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¡Hola navizu!, trataré de ayudaros en la medida de lo posible.
Para empezar, el hecho de no encontrar la marca en la OEPM, puede significar que esté registrada en la OMPI (internacional) o en la OAMI (comunitaria).
Sin duda el consejo de registrar la marca es el mejor. Lógicamente, salvo sorpresa, se opondrán a este registro; pero, ¿son realmente anteriores estos derechos?. Para ello, deberán tenerse en cuenta tres cuestiones esenciales:
1.- El principio básico registral es la “prioridad”. Como la otra parte tiene una marca inscrita no cabe la menor duda que así lo hará valer; sin embargo, cabe hacer una serie de puntualizaciones que, sin duda, darían la vuelta a la situación:
- Fecha de inscripción de vuestra sociedad, así como de inicio de las actividades, en contraposición con las correspondientes a la inscripción e inicio de actividad de la empresa titular de la marca que se opone al uso de vuestra razón social.
- Fecha de inscripción de la marca prioritaria y uso real y efectivo de la misma (5 años desde su concesión).
- Grado de conocimiento o de notoriedad de ambos signos. Aquí, incluso estaríais avalados por el artículo 8 del convenio de la Unión de París y por el 9.1, letra d) de nuestra Ley de Marcas (protección extrarregistral del nombre comercial).
Todo ello, requiere su acreditación mediante la documentación correspondiente (escrituras, estatutos sociales, publicidad, facturación; etc.).
Si hubierais constituido con mayor antigüedad la sociedad y comenzado sus actividades antes, tendríais muchas posibilidades de que se registrara el nombre comercial.
2.- En segundo lugar, ¿la marca y la razón social se parecen tanto, o, por el contrario, esa “letra” de la que habláis tiene más importancia de la que parece?.
¿Incluís o tenéis previsto añadir algún logotipo o diseño a la denominación?.
Estas diferencias, a veces son más trascendentales de lo que parece.
3.- Y, lo que es esencial, en relación con los aspectos visuales: ¿Ambos signos se dedican a idéntica actividad, o bien, a los mismos o similares productos y servicios?. En caso contrario, las posibilidades de registro son muy grandes.
En definitiva, todo ello podría dar al traste con las aspiraciones del que ahora os advierte, para pasar a ser el advertido, hasta el punto de que si llegara a demostrarse mala fe u otras causas similares, podría instarse la nulidad de su marca por infracción de vuestros derechos registrales preferentes (esto, ante los Tribunales de Justicia y previa solicitud del registro del nombre comercial).
Perdonad por la extensión y si necesitáis más ayuda os podéis poner en contacto en mi e-mal: consultasysugerencias@ono.com
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