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Artículo 163.
1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.
2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.
3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días.
4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Yo veo clarísimo el apartado 3º, siempre que tenga al niño más de 15 días. El tipo habla de "privación de libertad", que sería el bien jurídico a proteger. Obviamente, si raptas a un niño le privas de su libertad, aunque para ello no necesites de violencia, pues el engaño sobre un menor ya se puede considerar como tal (caso análogo al del art. 181.3 CP.
También has de considerar que la violencia existe al hacer algo que el "niño" no quiere. En este caso, aunque el niño no expresase su negativa, yo entiendo que al ser incapaz, y no tener pleno entendimiento, la "libertad para un buen desarrollo emocional" o como quiera que lo llamemos del menor pasa por crecer junto a sus padres reales o tutor establecido, que además son los que deben decidir por él en la mayoría de sus acciones (y no creo que los padres decidar dejar raptar a su hijo).
Para comprender el tipo mejor, sólo hay que interpretar que el secuestro es un delito de coacciones cualificadas, pues sólo hay que leer el primer aptdo del art. 172 CP para susbsumirlo en este tipo, salvo por lo dicho en el 2º inciso, que nos remitiría, indirectamente, al art. 163.3 CP.
Artículo 172.
1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
(en este caso, el Dº fundamental sería el del 17.1 CE)
Todo ello sin perjuicio de que en el futuro el raptador cometa en el futuro más actos ilegales por el hecho de tener al niño (falsificación de documentos, por ejemplo).
Lo único que no entiendo de tu pregunta es la alusión que haces a un concurso real con simulación de pacto... no sé que interpretación haces para llegar a esa conclucsión.
Otra cosa a tener en cuenta es la nueva reforma del CP, que creo toca el delito de sustracción de menores, pero no estoy totalmente seguro, pues sólo le he echado un vistazo por encima. |