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Poder apud acta

22 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 22 comentarios
Poder apud acta
06/06/2006 16:06
Hola, podríais explicarme en qué consiste ese tipo de poder y en qué casos es necesario?Muchas gracias.
06/06/2006 16:10
Se trata de un poder para pleitos, que es tramitado ante el secretario judicial. Es necesario en aquellos supuestos en los que se vaya a iniciar un litigio.
06/06/2006 16:47
Pero en qué se diferencia de los poderes que se hacen ante notario?
06/06/2006 16:55
En el fedatario, en el apud acta, es el secretario jucial, en el notarial, el notario.
06/06/2006 17:14
Otras diferencias:

- Poder general para pleitos, ante Notario. Es "general", es decir, sirve para todos los litigios futuros. Cuesta dinero.

- Poder apud acta. Es para el caso concreto. Para cada litigio, se necesitará un poder. Es gratis. En "mis" Juzgados, los hecen los funcionarios, no es imprescindible que esté presente el Secretario.

Ventajas.
- Poder general. Por un módico precio Ud. puede designar a varios procuradores de cada partido judicial, así se ahorra tener que ir al Juzgado- Tribunal cada vez que tenga un pleito. Se recomienda cuando una persona tiene muchos asuntos en los juzgados (cuánto es "muchos", depende).

- Poder apud acta. Es gratis. Recomendable cuando las visitas al Juzgado son esporádicas. La desventaja, al menos en "mi" Juzgado, es que no lo hacen para la Audiencia (antes sí), por lo que si hay que apelar, el cliente tiene que hacer un nuevo poder para el procurador de turno.
06/06/2006 17:15
Básicamente es que el notarial te cuesta unos 30 euros y el apud acta es gratis.
06/06/2006 18:39
Un apunte más a lo indicado por los foristas, hay juzgados que permiten el poder apud acta especial al igual que en el notarial.
Además es cierto que normalmente el secretario judicial no está presente por lo que hay bastante flexibilidad a la hora de ir al Juzgado a otorgarlo.
06/06/2006 18:45
oye pokosé, te digo lo siguiente, SIEMPRE aconsejo firmar poderes notariales, dado que para cobrar un mandamiento, o para personar a un procurador en la audiencia provincial, etc..., hará falta que vaya personalmente el cliente, no obstante, si el cliente es un poco agarrado te digo una fórmula;

1º si la persona a otorgar el poder es muy pleitista, que dé un poder notarial.

2º si el poderdante es un cliente común, que dé poder apud acta.

pero que lo sepas, si la sede judicial es distinta a la de la audiencia, te tocará otorgar un nuevo apud acta en la audiencia (si apelas); si quieres cobrar un mandamiento tendrás que ir personalmente al banco; si el otro te reconviene, tendrás que otorgar nuevo apud acta, oseas que no, que firme un poder notarial y se gaste las pelas.

un besito
06/06/2006 20:03
Juzgado de Primera Instancia

número ONCE

MURCIA

Avda. Juan Carlos I, 59.

Edificio Dimóvil (Espinardo – Murcia)

Teléfono 968.87.95.94 / Fax. 968.87.95.97

e-mail: jl.banon@justicia.es



web: http://secretariojudicial-banon.info









FOLLETO INFORMATIVO



EL APODERAMIENTO “APUD ACTA”











1.- QUÉ ES UN PODER PARA PLEITOS



El poder es un acto o documento en que consta la facultad que usted puede dar a otro para que, en lugar suyo y representándole, realice alguna cosa.



Un poder para pleitos faculta a su Procurador para que realice válidamente en nombre de usted todos los actos relativos a la tramitación de este procedimiento, de tal manera que los actos procesales se van a realizar no por usted personalmente, sino por el Procurador, que será su representante.



Por eso, todos los escritos que presente en su nombre, estarán encabezados con el nombre del Procurador, quien manifestará, siempre, que actúa como su representante en el procedimiento.







2.- CUÁNDO ES NECESARIO OTORGAR PODER PARA PLEITOS



La Ley exige que se otorgue poder a favor de Procurador en prácticamente todos los pleitos y sus ejecuciones, siempre y cuando su cuantía exceda de novecientos euros.



No es necesario el poder para pleitos cuando se trata de juicios verbales de cuantía hasta novecientos euros y para presentar los escritos iniciales de los procesos monitorios.



En estos casos, el otorgamiento de poder a favor de Procurador es voluntario, se hará sólo por su comodidad o interés. Salvo alguna excepción (monitorios de comunidades de propietarios, o cuando usted resida fuera de Murcia), los gastos que suponga la intervención del Procurador, cuando no es obligatoria, los asumirá usted, aunque hubiera condena en costas a su favor.





06/06/2006 20:05
2.- ANTE QUIÉN SE OTORGA EL PODER PARA PLEITOS
Según la Ley, el poder en que usted otorgue su representación al Procurador habrá de estar autorizado por Notario, de su elección, o ser conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial del tribunal que conozca de su asunto. El poder que se confiere ante el Secretario Judicial se denomina “apoderamiento apud acta”.
Debe saber que el Secretario Judicial es el encargado de dar fe de los actos judiciales, de tal manera que si no se realizan en su presencia o con su autorización, esos actos pueden ser nulos de pleno derecho.

El apoderamiento apud acta es gratuito.

3.- QUÉ FACULTADES COMPRENDE EL “APODERAMIENTO APUD ACTA”.

Puede incluirse dentro del apoderamiento “apud acta” un apoderamiento general y unos apoderamientos especiales.

Apoderamiento general

El apoderamiento general faculta a su Procurador para realizar válidamente en nombre de usted todos los actos procesales comprendidos en la mera tramitación del pleito.

Estos actos son:
- La presentación de demanda y contestación.
- La petición de medidas cautelares.
- El planteamiento de cuestiones de competencia y prejudiciales.
- El planteamiento de conflictos de jurisdicción y competencia.
- La petición de acumulación de acciones y procesos.
- La petición de suspensión del juicio.
- La reconvención y contestación a la reconvención.
- La proposición de pruebas.
- La tacha de testigos.
- La intervención en la práctica de las pruebas.
- Las alegaciones sobre el resultado de las pruebas.
- La petición de celebración de vistas y comparecencias.
- La petición de notificación de sentencia a quien esté declarado en rebeldía.
- El anuncio y la interposición de toda clase de recursos contra las resoluciones judiciales, interviniendo en cualquiera de sus instancias, si el Procurador estuviera habilitado para ello.
- La impugnación u oposición a los recursos interpuestos por cualquiera de las partes litigantes.
- La recusación de jueces, fiscales, secretarios judiciales, oficiales, auxiliares, agentes y peritos.
- La petición de tasaciones de costas y su impugnación.
- La petición de liquidaciones de daños y perjuicios.
- El planteamiento de cualquier tipo de cuestión incidental que surja a lo largo de la tramitación.
- La petición de ejecución provisional de sentencias y resoluciones que le sean favorables.
- La petición de ejecución de sentencias y resoluciones firmes, de embargo de bienes, de su anotación en los registros y de su prórroga.
- La oposición a la ejecución.
- La designación de bienes y derechos para su embargo.
- La petición de remoción y la designación de depositario de bienes embargados.
- La petición de reducción del embargo.
- La petición de cancelación de los embargos practicados.
- La expedición de mandamientos de certificación de cargas y dominio.
- La solicitud de requerimiento al deudor a fin de que aporte los títulos de los bienes embargados.
- La petición de nombramiento de perito para el avalúo de bienes embargados.
- La petición de liquidación de cargas de los bienes embargados y su impugnación.
- La solicitud de subasta de bienes y derechos.
- La intervención en las subastas y petición de adjudicación de bienes embargados a favor de su poderdante.
- La cesión a un tercero del remate sobre bienes subastados o adjudicados a su poderdante.
- La petición de entrega de posesión de bienes a su poderdante, con lanzamiento de sus ocupantes si los bienes fueran inmuebles.
- La solicitud de entrega de exhortos, oficios y mandamientos para su cumplimiento, en relación con el procedimiento.
- La petición de entrega a su poderdante de cantidades ingresadas en la cuenta del Juzgado.
- La petición de copias y testimonio de las actuaciones.
- La petición de desglose de documentos.
- Y demás actos de mero trámite.
06/06/2006 20:10
a ley le permite excluir del poder general alguna de estas actuaciones, debiendo, en ese caso, otorgar poder especial para cada una de ellas.
Por ejemplo, imaginemos que usted no quiere autorizar a su Procurador a interponer recurso de apelación contra una sentencia. Puede excluir del poder general esa facultad, siempre que lo haga de modo expreso e inequívoco. Tenga en cuenta, no obstante, que, si desea recurrirla, tendría que otorgarle poder especial para ello.
Apoderamiento especial
El apoderamiento especial es voluntario. Esto significa que si no se otorga, los actos que a continuación se mencionan, aunque los realice su Procurador, no tendrán valor alguno. Para que usted se vea afectado por ellos, es preciso que autorice a su Procurador expresamente a realizarlos.
Según la Ley, se deberá otorgar el poder especial para los actos siguientes:
- Para que el Procurador pueda realizar los actos que se hayan excluido del poder general.

Como en el ejemplo expuesto.
- Para la renuncia de sus derechos.
Por ejemplo, si usted reclama una cantidad de dinero, el Procurador a través del poder especial su Procurador puede manifestar que usted renuncia total o parcialmente a lo reclamado.
- Para la transacción del asunto.
Si usted reclama una cantidad de dinero, el Procurador necesita un poder especial para poder llegar él a un acuerdo con el demandado. En virtud de ese acuerdo, usted va a cobrar menos de lo reclamado.
- Para el desistimiento.
El procurador necesita poder especial para pedir, en su nombre, que se archive ese expediente, sin que ello suponga que usted renuncia a esos derechos. Es decir, usted podrá reclamar lo mismo en otro procedimiento distinto.
- Para el allanamiento.
Si usted es demandado, el Procurador necesita un poder especial para reconocer que la reclamación que se le hace a usted es correcta, lo que supondrá una sentencia condenatoria contra usted.
- Para realizar manifestación de que el procedimiento debe archivarse por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de su objeto.
El Procurador necesita poder especial para manifestar que el deudor ha cumplido su obligación sin intervención del Juzgado o que el pleito ya no tiene objeto. A raíz de esa manifestación el Juez archivará su asunto.
Dada la trascendencia de estos actos, antes de otorgar el poder especial para cualquiera de ellos valore si es oportuno o necesario.
Pregúntese si tiene la confianza suficiente en su Procurador para admitir como suya cualquiera de esas manifestaciones, pues ante el Juzgado tendrá que estar y pasar por lo que él haya dicho.
Otorgamiento de poder para un juicio ordinario
La Ley, en este procedimiento, prevé la celebración de una audiencia previa al juicio, en la que, entre otras cosas, se intentará un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso.
A esa comparecencia debe usted acudir personalmente salvo que hubiera otorgado un poder especial para renunciar, allanarse o transigir.
Si no ha hecho ese poder especial y no acude el día señalado, se le tendrá por no comparecido aunque vayan su Abogado y Procurador.
Notificaciones a través de su Procurador.
También debe saber que, mientras se halle vigente el poder, su Procurador podrá firmar en nombre de usted todos los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de las sentencias que se refieran a usted, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia.
Es importante que sepa que todas estas actuaciones se tendrán por hechas como si lo hubieran sido con usted directamente. La Ley impide que pueda solicitar que se realicen con usted.
Ello no supone que usted no pueda dirigirse personalmente al Juzgado, y viceversa, para que se le pueda facilitar toda la información que se refiera a su asunto, en su condición de interesado.
Cobro de cantidades de dinero.
El cobro de cantidades (por principal, intereses o costas) es un acto extraprocesal para el que la Ley de enjuiciamiento civil no prevé que se otorgue poder general o especial alguno.
Por eso, aunque se le notifique a través de su Procurador que se le va a hacer entrega de una cantidad de dinero, es criterio de este Secretario Judicial, en cumplimiento de la Carta de Derechos del Ciudadano ante la Justicia, informarle personalmente de cualquier pago que el Juzgado deba realizar a su favor, a fin de que pueda manifestar el modo que le interesa recibir la orden de pago (si va a acudir personalmente al Juzgado, si solicita que se entregue a través de su Procurador o que se le remita por correo al domicilio que nos indique).
Para ello es conveniente que tengamos actualizado siempre su domicilio y número de teléfono. Llámenos en caso de que sean modificados.
06/06/2006 20:10
4.- POSIBILIDAD DE REVOCACION DEL PODER
El poder es un acto personal, basado en la confianza que merece la persona designada, y como tal acto personal puede dejarse sin efecto en cualquier momento.
Por eso es posible la revocación del poder en cualquier estado del procedimiento.
La revocación puede ser total o parcial. Es parcial cuando usted decide retirar a su Procurador alguna de las facultades conferidas.
La revocación también puede ser expresa (compareciendo ante el Notario o Secretario Judicial para hacerla) o tácita (mediante la designación de un Procurador distinto).
Si es usted demandante y la intervención del Procurador es obligatoria, puede archivarse el expediente si no nombra a otro en el plazo que se le señale y puede ser obligado a pagar los gastos que el juicio haya ocasionado a la parte demandada.
Si es usted demandado y no lo nombra, será declarado en rebeldía, lo que significa que no se le realizarán más notificaciones de los actos que se realicen a partir de ese momento (no se le pondrá en busca y captura).
En todo caso, estará obligado a satisfacer al Procurador los honorarios y gastos por los servicios prestados hasta ese momento.
Para que usted conozca los derechos que usted tiene frente a todos los que trabajamos en relación con la Administración de Justicia, le entrego un extracto de la Carta de Derechos del Ciudadano ante la Justicia, que debe conocer a fin de exigir su cumplimiento.

EL SECRETARIO JUDICIAL,
07/06/2006 05:08
Más claro, agua.
Otra sobrada del compañero.
07/06/2006 16:37
Hola.He creido entender que el Sr Defensor del Letrado es la misma persona que el Sr Optio. Si es así, me congratula tenerlo nuevamente con nosotros.

Es un placer poder leerle y aprender con usted.

Reciba un cordial saludo.
07/06/2006 16:51
Coincido con Sr. Jan.

Saludos.
07/06/2006 19:44
Agradezco los piropos pero no tengo ningún mérito. La respuesta que he dado es un copia y pega de una página web que tiene abierta el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, tal y como consta con cita de la fuente al principio del primer post y firma final en el último y, por tanto, el mérito es suyo.

Sin que se considere publicidad, una vuelta por dicha página nos dará materia jurídica práctica sustanciosa.

Agradezco sinceramente la bienvenida. Yo tambien me alegro de estar de nuevo aquí. la ausencia fue breve pero intensa.

Un cordial saludo.
08/06/2006 02:24
Sí, a ese compañero me refería....por poco le expedientan, por cierto.
Saludos.
08/06/2006 11:56
Muchas gracias, pero me queda una pequeña duda( a lo mejor es que no he sabido verlo)
En una comparecencia ante el secretario para una presentacion de inventario en liquidación de gananciales ,¿teniendo ya abogado y procurador con su poder general correspondiente, es necesario dar otro poder mas? ¿Y si es necesario, vale el apud acta?
Lo digo porque probablemente no pueda asistir a ese acto.
08/06/2006 19:28
Teniendo en cuenta la entidad del acto, a mi me parece que no es necesario ningun poder especial en concreto, que me corrija si me equivoco al gun compañero experimemtado de los que por aquí suelen andar.
08/06/2006 19:46
Pokosé, ¿en calidad de qué no podrás asistir?. Entiendo que eres particular, no letrado ni procurador. En este caso, dependiendo del Juzgado, quizás sea obligatoria tu presencia, por muy "apoderado" que esté el procurador.
Poder apud acta | PorticoLegal
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Poder apud acta
06/06/2006 16:06
Hola, podríais explicarme en qué consiste ese tipo de poder y en qué casos es necesario?Muchas gracias.
06/06/2006 16:10
Se trata de un poder para pleitos, que es tramitado ante el secretario judicial. Es necesario en aquellos supuestos en los que se vaya a iniciar un litigio.
06/06/2006 16:47
Pero en qué se diferencia de los poderes que se hacen ante notario?
06/06/2006 16:55
En el fedatario, en el apud acta, es el secretario jucial, en el notarial, el notario.
06/06/2006 17:14
Otras diferencias:

- Poder general para pleitos, ante Notario. Es "general", es decir, sirve para todos los litigios futuros. Cuesta dinero.

- Poder apud acta. Es para el caso concreto. Para cada litigio, se necesitará un poder. Es gratis. En "mis" Juzgados, los hecen los funcionarios, no es imprescindible que esté presente el Secretario.

Ventajas.
- Poder general. Por un módico precio Ud. puede designar a varios procuradores de cada partido judicial, así se ahorra tener que ir al Juzgado- Tribunal cada vez que tenga un pleito. Se recomienda cuando una persona tiene muchos asuntos en los juzgados (cuánto es "muchos", depende).

- Poder apud acta. Es gratis. Recomendable cuando las visitas al Juzgado son esporádicas. La desventaja, al menos en "mi" Juzgado, es que no lo hacen para la Audiencia (antes sí), por lo que si hay que apelar, el cliente tiene que hacer un nuevo poder para el procurador de turno.
06/06/2006 17:15
Básicamente es que el notarial te cuesta unos 30 euros y el apud acta es gratis.
06/06/2006 18:39
Un apunte más a lo indicado por los foristas, hay juzgados que permiten el poder apud acta especial al igual que en el notarial.
Además es cierto que normalmente el secretario judicial no está presente por lo que hay bastante flexibilidad a la hora de ir al Juzgado a otorgarlo.
06/06/2006 18:45
oye pokosé, te digo lo siguiente, SIEMPRE aconsejo firmar poderes notariales, dado que para cobrar un mandamiento, o para personar a un procurador en la audiencia provincial, etc..., hará falta que vaya personalmente el cliente, no obstante, si el cliente es un poco agarrado te digo una fórmula;

1º si la persona a otorgar el poder es muy pleitista, que dé un poder notarial.

2º si el poderdante es un cliente común, que dé poder apud acta.

pero que lo sepas, si la sede judicial es distinta a la de la audiencia, te tocará otorgar un nuevo apud acta en la audiencia (si apelas); si quieres cobrar un mandamiento tendrás que ir personalmente al banco; si el otro te reconviene, tendrás que otorgar nuevo apud acta, oseas que no, que firme un poder notarial y se gaste las pelas.

un besito
06/06/2006 20:03
Juzgado de Primera Instancia

número ONCE

MURCIA

Avda. Juan Carlos I, 59.

Edificio Dimóvil (Espinardo – Murcia)

Teléfono 968.87.95.94 / Fax. 968.87.95.97

e-mail: jl.banon@justicia.es



web: http://secretariojudicial-banon.info









FOLLETO INFORMATIVO



EL APODERAMIENTO “APUD ACTA”











1.- QUÉ ES UN PODER PARA PLEITOS



El poder es un acto o documento en que consta la facultad que usted puede dar a otro para que, en lugar suyo y representándole, realice alguna cosa.



Un poder para pleitos faculta a su Procurador para que realice válidamente en nombre de usted todos los actos relativos a la tramitación de este procedimiento, de tal manera que los actos procesales se van a realizar no por usted personalmente, sino por el Procurador, que será su representante.



Por eso, todos los escritos que presente en su nombre, estarán encabezados con el nombre del Procurador, quien manifestará, siempre, que actúa como su representante en el procedimiento.







2.- CUÁNDO ES NECESARIO OTORGAR PODER PARA PLEITOS



La Ley exige que se otorgue poder a favor de Procurador en prácticamente todos los pleitos y sus ejecuciones, siempre y cuando su cuantía exceda de novecientos euros.



No es necesario el poder para pleitos cuando se trata de juicios verbales de cuantía hasta novecientos euros y para presentar los escritos iniciales de los procesos monitorios.



En estos casos, el otorgamiento de poder a favor de Procurador es voluntario, se hará sólo por su comodidad o interés. Salvo alguna excepción (monitorios de comunidades de propietarios, o cuando usted resida fuera de Murcia), los gastos que suponga la intervención del Procurador, cuando no es obligatoria, los asumirá usted, aunque hubiera condena en costas a su favor.





06/06/2006 20:05
2.- ANTE QUIÉN SE OTORGA EL PODER PARA PLEITOS
Según la Ley, el poder en que usted otorgue su representación al Procurador habrá de estar autorizado por Notario, de su elección, o ser conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial del tribunal que conozca de su asunto. El poder que se confiere ante el Secretario Judicial se denomina “apoderamiento apud acta”.
Debe saber que el Secretario Judicial es el encargado de dar fe de los actos judiciales, de tal manera que si no se realizan en su presencia o con su autorización, esos actos pueden ser nulos de pleno derecho.

El apoderamiento apud acta es gratuito.

3.- QUÉ FACULTADES COMPRENDE EL “APODERAMIENTO APUD ACTA”.

Puede incluirse dentro del apoderamiento “apud acta” un apoderamiento general y unos apoderamientos especiales.

Apoderamiento general

El apoderamiento general faculta a su Procurador para realizar válidamente en nombre de usted todos los actos procesales comprendidos en la mera tramitación del pleito.

Estos actos son:
- La presentación de demanda y contestación.
- La petición de medidas cautelares.
- El planteamiento de cuestiones de competencia y prejudiciales.
- El planteamiento de conflictos de jurisdicción y competencia.
- La petición de acumulación de acciones y procesos.
- La petición de suspensión del juicio.
- La reconvención y contestación a la reconvención.
- La proposición de pruebas.
- La tacha de testigos.
- La intervención en la práctica de las pruebas.
- Las alegaciones sobre el resultado de las pruebas.
- La petición de celebración de vistas y comparecencias.
- La petición de notificación de sentencia a quien esté declarado en rebeldía.
- El anuncio y la interposición de toda clase de recursos contra las resoluciones judiciales, interviniendo en cualquiera de sus instancias, si el Procurador estuviera habilitado para ello.
- La impugnación u oposición a los recursos interpuestos por cualquiera de las partes litigantes.
- La recusación de jueces, fiscales, secretarios judiciales, oficiales, auxiliares, agentes y peritos.
- La petición de tasaciones de costas y su impugnación.
- La petición de liquidaciones de daños y perjuicios.
- El planteamiento de cualquier tipo de cuestión incidental que surja a lo largo de la tramitación.
- La petición de ejecución provisional de sentencias y resoluciones que le sean favorables.
- La petición de ejecución de sentencias y resoluciones firmes, de embargo de bienes, de su anotación en los registros y de su prórroga.
- La oposición a la ejecución.
- La designación de bienes y derechos para su embargo.
- La petición de remoción y la designación de depositario de bienes embargados.
- La petición de reducción del embargo.
- La petición de cancelación de los embargos practicados.
- La expedición de mandamientos de certificación de cargas y dominio.
- La solicitud de requerimiento al deudor a fin de que aporte los títulos de los bienes embargados.
- La petición de nombramiento de perito para el avalúo de bienes embargados.
- La petición de liquidación de cargas de los bienes embargados y su impugnación.
- La solicitud de subasta de bienes y derechos.
- La intervención en las subastas y petición de adjudicación de bienes embargados a favor de su poderdante.
- La cesión a un tercero del remate sobre bienes subastados o adjudicados a su poderdante.
- La petición de entrega de posesión de bienes a su poderdante, con lanzamiento de sus ocupantes si los bienes fueran inmuebles.
- La solicitud de entrega de exhortos, oficios y mandamientos para su cumplimiento, en relación con el procedimiento.
- La petición de entrega a su poderdante de cantidades ingresadas en la cuenta del Juzgado.
- La petición de copias y testimonio de las actuaciones.
- La petición de desglose de documentos.
- Y demás actos de mero trámite.
06/06/2006 20:10
a ley le permite excluir del poder general alguna de estas actuaciones, debiendo, en ese caso, otorgar poder especial para cada una de ellas.
Por ejemplo, imaginemos que usted no quiere autorizar a su Procurador a interponer recurso de apelación contra una sentencia. Puede excluir del poder general esa facultad, siempre que lo haga de modo expreso e inequívoco. Tenga en cuenta, no obstante, que, si desea recurrirla, tendría que otorgarle poder especial para ello.
Apoderamiento especial
El apoderamiento especial es voluntario. Esto significa que si no se otorga, los actos que a continuación se mencionan, aunque los realice su Procurador, no tendrán valor alguno. Para que usted se vea afectado por ellos, es preciso que autorice a su Procurador expresamente a realizarlos.
Según la Ley, se deberá otorgar el poder especial para los actos siguientes:
- Para que el Procurador pueda realizar los actos que se hayan excluido del poder general.

Como en el ejemplo expuesto.
- Para la renuncia de sus derechos.
Por ejemplo, si usted reclama una cantidad de dinero, el Procurador a través del poder especial su Procurador puede manifestar que usted renuncia total o parcialmente a lo reclamado.
- Para la transacción del asunto.
Si usted reclama una cantidad de dinero, el Procurador necesita un poder especial para poder llegar él a un acuerdo con el demandado. En virtud de ese acuerdo, usted va a cobrar menos de lo reclamado.
- Para el desistimiento.
El procurador necesita poder especial para pedir, en su nombre, que se archive ese expediente, sin que ello suponga que usted renuncia a esos derechos. Es decir, usted podrá reclamar lo mismo en otro procedimiento distinto.
- Para el allanamiento.
Si usted es demandado, el Procurador necesita un poder especial para reconocer que la reclamación que se le hace a usted es correcta, lo que supondrá una sentencia condenatoria contra usted.
- Para realizar manifestación de que el procedimiento debe archivarse por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de su objeto.
El Procurador necesita poder especial para manifestar que el deudor ha cumplido su obligación sin intervención del Juzgado o que el pleito ya no tiene objeto. A raíz de esa manifestación el Juez archivará su asunto.
Dada la trascendencia de estos actos, antes de otorgar el poder especial para cualquiera de ellos valore si es oportuno o necesario.
Pregúntese si tiene la confianza suficiente en su Procurador para admitir como suya cualquiera de esas manifestaciones, pues ante el Juzgado tendrá que estar y pasar por lo que él haya dicho.
Otorgamiento de poder para un juicio ordinario
La Ley, en este procedimiento, prevé la celebración de una audiencia previa al juicio, en la que, entre otras cosas, se intentará un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso.
A esa comparecencia debe usted acudir personalmente salvo que hubiera otorgado un poder especial para renunciar, allanarse o transigir.
Si no ha hecho ese poder especial y no acude el día señalado, se le tendrá por no comparecido aunque vayan su Abogado y Procurador.
Notificaciones a través de su Procurador.
También debe saber que, mientras se halle vigente el poder, su Procurador podrá firmar en nombre de usted todos los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de las sentencias que se refieran a usted, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia.
Es importante que sepa que todas estas actuaciones se tendrán por hechas como si lo hubieran sido con usted directamente. La Ley impide que pueda solicitar que se realicen con usted.
Ello no supone que usted no pueda dirigirse personalmente al Juzgado, y viceversa, para que se le pueda facilitar toda la información que se refiera a su asunto, en su condición de interesado.
Cobro de cantidades de dinero.
El cobro de cantidades (por principal, intereses o costas) es un acto extraprocesal para el que la Ley de enjuiciamiento civil no prevé que se otorgue poder general o especial alguno.
Por eso, aunque se le notifique a través de su Procurador que se le va a hacer entrega de una cantidad de dinero, es criterio de este Secretario Judicial, en cumplimiento de la Carta de Derechos del Ciudadano ante la Justicia, informarle personalmente de cualquier pago que el Juzgado deba realizar a su favor, a fin de que pueda manifestar el modo que le interesa recibir la orden de pago (si va a acudir personalmente al Juzgado, si solicita que se entregue a través de su Procurador o que se le remita por correo al domicilio que nos indique).
Para ello es conveniente que tengamos actualizado siempre su domicilio y número de teléfono. Llámenos en caso de que sean modificados.
06/06/2006 20:10
4.- POSIBILIDAD DE REVOCACION DEL PODER
El poder es un acto personal, basado en la confianza que merece la persona designada, y como tal acto personal puede dejarse sin efecto en cualquier momento.
Por eso es posible la revocación del poder en cualquier estado del procedimiento.
La revocación puede ser total o parcial. Es parcial cuando usted decide retirar a su Procurador alguna de las facultades conferidas.
La revocación también puede ser expresa (compareciendo ante el Notario o Secretario Judicial para hacerla) o tácita (mediante la designación de un Procurador distinto).
Si es usted demandante y la intervención del Procurador es obligatoria, puede archivarse el expediente si no nombra a otro en el plazo que se le señale y puede ser obligado a pagar los gastos que el juicio haya ocasionado a la parte demandada.
Si es usted demandado y no lo nombra, será declarado en rebeldía, lo que significa que no se le realizarán más notificaciones de los actos que se realicen a partir de ese momento (no se le pondrá en busca y captura).
En todo caso, estará obligado a satisfacer al Procurador los honorarios y gastos por los servicios prestados hasta ese momento.
Para que usted conozca los derechos que usted tiene frente a todos los que trabajamos en relación con la Administración de Justicia, le entrego un extracto de la Carta de Derechos del Ciudadano ante la Justicia, que debe conocer a fin de exigir su cumplimiento.

EL SECRETARIO JUDICIAL,
07/06/2006 05:08
Más claro, agua.
Otra sobrada del compañero.
07/06/2006 16:37
Hola.He creido entender que el Sr Defensor del Letrado es la misma persona que el Sr Optio. Si es así, me congratula tenerlo nuevamente con nosotros.

Es un placer poder leerle y aprender con usted.

Reciba un cordial saludo.
07/06/2006 16:51
Coincido con Sr. Jan.

Saludos.
07/06/2006 19:44
Agradezco los piropos pero no tengo ningún mérito. La respuesta que he dado es un copia y pega de una página web que tiene abierta el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, tal y como consta con cita de la fuente al principio del primer post y firma final en el último y, por tanto, el mérito es suyo.

Sin que se considere publicidad, una vuelta por dicha página nos dará materia jurídica práctica sustanciosa.

Agradezco sinceramente la bienvenida. Yo tambien me alegro de estar de nuevo aquí. la ausencia fue breve pero intensa.

Un cordial saludo.
08/06/2006 02:24
Sí, a ese compañero me refería....por poco le expedientan, por cierto.
Saludos.
08/06/2006 11:56
Muchas gracias, pero me queda una pequeña duda( a lo mejor es que no he sabido verlo)
En una comparecencia ante el secretario para una presentacion de inventario en liquidación de gananciales ,¿teniendo ya abogado y procurador con su poder general correspondiente, es necesario dar otro poder mas? ¿Y si es necesario, vale el apud acta?
Lo digo porque probablemente no pueda asistir a ese acto.
08/06/2006 19:28
Teniendo en cuenta la entidad del acto, a mi me parece que no es necesario ningun poder especial en concreto, que me corrija si me equivoco al gun compañero experimemtado de los que por aquí suelen andar.
08/06/2006 19:46
Pokosé, ¿en calidad de qué no podrás asistir?. Entiendo que eres particular, no letrado ni procurador. En este caso, dependiendo del Juzgado, quizás sea obligatoria tu presencia, por muy "apoderado" que esté el procurador.