de velocidad para multarnos, simple falta). Por último observe, estimado megabokis, que tampoco la GC entra en el espacio físico de la prisión y donde se encuentran los internos, salvo caso claro de motín y graves alteraciones. Funcionarios de prisiones y GC tienen distintas actuaciones y funciones. Saludos cordiales. |
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Autor: megabokis |
Fecha: 09/09/2009 |
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muchas gracias sotomondro por participar en esta cuestion y ayudar a los demas a tener las cosas mas claras,,gracias a todos los que contribuyen con sus conocimientos,,,un saludo cordial para todos |
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Autor: jees |
Fecha: 17/09/2009 |
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Muchas gracias megabokis, yo lo tengo clarísimo y a los argumentos me remito. El que no parece tenerlo tan claro es usted.
Un saludo cordial. |
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Autor: fujitsu |
Fecha: 09/10/2009 |
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Estimado JJ53,
Vo que esta muy al dia sobre el tema, le agradeceria si me pudiese aclarar una duda:
Soy Jefe de Vigilante Municipal de una administracion local, pero con contrato laboral, ¿segun el art. 24 del Codigo Penal, podriamos decir que soy funcionario publico?
¿Por tanto se podria entender que una agresion hacia mi figura, seria un atentado contra la autoridad?
Gracias. |
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Autor: JJ53 |
Fecha: 09/10/2009 |
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Estimado Fujitsu: El art. 24 del Código Penal no alude expresamente a la condición laboral (sea privada, Régimen General o pública y funcionarial) de la persona concreta. En el punto 24.2 dice: “se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas”. Ud. señala que es “Jefe de Vigilante Municipal de una administración local, pero con contrato laboral”. Se supone que el alcalde-presidente de su Municipio le ha nombrado y el regidor es “autoridad competente”, por tanto, salvo mejor opinión, creo está realizando funciones públicas, y por tanto es autoridad, o mejor dicho, agente de esa autoridad que le ha nombrado. Es conveniente diferenciar entre el que tiene “autoritas” por razón implícita a su cargo u oficio, como los que señala el art. 24.1 del CP, de aquellos que la obtienen por “por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente”. Solemos asociar “funcionario público” a la idea de la persona que cumpliendo los requisitos de capacidad, mérito y oposición ha ingresado en algún Cuerpo o escalafón de la Administración Pública, y ello sería deseable, entre otras cosas porque así se podría cumplir la rigidez que exige el Derecho Administrativo y tutelaría mejor la seguridad jurídica del administrado y del que ha obtenido facultades dentro de la Administración. Pero eso no siempre es así, sobre todo en la Administración local, numerosos Secretarios Municipales, con claro cargo público, están siendo nombrados por elección.
Por tanto como Ud. ha sido nombrado o elegido (creo entender) por aquel que tiene facultades legales para hacerlo (el alcalde), encontrándose en caso contrario que el munícipe habría prevaricado, y participando en el ejercicio de funciones públicas mi respuesta es positiva. Comparando con el Vigilante de Seguridad existe una diferencia esencial: la Administración que contrata servicios de seguridad privada para sus instalaciones (existen VS incluso en la Academia General Militar), no contrata a éste o aquél VS concreto, sino a una empresa. En su caso su contrato laboral es a Ud. específicamente. Otro caso es que pueda criticarse la “laboralización” (valga el vocablo), de los servicios públicos, pero ese no es el tema. Espero que mi respuesta le satisfaga, pero, por supuesto, estoy abierto a críticas y opiniones.
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Autor: JJ53 |
Fecha: 11/10/2009 |
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Estimado Fujitsu: En el post anterior indiqué la interpretacíón que puede darse desde el punto de vista penal. Pero también tengo que señalar que desde el punto de vista de Derecho Administrativo, el personal laboral al servicio de la Administración, ni tiene el carácter de autoridad, ni la presunción de veracidad de los funcionarios públicos ni actuar como fedatario público. Sí es empleado público. Existe una figura admitida en todos los Derechos, el llamado "funcionario di fatto" o "funcionario aparente" que consiste en que cualquiera que actúa como si fuera un agente de la autoridad, en orden a preservar valores superiores, como la vida o la seguridad jurídica, aparece como si fuera un funcionario efectivo. Así en un grave accidente, si una persona actúa por propia iniciativa, y mucho más si es siguiendo instrucciones de las FOP, como la Guardia Civil, ayudando al control de tráfico o evitando situaciones de peligro, queda investido, "como si fuera un funcionario". Tengo que decir que este dilema empleado laboral de la Administración - Funcionario Público, es un problema cada vez mayor, ya que la clase política, en huída del Derecho Administrativo, pretenden imponer un modelo de empleados laborales, en muchos casos más "adictos" a la autoridad que los nombra que el funcionario, que tiene vías administrativas potentes para evitar órdenes intolerables. Nuestra basea administrativa es la francesa o continental, donde el funcionario público lo es con criterios de capacidad, mérito y demostración previa de conocimientos (la oposición y los cursos que suelen seguir, especialmente los altos funcionarios). Pero la "laboralización" es cada vez mayor, y o cambian las leyes especificando mejor las funciones o pueden darse colusiones entre ramas del Derecho. Saludos cordiales. |
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Autor: fujitsu |
Fecha: 12/10/2009 |
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Estimado JJ53,
Me han sido muy aclaratorias sus respuestas.
Mi pregunta fue en directa relación con el continuo desprecio que estamos siendo sometidos por parte de algunos miembros de Policía Local y G.C, puesto que somos contratados laborales.
Para precisar mas, nos regimos por LEY 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, en su Art. 6 en el punto 2 “2. En los municipios donde exista Cuerpo de Policía Local,el personal que realice funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos, no tendrán la condición de agente de la autoridad.”
Encima de estar garantizando un poco mas las garantías de seguridad del ciudadano y administración, estos agentes se dedican a decir que somos ilegales y que no tenemos ninguna autoridad, por tanto vemos cada vez mas los riesgos a que estamos siendo sometidos ante posibles agresiones físicas, de esta situación mi pregunta, pues entiendo que una agresión hacia nosotros, seria atentado contra la autoridad, pues estamos ejerciendo funciones publicas.
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Autor: JJ53 |
Fecha: 12/10/2009 |
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Estimado Fujitsu: Creo que lo ha entendido bien, Ud. no es agente de la autoridad porque carece del principio de legalidad que le resguardaría. Pero ello no significa, necesariamente, que ante una agresión contra su persona realizando sus funciones, los tribunales penales no fueran a ampararlo. Está el art. 555 del Código Penal. También es verdad que no me ha indicado que es un pueblo con su propia Policía Local, y el artículo que Ud. menciona de la Ley 13/2001 admite también una interpretación contraria: de no haber Policía Local, tal vez (el tema es vidrioso) todos aquellos que obran en sustitución del Cuerpo no creado en el municipio podrían ser considerados agentes. En efecto la excesiva distribución de municipios en España (más de 8.000, una barbaridad), muchos de ellos de tan pequeña población y tamaño que hacen imposible disponer de bastantes servicios, incluso policiales. Tengo que indicarle, que no existe, ni existirá, un cuerpo legal perfecto y cerrado, donde no haya lugar a interpretaciones ni discrepancias.
Ud. habrá leído que en la Comunidad de Madrid se quiere dar el carácter de autoridad a los profesores, frente a agresiones. Existen profesores funcionarios (catedráticos, profesores de Instituto por oposición) y otros laborales (la mayoría, que trabaja en colegios privados e incluso en Instituciones públicas como contratados laborales). Observe que realizando igual función, los diferencia el ser funcionarios o no. Creo que un magistrado reaccionaría con mayor fuerza de ser el agredido un catedrático de Universidad que un profesor de Geografía de un colegio privado. Y ambos hacen lo mismo enseñar.
Finalmente el concepto de autoridad y agente de la autoridad va ligado, también, a esos criterios de capacidad, mérito, demostración de conocimientos que son inherentes a la función pública. Se teme, creo que con razón, que la “laboralización” de la función pública lleve a dar aquel potente concepto a personas de baja cualificación, nombradas a dedo por el cuerpo político. Mire, en Andalucía, la noticia es de hoy, los tres opositores que han obtenido 10 en los exámenes para profesores de Filosofía, la máxima nota posible, no trabajan en la Administración, ni siquiera como sustitutos, estando por delante interinos que, habiéndose presentado al concurso-oposición (una trampa), ni siquiera la han aprobado, pero llevan años de interinos, con lo que han consolidado un “derecho” (dicho esto con todos los matices) que les permite trabajar en la enseñanza pública sin acreditar conocimientos bastante. Esto es lo que hay. Saludos cordialísimos, y por supuesto, no es de recibo que ni la Policía Local y mucho menos la GC le menosprecie. Aunque solo sea como ciudadano, merece el respeto de todos.
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Autor: fujitsu |
Fecha: 12/10/2009 |
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Le estoy muy agradecido por haber empleado parte de su tiempo en dar una respuesta altruistamente.
Como bien ha comentado, nuestra figura y la ley que la contempla, es un asunto muy vidrioso.
Ya que ha sacado el tema de los profesores, sacar un 10 y los tres de fuera, frente a interinos, no suena muy limpio y después de todo lo que he visto, frente a oposiciones y concurso-oposición.
Saludos.
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Autor: JJ53 |
Fecha: 12/10/2009 |
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De nada Fujitsu, para eso estamos aquí. Indicarle que sí Ud. fuera funcionario de carrera, y no existiendo Policía Local en su municipio, tras realizar el cursillo previsto en el art. 6.1 de la Ley andaluza 13/2001, sería Vigilante Municipal. Y agente de la autoridad, por ser, previamente, funcionario de carrera. Tengo que decirle que la Ley no está mal hecha, aunque parece absurdo que, existiendo un Cuerpo de Policía Local, al tiempo se creen Vigilantes Municipales. O no es tan absurdo. En vez de disponer de personal funcionarial, que tiene mayores derechos y protección legal, se "laboriza" la función, quedando el empleado no funcionario, forzosamente, menos protegido. Seamos sinceros: es más difícil controlar a un funcionario, que sólo puede sancionársele, expulsarle, etc. con un expediente muy claro, y teniendo siempre el recurso Contencioso-Administrativo y plena protección judicial, que a un simple empleado laboral, incluso con su contrato por tiempo parcial o eventual. Antes he comentado a los profesores interinos. Son contratados por curso, que puede ser renovado o no. Y se empieza haciendo sustituciones. En este caso, mucho valor hay que tener para la más mínima protesta ante cualquier abuso de la Administración. Saludos cordiales. |
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Autor: sever52 |
Fecha: 02/01/2010 |
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El control de identidad, según el artículo 77 del Reglamento de seguridad privada, sólo puede ser llevado a cabo dentro de la función del control de acceso a los edificios o inmuebles de cuya vigilancia y custodia estuvieren encargados, o bien como parte integrante de las funciones de vigilancia y seguridad que tienen encomendadas en aquéllos.
En estos casos, cabe distinguir dos supuestos:
a) Inmuebles en los que el control de acceso implique identificación de la persona.
En caso de negativa a identificarse a requerimiento del vigilante, éste debe impedir la entrada. Asimismo, si por cualquier circunstancia se encontrase en un inmueble con acceso restringido una persona que no haya sido identificada, el vigilante debe proceder a su identificación, y en el supuesto de resistirse a ello, se le invitará a abandonar el inmueble. Si hiciese caso omiso de tales indicaciones, se requerirá la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
b) Inmuebles en los que no exista control de acceso y, aún siendo de titularidad privada, sean de uso público (por ejemplo, centros comerciales, transporte público, etc).
En este supuesto el vigilante sólo puede solicitar la identificación de una persona cuando existan indicios concretos y racionales sobre su participación en un acto delictivo (delito o falta). En caso de negativa o si se tiene la certeza de la comisión de un delito, debe poner al presunto delicuente y a los instrumentos o efectos del supuesto delito a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El control de efectos personales es una actuación que incide en el derecho a la intimidad (artículo 18 de la Constitución).
Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 37/1989, de 15 de febrero, concluye que la intimidad no es un derecho de carácter absoluto. Así, el control de efectos personales se considera un sometimiento general y legítimo de los ciudadanos a las "normas de policía", basado en el hecho de que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen el deber y la facultad de defender la ley y el orden, persiguiendo delitos en todas sus manifestaciones.
La Ley 23/1992, y su Reglamento de desarrollo articulan las facultades que tienen los ciudadanos para crear o utilizar servicios de seguridad privada.
Por otra parte, en el artículo 11 de la citada Ley, apartados a) y c), se encuentran reguladas las funciones de protección y prevención, así como las de evitar la comisión de hechos delictivos o infracciones.
En atención a lo dispuesto en el artículo 76.1 del Reglamento de seguridad privada, dentro de la función de los vigilantes, se encuentra la facultad de solicitar la comprobación y registro de los efectos personales de aquellas personas sobre las que exista certeza o, al menos, motivos concretos para sospechar que han participado en la comisión de un acto delictivo.
En caso de negativa de dichas personas, habrán de limitarse a las actuaciones previstas en el apartado 2 del citado artículo 76.
Se trata, en todo caso, de actuaciones (las comprobaciones y registros) que no pueden adoptarse de forma generalizada, sino sólo en aquellas situaciones que lo requieran y teniendo presente siempre el principio de proporcionalidad.
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Autor: sever52 |
Fecha: 02/01/2010 |
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los Agentes de la Autoridad son personas que, por disposición legal o nombramiento de quien para ello es competente, se hallan encargados del mantenimiento del orden público y de la seguridad de las personas y de las cosas, cometido reservado fundamentalmente a los Cuerpos de Seguridad del Estado (en su caso también las Policías Municipales y Autonómicas). La STS de 18 de diciembre de 1990 , en representación de la postura tradicional, atribuye también la defensa y protección de las personas y de las propiedades, en el entorno de la investigación delictiva, a los Vigilante Jurados de Seguridad, aún cuando no sea sino como auxiliares de la Policía Judicial (por eso el artículo 283.6° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habla de "Jurados o confirmados por la Administración"). En esa línea, se atribuye a los mismos el carácter y calidad de
verdaderos Agentes de la Autoridad cuando estén en el ejercicio del cargo y vistan el uniforme, según se desprende de los artículos 4.7 y 8 del Decreto de 10 marzo 1978 que regulaba los nombramientos, funciones, actuación y contenido de tales Vigilantes. También incide en la cuestión la STS de 18 de noviembre de 1992 , para la cual la Ley de 30 julio de 1992 sobre Seguridad Privada , estudia y analiza los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto de la seguridad pública, competencia ésta exclusiva, y así ha sido dicho antes, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículos 149.1°, y 104 CE ). En esa norma las actividades de y seguridad de personas o bienes se realizaran por los Vigilantes de Seguridad, Jefes de Seguridad, Escoltas privadas, Guardas Particulares y Detectives Privados, fuerza de toda consideración como Agentes Públicos de la Autoridad, puesto que son auxiliares de aquellas Fuerzas y han de prestarles colaboración y seguir sus instrucciones.
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Autor: JJ53 |
Fecha: 03/01/2010 |
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Estimado Sever52: Lamento contradecirle, pero los Vigilantes de Seguridad no son agentes de la autoridad en ningún caso. Y no lo son porque la Ley 23/1992 y su Reglamento 2364/1994 no les reconocen tal carácter. Es cierta la existencia del art. 18 de un Decreto de 10 de marzo de 1978, pero hay que señalar varias cosas: 1º) Tal Decreto, que regulaba a los Vigilantes Jurados, está abolido totalmente por la Ley 23/1992, evidentemente de rango superior. No es alegable la existencia de tal Decreto ni siquiera como argumento. 2º) Es cierto que alguna sentencia, como la que Ud. indica de 18/12/1990 determinaba su consideración como agentes de la autoridad cuando estuvieran en el ejercicio de su cargo y vistiendo de uniforme, basándose en ese Decreto, pero esa línea jurisprudencial cesa a partir de las SSTS de 25 de octubre de 1991 (Ar. 7382) y 18 de noviembre de 1992 (Ar. 9605) en las que se estima que la consideración de los vigilantes de seguridad como agentes de la autoridad, realizada en virtud del art. 18 del Decreto de 10 de marzo de 1978, supone una norma penal en blanco, que extiende el concepto de agente de la autoridad del art. 119 ACP ampliando el ámbito de lo punible al margen del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1.de.la.Constitución. Y ello estando vigente el Decreto, ya que las sentencias citadas son anteriores a la Ley 23/1992. 3º) Si ello no bastare, indicar que el Decreto de 1978 es preconstitucional, y a la vista del art. 81 de la Constitución, toda norma que incida en derechos fundamentales debe ser regulada por Ley Orgánica, cosa que no son ni aquel Decreto derogado ni tampoco la Ley 23/1992. En ningún momento de la Ley ni de su Reglamento se cita la posibilidad que el ahora Vigilante de Seguridad pueda realizar registros personales, y por tanto hablando del viejo principio penal de “nulla poena sine lege”, lo que no está escrito, no puede realizarse. Y tan ello es así que las normas sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y sus actuaciones legales están contenidas en dos Leyes Orgánicas, la LO 2/1986 de FF y CC de Seguridad del Estado, en la que en su art. 7.1 se les concede el carácter de “agentes de la autoridad”, reforzado por el siguiente parágrafo (7.2), donde para ciertos casos graves se les da directamente el carácter de “autoridad”. Basta compararlo con la Ley 23/1992 y el Reglamento 2364/1994 para ver que ello no aparece indicado expresamente en ninguna parte. Pero es más, previendo la posibilidad de los registros personales, la posterior LO 1/1992 de Protección Ciudadana, en su art. 19.2 autoriza a las FOP al “registro superficial” de las propias personas, esto es lo normativiza. Tampoco aparece dicha figura en las normativas de Seguridad Ciudadana, y no olvide que en Derecho Penal no rige el principio de analogía: lo autorizado a las FOP no significa que lo esté para los VS porque estos últimos también proporciones seguridad. También indicarle que su lectura del art. 283, en concreto el punto sexto, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (que es de 1882, aspecto que no es posible olvidar, aunque haya sido reformada por numerosas LO y Leyes ordinarias), es parcial. Dice (art 283.6, refiriéndose a las funciones de Policía Judicial) que lo serán: “Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración”. Ni que decir tiene que un VS no es “guardia de monte, campo o sembrado”, es otra cosa. Además sí leemos el art. 283 completo, se alude a figuras extintas, como la policía de seguridad (cuerpo existente en 1882 pero ya no) y otras como serenos y celadores y alcaldes de barrio, figuras hoy inexistentes. En cuanto al art. 76 del Reglamento 2364/1994, que se refiere a actuaciones “en caso de delito”, fíjese que habla de “protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos”, y las comprobaciones, registros y prevenciones es sobre los edificios (que no son sujeto de derechos), pero no dice que pueda actuarse sobre las personas, que es otra cosa. Una vez en Derecho Penal lo no escrito no es válido.
En cuanto al parágrafo 2º, primero tiene que haber un delito flagrante (delito, no falta, ya que el art. 495 de la por Ud. mencionada LEC prohíbe detener por simples faltas), y lo único que puede hacer es poner a disposición de las FOP al posible (mientras no haya condena en firme) delincuente, cosa que también puede hacer el común ciudadano no VS, aunque para estos es una obligación y para los primeros no. No puede hacer más porque el VS carece de atribuciones judiciales, no pudiendo investigar ni tomar declaración ni leer derechos a los detenidos. ¿Todo esto significa que el VS en ningún caso puede efectuar un registro personal? No. Puede hacerlo, como el resto de los ciudadanos, para su autoprotección (individuo violento que cabe la posibilidad racional que esconda objetos agresivos). |
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Autor: sever52 |
Fecha: 03/01/2010 |
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Ya sabemos que los vigilantes de seguridad no son agentes de la autoridad. La pregunta que habría que hacerse es la siguiente: ¿se les debe dar a los vigilantes protección penal? La respuesta ha de ser necesariamente afirmativa.
La seguridad publica necesita de la seguridad privada, la cual es su complemento, es decir, la seguridad privada también integra el sistema de seguridad pública. Por todo ello, nos encontramos con sentencias que dan protección penal al vigilante de seguridad por ser complemento y auxilio de la seguridad pública, y esto esta acorde con los principios generales del derecho. |
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Autor: JJ53 |
Fecha: 03/01/2010 |
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¿Por qué la seguridad pública necesita de la seguridad privada? No es un asunto primario, en nuestra Constitución, en concreto en el art. 104, dice que “Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana”, en nada se menciona la seguridad privada, y se demanda de aquellas el monopolio del “libre ejercicio de los derechos y libertades”. Otra cosa es la razón de su existencia, que no es más (tampoco menos) que económica: ciertos servicios, demandados por la Sociedad es más práctico y barato lo realicen empresas privadas, por regir esencialmente el principio de economía y no de servicio público. Por tanto aunque de base no pueda hablarse de que deba incluso existir una seguridad privada, los hechos reales demuestran la necesidad de su existencia. Es algo práctico, aunque en la evolución histórica sea un arcaísmo, porque seguridad privada también era la del señor feudal, no diremos que algo moderno. En cuanto a la mayor protección jurídica, habría que modificar el Código Penal, pero ya dispone de un artículo, el 555, que aumenta la pena a cualquiera que impida o coarte la actuación de un ciudadano (VS o no) que auxilie o colabore con las FOP y resto de autoridades. Como ve, ya existe normativizado ese mayor castigo. Y sin embargo sí sería partidario de incluso elevarlo algo más, distinguiendo el castigo cuando el perjudicado es un simple ciudadano que cuando lo fuera un VS, y simplemente porque también al VS se le carga con la obligación de auxiliar a las FOP, incluso con riesgo propio, lo que no se exige al ciudadano común. Dado que la Ley 23/1992 le carga con una obligación, sin duda parece lógico también le abone una especial protección. |
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Autor: sever52 |
Fecha: 04/01/2010 |
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Guardia Civil y empresas de seguridad privada estrecharán sus lazos para lograr una mayor eficacia y colaboración en algunas investigaciones y en las tareas de vigilancia en ciertas áreas.
Desde la Comandancia de la Guardia Civil se apostilla que este reconocimiento se quiere hacer "público y extensivo a todas las personas que trabajan en el ámbito de la seguridad privada, que realizan una labor muy importante, seria y abnegada, y que como auxiliares de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, su colaboración es muy necesaria en beneficio de la seguridad pública" |
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Autor: sever52 |
Fecha: 04/01/2010 |
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la Dirección General de la Guardia Civil (Gabinete Técnico), pone de manifiesto lo siguiente: deben introducirse algunas precisiones derivadas de las últimas disposiciones aprobadas en materia de seguridad aeroportuaria; concretamente, la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y el Reglamento CE 2320/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil.
Así, el Titulo IV de la citada Ley, relativo a las obligaciones por razones de seguridad, regula, entre otros aspectos, las obligaciones específicas de los pasajeros y otros usuarios de los servicios aeronáuticos de cumplir las normas, reglas, medidas y condiciones de seguridad en vigor tanto a bordo de las aeronaves como en los aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias.
Por su parte, el Reglamento europeo prevé, entre otras cosas, las medidas de seguridad que deben cumplirse en todos los aeropuertos ubicados en los territorios de los Estados miembros, incluyendo los controles de seguridad aplicados a los pasajeros, el equipaje de mano, la carga, la mensajería, etc.
Entre tales medidas de seguridad se contemplan las siguientes: el registro manual de los pasajeros, su control mediante el paso a través de arcos detectores de metales, el control manual de los equipajes de mano, la visualización de su contenido a través de equipos convencionales de rayos x, etc. Asimismo, se prevén registros y controles aleatorios tanto de los pasajeros como de los equipajes.
Respecto a quién corresponde el ejercicio de estas –y otras- funciones de seguridad recogidas en el Reglamento comunitario, éste se limita a hablar de “personal de seguridad”, siendo competencia de cada Estado miembro determinar a qué tipo de personal corresponde el desempeño de tales funciones.
El incremento de las medidas de seguridad en los aeropuertos propiciado por la proliferación de actos terroristas en el ámbito de la aviación civil ha dado lugar a que las funciones que tradicionalmente venía ejerciendo la Guardia Civil en los aeropuertos de la red nacional se hayan ido asumiendo progresivamente por el personal de seguridad privada. Ello no significa, sin embargo, que la Guardia Civil haya hecho dejación de sus competencias en dicho ámbito, las cuales puede ejercer en cualquier momento, sino que recaba el auxilio y la colaboración de dicho personal para el desarrollo de las funciones de vigilancia y seguridad, si bien ejerciendo en todo momento la supervisión de la actuación de los vigilantes de seguridad e interviniendo cuando la situación lo requiera.
En definitiva, cuando los vigilantes de seguridad actúen siguiendo instrucciones – generales para una determinada función de seguridad o específicas para situaciones concretas- de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estarán facultados para realizar los registros y controles de los pasajeros y equipajes, tanto manuales como a través de los medios electrónicos correspondientes, siempre que concurran dos requisitos:
Que en todo momento se esté supervisando tal actuación por los efectivos de la Guardia Civil, pues así se asegura, precisamente, el principio de colaboración y auxilio que debe presidir la relación de los servicios de vigilancia privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Que en caso de negativa o reticencia de los viajeros al registro personal o de los equipajes por parte de los vigilantes de seguridad, o cuando se observen indicios racionales de hechos o actuaciones delictivas que requieran de intervención policial, los vigilantes de seguridad se limitarán a actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 del Reglamento de Seguridad Privada, esto es, a poner los hechos en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a fin de que éstos lleven a cabo las actuaciones oportunas.
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Autor: JJ53 |
Fecha: 04/01/2010 |
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Estimado Server52: La Ley de Seguridad Aérea 21/2003 es una ley española, genérica, que habla de conceptos generales refiriéndose a los pasajeros, de la cual no puede deducirse en modo alguno quien o como debe protegerse a los pasajeros. La encomienda de esa función en los aeropuertos se contempla en la Ley Orgánica 2/1986 de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, donde en su artículo 12.B.d se atribuye a la Guardia Civil la custodia de los aeropuertos. Por tanto en España esa Institución es la encargada de la protección, custodia y control de esos edificios, y, singularmente, de los controles a pasajeros. Por otro lado el informe que aduce de la Guardia Civil ya está viejo, por el gran detalle que menciona el Reglamento comunitario 2320/2002, pero resulta que está expresamente derogado por el también Reglamento CEE 300/2008, de 11 de marzo, por lo que las disposiciones de aquél ya no son válidas. Por cierto el nuevo Reglamento 300/2008 ya no menciona los “registros aleatorios y continuos”, lo que parece indicar que ya no son legales. De su mismo párrafo fina se deduce que el VS, bastando la negativa e incluso la simple reticencia del pasajero, no podrá ni revisar su equipaje ni su persona, debiendo avisar a la GC presente para que determine lo oportuno, que podría ser desde hacerlo ellos mismos o no hacer nada, siguiendo el criterio de lo que su experiencia criminológica le dicte, porque no existe normativa, por ahora, que obligue a registrar equipajes o personas por sistema. En definitiva de no contar el permiso expreso del pasajero, para lo que lo primero tendrá que pedírselo, el VS tiene que abstenerse, no imponerlo e con la excusa de la ignorancia del pasajero, que no sabe aquello. El Gabinete Técnico de la GC sigue una antigua y reiterada doctrina del propio Ministerio del Interior, basada en primer lugar en un informe de la Secretaría General Técnica de dicho Ministerio, que negaba a los VS la posibilidad de revisión de equipajes (por carecer de atribuciones fiscales) y de personas (por no estar contemplado en su legislación), salvo excepciones muy concretas o contar con el permiso del viajero, ya que este último, en uso de su libertad, puede aceptarlo si le parece bien. Sí les permite el uso de los detectores de metales, visualizar equipajes por aparatos de rayos X, e incluso manejar las “raquetas” de detección de metales, en definitiva el empleo de medios técnicos. El Ministerio del Interior lo que pretende claramente es que la mayor agresión a la intimidad del pasajero que supone el revisar personalmente y con las manos a un equipaje o viajero sea realizado por quienes tienen facultades normativizadas (y que no repito por haberlo ya indicado), y no por quienes carecen de esas facultades. |
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Autor: sever52 |
Fecha: 04/01/2010 |
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En efecto, la la Secretaría General Técnica expone:
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Los vigilantes de seguridad están facultados para solicitar a los viajeros sus tarjetas de embarque y verificar su identidad, si bien no de una forma arbitraria, sino en la medida en que tales actuaciones se estimen necesarias para preservar la seguridad de las personas y los bienes de cuya vigilancia estuviesen encargados.
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En cuanto a la posibilidad de realizar requisas, debe señalarse que los vigilantes de seguridad no pueden realizar funciones fiscales, ya que no lo permite la normativa vigente ni, por ende, el Convenio citado. Por tanto, la actuación de los vigilantes de seguridad deberá ajustarse a lo que dispone la Estipulación Quinta de dicho Convenio, según la cual “cuando en la prestación del servicio el personal de seguridad privada haya de practicar alguna actuación que incida en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, o requiera algún tipo de actuación para la que no sea competente, aquél dará cuenta inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con competencia específica en la materia, para que sean éstas quienes practiquen las actuaciones oportunas”.
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De conformidad con la vigente normativa de seguridad privada y con lo previsto en el repetido Convenio, los vigilantes de seguridad sí pueden efectuar inspecciones en los equipajes; ahora bien, tal afirmación debe entenderse referida a las inspecciones realizadas mediante la utilización de medios técnicos (monitores, detectores de metal, etc), pero no así a la apertura y registro del equipaje. Tal es lo que se desprende del punto 2.3 del Anexo del Convenio, que establece lo siguiente: “Cuando en los filtros o accesos se detecte en el contenido de los equipajes algún objeto sospechoso, o hubiere que realizar alguna actuación que incida o pueda afectar a derechos fundamentales, se requerirá la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para que practiquen tal actuación”.
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Por las mismas razones, y máxime cuando las comprobaciones y registros hayan de realizarse sobre las propias personas, tales actuaciones deberán ser realizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Ello no obstante, no debe olvidarse que el personal de seguridad privada tiene la especial obligación de auxiliar y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de seguir sus instrucciones en el ejercicio de sus cometidos, por lo que podrían darse supuestos concretos en que la colaboración requerida incidiese en tales actuaciones, existiendo la obligación por parte de los vigilantes de seguridad de prestar el auxilio requerido, siguiendo en cada caso las instrucciones impartidas por dichas Fuerzas y
Cuerpos. El incumplimiento de tal obligación constituye infracción muy grave prevista en el artículo 23.1.e) de la Ley 23/1992.
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Respecto a la conducta que deben adoptar los vigilantes de seguridad en relación con los pasajeros y tripulaciones, su actuación ha de atenerse en todo momento a los principios antes descritos (artículos 1.3 de la Ley 23/1992, y 67 de su Reglamento de desarrollo), cuya vulneración tiene su correspondiente reflejo en el régimen sancionador previsto en el Reglamento de Seguridad Privada (artículo 152.2 y artículo 153, apartados 2, 11, 12 y 13). Asimismo, en el curso de formación que se prevé en la Estipulación Séptima del reiterado Convenio, se imparten normas relativas a la actuación de los vigilantes de seguridad en el ámbito específico de prestación de sus servicios.- |
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Autor: JJ53 |
Fecha: 04/01/2010 |
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Pues estamos absolutamente de acuerdo, esa es la respuesta de la SGT del Mº del Interior, de una claridad meridiana, aunque uno de los últimos puntos, en concreto el que dice: "Ello no obstante, no debe olvidarse que el personal de seguridad privada tiene la especial obligación de auxiliar y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de seguir sus instrucciones en el ejercicio de sus cometidos, por lo que podrían darse supuestos concretos", es de tal inconcretitud, valga la paradoja, que puede dar lugar a problemas. Personalmente se me acercó un VS en un aeropuerto, y le indiqué que me negaba a que revisara mi equipaje de mano y que avisara al GC presente. Sí las miradas mataran, yo sería cadáver. En presencia del agente le expliqué esa instrucción de la SGT, y ¡oh sorpresa!, el VS no la conocía. El GC me dijo que para que tantos problemas (tendría pocas ganas de trabajar), y le dije que era un derecho mío, al que no estaba dispuesto a renunciar. Al final ni me miraron la bolsa, el VS se quedó con un cabreo considerable. Y lo peor vino después. Estando en la sala de embarque se me acercó un individuo, que me indicó que era el jefe de los VS (por cierto iba de paisano) y con todo el rostro me dijo que se había quedado con mí cara, y que la próxima vez me iba a enterar. Le agarré del brazo (era un poco más pequeño que yo), y le dije que ibamos camino de la comisaría del aeropuerto o del puesto de la GC porque le iba a presentar una querella criminal por amenazas. Al final no hubo nada, porque, blanco como el papel, me rogó no hiciera nada, porque se jugaba el pan de sus hijos. Tampoco soy tan vengativo. Pero así es como funcionan las cosas. Entre la ignorancia del pasajero, la de los VS, la dejadez de GC próximos a jubiliarse y poco dispuestos a complicaciones legales y normas a veces oscuras, un aeropuerto puede ser el sucedáneo de una cárcel para el viajero (que en el 99,9999% de los casos sólo quiere llegar a tiempo sin marearse). Saludos cordiales. |
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Autor: sever52 |
Fecha: 05/01/2010 |
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Creo que la madre del cordero esta como muy bien dices en:
uno de los últimos puntos, en concreto el que dice: "Ello no obstante, no debe olvidarse que el personal de seguridad privada tiene la especial obligación de auxiliar y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de seguir sus instrucciones en el ejercicio de sus cometidos, por lo que podrían darse supuestos concretos", es de tal inconcretitud, valga la paradoja, que puede dar lugar a problemas |
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Autor: JJ53 |
Fecha: 05/01/2010 |
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La excepción existe en muchas leyes: no se puede matar, pero sí es en defensa propia, puede ser una eximente completa. En el caso personal que le he contado, el GC estaba al lado, con lo que me fue fácil recurrir a él. Supongo que la SGT quiere decir que autoriza o puede ser permisible sí todos los GC están con diarrea o infartados, ya que lo contrario, que no estuvieran presentes, sería una dejación de servicio. También pudiera ser que fueran "sospechosos" todos los pasajeros en un control. En fin ni que decir tiene que esa excepción es un brindis al sol, lo malo es que algunos se lo toman literalmente, y se toman la excepción como norma. Saludos. |
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Autor: sever52 |
Fecha: 05/01/2010 |
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En la práctica lo que se hace es:
"las funciones que tradicionalmente venía ejerciendo la Guardia Civil en los aeropuertos de la red nacional se hayan ido asumiendo progresivamente por el personal de seguridad privada. Ello no significa, sin embargo, que la Guardia Civil haya hecho dejación de sus competencias en dicho ámbito, las cuales puede ejercer en cualquier momento, sino que recaba el auxilio y la colaboración de dicho personal para el desarrollo de las funciones de vigilancia y seguridad, si bien ejerciendo en todo momento la supervisión de la actuación de los vigilantes de seguridad e interviniendo cuando la situación lo requiera.
En definitiva, cuando los vigilantes de seguridad actúen siguiendo instrucciones – generales para una determinada función de seguridad o específicas para situaciones concretas- de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estarán facultados para realizar los registros y controles de los pasajeros y equipajes, tanto manuales como a través de los medios electrónicos correspondientes, siempre que concurran dos requisitos:
Que en todo momento se esté supervisando tal actuación por los efectivos de la Guardia Civil, pues así se asegura, precisamente, el principio de colaboración y auxilio que debe presidir la relación de los servicios de vigilancia privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Que en caso de negativa o reticencia de los viajeros al registro personal o de los equipajes por parte de los vigilantes de seguridad, o cuando se observen indicios racionales de hechos o actuaciones delictivas que requieran de intervención policial, los vigilantes de seguridad se limitarán a actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 del Reglamento de Seguridad Privada, esto es, a poner los hechos en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a fin de que éstos lleven a cabo las actuaciones oportunas."
La conclusión que podemos sacar es que el trabajo de la seguridad privada en los aeropuertos es especial , ya que trabaja en colaboración y conjuntamente con la Guardia Civil.- |
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Autor: JJ53 |
Fecha: 06/01/2010 |
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Estimado Server52: No quieron entrar en una discusión circular. En efecto los VS, dado su carácter de auxiliar de las FOP, según su normativa, actúan siguiendo sus instrucciones, pero ello ocurre en un aeropuerto y en un estadio de fútbol. Como la mera reticencia les extingue el poder realizar registros de equipajes y personales, siguiendo el párrafo: "se limitarán a actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 del Reglamento de Seguridad Privada, esto es, a poner los hechos en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a fin de que éstos lleven a cabo las actuaciones oportunas." La obligación del VS se extingue ante el derecho del viajero, salvo autorización de ese. Por último no es especial el trabajo de la seguridad privada en el aeropuerto, ya que siempre debe colaborar con las FOP, y no "conjuntamente", sino bajo su subordinación. No equiparemos lo que no lo es. Lo que ocurría antes del 11-S es que las exigencias de seguridad aeroportuaria no eran tan exorbitantes como ahora, y es razonable que la privada complemente a la pública en lo lógico, el control y observación de los medios técnicos. Por mis años he pasado de ningún control, a los arcos y detectores, a todo tipo de excesos tras el 11-S, y saber lo que espera ahora. Sin embargo permitame una dosis de escepticismo: busque un sólo caso de un terrorista (juzgado y sentenciado, no leyendas urbanas), al que se le haya interceptado y detenido gracias a un control aeroportuario. Nada de nada. Lo que la industria humana crea, la industria humana elude. Ni la línea Maginot, ni la Sigfrido, ni el Muro del Atlántico impidieron al final ser asaltadas por un enemigo denodado y que estudiara los puntos débiles, que son inherentes a cualquier creación o sistema humano. Pero no quiero dejar el tema: bien están los VS en los aeropuertos, porque son necesarios, pero sin excederse, y lo lamentable es que se les utiliza muchas veces para que las FOP no ofrezcan una imagen hosca y represiva sobre simples viajeros, alejados de cualquier veleidad terrorista. Yo he visto como una VS, demasiado joven, le decía a una señora mayor que no le iba a permitir pasar a la sala de embarque por un pequeño desencuentro, para a continuación el GC reprocharle que de que iba, con la consiguiente burla y escarnio de los demás pasajeros. Sí hubiera estado formada y conociera todo lo que escribimos, no se hubiera permitido ese comentario extemporáneo. Saludos cordiales.
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Autor: Paleg |
Fecha: 12/01/2010 |
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"Sin embargo permitame una dosis de escepticismo: busque un sólo caso de un terrorista (juzgado y sentenciado, no leyendas urbanas), al que se le haya interceptado y detenido gracias a un control aeroportuario. Nada de nada."
Los controles aeroportuarios están actualmente dirigidos no tan solo al hallazgo de armas y explosivos, sino a la identificación documental de malhechores aunque en ese momento no vayan armados. Ya que todos los terroristas (y el resto de los delicuentes de organizaciones criminales) se ven obligados a viajar para el cumplimiento de sus fines, todos los países han implementados aparatos electrónicos y progamas informáticos orientados a identificarlos y detenerlos, bien a través del escaneo de documentos, bien a través de lectores de huellas digitales, o de ambos y otros sistemas.
Cumpliendo con su petición (dispense que lo haga a pesar de no ser el requerido) le informo de la detención de un terrorista en un control aeroportuario:
- EFE - Berlín 07-02-2009
"Un presunto miembro de la organización terrorista Al Qaeda fue detenido en el aeropuerto de Stuttgart cuando se disponía a entrar a Alemania, según informó la fiscalía federal alemana.
El detenido, de nacionalidad alemana y cuya identidad no ha sido facilitada, está bajo sospecha de haber conseguido dinero y equipos técnicos para Al Qaeda entre 2004 y 2006."
(Aún no está condenado, sólo detenido, pero no por ello se trata de una leyenda urbana)
- "Agentes de la Gendarmería francesa han detenido en el sur de Francia a Alexander Akarregi por su presunta vinculación con ETA, informaron fuentes de la lucha antiterrorista. Akarregi fue extraditado el 7 de enero de 2004 a España por parte de las autoridades holandesas tras ser detenido en el aeropuerto de Amsterdam (Holanda) el 10 de julio de 2002, cuando se disponía a coger un vuelo con destino a Venezuela."
- Dos Detenidos por Conspiración Terrorista: el “Proyecto Mickey Mouse” pretendía asesinar a Kurt Westergaard, por las caricaturas de Mahoma. Actualización: Acusado de colaborar en los atentados de Mumbai.
El primero de ellos, de nombre David Headley y 49 años (se cambió el nombre original en 2006, Daood Gilani, al nacionalizarse), fue detenido en el aeropuerto de Chicago el 3 de octubre. Los datos del sumario, recogen que ideó la conspiración en 2008, al publicar en un foro de internet que “se sentía dispuesto a ejercer la violencia contra los grupos ofensivos”. Tras su arresto, el acusado reveló al FBI que recibió entrenamiento terrorista en Pakistán en 2006."
- Detienen a sospechoso terrorista en aeropuerto de Londres
14 de enero de 2004
Londres, (EFE).- Un hombre de nacionalidad sudanesa y procedente de Estados Unidos fue detenido en el aeropuerto de Heathrow (suroeste de Londres) por posesión de "objetos prohibidos", confirmó el operador aeroportuario BAA.
El hombre, que al parecer embarcó en Washington DC hacia Londres, fue detenido mientras pasaba el control de seguridad antes de tomar un vuelo a Dubai, añadió la misma fuente.
La Policía británica considera sospechoso de terrorismo al hombre de nacionalidad sudanesa arrestado hoy en el aeropuerto de Heathrow (suroeste de Londres) por llevar balas, según informó Scotland Yard."
- 26/09/2008. Detienen a dos terroristas a bordo de un avión en el aeropuerto alemán de Colonia.
■La policía encontró en el domicilio de ambos terroristas cartas de despedida
■El vuelo KL1804 continuó su viaje a Amsterdam justo una hora después.
- 06/02/2007. Un terrorista suicida ha hecho explotar hoy la carga explosiva que llevaba consigo en el aparcamiento del aeropuerto de Islamabad que le ha provocado la muerte. En el ataque, además, al menos dos personas han resultado heridas. Antes de que se produjera la explosión, el terrorista intentó entrar con un vehículo al aparcamiento del aeropuerto pero fue detenido por las fuerzas de seguridad. En ese momento, consiguió escaparse y salió corriendo y comenzó a disparar a los agentes, fue entonces cuando accionó la bomba que llevaba.
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Autor: Paleg |
Fecha: 12/01/2010 |
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- 15/07/2005. Detenido en El Cairo un químico egipcio acusado de ayudar a la célula terrorista del 7-J
El FBI colabora en la investigación ya que Magdi El-Nashar, un químico de 33 años, recibió formación en EEUU
El egipcio Magdi El-Nashar, un químico de 33 años que estaba siendo buscado por la Policía británica, ha sido detenido en el aeropuerto de El Cairo por su supuesta vinculación con el 7-J. Se cree que El-Nashar facilitó a la célula terrorista el piso de Leeds en el que se construyeron las bombas.
El diario 'The Guardian' informa de que Magdi El-Nashar vivió en un piso de Leeds cerca del lugar donde las autoridades británicas sospechan que se montaron los explosivos del 7-J. Otros periódicos británicos añaden que varios kilos de material químico "potencialmente peligroso" fueron hallados en su propio domicilio durante el asalto policial del pasado miércoles.
- 13/02/2003 LONDRES.- Tres hombres, entre ellos un venezolano que portaba una granada de mano, fueron hoy detenidos en los aeropuertos londinenses de Heathrow y Gatwick, en medio de la alerta antiterrorista que mantiene en vilo al Reino Unido.
El ciudadano de Venezuela, de 37 años y cuya identidad no ha sido facilitada, fue detenido en Gatwick tras descubrirse en su equipaje una granada de mano, hallazgo que provocó el cierre y la evacuación de la terminal norte de la terminal.
- 29-07-2009 Aeropuerto de Gatwick, Reino Unido - Un hombre armado ha sido reducido y posteriormente detenido gracias al uso del Taser. El hombre fue descubierto portando una pistola oculta en el aeropuerto de Gatwick.
El hombre de unos 40 años, fue desarmado por los oficiales que acudieron a la llamada de emergencia en la terminal Sur del aeropuerto.
Y aquí lo dejo...
Como habrá podido comprobar no son pocos los terroristas descubiertos en los aeropuertos (por no hablar de narcotraficantes, mafiosos, y delicuentes comunes) Es cierto que la mayoría de ellos no trataron de embarcar armados ¿adivina usted porqué? yo creo que tiene algo que ver con los controles.
En otras muchas de las cosas que ha expuesto sobre los Vigilantes, estoy de acuerdo, pero difiero en una muy concretamente; no es que los guardia civiles dejen hacer a los vigilantes para no aparecer como represores, ya que de lo contrario relajarían mucho el resto de los controles que únicamente realizan, como los fiscales tratados en el otro hilo... o los que se realizan en los accesos a los juzgados... o en las vías públicas... y los dos sabemos que no existe tal relajación para no parecer "los malos". Creamé, a los agentes no les preocupa aparecer como represores. ¿Qué es más cómodo para ellos que los VS cacheen y abran maletas?, sí que lo es, pero no por el motivo que usted cree.
Y como le digo, comparto muchas de las cosas que dice, no vaya a pensar que la he emprendido en contra suyo, es sólo que está mal informado en los aspectos operativos y en los resultados de los controles.
Un saludo.
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Autor: JJ53 |
Fecha: 12/01/2010 |
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Estimado Paleg: Veamos las noticias. Respecto a la de 14 de enero de 2004, del mismo texto se deduce lo que ocurrió: el sudanés llegó desde USA, (donde pasó los controles), y luego en el aeropuerto de Londres fue detenido, pero antes de tomar el vuelo. Al parecer se le encontraron unas balas (tal vez iba a secuestrar el avión lanzándolas contra los pasajeros con la boca, porque arma para dispararlas no llevaba). Y luego, hay que ver las cosas que pasan en Inglaterra, los proyectiles no pudieron ser aportados al juez, vaya por Dios. Y no se extrañe, le indico una noticia publicada en El Mundo el 3 de septiembre de 2009. Un individuo fue detenido en el aeropuerto de Blackpool (Inglaterra) al llegar desde Gerona (donde había embarcado), por encontrársele una pistola, ¡en su equipaje de mano! El corolario es sencillo: o en Gerona fueron torpes y no descubrieron esa pistola en su equipaje de mano, o fueron extraordinariamente inteligentes en Inglaterra, porque a los pasajeros de la CE, que llegan desde un aeropuerto comunitario, tras el acuerdo de Schenguen no se les revisa el equipaje, salvo por temas aduaneros. Claro que la noticia se aclarara leyéndola entera: resulta que el individuo era un delincuente con larga carrera en Inglaterra, y que fue detenido gracias a una denuncia anónima. Y saque Ud. las conclusiones que quiera, pero huele a trampa que echa de espaldas. Es más, la prensa inglesa no trató el tema más que el mismo día, y la estuve siguiendo varios. Y no era un asunto de terrorismo. El resto de las indicadas son de personas que no es que fueran a atentar contra el avión, sino que se les detuvo en la normal labor de pasaportes y control de documentación. Los controles aeroportuarios de los que hablamos son los que se establecen para evitar secuestros y atentados tipos 11-S, no la detención de delincuentes buscados, que lo pueden ser en un aeropuerto o en el pub de la esquina. Como le he comentado en la primera noticia, le ruego revise las expuestas (salvo las que son meras detenciones por control de documentación). El de la granada resulta que lo llevaba en el equipaje, sí, pero era una imitación, en realidad un encendedor. Por supuesto hicieron bien en comprobar el asunto, pero el venezolano ya está en su país, algo avergonzado tal vez, pero nada más. Parecido a lo que le ocurrió a nuestra paisana gallega en México, también unas balas, y sí recuerda el asunto, más parece que fue la venganza por no pagar la “mordida” que otra cosa. Por ello después quedó libre. En cuanto al hombre detenido gracias al Taser, debería llamarle la atención que aparece en una página que se dedica a vender esos aparatos. Por cierto omite Ud. que lo fue al bajarse del autobús (ni siquiera llegó a entrar en el aeropuerto), que no disparó a nadie, y que fue detenido gracias a que otro “autobusero” vio el arma (descuidado el muchacho). No se le imputó por terrorismo. Ha podido poner también un individuo que se empotró en Inglaterra contra la pared en otro aeropuerto (y que lo único que consiguió fue hacerse bastante pupa). Respecto al suicida de Islamabad, me extraña que no haya incluido el atentado de nuestra T4, ya que también fue en un aeropuerto. Estimado Paleg. En este blog nos centramos en controles aeroportuarios, insisto, en las medidas tomadas para que un individuo no secuestre o explote un avión, y los derechos del pasajero. Conclusión: sigue sin haber ocurrido eso. De hecho los dos terroristas que han intentado volar aviones desde el 11-S, Richard Reid (diciembre de 2001) y el último Abdul, lo cierto es que accedieron a los aviones, ¿o no? Tampoco podemos incluir, seguro que Ud. no lo haría, a la venerable anciana con artritis y prótesis de cadera a la que se le quita un cortaúñas, con independencia que esté o no prohibido. Saludos muy cordiales. |
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Autor: Paleg |
Fecha: 13/01/2010 |
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Para no extenderme demasiado no valoraré cada caso concreto de los citados ni añadiré otros nuevos, sólo diré que como usted por su veteranía y experiencia sabe muy bien, es muy facil valorar las cosas días después de sucedidas, una vez que se dispone de toda la información; no así para un agente cuando encuentra material prohibido o peligroso. Usted intuye que yo sabía que no todos los detenidos eran terroristas, ni que todos los artefactos eran peligrosos, ni que no existan clari-oscuros en algunos casos. Lo que yo quería ilustrar es que los controles producen resultados inmediatos, y que esos resultados son brillantes en unos casos y ridículos en otros... pero insisto, todo eso se sabe después, mientras se lee tranquilamente el periódico o cuando uno tiene todas las diligencias con el resultado de la investigación en la mesa del despacho.
En lo que no estoy en absoluto de acuerdo es la separación que hace sobre controles directos sobre los viajeros "para que no secuestren o exploten un avión" y los indirectos, de comprobación de documentación. Querido amigo, ambos son complementarios y persiguen el mismo propósito, que no es otro que identificar y detener a las personas peligrosas, no sólo terroristas, que puedan suponer un peligro, y si es posible hacerlo antes de que actúen; existen incluso otros controles con el mismo fin, como las comunicaciones obligatorias de la identidad de los pasajeros que las compañías aéreas (y otras) realizan ANTES del inicio de los viajes (y sí, que también tienen como finalidad limitar la inmigración ilegal y la detección de personas buscadas). Los controles documentales forman parte indivisible del sistema de seguridad y es el campo en el que se han introducido más mejores y al que se han dedicado más esfuerzos, porque quienes estrellaron los aviones contra las torres gemelas ni siquiera llevaban armas propiamente dichas... les bastó tomar clases de vuelo.
Pero si nos centramos exclusivamente en los controles aeroportuarios para evitar la voladura o secuestro de un avión, el mismo día del vuelo, que se basan en la inspección de personas y equipajes (olvidando el resto de las medidas con el mismo fin), y asumimos que DESPUÉS de analizados todos los casos sucedidos se revela que tales medidas son ineficaces y además lesionan los derechos fundamentales de los viajeros, y por ello tenemos la osadía de deducir que los futuros controles serán igualmente ineficaces, por lo que concluimos que atendidos los resultados hasta el momento es mejor primar la protección del derecho a la intimidad sobre el de la vida, ya que el primero se viola más a menudo... ¿qué hacemos, eliminamos los controles?.
Las cosas van por otro camino, de hecho se incrementarán las medidas en varios países con la implantacion de escáneres de "desnudo electrónico", como usted ya sabe; y qué quiere que le diga... la experiencia demuestra que es muy facil introducir un arma en un avión, así que yo soy favorable a la medida, tal vez porque vuelo de vez en cuando y prefiero ser desnudado electrónicamente que correr el riesgo de morir por las ideas de un iluminado o los problemas cualesquiera de un perturbado, porque valoro más mi vida que mi intimidad. Y espero que las autoridades piensen como yo, a pesar de viajar en aviones privados (son los exentos de controles).
Ayer en una cadena de TV nacional hicieron esa pregunta ¿ve bien la implantanción de los escaners?, casi el 80 por ciento contestó que sí. Que mendrugos, despreciar así su derecho a la intimidad y a no ser importunados.
Saludos.
P.D. En todo lo que usted ha dicho sobre los VS, totalmente de acuerdo.
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Autor: JJ53 |
Fecha: 13/01/2010 |
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Estimado Paleg: Este blog se llama “identificación y cacheo por un vigilante”, pero aunque nos hemos desviado del tema principal, me es muy agradable conversar con Ud. Quiero señalarle que no estoy en contra de las medidas de seguridad aeroportuaria, hay riesgos y hay que atajarlos. Y aquí se produce una extraña contradicción: implantadas desde el 11-S, salvo los casos de Reid y Abdul, afortunadamente no acabados en tragedia, lo cierto es que no se han producido tan luctuosos sucesos. Lo que muestra que es bueno. Pero al tiempo le señalo que el GAO estadounidense (el equivalente a nuestro Tribunal de Cuentas) obligó a la TSA a auditar la seguridad aeroportuaria, por el tremendo coste (más de 40.000 millones de $) de eso. Pues bien, en el 2006 se mandaron inspectores provistos de armas de fuego, cuchillos y bombas (sin explosivo) a probar los distintos aeropuertos, el sistema de “prueba y error” científico. El resultado sí fue catastrófico. En el aeropuerto más seguro los inspectores introdujeron sus elementos ilegales 1 de cada 5 veces, (20%) y la media fue del 50%, llegando en el aeropuerto de Newark (uno de los del 11-S) a un ¡75%! de intrusiones. La noticia trascendió a la prensa (New York Times, Chicago Tribune etc.), y la respuesta fue que las normas eran válidas, pero los equipos de seguridad no las cumplían. Después se hizo lo mismo en Alemania en el 2007, con un resultado del 30% de intrusión. Tal vez las medidas han determinado que los terroristas decidan que no les conviene atacar aviones (aunque tras lo de Abdul parece que ello tiene sus excepciones), y tal vez ocurre el mismo fenómeno histórico del “limes” romano: teniendo a los enemigos entretenidos en sus propios países (Irak etc., que no pueden abandonar, sería reconocer su derrota) evitamos que invadan o ataquen Roma. En cuanto a los escáner de desnudo (o “voyeur” como se les llama también humorísticamente) creo que pueden ser una buena medida. Pero siempre hay un pero. D. Felipe Navío, presidente de la patronal de aerolíneas, hace escasos tres días ya ha pedido que se suavicen los controles. ¿Se ha vuelto loco tras lo ocurrido con Abdul? No, es que teme la huida de los pasajeros de los aviones: de aplicar la norma norteamericana de tres horas en el aeropuerto antes de tomar el avión, dejaría de ser rentable los vuelos Málaga – Madrid, Madrid – Barcelona y otros muchos internos. En efecto, de puerta a puerta, contando el ir al aeropuerto, más las tres horas del preludio, más el vuelo (y eso que no haya retraso), desembarque y viaje al punto final de destino, durará menos ir en AVE e incluso en coche. Le recuerdo, estimado Paleg, que el 80% de los vuelos que hará el españolito serán nacionales. Pues bien quien te pide la documentación es la azafata que te expide la tarjeta de embarque (y tampoco sí lo haces en las máquinas automáticas) y la también azafata en la puerta del finger. Otra cosa es en vuelos internacionales. Es cierto que llevo mucho tiempo recopilando noticias sobre este tema, y es verdad que a veces salen noticias como las por Ud. aportadas, que fueron ciertas. Pero tengo la costumbre de suscribirme a alertas de prensa nacional y extranjera, y las sigo. Por ello al final resulta que muchas veces esos sucesos son de puros dementes deseosos de publicidad (y que tras el susto inicial todo quedó en nada) o de abusos notorios. Le explicaré un caso recientísimo y que me han contado. Señora que marcha a New York (no por visitar museos, digámoslo claro, a hacer compras). Al recoger su equipaje al regreso a España, nota que la maleta donde lleva los regalos para su familia pesa muy poco. Avisa a la Guardia Civil, y comprueban que su maleta ha sido manipulada. Abierta ven que todos los regalos han desaparecido, pero existe un documento que traducido dice que esa maleta ha sido abierta por motivos de seguridad. Ello ocurrió en New York. El agente le comentó que no era el primer caso que veía: como las normas americanas permiten abrir equipajes sin presencia del pasajero, esos hechos ocurren. La señora va a mandar el escrito que estaba dentro con una nota a mano que dice “y para poder robar mejor”, a la embajada USA, ya que no piensa volver por aquel país. Desgraciadamente todo bien tiene muchas veces su mal. Por cierto le invito a ver un reportaje que emite hoy Telecinco a las 0:15 horas, llamado “Una seguridad insegura”. Muy cordiales saludos. |
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Autor: susoalva |
Fecha: 26/02/2010 |
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Ante todo, gracias por todos sus aportes. Realmente, como lego en Derecho, me facilitan una mayor comprensión de la realidad en lo que a mis derechos se refiere. Una pequeña aportación: hace unos días, en el aeropuerto de Barajas, hacía cola para acceder e la zona de embarque. A una persona, mujer, de una determinada etnia, una VS le hace un exhaustivo cacheo en presencia de todo el mundo. le toca el pecho, las nalgas, la zona de la entrepierna, incluso le levanta la camiseta e introduce los dedos por la cinturilla de las bragas y recorre su cintura. Cuando la pasajera pasa el control, el cachondeo entre la VS y su compañero masculino es más que evidente. Cuando accedo yo, y sin que el arco detector suene el vigilante decide cachearme, a lo que me niego, pidiendo la presencia de un agente de la GC. El vigilante me prohíbe que recoja mi equipaje de mano , mi chaqueta y me calzado, que ya había pasado los rayos x y me dice "espero que con un poco de suerte pierdas el avión", "aquí mando yo, dentro de un momento ya te enterarás". Aparece la GC, que me cachea en un cuarto aparte, de forma correcta y en privado. Les informo de la actitud de los VS y me dicen que en Barajas solo hay 300 GC y me animan a presentar denuncia o al menos reclamación con el fin de que de una vez por todas, se arregle esta situación. He pedido al vigilante su identificación y se ha negado, lo que tengo entendido que no puede hacer. Lo triste es que el avión se marchaba y me tuve que ir.Ya he presentado una queja en AENA, otra en la empresa de seguridad y una tercera en el Ministerio del Interior. ¿Puedo denunciar estos hechos con alguna posibilidad de que el proceso continúe y no se convierta en un ir y venir de juzgados, pérdida de tiempo y dinero y al final se quede la cosa en nada?¿Merece la pena denunciar?¿No sería necesario que los ciudadanos de este país nos rebelamos contra la práctica de tratar a todos como presuntos delincuentes? Porque los políticos de nivel, no acceden al avión por el finger, no pasan arcos de seguridad, sus escoltas llevan encima las armas... los que tenemos licencia de arma corta (u otra cualquiera) tenemos que entregar el arma y su munición en intervención de armas del aeropuerto de origen y recogerla en la del aeropuerto de destino, en aras de que es peligroso portar un arma en el interior de un avión, etc. etc. Peligroso según quien la porte, al parecer. Gracias por todo. |
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Autor: JJ53 |
Fecha: 27/02/2010 |
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Mí estimado amigo: Saludos y lamento lo que le ha ocurrido. Voy a contestarle citando la Ley. Primero existe un claro componente de racismo en el caso de la señora y segundo una pura arbitrariedad por parte del VS. Y no entiendo que el GC no pusiera los medios para que el VS se identificara con su TIP profesional. Puede perfectamente obligarlo, y le aconsejo que en cualquier actuación cite a ese agente como testigo. Vamos a comentar el asunto legalmente. 1º) Todavía no sé por qué los registros personales los hacen los VS en público y los GC en privado. La norma general (Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal) es que cualquier actuación que incida en Derecho Fundamentales (un registro personal afecta a uno como es del Derecho a la Intimidad) debe hacerse de la manera que cause el menor perjuicio al individuo y que menos atente a su intimidad. 2º) La Secretaría General Técnica del Mº del Interior en 1999, a petición de Sindicatos y otros organismos ya indicó, y expresamente para el caso de los aeropuertos, que los VS carecen de facultades fiscales (por tanto no pueden registrar bolsos y equipajes) y mucho menos de incidir en las propias personas, esto es no pueden efectuar registros personales. Su normativa no lo autoriza salvo en casos de delitos flagrantes o sospechas muy fundadas. Y en caso de negativa, también señala que lo comunicaran a las FOP para que procedan en consecuencia. 3º) Existe una radical diferencia entre la autorización del art. 490 y siguientes de la LEC e incluso lo previsto en la normativa de Seguridad Privada sobre actuaciones en caso de delitos, para los VS, con el someter a un viajero a medidas de seguridad. Es que para empezar el viajero no es un delincuente y tampoco puede ser motivo de sospecha alguna el hecho de comprar un billete de avión. El que suene el arco no es indicio de nada, puede ser objetos lícitos como una llave o unas monedas. No digamos cuando ni siquiera suena. Y siempre está delante la presunción de inocencia que cualquier aparato, tecnología o sospecha. 4º) El Reglamento CEE (Comunidad Económica Europea) 300/2008, en su artículo 23 derogó expresamente el Reglamento CEE 2320/2002, por lo que ya no existen aquellos “registros aleatorios y continuos” contemplados en el segundo. Ese sistema puramente arbitrario solo existe en el 300/2008, ahora llamados “comprobaciones aleatorias continuas” en el Anexo 1.3, exclusivamente para las personas no pasajeros que accedan a zonas de seguridad (personal de mantenimiento y limpieza, e incluso personal aeronáutico… o de seguridad). 5º) A pesar de ello AENA mantiene la política de registrar 1 de cada 10 e incluso menos pasajeros sin motivo racional, siguiendo el criterio “aleatorio y continuo” que ya no está normativizado por la CEE, y tampoco en España (que me digan en que BOE se ha publicado una norma que diga se aplicará aquel método en un aeropuerto) Y el Ministerio del Interior se llama andana y no interviene. 6º) El Reglamento CEE 272/2009 vino a complementar el 300/2008, y en el Anexo A.1 indica cuales son los métodos para “comprobar” que los pasajeros no son un sosias de Ben Laden. Indica que se harán “por separado o en conjunción”, esto es puede aplicarse todos, parte o sólo uno de los siguientes métodos (pero al menos uno). Son: registro manual; arco detector de metales (WTMD); detector manual de metales (HHMD); perros detectores de explosivos y equipos de detección de trazas de explosivos (ETD). Que ello es así, al menos en España, basta con saber que ni perros ni los ETD se usan en vuelos nacionales y sólo muy excepcionalmente en internacionales. 7º) El “registro manual” es un método más, pero no obligatorio. Por tanto siguiendo el principio penal de menor lesividad, debería restringirse a aquellos pasajeros que tras más de un pase por los WTMD y comprobado con los HHMD que existe una parte corporal con un metal detectado, sin que el pasajero pueda mostrar que es algo inocuo (llaves o monedas por ejemplo), motivaran una alarma por esas circunstancias, no por mero capricho. Aun así el viajero tiene derecho a que intervenga las FOP. 8º) No es de recibo que porque un individuo alegue un derecho, reciba amenazas de perder el vuelo, de “ya te vas a enterar”, etc. 10º) Como desgraciadamente estas prácticas son comunes, después no es de extrañar que salgan en los periódicos, TV y tertulias de radio. Cuando le toca la china a un comunicador con medios de quejarse públicamente, lo hará, y como el VS es la primera línea, el más visto por el viajero, acaba cargando las culpas de los excesos. 10) Y por último, el VS necesita un reciclaje y algo de educación. Algunos creen que tienen un derecho omnímodo y que los pasajeros somos esclavos de sus caprichos. En fin ha hecho bien en denunciar, pero me temo que nada claro va a sacar. El abuso se consiente y se acabó. |
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Autor: susoalva |
Fecha: 27/02/2010 |
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Estimado JJ53: Le agradezco sinceramente su respuesta, que confirma lo que yo pienso en relación al tema y que en absoluto pequé de exagerado al solicitar la presencia de la GC. Desgraciadamente estas situaciones son cada vez más frecuentes. pero un simple apunte. en el aeropuerto de Bilbao no hay VS en los controles de equipajes, solo hay GC. ¿Por qué? La pregunta es ¿por la especial situación de esa zona son más fiables los GC o simplemente es casualidad?. Queda en el aire. En cuanto al tema de la denuncia, nuevamente me invade una sensación de impotencia ante los abusos que se cometen de manera sistemática. La seguridad privada es necesaria y muy útil, eso es indiscutible. Pero ¿hasta que punto tiene sentido que recintos militares estén "protegidos" por empresas privadas?¿cuándo ocurrirá lo mismo con las prisiones?¿por qué ocurre en los juzgados?. Quiero decir con ello, y termino, que mi opinión es que por una mera cuestión de costes, se está haciendo una transmisión de funciones de las FSE a entidades privadas con los problemas que al final, padecemos los ciudadanos. Gracias por todo y un saludo afectuoso. |
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Autor: JJ53 |
Fecha: 28/02/2010 |
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Estimado amigo: Tiene razón en todo su post. Por cierto escribo habitualmente en una página de VS y se sorprendería saber que los más expertos de ellos están en desacuerdo con el tema de registros. Saben que sólo pueden hacerlo en caso de delito (como indica su legislación), pero AENA se ha inventado un procedimiento, el Procedimiento de Inspección Aleatoria y Continua (PIAC) que estuvo normativizado por el Reglamento comunitario 2320/2002, pero ya es inexistente porque el Reglamento CEE 300/2008 lo derogó y ya no existe una legislación que prevea eso. Un VS me ha indicado otro procedimiento que tal vez tenga más fuerza que el penal, ya que el juez, ante su denuncia y no siendo un asunto especialmente grave, tiende a quitarse el tema de encima. La alternativa sería que fuera Ud. a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía más cercana. Allí preguntara por la Unidad de Seguridad Privada. Explica su caso (incluso llevando un escrito y si fuera posible testigos), y les dice que ello fue en aplicación del PIAC, que ya no existe en Europa (aporte los Reglamentos citados) y tampoco en España (invite a buscar esa norma para VS), así como que carecen de atribuciones por su normativa, Ley 23/1992 y Reglamento 2364/1994. Indique que sabe que tales situaciones se producen por pura imposición de AENA, empresa privada sin facultad normativa. Que se producen situaciones altamente vejatorias sin sentido alguno e incluso que en los aeropuertos se ha establecido que los propios detectores de metales (WTMD) "seleccionen" a los viajeros sujetos al PIAC, incluso sin detectar nada o siendo menores (que gozan de especial protección penal). Exprese que debería en todo caso ser la GC quien hiciera ello, y basándose en la "experiencia criminológica del agente" (existen sentencias del TS que lo exigen en interdicción de la arbitrariedad) Señale que ya un escrito de la SGT del Mº del Interior a consulta de un Sindicato expresó que los VS no pueden efectuar registros personales ni de equipajes, por carecer de atribuciones para ello. Que estos abusos se están produciendo sin que las autoridades, que deben conocer los hechos, hagan nada para controlar el desafuero. Ponga lo que le ocurrió a Ud. con especial mención a las amenazas recibidas y especialmente señale su repulsa a lo ocurrido con la señora de la etnia que fuera. Tal vez la vía administrativa sea más potente. Resulta que la Seguridad Privada depende del CNP y no de la GC, por lo que la segunda sólo puede denunciar o evitar delitos, pero no sancionar, cosa que sí puede hacer la primera. Pero como la LO 2/1986 atribuye a la GC la custodia de aeropuertos, resulta que el CNP no está en los controles, por lo que no son testigos directos de los abusos, salvo denuncia. Finalmente estoy de acuerdo en que se están privatizando numerosos servicios públicos, cosa que no sólo ocurre en Seguridad. Por otro lado dadas las exorbitantes medidas que plantea Europa (y que impone USA, todo hay que decirlo), sería materialmente imposible cubrir todos los servicios en un país con 48 aeropuertos sólo recurriendo a la GC. Por eso un Convenio de 1999 entre AENA y el Mº del Interior permitió a la primera constituir un Departamento de Seguridad y obtener su acreditación como Empresa de Seguridad. Ello motivó la entrada de VS en los aeropuertos como auxiliares (no son otra cosa) de las FOP, pero expresamente les indicó que su actuación no podía dar lugar a la invasión de las esferas personales y patrimoniales de los viajeros (o sea que ni toqueteos ni mirar equipajes), salvo el manejo de las máquinas. Y no deja de ser cierto que sí cualquiera permite en uso a su libertad que el VS le registre o abra su equipaje de mano, entoces al permitirlo lo convierte en legal. De negarse no puede hacerlo y debe avisar a la GC. Busque testigos e incluso exiga la identificación del GC que le advirtió del abuso. Saludos cordiales y a su disposición. |
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Autor: julio70 |
Fecha: 12/03/2010 |
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JJ53 muy amable con todas sus respuestas, tengo una duda; qué hacer cuando al pasar por un máquina, ésta pita, y el VS me dice que tengo que quitarme los zapatos, o le dice a mi mujer que se tiene que quitar las botas. O incluso dice que tengo que volver a entrar, ¿Tengo que decirle que me niego y que llame al GC?, ¿lo mismo si me quiere pasar la máquina detectora de metales por el cuerpo?. ¿Puedo exigir que el "cacheo" se produzca en privdao? ¿puede obligarme a quitarme el cinturón? |
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Autor: JJ53 |
Fecha: 13/03/2010 |
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Estimado Julio70: 1º) Siguiendo una instrucción de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, precisamente a preguntas de VS de aeropuertos, estos no pueden ni registrar bolsos ni personas, salvo que el pasajero lo autorice. Como sí pueden utilizar las máquinas, el HHMD o detector manual de metales sí lo pueden emplear. 2º) El tema de botas y zapatos es una copia de las medidas USA tras un intento de un tal Reid después del 11-S. Pero la legislación actual en Europa, vía CEE es el Reglamento CEE 300/2008 de 11 de marzo, complementado por el 272/2009 de 2 de abril. En ninguno de ellos se menciona la palabra "zapato", "calzado" o sus sinónimos. Por tanto no existe norma "ad hoc" sobre lo que hay que hacer. Pero AENA, que tiene la misma capacidad normativa que una Comunidad de Vecinos, ha decidido por su cuenta que el pasajero se descalce incluso si no hubiera alarma alguna (detección de metal o sospecha), cosa que tampoco ocurre en todos los casos. De la misma forma aplica un PIAC, Procedimiento de Inspección Aleatoria y Continua, también inexistente en las actuales normas CEE, que hace que los WTMD o arcos detectores de metales suenen cada diez personas, incluso aunque no hayan detectado nada, para justificar el registro de personas. 3º) En todos los casos puede Ud negarse a ser controlado por VS y solicitar que lo haga la GC. Curiosamente el VS le hará el registro, de Ud autorizarlo, a la vista de todos, pero el GC le conducirá a lugar habilitado. Ello se justifica, según dicen, porque el registro del GC puede ser más "profundo". Es mentira. Lo que se pretende es coaccionar al pasajero para que sea obediente. 4º) El cinturón se quita para evitar que la hebilla, usualmente metálica, produzca un falso positivo, que suene el WTMD aunque realmente no haya amenaza. Un falso positivo lo pueden dar unas monedas o unas llaves, o cualquier objeto metálico inocuo a estos efectos que se le ocurra. El problema es sí el cinturón no lleva elementos metálicos. Podrá Ud aducirlo, pero no olvide una cosa: hoy en día por los miedos existentes más los miedos creados, el periodista Martín Ferrand decía que eran los espacios públicos más hostiles, y son una excepción al Estado de Derecho. ¿Hasta cuando va a durar esto? O hasta que la seguridad evolucione hacia otra más inteligente (por ejemplo saber quién es el pasajero lo que permite deducir su grado de peligrosidad es más importante que quitarle un cortauñas), o hasta que el inmenso gasto en seguridad sea tan desproporcionado que los Estados comprueben que son inasumibles, o que las compañías aéreas sufran un gran desplome comercial (lo que ya ocurre). En un ideal, que no existan terroristas. Por último señalarle que la seguridad aeroportuaria no es efectiva, entendida esa palabra por su definición: "Real y verdadero, no nominal ni dudoso". Hasta le fecha no se conoce un sólo caso de terrorista detenido en un control aeroportuario con objetos de agresión para secuestrar o destruir un avión (terrorista juzgado y sentenciado). Y las auditorías de seguridad han revelado que el sistema falla cuando se somete a pruebas. Hace escasamente 4 días el Diario de Mallorca publicó que el periodista holandes Alberto Stegeman había volado con una botella de un litro, con un líquido inocuo pero podría haber sido otra cosa, del aeropuerto de Schipol (el del último intento fallido, un tal Abdulmutallab) a Londres y luego a Washintong. El sistema que empleó fue tan sencillo que causa verguenza ajena que no fuera detectado. A su disposición. |
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Autor: julio70 |
Fecha: 13/03/2010 |
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jj53 muchas gracias y muy amable por sus respuestas, me he leído todos los mensajes de la cuestión. Yo no soy nada paranoico respecto a los aviones, más aún, le comento a todo el mundo que en la historia de la aviación civil, jamás ha habido un atentado suicida en un avión, lo del 11s siendo la gran excepción. Pero porque su obejtivo no eran los aviones, sino usar éstos como bombas. La seguridad excesiva en los controles de avión es totalmente absurda, he visto delante mía como le hacen quitar las botas a mujeres; o un cortauñas a una viejecita; o quitarse el cinturón a un anciano. TODO PARANOIAS, si los terroristas quisieran matar gente, es mucho más fácil hacerlo en un autobús, en un concierto de música al aire libre, en los colegios, etc etc etc; existen miles de sitios donde se pueda hacer mucho daño y matar a mucha gente SIN NECESIDAD de tener que morir en el intento. Por tanto, es todo absurdo. REPITO, en la historia de la aviación civil, nunca ha habido un atentado suicida; lo del 11s fue para usar los aviones como armas, no fue puramente suicida, porque el objetivo no eran los aviones; lo de Lockerbie no fue suicida, con la nueva legislación desde lockerbie es imposible que tus maletas salgan si no estás dentro; luego tendría que ser a la fuerza un atentado suicida. Y no me lo creo, porque no ha ocurrido nunca, y porque repito, no tiene sentido ninguno, cuando no es tan difícil cargarse a un montón de gente si es eso lo único que quieres. Yo creo que todo este tinglado viene forzado desde los estados unidos para mantener toda la maquinaria de seguridad. Pero ya se están pasando. Yo no voy a consentir más que un VS ni me toque, ni me diga nada; todo al GC, si todos ejercemos nuestros derechos no tendrían más remedio que desparanoiarse...
Gracias de nuevo. Un saludo |
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Autor: julio70 |
Fecha: 13/03/2010 |
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ahh obviamente habrá episodios aislados de chiflados que no pasan de la anécdota. Para qué hacer daño en un avión con 70 pasajeros, algunos de ellos casi vacíos, cuando puedo causar mucho mas daño y pánico en muchos sitios sin seguridad ninguna, sin controles, y donde puedo campar a mis anchas???. Los atentados del 11m son la prueba, es imposible hacer nada contra atentados en masa de esas características, porque se hacen en espacios abiertos, se pueden hacer en lineas de autobús, en puentes, en colegios, institutos, hospitales; en fin, no tiene sentido.... |
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Autor: JJ53 |
Fecha: 13/03/2010 |
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Estimado Julio70: Posiblemente el mejor estadístico en materia de aviación es el profesor del MIT Arnold Barnett. Definió lo que llamó la Posibilidad "Q", que es el riesgo de fallecer de un pasajero volando, sin contar causas médicas del mismo (infarto, etc.) Antes se utilizaban otros medidores, accidentes mortales por cada 100.000 horas de vuelo o el de pérdidas irreparables cada 100.000 vuelos (que usa la Boeing). La primera de las anteriores tiene el inconveniente que cuenta lo mismo un accidente en que sólo muera un pasajero que otro en el que fallezcan todos, y la segunda se refiere más bien a daños estructurales en el avión, por lo que cuenta con sucesos sin ningún fallecimiento como "accidente" (por ejemplo una turbulencia). La posibilidad “Q” del profesor Barnett asigna la probabilidad de morir de forma individual, esto es da igual que fallezca uno solo, la mitad o todos los pasajeros. Pues bien el calculó la posibilidad en el 2000 era de un fallecimiento cada 13.000.000 de vuelos, lo que dividiendo por 365 días, arrojaría que un señor, tomando un vuelo diario, tardaría ¡36.000 años! en cumplir la estadística. No olvidemos que es Probabilística, esto es, sí estás en el vuelo equivocado, tu posibilidad será del 100% o del 0% en el otro caso. La probabilidad de acertar el Gordo de la Primitiva es mayor que aquella, y no sé Ud. pero yo no tengo suerte. Por tanto el miedo a volar está injustificado: el profesor Barnett incluye cualquier posibilidad de morir por accidente de aviación (no incluye el fallecimiento natural, un infarto, como es lógico), ya sea error del piloto, problema mecánico o interferencia ilícita (secuestro o explosión). Cuando comento esto, siempre pongo el mismo ejemplo, para ponerlo en perspectiva: el genial pintor de Altamira, periodo magdaleniense unos 15.000 años a.C., sí al día siguiente de pintar el bisonte hubiera podido tomar un vuelo, aún le faltarían unos 9.000 años (15.000 + 2.000 d.C. + 9.000 = 36.000).
Dicho lo anterior estoy de acuerdo con Ud. en que es imposible cubrir todos los riesgos, y en este sentido se funciona a base de ocurrencias. Podemos comentar la prohibición de líquidos embotellados de más de 100 c.c. La norma dice que pueden llevarse líquidos en envases no superiores a ese volumen, pero hasta un kilo por persona en una bolsa, luego ya llevamos 10 botellitas. Pero sí me uno a otro pasajero con aviesas intenciones, ya llevamos entre los dos un total de dos kilos, y podemos seguir sumando. Y está prohibición de líquidos nace con la excusa del intento de Richard Reid después del 11-S, en el mismo año 2001. Pero no se comenta que lo que llevaba Reid en sus famosos zapatos era un sólido (que por cierto fue evolucionando el explosivo, en primer lugar se dijo era C4, y cuando alguien comentó que Reid intentaba hacerlo explosionar con un mechero y era imposible porque el C4 arde con el fuego, pero no explota, inmediatamente se pasó al peróxido de acetona o TATP, un explosivo altamente inestable, tanto que era inexplicable no se volara los pies en el taxi camino del aeropuerto. Ahora tras lo de Abdulmutallab se dice que era pentrita). Al parecer Abdul llevaba unos 60 gr. de pentrita, cantidad que hace casi imposible derribar un avión. Después se habla de posibilidades como que el terrorista se haga una operación quirúrgica y lo lleve dentro del cuerpo o en los orificios naturales. Esto es se admite cualquier especulación u ocurrencia que justifique gasto, gasto y gasto. Y por supuesto meter miedo, ese proceso llamado “teatro de la seguridad” que ya existe hasta en la Wikipedia. En cuanto al terrorista o grupo de ellos al modo antiguo, ocupando el avión y coaccionando pasajeros, se ha producido una rara unanimidad en intelectuales de derecha o izquierda: es impensable tras el 11-S que los pasajeros, como se hacía en los 70 y 80, se queden pasivos. Por último estimado Julio70, hay factores que parece se quieren obviar, como si no existieran: se llaman VENALIDAD y ERROR HUMANO. Parece querer obviarse que bajo precio un miembro de la propia seguridad pueda ayudar a un terrorista y el error humano está siempre presente. Telecinco presentó un programa producido por VEO TV llamado “Una seguridad insegura” donde mostraba como una reportera pasaba una pistola (y eso que la registraron) y otro lo mismo en una bolsa. Todo grabado con cámara oculta en el aeropuerto de Barajas. Disculpe la extensión.
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Autor: JJ53 |
Fecha: 13/03/2010 |
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Error en el cálculo detectado cuando lo envié: son 15.000 2.000 19.000. Le he restado 10.000 años a vuelo diario al pintor de Altamira. Espero que me perdone. |
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Autor: julio70 |
Fecha: 14/03/2010 |
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jj53 gracias de nuevo por sus comentarios. Y no sólo es eso de que es impensable otro 11-s, sino que desde el 11-s las directivas han cambiado totalmente, aún suponiendo la pasividad de los pasajeros (que es algo que no se puede controlar), los pilotos y las cabinas ya son infranqueables; ningún piloto va a permitir que entre nadie en la cabina; y ademas éstas están reforzadas. Por eso me hace gracia lo de prohibido llevar cortauñas o cosas similares; es que da igual; jamás podrás acceder al piloto. Pero las paranoias de la gente son difícil de controlar; le voy a contar una anécota; yo soy de Tenerife, aquí en la época del 11-s estaban construyendo lo que se llama, las torres de santa cruz, que son los edificios residenciales más altos de España. http://es.wikipedia.org/wiki/Torres_de_Santa_Cruz
Pues bien, un amigo que había comprado el piso bajo plano, me comentó que desde la oficina de la promotora, con la que hablaba de vez en cuando, le habían dicho que mucha gente llamó después del 11-s preguntando por qué pasaría si chocaran unos aviones. Y que incluso gente se echó para atrás de comprar el piso por culpa de los atentados del 11-s; es decir, no querían saber nada de comprar un piso en una planta tan alta.....así son las cosas; las paranoias se extienden y poco se puede hacer al respecto... |
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Autor: JJ53 |
Fecha: 14/03/2010 |
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Estimado Julio70: No sólo las paranoias se extienden, es que además se crean. Como Ud. agudamente ha indicado, en el 11-S lo que se intentó y se consiguió a medias (no lograron atacar el Capitolio por la lucha de los pasajeros y en el Péntagono los daños fueron menores), es emplear los aviones como armas. En efecto algo tan sencillo como blindar las cabinas (incluso podría ser aun más eficaz proveerlas de servicio y alimentos y cerrarlas en tierra, con imposibilidad de abrirlas en vuelo, ya que haría imposible incluso que la tripulación ante alguna coacción la abriera) impide el secuestro, ya que el malvado ya no puede controlar el aparato. Y una vez en tierra, es un objeto más accesible. Sí pervive el actual sistema de seguridad aeroportuaria no es por ser efectivo, demasiadas auditorias y errores demuestra que no lo es, sino porque es carísimo, y algo costoso significa puestos de trabajo y beneficios. Es como comprarse en Ferrari: no tiene sentido un vehículo que no cuenta el consumo por litros, si no por bidones, y cuya velocidad máxima no es aprovechable salvo cometiendo faltas e incluso delitos con los límites de velocidad existentes. Pero lo caro, lo estrafalario, lo diferenciador, atrae. Como Ud mismo dice, no se han puesto medidas tan extremas en el Metro, autobuses, etc, o cines, centros comerciales u hospitales. Es que un Metro donde el pasajero tuviera que estar una hora antes sería inviable, como proteger todas las paradas de autobus. La verdadera seguridad es como la desratización; mejor eliminarlas en sus cubiles que cuando han llegado a la despensa. Está en la Historia: cuando el Imperio romano fue incapaz o se negó a defenderse en el "limes", en el 476 Odoacro logró ocupar Roma. |
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Autor: megabokis |
Fecha: 18/03/2010 |
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Autor: megabokis Fecha: 17/03/2010
Tema: utilizacion de medios coercitivos en las carceles
ESTIMADOS AMIGOS FOREROS POR FAVOR SI ALGUIEN PUDIESE DARME INFORMACION CLARA Y CONCISA DESDE EL PUNTO DE VISTA LEGAL SE LO AGRADECERIA ENORMEMENTE,,,, ASUNTO::: SOY FUNCIONARIO DE PRISIONES Y ME GUSTARIA SABER SI PUEDO REPELER UNA AGRESION FISICA DE UN INTERNO HACIA A MI UTILIZANDO YO Y PORTANDO YO UN SPRAY DE DEFENSA PERSONAL LACRIMOGENO PARTICULAR HOMOLOGADO POR SANIDAD Y DE VENTA EN ARMERIAS PARA CIVILES Y SU AUTODEFENSA,,UN SALUDO PARA TODOS Y ENORMEMENTE AGRADECIDO POR LA INFORMACION QUE ME DEIS,,ESTOY PERDIDO Y PREFIERO SER LESIONADO POR UN INTERNO QUE UTILIZAR UN SPRAY LACRIMOGENO SI POR ELLO VOY A PERDER MI TRABAJO O SER SANCIONADO,,ATENTAMENTE MEGABOBIS,,, |
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Autor: megabokis |
Fecha: 18/03/2010 |
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puede darme su opinion señor jj53???? gracias de antemano,,ya el forero paleg me dio su informacion y agradeceria su opinion señor jj53,,,un abrazo cordial a todos desde canarias,,,,,,,, |
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Autor: JJ53 |
Fecha: 18/03/2010 |
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Estimado Megabokis: No tiene nada que ver, pero eso mismo lo plantearon los VS, y la respuesta fue que no era un medio reglamentario, pero, siempre hay un pero, podía solicitarse y de ser aprobado sería válido. No conozco en profundidad la normativa aplicable a funcionarios de prisiones, y no me atrevo a opinar sí ello sería legal. Hay que distinguir a Ud como persona particular (que tiene derecho a portar esos sprays) de Ud como funcionario de prisiones, donde creo que no está reglamentado. Tal vez una consulta a servicios jurídicos de algún sindicato, que para eso están, le aclare mejor el tema e incluso puede consultar a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, en la página web del Ministerio, y allí le pueden dar una solución jurídica razonada. Saludos cordiales. |
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Autor: megabokis |
Fecha: 18/03/2010 |
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muchisimas gracias señor jj53,,,le hacia esta consulta nada relacionada con este foro,,,pero ya he visto sus conocimientos legales y por eso me atrevia a consultarle a usted ya que desgraciadamente lo he consultado en mi ambito de la prision pero hasta ahora no he visto nada claro con respecto a medios de autodefensa propiamente dichos para los funcionarios,,he decirle que ha coincidido plenamente con el señor forero de este foro llamado palag que tb me ha brindado desinteresadamente su informacion y me dice que para portarlo y usarlo ha de ser provisto por la administracion penitenciaria como dotacion,,pero he de informarle que los medios coercitivos legales para ser usados por los funcionarios entre ellos esta el spray de cloro pero esta custodiado en la jefatura de servicios y si alguien decide usarlo contra un preso que esta agrediendo a un funcionario o trecera persona seria el sr jefe de servicios quien autoriza su uso si es necesario dando conocimiento inmediato al sr director y al señor juez de vigilancia penitenciaria,,,pero desafortunadamente los funcionarios nos vemos cuando se desata un ataque ,,agresion fisica desprovistos de cualquier medio defensivo para nuestra propia integridad solo esperando que ante un ataque por parte de un interno pues con nuestra propia fuerza fisica a manos vacias podamos controlarlo en espera de refuerzos de compañeros que van en ayuda provistos estos de los medios coercitivos reglamentarios si son necesarios,,pero ante una inmidente agresion de un interno a un funcionario o a otro interno etc,,estamos desnudos solo con nuestras manos,,por eso preguntaba si podia utilizar yo un spray de defensa personal comprado por mi particularmente en caso de legitima defensa para defenderme yo o a otra persona de la agresion de un interno,,,un abrazo estimado forero por su aportacion y ayuda desinteresada,,,un saludo cordial para todos,,desde canarias,,muy agradecido por todo,,,,,, |
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Autor: JJ53 |
Fecha: 18/03/2010 |
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Una Orden de 3 de octubre de 1994 regula el tema de sprays de defensa, y específicamente habla en su estipulación octava de "funcionarios especialmente habilitados". De su mismo post parece demostrarse que se considera un medio excepcional. Tal vez excesos antiguos, donde la "autoridad" se imponía de una forma a veces arbitraria hace que ahora mismo ese concepto de retribución de las normas penales parezca caduco. Estamos los ciudadanos normales indefensos frente a los malvados en muchos casos, y el delincuente conoce que puede hacer muchas cosas sin que le pase nada. Gente detenida una y otra vez sin que pase nada desmoraliza al común ciudadano. Se amenaza a los agentes porque la sanción es tan débil que merece la pena. El spray a mi me parece mejor (cuidando su composición) que las defensas de goma, porque en la trifulca se descarga química que hace que los golpes duelan menos. Pero las leyes se hacen habitualmente por gente tan alejada de la realidad que pasa lo que pasa. Saludos cordiales. |
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Autor: megabokis |
Fecha: 18/03/2010 |
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jolines sr jj53,,,que gusto da leerle,,su claridad y franqueza,,por favor,,, no se vaya de este foro jamas,,por favor,,cuanto puede usted ayudar a los demas muchisimas gracias,,cuan verdad ha dicho usted ahora mismo,,un abrazo muy cordial,,hasta pronto |
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Autor: Kingstronger |
Fecha: 20/07/2010 |
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JJ53 me gustaría ponerme en contacto contigo, para que aclaraces este mismo tema en otro foro, en el que los VS se creen practicamente portadores de las mismas funciones y competencias que las FFCCS
http://www.foropolicia.es/foros/viewtopic.php?f=7&t=30532&hilit=vigilantes de seguridad pueden cachear y detener
http://www.foropolicia.es/foros/viewtopic.php?f=7&t=67107&p=1034666&hilit=vigilante de seguridad#p1034666
Espero que con la cantidad de soportes legales que posees logres aclararlo, un saludo. |
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Autor: JJ53 |
Fecha: 20/07/2010 |
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Estimado Kingstronger: Veré de entrar en esos foros. ¿Los VS pueden cachear y detener? En principio la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la detención a cualquier ciudadano, en caso de delito flagrante, en caso de sospechas fundadas de que vaya a producirse un delito y al huído y fugado. En el ciudadano ese derecho no es obligación si existe riesgo; pero el VS y el policía no pueden inhibirse por ello. El cacheo es un acto judicial, ya que se buscan esencialmente las pruebas de un delito o posible delito. El policía tiene esa facultad mediando la "experiencia criminológica" o en la general facultad de ofrecer seguridad a la gente. En el ciudadano o el VS es una facultad como medio de autodefensa (evitar que un detenido por ellos oculte una navaja, destornillador o cualquier objeto de ofensa aunque fuera legal pero que le pueda perjudicar). Los VS lo saben, al menos los que se preocupan de conocer su oficio. Pero la tendencia al abuso es humana. Saludos cordiales. |
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Autor: Kingstronger |
Fecha: 20/07/2010 |
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Gracias por tu aclaración ¿Pueden llevarte a una zona privada para realizar el cacheo?
Un saludo. |
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Autor: JJ53 |
Fecha: 20/07/2010 |
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Un VS, no. Es que su normativa no prevé el cacheo o registro personal. Y en materia de Derecho Penal y de Derechos Fundamentales, lo que no está permitido por norma adecuada, es que está prohibido (vinculación positiva o principio de legalidad). Un policía o GC debería llevar a zona privada al "sufridor", porque como también dice la LEC, incluso la detención debe hacerse de la manera menos perjudicial. Incluso asociaciones de consumidores denuncian alguna práctica de llevar a un cuarto al que presuntamente ha sustraído algo, por abusiva y no contemplada en la Ley de Seguridad Privada. Y resulta muy llamativo: resulta que en un aeropuerto sí el pasajero accede (el VS debe pedir permiso) resulta que es registrado por el VS a la vista del público, pero si solicita que sea la GC (a lo que tiene todo el derecho), se le lleva a un lugar aparte. El argumento que el GC puede hacerlo de manera más "profunda" me parece irrisorio: o se es verdadero sospechoso de ser un delincuente-terrorista o no se es. Sí ocurre el primer caso, resulta lógico cualquier precaución. Pero en el 99,99999% de los casos es lo segundo. En este caso, sobra todo. |
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