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nacionalidad por matrimonio

8 Comentarios
 
Nacionalidad por matrimonio
06/09/2012 01:45
hola Condedecartagena y los demas usuarios.

He pedido la nacionalidad española por matrimonio hace 4 meses.Lo que pasa que mi mujer ha cotizado solo 4 meses de seguridad social y yo nunca he cotizado por no haber tenido trabajo pero estoy estudiando formacion profesional.
¿Me gustaria saber si el hecho de no haber nunca cotizado la seguridad social puede ser un motivo de denegación de la nacionalidad española?

Esperando pronta respuesta.

Un saludo
06/09/2012 04:49
Hola.

1.- La nacionalidad española no se solicita por matrimonio, sino por RESIDENCIA. El matrimonio con español o española, solo permite que se reduzca el tiempo previo de residencia exigido a solo UN AÑO.

2.- En varias entradas de este foro, en que se ha consultado algo similar, se ha contestado que, al ser la exigencia normativa genérica (MEDIOS DE VIDA CON LOS QUE CUENTA) y permitirse que se pruebe por cualquier medio de prueba idóneo, admitido en Derecho, puede aportarse toda clase de documentos que acrediten que se dispone de recursos para vivir.

El hecho de estar casado y vivir a cargo del o de la cónyuge, es suficiente.

Los requisitos deben haberse cumplido íntegramente al momento de presentarse la solicitud. Los documentos, una vez incoado el expediente, prueban lo que en ellos se establece, conforme la situación al día de presentación de la solicitud.

No haber cotizado jamás a la Seguridad Social no es causal de denegación de la nacionalidad española por residencia. Puede, incluso, jamás haberse trabajado en España y vivir de recursos que proceden del extranjero.

Las causales de denegación son : el no cumplimiento de los requisitos exigidos y motivos de orden público y seguridad del Estado.

Un cordial saludo.
06/09/2012 10:04
Hola Condedecartagena

Es verdad que va a salir nueva ley sobre el tiempo que tardará la nacionalidad para salir?
Es que he oido que a partir de ahora va a tardar menos de 2 años para estar resuelto
06/09/2012 13:00
Hola.

YA HAY, desde hace casi 10 años, una ley, que fija el plazo máximo para resolver los expedientes de nacionalidad en UN AÑO, contado desde la fecha en que el expediente tenga entrada en el órgano competente para RESOLVER (no en el Registro Civil, que solo lo instruye), que es la Dirección General de Registros y del Notariado, del Ministerio de Justicia. E igualmente, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil, se establece cuál es el efecto de la falta de resolución dentro de plazo: DESESTIMATORIO (silencio administrativo negativo).

Se trata de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad, que lo recoge en su Disposición Adicional Primera.

Cosa distinta es que, en la práctica, tarde dos años, poco más o poco menos. Pero, tiene su lógica también: el plazo corre desde que entra en el Ministerio de Justicia; pero, inmediatamente, se deben solicitar los informes que se considere necesarios y siempre el del Ministerio del Interior. Hasta que los informes no sean remitidos, el plazo se SUSPENDE y vuelve a correr otra vez cuando los informes consten en el expediente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/92, que resulta aplicable en lo atinente a las actuaciones que se realicen en sede del Ministerio de Justicia, que integra la Administración General del Estado. Ahora bien: aunque la disposición de la Ley 30/92 señala que la suspensión del plazo nunca podrá exceder de 3 meses y que, es facultativo para la Administración proseguir el procedimiento sin el informe, en la práctica, justamente, por ser esto facultativo, la Administración opta por esperar a que llegue el informe. Otras veces, puede suceder que el informe es remitido en plazo, pero por la gran cantidad de solicitudes, recién es incorporado al expediente mucho tiempo después.

Por ello, si el informe de la Policía y eventualmente, el del Centro Nacional de Inteligencia, tardasen, aproximadamente, un año en expedirse, durante todo ese año, el plazo legal para resolver estará suspendido. Cuando se reciban y sean agregados al expediente, volverá a correr y entonces, es cuando suelen tardar, aproximadamente, entre 9 y 10 meses en expedir resolución, luego de haberlo calificado. Y por ello, formalmente, sí pueden decir que cumplen con el plazo, porque no se tiene en cuenta el año y algo más que puede haberse tardado en recibir los informes, porque durante ese tiempo, el plazo está suspendido.

Se ha celebrado en meses pasados un Convenio entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para COLABORAR con los Registros Civiles en la tramitación de los expedientes en la fase de instrucción (en principio, cuando aún está en sede registral). Es todo lo que se ha hecho, de momento. No ha habido ningún cambio, ni alteración en cuanto a competencia de los órganos que deben instruir y resolver. Sigue siendo competente para instruir, el Encargado del Registro Civil del municipio donde la persona tenga su domicilio y para resolver la Dirección General de Registros y del Notariado, del Ministerio de Justicia, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil.

El año pasado, se publicó la nueva Ley de Registro Civil, pero tiene un período de vacación de 3 años y recién entrará en vigor en 2014. Todavía no se ha elaborado el correspondiente Reglamento. Por ello, de momento, seguimos rigiéndonos por :

- Código Civil (requisitos para adquirir la nacionalidad española por residencia).

- Ley de Registro Civil (1957): contenido esencial del procedimiento de adquisición de nacionalidad y forma de practicar las inscripciones.

- Reglamento de la Ley de Registro Civil (1958): procedimiento detallado de adquisición de nacionalidad.

Un cordial saludo.
06/09/2012 13:32
hola Condedecartagena

Has hablado de una ley del registro civil que entrará en vigor en 2014.
A que ley te refieres? que dice aquella ley? es que no entiendo bien a que ley registro civil te estas referiendo.

Un saludo
06/09/2012 14:18
Hola.

En efecto, hay una nueva Ley de Registro Civil, que entrará en vigor el 22 de julio de 2014. Se trata de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Puede consultarse en la siguiente ruta:

http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-12628


Igualmente, se aprobó, junto con la mencionada Ley de Registro Civil, una Ley Complementaria, publicada en el mismo BOE, del 22 de julio de 2011, que básicamente, reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo atinente a las funciones de Encargados de lo Registros Civiles, que vienen desempeñando hasta ahora los jueces:

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-12627


Pero, lo anterior, se encuentra, actualmente, en período de vacación ("vacatio legis"). Y hasta tanto, nos seguimos rigiendo por la misma normativa, a saber:

- Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

- Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Si usted ya ha presentado la solicitud de nacionalidad, se seguirá tramitando conforme la normativa vigente a la fecha.

Un cordial saludo.
06/09/2012 14:36
Esta nueva ley va a tener un efecto negativo o positivo sobre los que van a solicitar nacionalidad despues del dia 22 de julio de 2014?
06/09/2012 18:21
Hola.

NO. Los requisitos para poder solicitar la nacionalidad española por residencia, están en el Código Civil y siguen siendo los mismos. No ha habido cambios recientes. Puede consultar el art. 22 del Código Civil, que sigue redactado en los mismos términos, desde la última reforma del año 2002.

La Ley de Registro Civil solo regula el contenido esencial del procedimiento y la forma de practicar las inscripciones. La regulación detallada del procedimiento viene en el Reglamento de la Ley de Registro Civil.

La nueva Ley aún no tiene Reglamento. Pero, en sus disposiciones finales, se prevé que los trámites de adquisición de nacionalidad española, se realicen ante el órgano que determine el Gobierno, por Real Decreto. Esto, abre la posibilidad de que, a partir de 2014, cuando entre en vigor la Ley y para cuando, debe ya haber Reglamento que la desarrolle, se pueda establecer un órgano diferente para tramitar la instrucción del expediente de nacionalidad española por residencia, labor que hasta ahora, ha venido realizándose en el Registro Civil del domicilio de la persona.

La nueva Ley introduce, eso sí, un cambio de modelo de gestión del Registro Civil: pasa de ser un Registro Civil a cargo de jueces (que en tanto que actúan como Encargados del Registro Civil, NO EJERCEN FUNCIONES JURISDICCIONALES) a ser un Registro Civil a cargo de funcionarios de la Administración Pública, con licenciatura en Derecho.

E igualmente, en concordancia con lo anterior, se establece un nuevo régimen de derecho supletorio: actualmente, en materia de Registro Civil, el régimen supletorio es el que viene dado por la normativa reguladora de la jurisdicción voluntaria, que consta en la parte que aún está vigente de la Ley de Enjuiciamiento Civil del siglo XIX. En la nueva Ley, se establece que para lo no previsto en ella, se estará, como derecho supletorio, a lo que se establece en la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Esto es un cambio importante, porque consagra, con claridad, la voluntad del legislador de cambio de modelo de gestión del Registro Civil.

Pero, independientemente del cambio de modelo de gestión y de si se establece que, en adelante, la instrucción del expediente de nacionalidad deberá llevarla otro órgano (eso aún no lo sabemos, porque todavía no se ha aprobado el Reglamento), lo fundamental, seguirá siendo, presentar la solicitud, desde luego y al momento de hacerlo, cumplir con los requisitos establecidos en el art. 22 del Código Civil, adjuntando los correspondientes documentos probatorios:

1.- Residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, durante el tiempo que resulte exigible, según las circunstancias de la persona.

2.- Buena conducta cívica.

3.- Suficiente grado de integración en la sociedad española.

Ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, reiteradamente, que el procedimiento de adquisición de nacionalidad española por residencia, es un procedimiento reglado, donde el margen de discrecionalidad de la Administración es estrecho y por ello, si se comprueba la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley, constituye un DEBER para la Administración conceder la nacionalidad a la persona.

Solo puede denegarse cuando:

a) No se cumple alguno de los requisitos.

b) Por motivos de orden público y seguridad interna del Estado.

Un cordial saludo.
06/09/2012 21:03
hola Condedecartagena
Muchassima gracias por todo.
Eres abogado no?
Es que se nota que controlas mucho todo lo que se refiere a la nacionalidad ,vamos cosas de extranjeria en general.
Un saludo
nacionalidad por matrimonio | PorticoLegal
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nacionalidad por matrimonio

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Nacionalidad por matrimonio
06/09/2012 01:45
hola Condedecartagena y los demas usuarios.

He pedido la nacionalidad española por matrimonio hace 4 meses.Lo que pasa que mi mujer ha cotizado solo 4 meses de seguridad social y yo nunca he cotizado por no haber tenido trabajo pero estoy estudiando formacion profesional.
¿Me gustaria saber si el hecho de no haber nunca cotizado la seguridad social puede ser un motivo de denegación de la nacionalidad española?

Esperando pronta respuesta.

Un saludo
06/09/2012 04:49
Hola.

1.- La nacionalidad española no se solicita por matrimonio, sino por RESIDENCIA. El matrimonio con español o española, solo permite que se reduzca el tiempo previo de residencia exigido a solo UN AÑO.

2.- En varias entradas de este foro, en que se ha consultado algo similar, se ha contestado que, al ser la exigencia normativa genérica (MEDIOS DE VIDA CON LOS QUE CUENTA) y permitirse que se pruebe por cualquier medio de prueba idóneo, admitido en Derecho, puede aportarse toda clase de documentos que acrediten que se dispone de recursos para vivir.

El hecho de estar casado y vivir a cargo del o de la cónyuge, es suficiente.

Los requisitos deben haberse cumplido íntegramente al momento de presentarse la solicitud. Los documentos, una vez incoado el expediente, prueban lo que en ellos se establece, conforme la situación al día de presentación de la solicitud.

No haber cotizado jamás a la Seguridad Social no es causal de denegación de la nacionalidad española por residencia. Puede, incluso, jamás haberse trabajado en España y vivir de recursos que proceden del extranjero.

Las causales de denegación son : el no cumplimiento de los requisitos exigidos y motivos de orden público y seguridad del Estado.

Un cordial saludo.
06/09/2012 10:04
Hola Condedecartagena

Es verdad que va a salir nueva ley sobre el tiempo que tardará la nacionalidad para salir?
Es que he oido que a partir de ahora va a tardar menos de 2 años para estar resuelto
06/09/2012 13:00
Hola.

YA HAY, desde hace casi 10 años, una ley, que fija el plazo máximo para resolver los expedientes de nacionalidad en UN AÑO, contado desde la fecha en que el expediente tenga entrada en el órgano competente para RESOLVER (no en el Registro Civil, que solo lo instruye), que es la Dirección General de Registros y del Notariado, del Ministerio de Justicia. E igualmente, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil, se establece cuál es el efecto de la falta de resolución dentro de plazo: DESESTIMATORIO (silencio administrativo negativo).

Se trata de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad, que lo recoge en su Disposición Adicional Primera.

Cosa distinta es que, en la práctica, tarde dos años, poco más o poco menos. Pero, tiene su lógica también: el plazo corre desde que entra en el Ministerio de Justicia; pero, inmediatamente, se deben solicitar los informes que se considere necesarios y siempre el del Ministerio del Interior. Hasta que los informes no sean remitidos, el plazo se SUSPENDE y vuelve a correr otra vez cuando los informes consten en el expediente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/92, que resulta aplicable en lo atinente a las actuaciones que se realicen en sede del Ministerio de Justicia, que integra la Administración General del Estado. Ahora bien: aunque la disposición de la Ley 30/92 señala que la suspensión del plazo nunca podrá exceder de 3 meses y que, es facultativo para la Administración proseguir el procedimiento sin el informe, en la práctica, justamente, por ser esto facultativo, la Administración opta por esperar a que llegue el informe. Otras veces, puede suceder que el informe es remitido en plazo, pero por la gran cantidad de solicitudes, recién es incorporado al expediente mucho tiempo después.

Por ello, si el informe de la Policía y eventualmente, el del Centro Nacional de Inteligencia, tardasen, aproximadamente, un año en expedirse, durante todo ese año, el plazo legal para resolver estará suspendido. Cuando se reciban y sean agregados al expediente, volverá a correr y entonces, es cuando suelen tardar, aproximadamente, entre 9 y 10 meses en expedir resolución, luego de haberlo calificado. Y por ello, formalmente, sí pueden decir que cumplen con el plazo, porque no se tiene en cuenta el año y algo más que puede haberse tardado en recibir los informes, porque durante ese tiempo, el plazo está suspendido.

Se ha celebrado en meses pasados un Convenio entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para COLABORAR con los Registros Civiles en la tramitación de los expedientes en la fase de instrucción (en principio, cuando aún está en sede registral). Es todo lo que se ha hecho, de momento. No ha habido ningún cambio, ni alteración en cuanto a competencia de los órganos que deben instruir y resolver. Sigue siendo competente para instruir, el Encargado del Registro Civil del municipio donde la persona tenga su domicilio y para resolver la Dirección General de Registros y del Notariado, del Ministerio de Justicia, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil.

El año pasado, se publicó la nueva Ley de Registro Civil, pero tiene un período de vacación de 3 años y recién entrará en vigor en 2014. Todavía no se ha elaborado el correspondiente Reglamento. Por ello, de momento, seguimos rigiéndonos por :

- Código Civil (requisitos para adquirir la nacionalidad española por residencia).

- Ley de Registro Civil (1957): contenido esencial del procedimiento de adquisición de nacionalidad y forma de practicar las inscripciones.

- Reglamento de la Ley de Registro Civil (1958): procedimiento detallado de adquisición de nacionalidad.

Un cordial saludo.
06/09/2012 13:32
hola Condedecartagena

Has hablado de una ley del registro civil que entrará en vigor en 2014.
A que ley te refieres? que dice aquella ley? es que no entiendo bien a que ley registro civil te estas referiendo.

Un saludo
06/09/2012 14:18
Hola.

En efecto, hay una nueva Ley de Registro Civil, que entrará en vigor el 22 de julio de 2014. Se trata de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Puede consultarse en la siguiente ruta:

http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-12628


Igualmente, se aprobó, junto con la mencionada Ley de Registro Civil, una Ley Complementaria, publicada en el mismo BOE, del 22 de julio de 2011, que básicamente, reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo atinente a las funciones de Encargados de lo Registros Civiles, que vienen desempeñando hasta ahora los jueces:

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-12627


Pero, lo anterior, se encuentra, actualmente, en período de vacación ("vacatio legis"). Y hasta tanto, nos seguimos rigiendo por la misma normativa, a saber:

- Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

- Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Si usted ya ha presentado la solicitud de nacionalidad, se seguirá tramitando conforme la normativa vigente a la fecha.

Un cordial saludo.
06/09/2012 14:36
Esta nueva ley va a tener un efecto negativo o positivo sobre los que van a solicitar nacionalidad despues del dia 22 de julio de 2014?
06/09/2012 18:21
Hola.

NO. Los requisitos para poder solicitar la nacionalidad española por residencia, están en el Código Civil y siguen siendo los mismos. No ha habido cambios recientes. Puede consultar el art. 22 del Código Civil, que sigue redactado en los mismos términos, desde la última reforma del año 2002.

La Ley de Registro Civil solo regula el contenido esencial del procedimiento y la forma de practicar las inscripciones. La regulación detallada del procedimiento viene en el Reglamento de la Ley de Registro Civil.

La nueva Ley aún no tiene Reglamento. Pero, en sus disposiciones finales, se prevé que los trámites de adquisición de nacionalidad española, se realicen ante el órgano que determine el Gobierno, por Real Decreto. Esto, abre la posibilidad de que, a partir de 2014, cuando entre en vigor la Ley y para cuando, debe ya haber Reglamento que la desarrolle, se pueda establecer un órgano diferente para tramitar la instrucción del expediente de nacionalidad española por residencia, labor que hasta ahora, ha venido realizándose en el Registro Civil del domicilio de la persona.

La nueva Ley introduce, eso sí, un cambio de modelo de gestión del Registro Civil: pasa de ser un Registro Civil a cargo de jueces (que en tanto que actúan como Encargados del Registro Civil, NO EJERCEN FUNCIONES JURISDICCIONALES) a ser un Registro Civil a cargo de funcionarios de la Administración Pública, con licenciatura en Derecho.

E igualmente, en concordancia con lo anterior, se establece un nuevo régimen de derecho supletorio: actualmente, en materia de Registro Civil, el régimen supletorio es el que viene dado por la normativa reguladora de la jurisdicción voluntaria, que consta en la parte que aún está vigente de la Ley de Enjuiciamiento Civil del siglo XIX. En la nueva Ley, se establece que para lo no previsto en ella, se estará, como derecho supletorio, a lo que se establece en la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Esto es un cambio importante, porque consagra, con claridad, la voluntad del legislador de cambio de modelo de gestión del Registro Civil.

Pero, independientemente del cambio de modelo de gestión y de si se establece que, en adelante, la instrucción del expediente de nacionalidad deberá llevarla otro órgano (eso aún no lo sabemos, porque todavía no se ha aprobado el Reglamento), lo fundamental, seguirá siendo, presentar la solicitud, desde luego y al momento de hacerlo, cumplir con los requisitos establecidos en el art. 22 del Código Civil, adjuntando los correspondientes documentos probatorios:

1.- Residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, durante el tiempo que resulte exigible, según las circunstancias de la persona.

2.- Buena conducta cívica.

3.- Suficiente grado de integración en la sociedad española.

Ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, reiteradamente, que el procedimiento de adquisición de nacionalidad española por residencia, es un procedimiento reglado, donde el margen de discrecionalidad de la Administración es estrecho y por ello, si se comprueba la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley, constituye un DEBER para la Administración conceder la nacionalidad a la persona.

Solo puede denegarse cuando:

a) No se cumple alguno de los requisitos.

b) Por motivos de orden público y seguridad interna del Estado.

Un cordial saludo.
06/09/2012 21:03
hola Condedecartagena
Muchassima gracias por todo.
Eres abogado no?
Es que se nota que controlas mucho todo lo que se refiere a la nacionalidad ,vamos cosas de extranjeria en general.
Un saludo