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delito de daños

10 Comentarios
 
Delito de daños
08/07/2007 20:14
Antes de nada un saludo a todos, mi consulta es la siguiente, soy policía y con motivo de una denuncia de tráfico, el denunciado presuntamente me ocasionó daños intencionados en mi vehículo, y la peritación supera claramente los 400 euros, es decir, sería un delito de daños, pero según me informa mi abogado, el fiscal lo califica de falta ya que hay que descontar del peritaje la mano de obra y el iva, me gustaría saber si eso es así o no, por que el iva puedo entenderlo, pero la mano de obra no, ya que es necesario para reparar el daño ocasionado. Además quería saber si al causar daños intencionados a un policía como represaria se califica como falta o delito. Por favor contestarme rápido mañana es el juicio y quiero puntualizar antes estas cosas con mi letrado. Muchas gracias
09/07/2007 08:50
A lo mejor ya es tarde.

El límite de 400 euros corresponde al valor de la cosa, no al valor de reparación. La reparación, en mi opinión, se debería reclamar como responsabilidad civil.
09/07/2007 16:48
Rus, en delito de daños se valora el coste de reparación, no el de la cosa; sino cualquier desperfecto en un vehículo sería delito.

ddavidd, a mi parecer la mano de obra no se debería descontar; lo del iva no lo tengo tan claro, creo que había algo de jurisprudencia al respecto, pero no recuerdo exactamente lo que decía. El hecho de que sea policia no varía la calificación de los hechos; otra cosa es que pueda ser tipificado como delito de obstrucción a la justicia, en la modalidad del 464.2 CP.
09/07/2007 21:01
hola buenas tardes:

Jar1970, ¿crees que podria encajar en el 464.2, la figura del agente, la comtemplarias como denunciante en un procedimiento?

Muchas gracias.
10/07/2007 00:47
Aunque sólo fuera testigo, sigue teniendo cabida en el 464.

En este caso parece claro que el agente es denunciante. En otros procedimientos, pues según, si se inician actuaciones de oficio, pues sí (alcoholemias, desobediencias, etc.). En los juicios de faltas de desobediencia se les cita como denunciantes, y declaran como tales.
10/07/2007 08:17
jar1970, lo que quería decir es que se valora la cosa concreta, por ejemplo, cuando se rompe una ventanilla de un coche, se valora la ventanilla, no el coche. Creo que mezclé los daños con el hurto. Disculpas.
10/07/2007 11:23
Disculpada estás. Tenía claro que se trataba de un lapsus linguae
10/07/2007 11:46
Muchas gracias a todos, mi abogado y el fiscal tienen claro que el iva y la mano de obra no se tiene en cuenta para calificar si es falta o delito, se tiene en cuenta el total, es decir con iva y mano de obra en la reclamación de la cuantía si al final se debe abonar al denunciante, pero sigo sin entender lo de la mano de obra la verdad.
10/07/2007 12:08
Más que lapsus linguae, lapsus mental. Cuando una mete la pata lo reconoce.

Y ya que estamos, planteo el motivo del lapsus: los vértices geodésicos.

"Un vértice geodésico es una señal informativa permanente que podemos encontrar en el campo, que nos indica la altura exacta de ese punto sobre el nivel del mar, y que forma parte de una red de triángulos cuyas coordenadas se han calculado con la mayor precisión posible. La red de triángulos es de carácter planetario. Todo el globo está comunicado a través de vértices geodésicos, que además se basan en el mismo sistema de coordenadas".

Cerca de mi casa hay uno y se señala con un mojón de hormigón nomal y corriente. Este fin de semana tuvimos un "debate" en la sobremesa al plantearnos la duda de si la gambarrada consistente en destrozar el mojón suponía falta o delito. La duda la planteó un "jurista trotamundos" que se entretiene en estas cosas.

El bien en sí no cuesta mucho, pero dada la precisión del vértice, a lo mejor sería necesario volver a calcularlo. Yo no creo que ese cálculo se pueda meter en la calificación del hecho como delito o falta.


30/11/2011 20:01
Hay que descontar el IVA antes hacer la valoración, espero que estas sentencias te sirvan

En cuanto al delito de daños Sentencia nº 429/2007 de AP Zaragoza, Sección 1ª, 10 de Diciembre de 2007
FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO. DELITO DE DAÑOS. Este tipo de faltas sancionan las actitudes o conductas mantenidas por los ciudadanos respecto a la autoridad o sus agentes que impliquen un menosprecio a la dignidad que por razón del cargo ostentan los mismos, acompañadas generalmente de expresiones ciertamente ofensivas. En el caso es lo que sucede, el acusado aun conociendo la cualidad de policía le lanzó piedras que consigue evitar éste al refugiarse en el propio Ayuntamiento, hechos éstos acompañados de grandes gritos y con un comportamiento violento para el Policía Local, por lo que se debe confirmar la condena por tal delito. Asimismo se debe desestimar la impugnación de la cuantía indemnizatoria siendo que tenidos en cuenta para la diferenciación penal entre el delito y la falta de daños, con respecto a la cuantificación de los mismos y así establece que en el concepto de daños no puede incluirse ni la mano de obra, ni gastos de desplazamiento, ni el IVA, al ser sumas que deben incluirse en el apartado de perjuicios pero no de daños. En primera instancia se condenó al acusado. En segunda instancia se desestimó la apelación.
En cuanto a los delitos contra el patrimonio sentencia Audiencia Provincial de Madrid, sec. 2ª, S 12-1-2009, nº 3/2009, rec. 214/2008.

RESUMEN

Las condenadas por un delito de hurto intentado interponen recurso de apelación que resulta parcialmente estimado en el sentido de calificar los hechos denunciados como constitutivos de una falta de hurto pues a la hora de valorar los efectos que han sido sustraídos debe descontarse siempre el importe correspondiente al IVA. En la factura controvertida aparece un importe de los efectos superior a cuatrocientos euros y una referencia al IVA pero se desconoce si el IVA está incluido o es aparte; ambigüedad la descrita que no puede perjudicar a las acusadas por lo que se considera incluido y debe descontarse del importe, resultando con ello una cantidad inferior a los cuatrocientos euros que permite calificar los hechos como falta.
Debe estimarse el recurso interpuesto, sin embargo, en lo relativo a la determinación del valor de los efectos que ambas acusadas intentaron sustraer. No se comparten en este punto los razonamientos de la Sentencia apelada, y en concreto, la inclusión del importe del IVA en la determinación del valor de la cosa o cosas, a los efectos del tipo objetivo del delito de hurto previsto en el artículo 234 del Código Penal. Este Tribunal sigue el criterio interpretativo que desarrolla exhaustivamente la SAP de Madrid, Sección 17ª, de fecha 18 de septiembre de 2006, así como, entre otras citadas en dicha resolución, la más reciente SAP de Barcelona de fecha 17 de julio de 2007, y ello en relación con lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Nos remitimos a las citadas resoluciones, cuyos textos son fácilmente accesibles, a fin de evitar repeticiones innecesarias.

La sentencia dice literalmente :
“La factura obrante al folio 15 de los autos, ratificada por la testigo Sra. María Rosario, asciende a un importe total de 417,50 €, que integra el precio de los siete productos que se intervinieron en poder de las dos acusadas. En dicha factura consta una referencia al IVA, pero no se desprende si el importe del impuesto está o no incluido en la determinación del precio total de venta al público. Tal extremo tampoco fue aclarado por la citada testigo en el acto del juicio, ya que ni siquiera se le preguntó al respecto.

Tal ambigüedad no puede perjudicar a las acusadas, por lo que debemos optar por la alternativa consistente en considerar incluido el IVA en la factura emitida por el sistema de facturación del establecimiento, operado por la testigo Sra. María Rosario. Por otra parte, resulta evidente, a la vista de los razonamientos de la Sentencia apelada en este extremo, que el Juez a quo estimó incluido el IVA en la referida factura. En consecuencia, el descuento del importe del IVA referido al precio de las prendas cuya sustracción se intentó, conduce necesariamente a la conclusión de que el precio de venta al público de tales prendas era inferior a los 400 €, es decir, que los hechos cometidos por las dos acusadas son legalmente constitutivos de una falta intentada de hurto prevista en el artículo 623.1 , en relación con lo dispuesto en los artículos 15 y 16, todos del Código Penal, y no del delito tipificado en el artículo 234 del Código Penal por el que las acusadas fueron condenadas en primera instancia”.
30/11/2011 20:20
EN EL MISMO SENTIDO ESTA SENTENCIA CON REFERENCIA A 2 SENTENCIAS DEL SUPREMO EN LA SEGUNDA EL T SUPREMO, ENTIENDE QUE LA VALORACIÓN SERA LA CORRESPONDIENTE AL OBJETO REPARADO (INCLUYENDO MANO DE OBRA), ES DECIR EL PRECIO QUE SE OBTENDRÍA POR LA VENTA, PERO NO INCLUIRIA EL IVA YA QUE EN CASO DE VENTA EL VENDEDOR NO SE QUEDARÍA CON EL IVA SINO QUE TENDRÍA QUE ABONARSELO AL ESTADO.

Entendemos, sin embargo, que para la determinación del valor de la cosa o de los danos, tanto en los delitos de hurto como en los delitos de danos, sin que exista razón para un tratamiento diferenciado en ambos tipos de infracciones, se debe tener en cuenta el valor de la cosa o del dano, en concreto, su precio, el de la cosa o el de la reparación y no su valor de coste.

Así se reconoce, aunque no directamente, en el auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 5 de julio de 2005, núm. 298/2005 , en el que se afirma que " el criterio que pretende aplicar el Juez para tramitar el procedimiento como juicio de faltas es el precio de coste, lo cual carece de base legal alguna". El Tribunal Constitucional, también, por medio del Auto del Pleno de 26 de febrero de 2008 , ha declarado manifiestamente infundadas las dudas sobre la constitucionalidad de la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , planteadas por la Audiencia Provincial de Sevilla, en cuanto hace referencia a la posibilidad de atender, en la valoración de mercancías sustraídas en establecimientos comerciales, a su precio de venta al público, lo que obviamente incluye también el margen de beneficio comercial. Al entender del Tribunal Constitucional, la interpretación del precepto conforme a su tenor literal, la sencillez de su redactado y su clara vocación simplificadora, proporcionan un criterio de valoración objetivo susceptible de ser tenido en cuenta en un marco específico de la realidad -las sustracciones de mercancías exhibidas en establecimientos comerciales-, que hace posible la determinación del valor de las mismas sin que sea preceptiva la realización, en todo caso, de un informe de tasación pericial. En el estudio de esta cuestión y de la doctrina del TC al respecto, la Consulta de la Fiscalía General del Estado núm. 2/2009 se pronuncia concluyendo que en la valoración de mercancías sustraídas en establecimientos comerciales, hay que atender a su precio de venta al público.

En cuanto a la postura del Tribunal Supremo, la Sentencia, 11 de marzo de 1997 , dice lo siguiente: "En el delito de danos el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa. Los danos propiamente dichos son la rotura de las cubiertas y de las dos válvulas y su cuantificación se determina por su precio en mercado, pero su colocación por un técnico con inclusión por desplazamiento y precio por hora de trabajo no alcanza al concepto de dano en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario". Según esta sentencia, por tanto se ha de estar al precio en el mercado, es decir el determinado por el perito.

En la línea que sostenemos, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2001 , expresaba también lo siguiente: "El criterio del Tribunal de instancia no puede compartirse. Identifica equivocadamente el valor económico patrimonial de las cosas con el valor de su coste, expresión económica fija y definitiva del esfuerzo invertido en el pasado para la producción o adquisición de la cosa. Criterio erróneo porque el valor relevante es el valor de cambio representado en cada momento por la cantidad de dinero que puede obtenerse por la cosa en un hipotético intercambio. El valor de las cosas no está en su costo sino en su precio, puesto que éste refleja su equivalencia económica y por consiguiente, el verdadero valor patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito". Lo importante, en definitiva, es el precio que se paga, y no es correcto desglosar y detraer del mismo otros conceptos.
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10 Comentarios
 
Delito de daños
08/07/2007 20:14
Antes de nada un saludo a todos, mi consulta es la siguiente, soy policía y con motivo de una denuncia de tráfico, el denunciado presuntamente me ocasionó daños intencionados en mi vehículo, y la peritación supera claramente los 400 euros, es decir, sería un delito de daños, pero según me informa mi abogado, el fiscal lo califica de falta ya que hay que descontar del peritaje la mano de obra y el iva, me gustaría saber si eso es así o no, por que el iva puedo entenderlo, pero la mano de obra no, ya que es necesario para reparar el daño ocasionado. Además quería saber si al causar daños intencionados a un policía como represaria se califica como falta o delito. Por favor contestarme rápido mañana es el juicio y quiero puntualizar antes estas cosas con mi letrado. Muchas gracias
09/07/2007 08:50
A lo mejor ya es tarde.

El límite de 400 euros corresponde al valor de la cosa, no al valor de reparación. La reparación, en mi opinión, se debería reclamar como responsabilidad civil.
09/07/2007 16:48
Rus, en delito de daños se valora el coste de reparación, no el de la cosa; sino cualquier desperfecto en un vehículo sería delito.

ddavidd, a mi parecer la mano de obra no se debería descontar; lo del iva no lo tengo tan claro, creo que había algo de jurisprudencia al respecto, pero no recuerdo exactamente lo que decía. El hecho de que sea policia no varía la calificación de los hechos; otra cosa es que pueda ser tipificado como delito de obstrucción a la justicia, en la modalidad del 464.2 CP.
09/07/2007 21:01
hola buenas tardes:

Jar1970, ¿crees que podria encajar en el 464.2, la figura del agente, la comtemplarias como denunciante en un procedimiento?

Muchas gracias.
10/07/2007 00:47
Aunque sólo fuera testigo, sigue teniendo cabida en el 464.

En este caso parece claro que el agente es denunciante. En otros procedimientos, pues según, si se inician actuaciones de oficio, pues sí (alcoholemias, desobediencias, etc.). En los juicios de faltas de desobediencia se les cita como denunciantes, y declaran como tales.
10/07/2007 08:17
jar1970, lo que quería decir es que se valora la cosa concreta, por ejemplo, cuando se rompe una ventanilla de un coche, se valora la ventanilla, no el coche. Creo que mezclé los daños con el hurto. Disculpas.
10/07/2007 11:23
Disculpada estás. Tenía claro que se trataba de un lapsus linguae
10/07/2007 11:46
Muchas gracias a todos, mi abogado y el fiscal tienen claro que el iva y la mano de obra no se tiene en cuenta para calificar si es falta o delito, se tiene en cuenta el total, es decir con iva y mano de obra en la reclamación de la cuantía si al final se debe abonar al denunciante, pero sigo sin entender lo de la mano de obra la verdad.
10/07/2007 12:08
Más que lapsus linguae, lapsus mental. Cuando una mete la pata lo reconoce.

Y ya que estamos, planteo el motivo del lapsus: los vértices geodésicos.

"Un vértice geodésico es una señal informativa permanente que podemos encontrar en el campo, que nos indica la altura exacta de ese punto sobre el nivel del mar, y que forma parte de una red de triángulos cuyas coordenadas se han calculado con la mayor precisión posible. La red de triángulos es de carácter planetario. Todo el globo está comunicado a través de vértices geodésicos, que además se basan en el mismo sistema de coordenadas".

Cerca de mi casa hay uno y se señala con un mojón de hormigón nomal y corriente. Este fin de semana tuvimos un "debate" en la sobremesa al plantearnos la duda de si la gambarrada consistente en destrozar el mojón suponía falta o delito. La duda la planteó un "jurista trotamundos" que se entretiene en estas cosas.

El bien en sí no cuesta mucho, pero dada la precisión del vértice, a lo mejor sería necesario volver a calcularlo. Yo no creo que ese cálculo se pueda meter en la calificación del hecho como delito o falta.


30/11/2011 20:01
Hay que descontar el IVA antes hacer la valoración, espero que estas sentencias te sirvan

En cuanto al delito de daños Sentencia nº 429/2007 de AP Zaragoza, Sección 1ª, 10 de Diciembre de 2007
FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO. DELITO DE DAÑOS. Este tipo de faltas sancionan las actitudes o conductas mantenidas por los ciudadanos respecto a la autoridad o sus agentes que impliquen un menosprecio a la dignidad que por razón del cargo ostentan los mismos, acompañadas generalmente de expresiones ciertamente ofensivas. En el caso es lo que sucede, el acusado aun conociendo la cualidad de policía le lanzó piedras que consigue evitar éste al refugiarse en el propio Ayuntamiento, hechos éstos acompañados de grandes gritos y con un comportamiento violento para el Policía Local, por lo que se debe confirmar la condena por tal delito. Asimismo se debe desestimar la impugnación de la cuantía indemnizatoria siendo que tenidos en cuenta para la diferenciación penal entre el delito y la falta de daños, con respecto a la cuantificación de los mismos y así establece que en el concepto de daños no puede incluirse ni la mano de obra, ni gastos de desplazamiento, ni el IVA, al ser sumas que deben incluirse en el apartado de perjuicios pero no de daños. En primera instancia se condenó al acusado. En segunda instancia se desestimó la apelación.
En cuanto a los delitos contra el patrimonio sentencia Audiencia Provincial de Madrid, sec. 2ª, S 12-1-2009, nº 3/2009, rec. 214/2008.

RESUMEN

Las condenadas por un delito de hurto intentado interponen recurso de apelación que resulta parcialmente estimado en el sentido de calificar los hechos denunciados como constitutivos de una falta de hurto pues a la hora de valorar los efectos que han sido sustraídos debe descontarse siempre el importe correspondiente al IVA. En la factura controvertida aparece un importe de los efectos superior a cuatrocientos euros y una referencia al IVA pero se desconoce si el IVA está incluido o es aparte; ambigüedad la descrita que no puede perjudicar a las acusadas por lo que se considera incluido y debe descontarse del importe, resultando con ello una cantidad inferior a los cuatrocientos euros que permite calificar los hechos como falta.
Debe estimarse el recurso interpuesto, sin embargo, en lo relativo a la determinación del valor de los efectos que ambas acusadas intentaron sustraer. No se comparten en este punto los razonamientos de la Sentencia apelada, y en concreto, la inclusión del importe del IVA en la determinación del valor de la cosa o cosas, a los efectos del tipo objetivo del delito de hurto previsto en el artículo 234 del Código Penal. Este Tribunal sigue el criterio interpretativo que desarrolla exhaustivamente la SAP de Madrid, Sección 17ª, de fecha 18 de septiembre de 2006, así como, entre otras citadas en dicha resolución, la más reciente SAP de Barcelona de fecha 17 de julio de 2007, y ello en relación con lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Nos remitimos a las citadas resoluciones, cuyos textos son fácilmente accesibles, a fin de evitar repeticiones innecesarias.

La sentencia dice literalmente :
“La factura obrante al folio 15 de los autos, ratificada por la testigo Sra. María Rosario, asciende a un importe total de 417,50 €, que integra el precio de los siete productos que se intervinieron en poder de las dos acusadas. En dicha factura consta una referencia al IVA, pero no se desprende si el importe del impuesto está o no incluido en la determinación del precio total de venta al público. Tal extremo tampoco fue aclarado por la citada testigo en el acto del juicio, ya que ni siquiera se le preguntó al respecto.

Tal ambigüedad no puede perjudicar a las acusadas, por lo que debemos optar por la alternativa consistente en considerar incluido el IVA en la factura emitida por el sistema de facturación del establecimiento, operado por la testigo Sra. María Rosario. Por otra parte, resulta evidente, a la vista de los razonamientos de la Sentencia apelada en este extremo, que el Juez a quo estimó incluido el IVA en la referida factura. En consecuencia, el descuento del importe del IVA referido al precio de las prendas cuya sustracción se intentó, conduce necesariamente a la conclusión de que el precio de venta al público de tales prendas era inferior a los 400 €, es decir, que los hechos cometidos por las dos acusadas son legalmente constitutivos de una falta intentada de hurto prevista en el artículo 623.1 , en relación con lo dispuesto en los artículos 15 y 16, todos del Código Penal, y no del delito tipificado en el artículo 234 del Código Penal por el que las acusadas fueron condenadas en primera instancia”.
30/11/2011 20:20
EN EL MISMO SENTIDO ESTA SENTENCIA CON REFERENCIA A 2 SENTENCIAS DEL SUPREMO EN LA SEGUNDA EL T SUPREMO, ENTIENDE QUE LA VALORACIÓN SERA LA CORRESPONDIENTE AL OBJETO REPARADO (INCLUYENDO MANO DE OBRA), ES DECIR EL PRECIO QUE SE OBTENDRÍA POR LA VENTA, PERO NO INCLUIRIA EL IVA YA QUE EN CASO DE VENTA EL VENDEDOR NO SE QUEDARÍA CON EL IVA SINO QUE TENDRÍA QUE ABONARSELO AL ESTADO.

Entendemos, sin embargo, que para la determinación del valor de la cosa o de los danos, tanto en los delitos de hurto como en los delitos de danos, sin que exista razón para un tratamiento diferenciado en ambos tipos de infracciones, se debe tener en cuenta el valor de la cosa o del dano, en concreto, su precio, el de la cosa o el de la reparación y no su valor de coste.

Así se reconoce, aunque no directamente, en el auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 5 de julio de 2005, núm. 298/2005 , en el que se afirma que " el criterio que pretende aplicar el Juez para tramitar el procedimiento como juicio de faltas es el precio de coste, lo cual carece de base legal alguna". El Tribunal Constitucional, también, por medio del Auto del Pleno de 26 de febrero de 2008 , ha declarado manifiestamente infundadas las dudas sobre la constitucionalidad de la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , planteadas por la Audiencia Provincial de Sevilla, en cuanto hace referencia a la posibilidad de atender, en la valoración de mercancías sustraídas en establecimientos comerciales, a su precio de venta al público, lo que obviamente incluye también el margen de beneficio comercial. Al entender del Tribunal Constitucional, la interpretación del precepto conforme a su tenor literal, la sencillez de su redactado y su clara vocación simplificadora, proporcionan un criterio de valoración objetivo susceptible de ser tenido en cuenta en un marco específico de la realidad -las sustracciones de mercancías exhibidas en establecimientos comerciales-, que hace posible la determinación del valor de las mismas sin que sea preceptiva la realización, en todo caso, de un informe de tasación pericial. En el estudio de esta cuestión y de la doctrina del TC al respecto, la Consulta de la Fiscalía General del Estado núm. 2/2009 se pronuncia concluyendo que en la valoración de mercancías sustraídas en establecimientos comerciales, hay que atender a su precio de venta al público.

En cuanto a la postura del Tribunal Supremo, la Sentencia, 11 de marzo de 1997 , dice lo siguiente: "En el delito de danos el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa. Los danos propiamente dichos son la rotura de las cubiertas y de las dos válvulas y su cuantificación se determina por su precio en mercado, pero su colocación por un técnico con inclusión por desplazamiento y precio por hora de trabajo no alcanza al concepto de dano en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario". Según esta sentencia, por tanto se ha de estar al precio en el mercado, es decir el determinado por el perito.

En la línea que sostenemos, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2001 , expresaba también lo siguiente: "El criterio del Tribunal de instancia no puede compartirse. Identifica equivocadamente el valor económico patrimonial de las cosas con el valor de su coste, expresión económica fija y definitiva del esfuerzo invertido en el pasado para la producción o adquisición de la cosa. Criterio erróneo porque el valor relevante es el valor de cambio representado en cada momento por la cantidad de dinero que puede obtenerse por la cosa en un hipotético intercambio. El valor de las cosas no está en su costo sino en su precio, puesto que éste refleja su equivalencia económica y por consiguiente, el verdadero valor patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito". Lo importante, en definitiva, es el precio que se paga, y no es correcto desglosar y detraer del mismo otros conceptos.