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Orden de proteccion

2 Comentarios
 
Orden de proteccion
01/06/2006 19:01
Algún compañero tiene alegaciones o jurisprudencia para recurso de reforma contra orden de protección acordada contra la voluntad de la víctima? Matrimonio que discute sin más consecuencias, alguien llama a Mossos, ella no quiere denunciar ni alejamiento ni nada de nada y apesar de ello acuerdan alejamiento y medidas civiles....
02/06/2006 17:20
Yo alegaría que no concurren los requisitos legales para privar al sujeto del derecho de libre deambulación, y vulnerar los principios de proporcionalidad y de presunción de inocencia.

No se cumplen los requisitos exigidos por el Art. 544 ter. 1 LECR:

a) Existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P.

b) Una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera su adopción.


Y lo fundamentas. No se me ocurre otra cosa. Saludos y suerte.
02/06/2006 18:04
Te copio párrafos de recurso:

Se trata de una gravosa medida, especialmente para un matrimonio y más cuando ambos no desean verse sometido a esta privación del derecho de toda familia a vivir juntos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005, plenamente aplicable a este caso en el sentido de que la denunciante no desea el alejamiento de su marido, determinó:

“Si se opta por el mantenimiento a todo trance de la efectividad de la medida, habrá que concluir que si la mujer consiente en la convivencia, posterior a la medida cabría considerarla coautora por cooperación necesaria en al menos por inducción, ya que su voluntad tendría efectos relevantes cara al delito de quebranamiento de medida del art. 468 del Código Penal, lo que produciría unos efectos tan perversos que no es preciso razonar, al suponer una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja cuyo derecho más relevante es el derecho a "vivir juntos", como recuerda las SSTEDH de 24 de Marzo de 1988 y 9 de Junio de 1998, entre otras.

Por otra parte, es claro que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quien se debe proteger, por lo que un planteamiento que dejara la virtualidad de la medida a la voluntad de la persona protegida, tampoco es admisible por la absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona, que prácticamente podría aparecer como autor del quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida, además de que ello supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida.

En esta materia parece decisión más prudente, compatibilizando la naturaleza pública de la medida dando seguridad jurídica a la persona, en cuya protección se expide, y al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada, estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo que esta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener --en su caso-- otra medida de alejamiento.

Podemos concluir diciendo que en cuanto la pena o medida de prohibición de aproximación está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante”.

Y añades, no hay situación objetiva de riesgo. No tiene miedo, deja al marido en situación precaria... etc, etc...
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Algún compañero tiene alegaciones o jurisprudencia para recurso de reforma contra orden de protección acordada contra la voluntad de la víctima? Matrimonio que discute sin más consecuencias, alguien llama a Mossos, ella no quiere denunciar ni alejamiento ni nada de nada y apesar de ello acuerdan alejamiento y medidas civiles....
02/06/2006 17:20
Yo alegaría que no concurren los requisitos legales para privar al sujeto del derecho de libre deambulación, y vulnerar los principios de proporcionalidad y de presunción de inocencia.

No se cumplen los requisitos exigidos por el Art. 544 ter. 1 LECR:

a) Existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P.

b) Una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera su adopción.


Y lo fundamentas. No se me ocurre otra cosa. Saludos y suerte.
02/06/2006 18:04
Te copio párrafos de recurso:

Se trata de una gravosa medida, especialmente para un matrimonio y más cuando ambos no desean verse sometido a esta privación del derecho de toda familia a vivir juntos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005, plenamente aplicable a este caso en el sentido de que la denunciante no desea el alejamiento de su marido, determinó:

“Si se opta por el mantenimiento a todo trance de la efectividad de la medida, habrá que concluir que si la mujer consiente en la convivencia, posterior a la medida cabría considerarla coautora por cooperación necesaria en al menos por inducción, ya que su voluntad tendría efectos relevantes cara al delito de quebranamiento de medida del art. 468 del Código Penal, lo que produciría unos efectos tan perversos que no es preciso razonar, al suponer una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja cuyo derecho más relevante es el derecho a "vivir juntos", como recuerda las SSTEDH de 24 de Marzo de 1988 y 9 de Junio de 1998, entre otras.

Por otra parte, es claro que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quien se debe proteger, por lo que un planteamiento que dejara la virtualidad de la medida a la voluntad de la persona protegida, tampoco es admisible por la absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona, que prácticamente podría aparecer como autor del quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida, además de que ello supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida.

En esta materia parece decisión más prudente, compatibilizando la naturaleza pública de la medida dando seguridad jurídica a la persona, en cuya protección se expide, y al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada, estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo que esta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener --en su caso-- otra medida de alejamiento.

Podemos concluir diciendo que en cuanto la pena o medida de prohibición de aproximación está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante”.

Y añades, no hay situación objetiva de riesgo. No tiene miedo, deja al marido en situación precaria... etc, etc...