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Sentencia.

12 Comentarios
 
Sentencia.
31/05/2006 18:46
Hola.

Hoy un juzgado de Madrid ha condenado a un empresario al pago de su patrimonio de una indemnizacion de un millon de euros; a dos años de carcel y a un complemento de 1.600 euros a una trabajadora de veinte años que por una manipuilacion en una pistola (tenia los polos cambiados) se electrocutó y quedó en estado vegetativo y creo que ciega de por vida.

A.M; G.S. Nando bcn o cualquier otro forista me podrías facilitar una copia de esa sentencia. Tengo gran interes en la misma por razones profesionales.

Saludos
01/06/2006 01:28
Hola, recientemente me suena haber leído (o escuchado) algo parecido, aunque no sé si tratará de lo mismo. He estado buscando por lo último que tengo guardado, y de momento no he encontrado nada, ni noticias ni nada. Pero si encontrase algo, ten por seguro que lo cuelgo. Supongo que como tendrá repercusión mediática, será cuestión de tiempo de que salga publicada por Internet.

De todas formas, supongo que también te interesará alguna otra sentencia que tenga alguna semejanza, no.
01/06/2006 12:49
Bueno, l noticia si que la he encontrado.

Cárcel y un millón para indemnizar a su empleada quedó vegetativa

Un juez ha condenado a dos años de cárcel y a indemnizar con un millón de euros a un empresario al que considera responsable del accidente "evitable y previsible" que causó un coma vegetativo a una chica de 20 años en 1998 al recibir una descarga eléctrica en su trabajo.

La sentencia considera además a Luis Jenaro Fernández, titular de Manufacturas Plásticas el As, S.A., responsable de un delito contra la seguridad de los trabajadores por imprudencia al poner en riesgo además al resto de compañeros de la muchacha herida, Ana Belén Hernández, y le condena a indemnizarla con un millón de euros y con una pensión vitalicia de 1.666,76 euros mensuales.

Este juicio, que ha tardado ocho años en ser resuelto, tuvo además de la acusación particular de la familia, la de los sindicatos UGT y CCOO como acusación popular.

Tanto los responsables sindicales de Salud Laboral de UGT, Marisa Rufino, y CCOO, Carmelo Plaza, como el abogado de la familia, Jesús Miana, ofrecieron una rueda de prensa para explicar los pormenores de la sentencia, que aunque no es "ejemplarizante", sí confían en que alerte de las carencias detectadas.

Entre ellas, indicó Plaza, que ningún empresario haya ido nunca a la cárcel por un delito de este tipo o "que un fiscal jamás haya pisado el escenario de un accidente laboral".

Plaza, que reclamó más conciencia social sobre la "sangría" de la siniestralidad, detalló que cuando se produce un accidente laboral el "protocolo" indica que, lo primero, es atender a la víctima, pero después hay que velar por que no se modifique el escenario del accidente, depurar responsabilidades en las vías administrativas, civil y penal y, por último, resarcir al accidentado en el aspecto moral, social y económico.

Sin embargo, indicó el sindicalista, falta la coordinación entre los distintos organismos y entidades que participan en el accidente o delito de riesgo, no hay suficiente formación específica en los agentes y la policía judicial sólo actúa cuando hay fallecidos.

Por ello, tanto UGT como CCOO piden una Fiscalía específica para Madrid, con un Fiscal responsable coordinador al frente de y un grupo de fiscales que "conozcan y persigan este tipo de delitos".
"Buscamos que se persiga el delito con independencia del resarcimiento del daño", apuntó Rufino, quien insistió en la necesidad de que "los empresarios entiendan que en más rentable moral, ética y económicamente invertir en prevención".

Según explicó el abogado, el accidente de Ana Belén, ocurrido el 1 de agosto de 1998 en el polígono industrial de Arganda del Rey, fue resultado de una práctica temeraria y sus gravísimos resultados "evitables y previsibles", tal como refleja la sentencia.

Ana Belén recibió una descarga eléctrica casi mortal, pero ni ella ni sus compañeros contaban con material de protección mínima, como guantes o botas de goma. "Ir al trabajo era como jugar a la ruleta rusa", aseguró Miana.

EFE
01/06/2006 17:42
Aunque no he visto, ni la tengo, además de lo que la "aficiencia" que muestra nuestro compañero A.M., yo te completo la misma, sobre todo, con indicación de la ublicación del juzgado.


TITULAR
Pena de cárcel y 750.000 euros de indemnización contra un empresario por un accidente laboral

Una empleada de 20 años quedó en estado vegetativo al sufrir una descarga en su puesto de trabajo


Madrid- El Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares ha condenado al gerente y administrador de la empresa Manufacturas Plásticas S. A, Luis Jenaro F. M., a dos años de prisión y a pagar una indemnización de más de 785.000 euros, además de una pensión vitalicia de 1.666 euros mensuales, como responsable del accidente laboral que dejó en estado vegetativo a una trabajadora.
El tribunal considera probado que el 1 de julio de 1998 Ana Belén H. H., de 20 años de edad, sufrió una descarga eléctrica al bloquearse una pieza en la máquina inyectora en la que se encontraba trabajando como consecuencia de la «ausencia, puenteo o incorrecto funcionamiento del diferencial que salvaguardaba el circuito eléctrico en el que operaba dicha máquina».

Tras casi ocho años de proceso, la sentencia del juzgado de Alcalá de Henares, con fecha de 16 de mayo de 2006, ha puesto fin a este largo contencioso con la condena al empresario como autor responsable de un delito de lesiones imprudentes en concurso ideal con un delito contra la seguridad de los trabajadores por imprudencia...

Que os vaya bien.
01/06/2006 17:51
Hola.

Gracias a ambos. Sois unos fenómenos.

Saludos.
01/06/2006 19:36
apuntes varios por si son de utilidad:
LA AUSENCIA EN LA EVALUACION DE RIESGOS DE LA CAUSA DEL ACCIDENTE NO EXIME DE RESPONSABILIDAD
Existe culpa o negligencia del empresario al carecer la máquina que originó el accidente de las oportunas medidas de seguridad y no constar que al trabajador se le hubieran dado las órdenes o recomendaciones pertinentes para su utilización, no eximiendo de responsabilidad el hecho de que existiera un informe de evaluación de riesgos anterior al accidente donde no se indicaba ningún plan de acción.
(Sentencia del TSJ de Murcia, Sala de lo Social, de 9 de octubre de 2000, rollo núm. 1220/1999)AI25101
RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD POR LOS TRABAJADORES
La responsabilidad de la empresa no acaba con la puesta a disposición de los trabajadores de las medidas de prevención, sino que se exige la continua vigilancia en el cumplimiento de las normas de seguridad por los trabajadores, debiendo prever, incluso, las distracciones o imprudencias no temerarias que éstos pudieran cometer; todo ello con la finalidad de velar por una protección efectiva y eficaz en cuanto a la seguridad y salud.
(Sentencia del TSJ del Principado de Asturias, Sala de lo Social, de 10 de septiembre de 1999, rollo núm. 3147/1996)AI10200
RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR LA PASIVIDAD EN LA ADOPCION DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
La conducta pasiva de la empresa implica su responsabilidad por el accidente de trabajo que costó la vida del trabajador, ya que la máquina en la que se encontraba el operario carecía de los sistemas de protección adecuados para evitar el riesgo de atrapamiento, sin que tampoco existiera señalización que prohibiera el acceso a las zonas peligrosas, y sin que se hubieran dictado instrucciones sobre el modo de realizar el trabajo en condiciones seguras.
01/06/2006 19:39
es continuacion de lo anterior-))
(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Social, de 5 de febrero de 1999, rollo núm. 2182/98)AI6499
RECARGO DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE SEGURIDAD SOCIAL. RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO PRINCIPAL POR EL ACCIDENTE SUFRIDO POR UN TRABAJADOR DE LA EMPRESA CONTRATISTA POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
Cuando se desarrolla la actividad en el centro de trabajo de la empresa principal, con sus instrumentos de producción y bajo su control, es posible que una actuación incorrecta o negligente del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso, que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste, por lo que el Tribunal Supremo consideró "infractor" al empresario principal, a efectos del recargo de las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 16 de Diciembre de 1997, Rec. núm. 136/1997)AI12298

02/06/2006 02:49
Es otra, pero lo mismo te sirve.

Sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Barcelona de 11 de diciembre de 2003

Condena al empresario por un delito contra los derechos de los trabajadores de no facilitar los medios de seguridad e higiene, a indemnizar a un trabajador que a causa de un accidente de trabajo sufrió lesiones y permanentes secuelas en su anatomía, consecuencia de las cuales fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. La Inspección de Trabajo comprobó que el coordinador de seguridad de la obra carecía de la titulación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales y en la fecha de los hechos, la constructora tampoco había proporcionado a los trabajadores formación en materia de salud laboral, ignorando el derecho de formación preventiva de sus trabajadores.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores de no facilitar los medios de seguridad e higiene necesarios para el desempeño de su actividad, previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal. Partiendo de dos extremos incontestados como son que el trabajador se encontraba en el segundo piso de la construcción cuando se precipitó y que la caída se produjo cuando la valla de seguridad se había retirado para descargar un palet sin que se recolocara, los distintos testimonios y en especial la pericial de la inspectora de trabajo completan a certeza sobre cual era la formación que los trabajadores de la cooperativa habían recibido en materia de seguridad y la importancia que a dicha cuestión daba la constructora para la que prestaba sus servicios el operario accidentado. Manuel R., pese a las reticencias en reconocerlo, era quién impartía las órdenes cotidianas, acudiendo a donde se levantaban los inmuebles actuando como encargado y en tal condición acompañó a la inspectora cuando efectuó su visita y como tal lo tenían los trabajadores, testifical de José C., que podían comprender desde recordar la necesidad de usar el casco protector a ordenar que se colocara una valla en su lugar pero no se ocupaba de formar a los empleados, oficiales y peones, en materia de prevención de riesgos, ni tampoco lo hacía Antoni C., socio de la cooperativa, cuya única titulación en el nivel básico de prevención es de fecha 1 de marzo de 2001 y que cuando acudió la inspección de trabajo no se presentó, porque no lo era, como encargado de la seguridad. Tampoco Damián, el acusado, consejero delegado de Construccions i Obres Molins, como desde su comparecencia ante el Juzgado instructor puso de manifiesto, impartió consejos o directrices sobre las cautelas necesarias para minimizar el riesgo de siniestros como el que se produjo, ni aún cuando supervisaba las diversas obras daba instrucciones de seguridad y, en resumen, ninguno de los socios asumía la obligación impuesta legalmente en los artículos 14 y 19 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. Solo al coordinador de seguridad pudo localizar la inspección y era un aparejador, designado por la promotora no por la constructora, que carecía de la titulación suficiente para desempeñar dicha tarea.
02/06/2006 02:52
No se trata, en este momento, de si José María vio o dejó de ver la valla de protección, si debió colocarla o no era su función, si podía o no permanecer en la obra para almorzar, nadie lo había prohibido como recalcó José C., ni el motivo por el que se acercó, pues imputándose la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores, no contra la integridad física del operario lesionado, lo trascendente es acreditar si la cooperativa cumplía con la obligación que le incumbía como empresa constructora y la prueba practicada pone de manifiesto que el correlativo derecho de formación preventiva de sus trabajadores, no solo de José María, era sistemáticamente ignorado, careciendo de cualquier estructura preventiva como constató en su momento y ratificó en el plenario la inspectora de trabajo, con pleno conocimiento de la necesidad de instruir en la prevención que se suplía con puntuales indicaciones de uso de casco o de otros elementos que no subsanan el voluntario incumplimiento del deber legal, infracción de carácter grave como recoge el artículo 47.8 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, creándose el peligro que constituye el núcleo del tipo penal al que se hace referencia, no siendo achacable la desatención de la obligación a negligencia de los empresarios que se amparaban, y así lo demostraron en el juicio, en el aparejador o en quién, un año más tarde, se tituló en tan trascendente materia, una vez habían sido sancionados pecuniariamente por la referida infracción, constatándose que no existía voluntad de atender la obligación y que tal situación se hubiera prolongado en el tiempo de no haber ocurrido los hechos objeto de enjuiciamiento.

Segundo.—Del citado delito aparece como autor responsable, artículos 27 y 28 en relación con los artículos 31 y 318 todos del Código Penal, el acusado Damián R. S. en su condición de representante de la sociedad cooperativa Construccions y Obres Molins. Aunque en el acto del juicio se negó expresamente tal condición afirmando Damián que el era un trabajador y un socio más de la cooperativa, la documental aportada por la defensa despeja cualquier duda sobre sus auténticas responsabilidades, integrándose en el Consejo Rector y estando designado como consejero delegado de la sociedad por acuerdo del mismo de 4 de abril de 2000 elevado a público el mismo día, condición que tenía plenamente asumida como demostró en su comparecencia como imputado, folio 25 de las actuaciones, mientras que su hermano Manuel no se atribuyó el carácter de administrador sino solo de socio aunque estuviese nombrado en el acuerdo antedicho, ejerciendo este labores de encargado general de las distintas obras que tenían en marcha, a las que acudía con regularidad, a diferencia de su hermano que realizaba tareas que no exigían su presencia en los trabajos en los que no era conocido por los trabajadores. En cuanto al presidente de la cooperativa, Manuel S. G., nunca compareció en la causa ni consta que ejerciese efectivamente las funciones que la Ley le atribuye, ampliamente delegadas en el hoy acusado, conforme a lo previsto en el artículo 43.1 del Decreto Legislativo 1/1992 que aprobó el texto Refundido de Cooperativas en Catalunya y su equivalente, hoy vigente, artículo 44.1 de la Ley 18/2002, de 5 de julio. Incluida en la responsabilidad que su designación determinaba estaba la de velar por el estricto cumplimiento de las normas que regulan las condiciones de seguridad en el trabajo de los empleados de una sociedad cuyo objeto era la construcción y en especial la de configurar una estructura de seguridad apta para minimizar los riesgos de una actividad generadora de cotidiano peligro mediante la efectividad del derecho de los operarios a ser formados adecuadamente en las técnicas de prevención para evitar siniestros, incardinable en el tráfico empresarial ordinario de la compañía, obligación voluntaria y conscientemente desatendida, extremo que, en consecuencia, determina la responsabilidad penal reclamada.
02/06/2006 02:53
Tercero.—No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Cuarto.—Procede imponer al acusado la pena de ocho meses de prisión, comprendida en la mitad inferior de la extensión legalmente prevista y ajustada a la norma contenida en el artículo 66.1 del Código Penal, apreciando que no existió un absoluto desprecio hacia la seguridad de los trabajadores al haberse adoptado puntuales medidas destinadas a moderar el peligro de accidentes aunque manifiestamente insuficientes, que traerá aparejada la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena por mandato del artículo 56, y a la pena de multa de seis meses, lapso temporal proporcionado a la gravedad de la conducta según lo dicho, con cuota diaria de 9 euros, asumible por quien es socio de una cooperativa que realizaba varias obras simultáneas y que no consta tenga especiales cargas familiares o reales que atender, figurando en el acuerdo social de renovación del Consejo Rector que Damián es soltero, cantidades cuyo impago determinará la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código.

Quinto.—Las consecuencias de la inobservancia por parte del acusado, consejero delegado de Construccions i Obres Molins, de la obligación de procurar la formación de sus trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales fue el siniestro padecido por José María G. C. que provocó serias lesiones y permanentes secuelas en su anatomía cuyo resarcimiento se pretende. El tipo contenido en el artículo 316 del Código Penal es de los denominados de riesgo o de peligro, aquellos en los que el legislador adelanta el momento de la consumación del delito sin necesidad de vincular el reproche penal con la producción de un resultado dañoso o lesivo, sin que ello obste a que, verificado ese resultado posterior a la consumación, proceda la fijación de una obligación de resarcir si existe el correspondiente nexo causal de imputación objetiva y subjetiva entre la conducta típica y el resultado lesivo (SS AP Sevilla de 8 de marzo de 2002, AP Madrid de 20 de junio de 2001, AP Tarragona de 13 de junio de 2000). En las presentes actuaciones no cabe duda de que la desatención por parte de los responsables de la cooperativa del deber de formación provocó la caída de José María desde el segundo piso de la edificación en la que trabajaba y que las lesiones fueron producto del brutal impacto contra el suelo, haciendo necesarios 220 días para la curación de los cuales 28 fueron de estancia hospitalaria, estando impedido el trabajador, durante los 192 para cualquier desempeño laboral. Las secuelas que han quedado no impiden a José María actividades como acompañar a su mujer cuando ésta efectúa compras o llevar a su nieto al colegio, pero limitan, por su carácter permanente la calidad de vida de la víctima. En el plenario el médico forense que elaboró el informe de sanidad obrante al folio 19 de las actuaciones ratificó los datos que tuvo en cuenta para fijar las secuelas y para valorarlas acudiendo a los criterios orientadores del baremo, explicando detalladamente, a preguntas de la defensa, en que consistía el síndrome vestibular y cómo estos vértigos tendían a estabilizarse, no siendo descartable que mejorasen o empeorasen con el transcurso del tiempo, confirmando la permanencia de las restantes secuelas, producto del golpe sufrido, recogidas en su dictamen. Acudiendo al sistema de puntos que el propio perito emplea el síndrome vestibular es valorable en 7 puntos, intermedio entre la puntuación mínima y máxima, a los que habrán de sumarse, se trata de indemnización por daños derivados de una conducta dolosa, 9 puntos más por las restantes secuelas, convertibles según las cuantías aprobadas por Resolución de 20 de enero de 2003 para esta anualidad en que se ha celebrado la vista oral. Teniendo el lesionado en la fecha del plenario 66 años, estando declarado en situación de incapacidad permanente absoluta y fijados los conceptos indemnizables y las cuantías para el año 2003, los días de incapacidad temporal suponen 10.111,924 euros, las secuelas 8.951,456 euros y la incapacidad permanente 73.325,252 euros, lo que arroja un total de 92.388, 632 euros en concepto de resarcimiento.
02/06/2006 02:57
Sexto.—Del pago de las mencionadas cantidades responderá el acusado en cuanto la responsabilidad civil se vincula con la penal en el artículo 116 del Código, procediendo derivar dicha responsabilidad, con carácter subsidiario, a la sociedad cooperativa Construccions i Obres Molins de la que Damián era consejero delegado y a la que representaba en la fecha de los hechos, debiendo insistir en que el pretendido presidente lo es, exclusivamente, a efectos formales y de cumplimiento legal, no habiendo comparecido en el plenario para asumir tal condición o para explicar cual era su actividad societaria, y para la que prestaba sus servicios el trabajador lesionado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 120.4 del citado texto legal.

Se reclama la responsabilidad solidaria de la entidad aseguradora Lepanto en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la póliza de aseguramiento suscrita con la sociedad cooperativa desde el 1 de agosto de 1995, renovable anualmente y vigente en la fecha de los hechos. El seguro contratado por Construccions i Obres Molins, SCCL es una demostración más de la preocupación que sentían por sus trabajadores ya que el riesgo asegurado, folios 96 a 104 de la causa, eran los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a terceros en la actividad de construcción quedando expresamente excluidos de dicho concepto los asalariados de la entidad tomadora, artículo preliminar de las condiciones generales aceptado por la representación de la cooperativa. Los términos de la contratación determinarán la libre absolución de la aseguradora Lepanto de la responsabilidad reclamada en su contra al no estar comprendido en la cobertura el resarcimiento de los daños sufridos por los trabajadores de la empresa constructora.

Séptimo.—Las costas son de imposición al responsable del delito y deberán incluir las devengadas por la única acusación personada en el juicio, por mandato de los artículos 123 y 124 del Código Penal.

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Condeno a Damián R. S. como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a la pena de seis meses de multa a razón de 9 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a José María G. C. en la suma de 92.388, 362 euros por los perjuicios ocasionados, con responsabilidad subsidiaria de Construccions i Obres Molins, SCCL.

Absuelvo a la entidad aseguradora Lepanto de la responsabilidad civil reclamada en su contra.
02/06/2006 14:00
qué nivelazo señores, enhorabuena.
09/07/2006 00:31
Hola Ninfa, espero que estés bien.

La sentencia la tienes aquí http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/cgpj/pjexaminarjurisprudencia.html&TableName=PJJURISPRUDENCIA&dkey=656
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Sentencia.

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Sentencia.
31/05/2006 18:46
Hola.

Hoy un juzgado de Madrid ha condenado a un empresario al pago de su patrimonio de una indemnizacion de un millon de euros; a dos años de carcel y a un complemento de 1.600 euros a una trabajadora de veinte años que por una manipuilacion en una pistola (tenia los polos cambiados) se electrocutó y quedó en estado vegetativo y creo que ciega de por vida.

A.M; G.S. Nando bcn o cualquier otro forista me podrías facilitar una copia de esa sentencia. Tengo gran interes en la misma por razones profesionales.

Saludos
01/06/2006 01:28
Hola, recientemente me suena haber leído (o escuchado) algo parecido, aunque no sé si tratará de lo mismo. He estado buscando por lo último que tengo guardado, y de momento no he encontrado nada, ni noticias ni nada. Pero si encontrase algo, ten por seguro que lo cuelgo. Supongo que como tendrá repercusión mediática, será cuestión de tiempo de que salga publicada por Internet.

De todas formas, supongo que también te interesará alguna otra sentencia que tenga alguna semejanza, no.
01/06/2006 12:49
Bueno, l noticia si que la he encontrado.

Cárcel y un millón para indemnizar a su empleada quedó vegetativa

Un juez ha condenado a dos años de cárcel y a indemnizar con un millón de euros a un empresario al que considera responsable del accidente "evitable y previsible" que causó un coma vegetativo a una chica de 20 años en 1998 al recibir una descarga eléctrica en su trabajo.

La sentencia considera además a Luis Jenaro Fernández, titular de Manufacturas Plásticas el As, S.A., responsable de un delito contra la seguridad de los trabajadores por imprudencia al poner en riesgo además al resto de compañeros de la muchacha herida, Ana Belén Hernández, y le condena a indemnizarla con un millón de euros y con una pensión vitalicia de 1.666,76 euros mensuales.

Este juicio, que ha tardado ocho años en ser resuelto, tuvo además de la acusación particular de la familia, la de los sindicatos UGT y CCOO como acusación popular.

Tanto los responsables sindicales de Salud Laboral de UGT, Marisa Rufino, y CCOO, Carmelo Plaza, como el abogado de la familia, Jesús Miana, ofrecieron una rueda de prensa para explicar los pormenores de la sentencia, que aunque no es "ejemplarizante", sí confían en que alerte de las carencias detectadas.

Entre ellas, indicó Plaza, que ningún empresario haya ido nunca a la cárcel por un delito de este tipo o "que un fiscal jamás haya pisado el escenario de un accidente laboral".

Plaza, que reclamó más conciencia social sobre la "sangría" de la siniestralidad, detalló que cuando se produce un accidente laboral el "protocolo" indica que, lo primero, es atender a la víctima, pero después hay que velar por que no se modifique el escenario del accidente, depurar responsabilidades en las vías administrativas, civil y penal y, por último, resarcir al accidentado en el aspecto moral, social y económico.

Sin embargo, indicó el sindicalista, falta la coordinación entre los distintos organismos y entidades que participan en el accidente o delito de riesgo, no hay suficiente formación específica en los agentes y la policía judicial sólo actúa cuando hay fallecidos.

Por ello, tanto UGT como CCOO piden una Fiscalía específica para Madrid, con un Fiscal responsable coordinador al frente de y un grupo de fiscales que "conozcan y persigan este tipo de delitos".
"Buscamos que se persiga el delito con independencia del resarcimiento del daño", apuntó Rufino, quien insistió en la necesidad de que "los empresarios entiendan que en más rentable moral, ética y económicamente invertir en prevención".

Según explicó el abogado, el accidente de Ana Belén, ocurrido el 1 de agosto de 1998 en el polígono industrial de Arganda del Rey, fue resultado de una práctica temeraria y sus gravísimos resultados "evitables y previsibles", tal como refleja la sentencia.

Ana Belén recibió una descarga eléctrica casi mortal, pero ni ella ni sus compañeros contaban con material de protección mínima, como guantes o botas de goma. "Ir al trabajo era como jugar a la ruleta rusa", aseguró Miana.

EFE
01/06/2006 17:42
Aunque no he visto, ni la tengo, además de lo que la "aficiencia" que muestra nuestro compañero A.M., yo te completo la misma, sobre todo, con indicación de la ublicación del juzgado.


TITULAR
Pena de cárcel y 750.000 euros de indemnización contra un empresario por un accidente laboral

Una empleada de 20 años quedó en estado vegetativo al sufrir una descarga en su puesto de trabajo


Madrid- El Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares ha condenado al gerente y administrador de la empresa Manufacturas Plásticas S. A, Luis Jenaro F. M., a dos años de prisión y a pagar una indemnización de más de 785.000 euros, además de una pensión vitalicia de 1.666 euros mensuales, como responsable del accidente laboral que dejó en estado vegetativo a una trabajadora.
El tribunal considera probado que el 1 de julio de 1998 Ana Belén H. H., de 20 años de edad, sufrió una descarga eléctrica al bloquearse una pieza en la máquina inyectora en la que se encontraba trabajando como consecuencia de la «ausencia, puenteo o incorrecto funcionamiento del diferencial que salvaguardaba el circuito eléctrico en el que operaba dicha máquina».

Tras casi ocho años de proceso, la sentencia del juzgado de Alcalá de Henares, con fecha de 16 de mayo de 2006, ha puesto fin a este largo contencioso con la condena al empresario como autor responsable de un delito de lesiones imprudentes en concurso ideal con un delito contra la seguridad de los trabajadores por imprudencia...

Que os vaya bien.
01/06/2006 17:51
Hola.

Gracias a ambos. Sois unos fenómenos.

Saludos.
01/06/2006 19:36
apuntes varios por si son de utilidad:
LA AUSENCIA EN LA EVALUACION DE RIESGOS DE LA CAUSA DEL ACCIDENTE NO EXIME DE RESPONSABILIDAD
Existe culpa o negligencia del empresario al carecer la máquina que originó el accidente de las oportunas medidas de seguridad y no constar que al trabajador se le hubieran dado las órdenes o recomendaciones pertinentes para su utilización, no eximiendo de responsabilidad el hecho de que existiera un informe de evaluación de riesgos anterior al accidente donde no se indicaba ningún plan de acción.
(Sentencia del TSJ de Murcia, Sala de lo Social, de 9 de octubre de 2000, rollo núm. 1220/1999)AI25101
RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD POR LOS TRABAJADORES
La responsabilidad de la empresa no acaba con la puesta a disposición de los trabajadores de las medidas de prevención, sino que se exige la continua vigilancia en el cumplimiento de las normas de seguridad por los trabajadores, debiendo prever, incluso, las distracciones o imprudencias no temerarias que éstos pudieran cometer; todo ello con la finalidad de velar por una protección efectiva y eficaz en cuanto a la seguridad y salud.
(Sentencia del TSJ del Principado de Asturias, Sala de lo Social, de 10 de septiembre de 1999, rollo núm. 3147/1996)AI10200
RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR LA PASIVIDAD EN LA ADOPCION DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
La conducta pasiva de la empresa implica su responsabilidad por el accidente de trabajo que costó la vida del trabajador, ya que la máquina en la que se encontraba el operario carecía de los sistemas de protección adecuados para evitar el riesgo de atrapamiento, sin que tampoco existiera señalización que prohibiera el acceso a las zonas peligrosas, y sin que se hubieran dictado instrucciones sobre el modo de realizar el trabajo en condiciones seguras.
01/06/2006 19:39
es continuacion de lo anterior-))
(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Social, de 5 de febrero de 1999, rollo núm. 2182/98)AI6499
RECARGO DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE SEGURIDAD SOCIAL. RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO PRINCIPAL POR EL ACCIDENTE SUFRIDO POR UN TRABAJADOR DE LA EMPRESA CONTRATISTA POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
Cuando se desarrolla la actividad en el centro de trabajo de la empresa principal, con sus instrumentos de producción y bajo su control, es posible que una actuación incorrecta o negligente del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso, que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste, por lo que el Tribunal Supremo consideró "infractor" al empresario principal, a efectos del recargo de las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 16 de Diciembre de 1997, Rec. núm. 136/1997)AI12298

02/06/2006 02:49
Es otra, pero lo mismo te sirve.

Sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Barcelona de 11 de diciembre de 2003

Condena al empresario por un delito contra los derechos de los trabajadores de no facilitar los medios de seguridad e higiene, a indemnizar a un trabajador que a causa de un accidente de trabajo sufrió lesiones y permanentes secuelas en su anatomía, consecuencia de las cuales fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. La Inspección de Trabajo comprobó que el coordinador de seguridad de la obra carecía de la titulación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales y en la fecha de los hechos, la constructora tampoco había proporcionado a los trabajadores formación en materia de salud laboral, ignorando el derecho de formación preventiva de sus trabajadores.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores de no facilitar los medios de seguridad e higiene necesarios para el desempeño de su actividad, previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal. Partiendo de dos extremos incontestados como son que el trabajador se encontraba en el segundo piso de la construcción cuando se precipitó y que la caída se produjo cuando la valla de seguridad se había retirado para descargar un palet sin que se recolocara, los distintos testimonios y en especial la pericial de la inspectora de trabajo completan a certeza sobre cual era la formación que los trabajadores de la cooperativa habían recibido en materia de seguridad y la importancia que a dicha cuestión daba la constructora para la que prestaba sus servicios el operario accidentado. Manuel R., pese a las reticencias en reconocerlo, era quién impartía las órdenes cotidianas, acudiendo a donde se levantaban los inmuebles actuando como encargado y en tal condición acompañó a la inspectora cuando efectuó su visita y como tal lo tenían los trabajadores, testifical de José C., que podían comprender desde recordar la necesidad de usar el casco protector a ordenar que se colocara una valla en su lugar pero no se ocupaba de formar a los empleados, oficiales y peones, en materia de prevención de riesgos, ni tampoco lo hacía Antoni C., socio de la cooperativa, cuya única titulación en el nivel básico de prevención es de fecha 1 de marzo de 2001 y que cuando acudió la inspección de trabajo no se presentó, porque no lo era, como encargado de la seguridad. Tampoco Damián, el acusado, consejero delegado de Construccions i Obres Molins, como desde su comparecencia ante el Juzgado instructor puso de manifiesto, impartió consejos o directrices sobre las cautelas necesarias para minimizar el riesgo de siniestros como el que se produjo, ni aún cuando supervisaba las diversas obras daba instrucciones de seguridad y, en resumen, ninguno de los socios asumía la obligación impuesta legalmente en los artículos 14 y 19 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. Solo al coordinador de seguridad pudo localizar la inspección y era un aparejador, designado por la promotora no por la constructora, que carecía de la titulación suficiente para desempeñar dicha tarea.
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No se trata, en este momento, de si José María vio o dejó de ver la valla de protección, si debió colocarla o no era su función, si podía o no permanecer en la obra para almorzar, nadie lo había prohibido como recalcó José C., ni el motivo por el que se acercó, pues imputándose la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores, no contra la integridad física del operario lesionado, lo trascendente es acreditar si la cooperativa cumplía con la obligación que le incumbía como empresa constructora y la prueba practicada pone de manifiesto que el correlativo derecho de formación preventiva de sus trabajadores, no solo de José María, era sistemáticamente ignorado, careciendo de cualquier estructura preventiva como constató en su momento y ratificó en el plenario la inspectora de trabajo, con pleno conocimiento de la necesidad de instruir en la prevención que se suplía con puntuales indicaciones de uso de casco o de otros elementos que no subsanan el voluntario incumplimiento del deber legal, infracción de carácter grave como recoge el artículo 47.8 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, creándose el peligro que constituye el núcleo del tipo penal al que se hace referencia, no siendo achacable la desatención de la obligación a negligencia de los empresarios que se amparaban, y así lo demostraron en el juicio, en el aparejador o en quién, un año más tarde, se tituló en tan trascendente materia, una vez habían sido sancionados pecuniariamente por la referida infracción, constatándose que no existía voluntad de atender la obligación y que tal situación se hubiera prolongado en el tiempo de no haber ocurrido los hechos objeto de enjuiciamiento.

Segundo.—Del citado delito aparece como autor responsable, artículos 27 y 28 en relación con los artículos 31 y 318 todos del Código Penal, el acusado Damián R. S. en su condición de representante de la sociedad cooperativa Construccions y Obres Molins. Aunque en el acto del juicio se negó expresamente tal condición afirmando Damián que el era un trabajador y un socio más de la cooperativa, la documental aportada por la defensa despeja cualquier duda sobre sus auténticas responsabilidades, integrándose en el Consejo Rector y estando designado como consejero delegado de la sociedad por acuerdo del mismo de 4 de abril de 2000 elevado a público el mismo día, condición que tenía plenamente asumida como demostró en su comparecencia como imputado, folio 25 de las actuaciones, mientras que su hermano Manuel no se atribuyó el carácter de administrador sino solo de socio aunque estuviese nombrado en el acuerdo antedicho, ejerciendo este labores de encargado general de las distintas obras que tenían en marcha, a las que acudía con regularidad, a diferencia de su hermano que realizaba tareas que no exigían su presencia en los trabajos en los que no era conocido por los trabajadores. En cuanto al presidente de la cooperativa, Manuel S. G., nunca compareció en la causa ni consta que ejerciese efectivamente las funciones que la Ley le atribuye, ampliamente delegadas en el hoy acusado, conforme a lo previsto en el artículo 43.1 del Decreto Legislativo 1/1992 que aprobó el texto Refundido de Cooperativas en Catalunya y su equivalente, hoy vigente, artículo 44.1 de la Ley 18/2002, de 5 de julio. Incluida en la responsabilidad que su designación determinaba estaba la de velar por el estricto cumplimiento de las normas que regulan las condiciones de seguridad en el trabajo de los empleados de una sociedad cuyo objeto era la construcción y en especial la de configurar una estructura de seguridad apta para minimizar los riesgos de una actividad generadora de cotidiano peligro mediante la efectividad del derecho de los operarios a ser formados adecuadamente en las técnicas de prevención para evitar siniestros, incardinable en el tráfico empresarial ordinario de la compañía, obligación voluntaria y conscientemente desatendida, extremo que, en consecuencia, determina la responsabilidad penal reclamada.
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Tercero.—No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Cuarto.—Procede imponer al acusado la pena de ocho meses de prisión, comprendida en la mitad inferior de la extensión legalmente prevista y ajustada a la norma contenida en el artículo 66.1 del Código Penal, apreciando que no existió un absoluto desprecio hacia la seguridad de los trabajadores al haberse adoptado puntuales medidas destinadas a moderar el peligro de accidentes aunque manifiestamente insuficientes, que traerá aparejada la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena por mandato del artículo 56, y a la pena de multa de seis meses, lapso temporal proporcionado a la gravedad de la conducta según lo dicho, con cuota diaria de 9 euros, asumible por quien es socio de una cooperativa que realizaba varias obras simultáneas y que no consta tenga especiales cargas familiares o reales que atender, figurando en el acuerdo social de renovación del Consejo Rector que Damián es soltero, cantidades cuyo impago determinará la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código.

Quinto.—Las consecuencias de la inobservancia por parte del acusado, consejero delegado de Construccions i Obres Molins, de la obligación de procurar la formación de sus trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales fue el siniestro padecido por José María G. C. que provocó serias lesiones y permanentes secuelas en su anatomía cuyo resarcimiento se pretende. El tipo contenido en el artículo 316 del Código Penal es de los denominados de riesgo o de peligro, aquellos en los que el legislador adelanta el momento de la consumación del delito sin necesidad de vincular el reproche penal con la producción de un resultado dañoso o lesivo, sin que ello obste a que, verificado ese resultado posterior a la consumación, proceda la fijación de una obligación de resarcir si existe el correspondiente nexo causal de imputación objetiva y subjetiva entre la conducta típica y el resultado lesivo (SS AP Sevilla de 8 de marzo de 2002, AP Madrid de 20 de junio de 2001, AP Tarragona de 13 de junio de 2000). En las presentes actuaciones no cabe duda de que la desatención por parte de los responsables de la cooperativa del deber de formación provocó la caída de José María desde el segundo piso de la edificación en la que trabajaba y que las lesiones fueron producto del brutal impacto contra el suelo, haciendo necesarios 220 días para la curación de los cuales 28 fueron de estancia hospitalaria, estando impedido el trabajador, durante los 192 para cualquier desempeño laboral. Las secuelas que han quedado no impiden a José María actividades como acompañar a su mujer cuando ésta efectúa compras o llevar a su nieto al colegio, pero limitan, por su carácter permanente la calidad de vida de la víctima. En el plenario el médico forense que elaboró el informe de sanidad obrante al folio 19 de las actuaciones ratificó los datos que tuvo en cuenta para fijar las secuelas y para valorarlas acudiendo a los criterios orientadores del baremo, explicando detalladamente, a preguntas de la defensa, en que consistía el síndrome vestibular y cómo estos vértigos tendían a estabilizarse, no siendo descartable que mejorasen o empeorasen con el transcurso del tiempo, confirmando la permanencia de las restantes secuelas, producto del golpe sufrido, recogidas en su dictamen. Acudiendo al sistema de puntos que el propio perito emplea el síndrome vestibular es valorable en 7 puntos, intermedio entre la puntuación mínima y máxima, a los que habrán de sumarse, se trata de indemnización por daños derivados de una conducta dolosa, 9 puntos más por las restantes secuelas, convertibles según las cuantías aprobadas por Resolución de 20 de enero de 2003 para esta anualidad en que se ha celebrado la vista oral. Teniendo el lesionado en la fecha del plenario 66 años, estando declarado en situación de incapacidad permanente absoluta y fijados los conceptos indemnizables y las cuantías para el año 2003, los días de incapacidad temporal suponen 10.111,924 euros, las secuelas 8.951,456 euros y la incapacidad permanente 73.325,252 euros, lo que arroja un total de 92.388, 632 euros en concepto de resarcimiento.
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Sexto.—Del pago de las mencionadas cantidades responderá el acusado en cuanto la responsabilidad civil se vincula con la penal en el artículo 116 del Código, procediendo derivar dicha responsabilidad, con carácter subsidiario, a la sociedad cooperativa Construccions i Obres Molins de la que Damián era consejero delegado y a la que representaba en la fecha de los hechos, debiendo insistir en que el pretendido presidente lo es, exclusivamente, a efectos formales y de cumplimiento legal, no habiendo comparecido en el plenario para asumir tal condición o para explicar cual era su actividad societaria, y para la que prestaba sus servicios el trabajador lesionado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 120.4 del citado texto legal.

Se reclama la responsabilidad solidaria de la entidad aseguradora Lepanto en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la póliza de aseguramiento suscrita con la sociedad cooperativa desde el 1 de agosto de 1995, renovable anualmente y vigente en la fecha de los hechos. El seguro contratado por Construccions i Obres Molins, SCCL es una demostración más de la preocupación que sentían por sus trabajadores ya que el riesgo asegurado, folios 96 a 104 de la causa, eran los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a terceros en la actividad de construcción quedando expresamente excluidos de dicho concepto los asalariados de la entidad tomadora, artículo preliminar de las condiciones generales aceptado por la representación de la cooperativa. Los términos de la contratación determinarán la libre absolución de la aseguradora Lepanto de la responsabilidad reclamada en su contra al no estar comprendido en la cobertura el resarcimiento de los daños sufridos por los trabajadores de la empresa constructora.

Séptimo.—Las costas son de imposición al responsable del delito y deberán incluir las devengadas por la única acusación personada en el juicio, por mandato de los artículos 123 y 124 del Código Penal.

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Condeno a Damián R. S. como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a la pena de seis meses de multa a razón de 9 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a José María G. C. en la suma de 92.388, 362 euros por los perjuicios ocasionados, con responsabilidad subsidiaria de Construccions i Obres Molins, SCCL.

Absuelvo a la entidad aseguradora Lepanto de la responsabilidad civil reclamada en su contra.
02/06/2006 14:00
qué nivelazo señores, enhorabuena.
09/07/2006 00:31
Hola Ninfa, espero que estés bien.

La sentencia la tienes aquí http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/cgpj/pjexaminarjurisprudencia.html&TableName=PJJURISPRUDENCIA&dkey=656