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prescripcion deudas

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Prescripcion deudas
16/01/2005 16:52
Hace varios años una entidad financiera me demando reclamandome una cantidad de dinero por la cual se me condeno.
En aquel momento carecia de bienes y la entidad financiera no cobro la deuda.
Mi cuestion es: Puede perseguirme de por vida por esa deuda o tiene algun plazo para prescribir.

Gracias anticipadas a las respuestas.
24/01/2005 15:42
El deudor responde con todos sus bienes, presentes y futuros.

Pero es cierto que las deudas, por un problema de seguridad jurídica prescriben. A los cuatro años, siempre y cuando la entidad deje de reclamarlos durante el mismo periodo de tiempo...
28/01/2005 01:21
¿seguro que cuatro años, no serán algunos más?¿cuál es el art. del Código Civil que lo contempla, teniendo en cuenta que no hablamos de Impuestos?
28/01/2005 17:19
Yo creo que si hay una sentencia, caduca la ejecución a los 5 años. Art. 518 LEC

El art. 1.964 C.c. in fine, con plazo de 15 años, si ya hay sentencia no sería de aplicación, creo yo.

Un saludo
28/01/2005 21:17
Hola, estoy de acuerdo con rafael33, las ejecución de sentencias prescriben a los 5 años desde la firmeza de la misma, de acuerdo con la LEC 1/2000. Si la sentencia es anterior a esta Ley los 5 años empezaran a contarse desde la entrada en vigor de la misma y que creo que tardó más de un año en entrar en vigor.
29/01/2005 13:51
Puesto que la sentencia se dictó antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil caben dos posibilidades:

- Que se hubiese pedido su ejecución de conformidad con la ley antigua, en cuyo caso la ejecución seguirá hasta la satisfacción completa de la deuda.

- Que no se hubiese instado la ejecución forzosa, de manera que el plazo de caducidad sería de cinco años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001.
30/01/2005 12:33
Bunos días,

La acción CADUCA a los 5 años (plazo vigor Sentencia que deviene firme), pero la PRESCRIPCIÓN de la acción personal por deudas lo es a los 15 años; esto es, que si han pasado cinco años la acción está caduca y por tanto deberá la Entidad de iniciar de nuevo, ab initio, el procedimiento, siempre que esté dentro del plazo de prescripción.

Caducidad y prescripción son dos instituciones diferentes, con efectos jurídicos distintos.

Un saludo.
01/02/2005 09:37
Hola crepúsculo,

A ver cómo lo vemos. Si hay ya una sentencia y no se ejecuta en 5 años caduca. Pero el crédito no ha prescrito, así que según tú la entidad puede reinicar ab initio el procediiento ¿cabría excepcionar cosa juzgada? En caso afirmativo, ¿qué posibilidades tendría de cobrar la entidad?

Me he pasado pensándolo hasta las 5 de la madrugada y creo que sólo podría cobrarse la entidad por compensación con otro crédito en sentido contrario.

Un saludo.

PD: mantengo que es cierto lo de las 5 de la madrugada
03/02/2005 16:48
Me surge una duda al hilo del debate...

En el artículo 1966.3 reza" ...los pagos que deban hacerse por años o por plazos más breves..."
¿Tiene el sentido de peridiocidad de los pagos? ¿o una deuda generada por un sólo servicio tiene este plazo de prescripción?

Por otro lado entiendo que el plazo de 5 años de prescripción excluye el otro plazo de 15 años, puesto que es para aquellas que no tengan plazo señalado específicamente. ¿Alguien comparte esta postura? ¿Estoy interpretando erróneamente?

Gracias
08/02/2005 14:44
Una cosa es el plazo de 5 años para solicitar la ejecución de la sentencia y otra cosa es el plazo de 15 años para ejercitar la acción. En el primer caso ya ha habido un proceso judicial y en el segundo todavía no se ha iniciado.
08/02/2005 23:16
El mensaje inicial hacía referencia a la existencia de una demanda formulada por una entidad financiera con condena firme. Se dice también que la entidad no cobró por inexistencia de bienes del deudor, si bien no se especifica si se inició o no la ejecución.

De este modo, me reitero en mi mensaje inicial:

- Si se inició la ejecución el procedimiento no se terminará hasta la completa satisfacción del ejecutante.

- Si no se inició la ejecución existe un plazo de caducidad, desde la entrada en vigor de la LEC., de 5 años.

En cuanto al plazo del artículo 1966.3, teniendo en cuenta que se trata de una reclamación de una entidad de crédito, en su momento, antes de iniciarse la demanda, habría tenido virtualidad en cuanto a la prescripción de los intereses remuneratorios, no en cuanto a la prescripción del capital ni de los intereses moratorios, cuyo plazo es el general de 15 años. En cualquier caso, por lo dicho, no tiene relevancia en el supuesto planteado.
09/02/2005 09:39
Es indudable que la deuda tiene un plazo de ejercicio de la acción de 15 años, que es de prescripción. Se interrumpe el plazo al presentar la demanda, y desde ese momento (ó mejor desde la interpelación al demandado al recibirla) empieza a contar el plazo de perscripción de nuevo desde el principio.

Como en el enunciado se nos dice que hace varios años se le demandó y no se cobró, nos vamos al planteamiento de Mario, en función de si se presentó ejecución ó no. Y ahí entra el plazo de CADUCIDAD de la acción ó no, según la LEC aplicable.

Ahora bien, en el caso CADUCIDAD de la ejecutoriedad de la sentencia, la acción ¿ha prescrito? Reitero lo de la cosa juzgada y la compensación de créditos que ya dije.

Siendo una entidad financiera, ¿puede compensarse el crédito si somos tan tontos de volver a trabajar con ella?

No lo tengo claro.

Un saludo
09/02/2005 13:39
Pues al hilo de tod esto planteo lo siguiente.

En 1994 se demanda al deurdor por impago de un credito a una entidad financiera. En 1995 sale la sentencia ordenando la ejecución. El deudor carece de bienes y no se le puede embargar.
En 2004 se le detecta que tiene nómina y se le trava el embargo correspondiente por el principal de la deuda.
Entiendo que la deuda no ha prescrito porque el plazo es de 15 años.
Ahora bien. ¿Desde cuando deben de contar los intereses? Si no se inició ejecución, ¿desde el año 2000 (1995 mas 5 años por haber caducado la acción)?
Y si se inició ejecución, ¿desde el año 1995?

¿Estoy en lo cierto? ¿Me aclarais el tema, please?
09/02/2005 21:52
A ver, existe un plazo determinado de prescripción para el ejercicio de las acciones, pero una vez que son ejercitadas y recae sentencia no cabe hablar ya de plazos de prescripción. Es decir, el procedimiento no habrá interrumpido la prescripción, sino que la habrá agotado. Que recae sentencia estimatoria, pues se ejecuta y ya está. Que es desestimatoria, pues no cabe volver a plantearla. Por ello, en el supuesto planteado, habiéndose dictado sentencia y procedido a su ejecución no cabe hablar ya de prescripción. Y si no hubiese sido ejecutada me remito a lo dicho anteriormente.

En cuanto a la compensación, normalmente en las pólizas bancarias se pacta expresamente la compensación con los saldos acreedores existentes en la entidad, si bien iniciada la ejecución yo no efectuaría unilateralmente la compensación, sino que solicitaría el correspondiente embargo de saldos.

En cuanto a la última cuestión planteada, si se ha reclamado judicialmente la deuda quiere decir que se habrá cerrado y liquidado el préstamo, el crédito o lo que sea, de manera que a partir de ese momento se devengan los intereses moratorios pactados, intereses que seguirán devengándose durante toda la ejecución hasta la completa satisfacción del acreedor ejecutante.

De todas formas, y si bien esta cuestión no tiene relevancia una vez despachada la ejecución, los intereses moratorios tienen un plazo de prescripción de 15 años, al igual que la deuda, y sólo los remuneratorios tienen el plazo de prescripción de 5 años, pero, por lo dicho, una vez cerrada y liquidada la póliza sólo se devengan intereses moratorios.
23/02/2005 17:11
Una vez ejecutada no prescribe nunca
24/02/2005 23:18
Pues debo mudar en parte mi última opinión en el sentido de que la acción ejecutiva sí prescribe.

Para entender esa prescripción no tenemos más que analizar la jurisprudencia, la mayor parte de ella de hace muchos años, relativa al expediente de liberación de cargas y gravámenes.

Es decir, iniciada la ejecución de una sentencia, y sin perjuicio del plazo de caducidad para instar su ejecución, sí prescribe la "acción ejecutiva" por el transcurso de 15 años.
05/03/2005 23:10
totalmente de acuerdo con crepusculo.:

Imaginemos una ristra de chorizos, si cauda un tramite se pone la cuerda y un cohorizo, se abre otro tramite si caduca el plazo se cierra otro nuevo chorizo asi hasta constituir la ristra, es decir la caducidad para ejecución son 5 años.

Otra cosa distinta es la prescricpión que transcurrido el plazo supone extinción del Derecho, yu por tanto no se podra volver a inicar la acción por los mismo hechos, cosa que si cabe en la caducidad.

La razon de la prescricpión la tenemos en la necesidad del pindipio consitucional de seguridad juridica
07/03/2005 22:01
No me entero de nada de lo que decis, es como si hablarais en chino, seré taruga.
A mi me quitaron una tarjeta de debito un conocido, sacó mas dinero del que yo tenia y fuí tan tonta de ir al banco a firmar letras que luego no pude pagar. Estoy seria sobre el 1993. El tema es que ahora llamo al banco y me dice que la cuenta está cancelada. ¿Como puede ser esto? Que alguien me lo explique por favor.
06/03/2006 17:51
Hola a todos: tengo un problema similar al de Angelillo. En el año 97 mi pareja de entonces utilizó mi tarjeta VISA y me encontré con una deuda de cuatrocientas y pico mil pesetas. La entidad bancaria acudió a los tribunales y me condenaron al pago de esa cantidad más doscientas mil pesetas (supongo que de costas). Aunque me embargaron la nómina, yo había dejado de trabajar y todo quedó en suspenso. Ahora, me encuentro en disposición de pagar esa cantidad y deseo hacerlo, pero tengo una duda ¿la cantidad sigue siendo la misma al haber sido consecuencia de una sentencia judicial? ¿habrá aumentado vía intereses de mora? y si fuera así ¿a cuánto podría ascender? Quiero pagar algo de lo que me siento responsable pero no podría hacerlo si la cantidad se me va de las manos. De ahí que recurra a este foro. Mil gracias.
25/03/2006 16:40
Hola a todos:

En noviembre de 1979 entregué una vivienda de protección oficial a la Delegación de la Vivienda por trasladarme a otra.

La primitiva vivienda fue ocupada por un minusválido, padre de familia numerosa. Y pensando que haría un bien si no le cortaba el suministro de agua y de luz no recindí el contrato con ambas compañías.

Al cabo de unos años, el inquilino minusválido dejó la vivienda y pasó a ocuparla otra persona.

Desde hace muchos años me viene reclamando la Compañía del agua el abono de una cantidad importante que había dejado de abonar el primer inquilino.

Como el segundo no tenía escritura por haber entrado ilegalmente, no pagó los recibos del agua que venían a mi nombre.

En 1999, un abogado de la Compañía del agua me insta a que pague la deuda so pena de llevarme a juicio. No sé que contesté y ahora me avisan desde el Juzgado para un monitorio.
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16/01/2005 16:52
Hace varios años una entidad financiera me demando reclamandome una cantidad de dinero por la cual se me condeno.
En aquel momento carecia de bienes y la entidad financiera no cobro la deuda.
Mi cuestion es: Puede perseguirme de por vida por esa deuda o tiene algun plazo para prescribir.

Gracias anticipadas a las respuestas.
24/01/2005 15:42
El deudor responde con todos sus bienes, presentes y futuros.

Pero es cierto que las deudas, por un problema de seguridad jurídica prescriben. A los cuatro años, siempre y cuando la entidad deje de reclamarlos durante el mismo periodo de tiempo...
28/01/2005 01:21
¿seguro que cuatro años, no serán algunos más?¿cuál es el art. del Código Civil que lo contempla, teniendo en cuenta que no hablamos de Impuestos?
28/01/2005 17:19
Yo creo que si hay una sentencia, caduca la ejecución a los 5 años. Art. 518 LEC

El art. 1.964 C.c. in fine, con plazo de 15 años, si ya hay sentencia no sería de aplicación, creo yo.

Un saludo
28/01/2005 21:17
Hola, estoy de acuerdo con rafael33, las ejecución de sentencias prescriben a los 5 años desde la firmeza de la misma, de acuerdo con la LEC 1/2000. Si la sentencia es anterior a esta Ley los 5 años empezaran a contarse desde la entrada en vigor de la misma y que creo que tardó más de un año en entrar en vigor.
29/01/2005 13:51
Puesto que la sentencia se dictó antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil caben dos posibilidades:

- Que se hubiese pedido su ejecución de conformidad con la ley antigua, en cuyo caso la ejecución seguirá hasta la satisfacción completa de la deuda.

- Que no se hubiese instado la ejecución forzosa, de manera que el plazo de caducidad sería de cinco años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001.
30/01/2005 12:33
Bunos días,

La acción CADUCA a los 5 años (plazo vigor Sentencia que deviene firme), pero la PRESCRIPCIÓN de la acción personal por deudas lo es a los 15 años; esto es, que si han pasado cinco años la acción está caduca y por tanto deberá la Entidad de iniciar de nuevo, ab initio, el procedimiento, siempre que esté dentro del plazo de prescripción.

Caducidad y prescripción son dos instituciones diferentes, con efectos jurídicos distintos.

Un saludo.
01/02/2005 09:37
Hola crepúsculo,

A ver cómo lo vemos. Si hay ya una sentencia y no se ejecuta en 5 años caduca. Pero el crédito no ha prescrito, así que según tú la entidad puede reinicar ab initio el procediiento ¿cabría excepcionar cosa juzgada? En caso afirmativo, ¿qué posibilidades tendría de cobrar la entidad?

Me he pasado pensándolo hasta las 5 de la madrugada y creo que sólo podría cobrarse la entidad por compensación con otro crédito en sentido contrario.

Un saludo.

PD: mantengo que es cierto lo de las 5 de la madrugada
03/02/2005 16:48
Me surge una duda al hilo del debate...

En el artículo 1966.3 reza" ...los pagos que deban hacerse por años o por plazos más breves..."
¿Tiene el sentido de peridiocidad de los pagos? ¿o una deuda generada por un sólo servicio tiene este plazo de prescripción?

Por otro lado entiendo que el plazo de 5 años de prescripción excluye el otro plazo de 15 años, puesto que es para aquellas que no tengan plazo señalado específicamente. ¿Alguien comparte esta postura? ¿Estoy interpretando erróneamente?

Gracias
08/02/2005 14:44
Una cosa es el plazo de 5 años para solicitar la ejecución de la sentencia y otra cosa es el plazo de 15 años para ejercitar la acción. En el primer caso ya ha habido un proceso judicial y en el segundo todavía no se ha iniciado.
08/02/2005 23:16
El mensaje inicial hacía referencia a la existencia de una demanda formulada por una entidad financiera con condena firme. Se dice también que la entidad no cobró por inexistencia de bienes del deudor, si bien no se especifica si se inició o no la ejecución.

De este modo, me reitero en mi mensaje inicial:

- Si se inició la ejecución el procedimiento no se terminará hasta la completa satisfacción del ejecutante.

- Si no se inició la ejecución existe un plazo de caducidad, desde la entrada en vigor de la LEC., de 5 años.

En cuanto al plazo del artículo 1966.3, teniendo en cuenta que se trata de una reclamación de una entidad de crédito, en su momento, antes de iniciarse la demanda, habría tenido virtualidad en cuanto a la prescripción de los intereses remuneratorios, no en cuanto a la prescripción del capital ni de los intereses moratorios, cuyo plazo es el general de 15 años. En cualquier caso, por lo dicho, no tiene relevancia en el supuesto planteado.
09/02/2005 09:39
Es indudable que la deuda tiene un plazo de ejercicio de la acción de 15 años, que es de prescripción. Se interrumpe el plazo al presentar la demanda, y desde ese momento (ó mejor desde la interpelación al demandado al recibirla) empieza a contar el plazo de perscripción de nuevo desde el principio.

Como en el enunciado se nos dice que hace varios años se le demandó y no se cobró, nos vamos al planteamiento de Mario, en función de si se presentó ejecución ó no. Y ahí entra el plazo de CADUCIDAD de la acción ó no, según la LEC aplicable.

Ahora bien, en el caso CADUCIDAD de la ejecutoriedad de la sentencia, la acción ¿ha prescrito? Reitero lo de la cosa juzgada y la compensación de créditos que ya dije.

Siendo una entidad financiera, ¿puede compensarse el crédito si somos tan tontos de volver a trabajar con ella?

No lo tengo claro.

Un saludo
09/02/2005 13:39
Pues al hilo de tod esto planteo lo siguiente.

En 1994 se demanda al deurdor por impago de un credito a una entidad financiera. En 1995 sale la sentencia ordenando la ejecución. El deudor carece de bienes y no se le puede embargar.
En 2004 se le detecta que tiene nómina y se le trava el embargo correspondiente por el principal de la deuda.
Entiendo que la deuda no ha prescrito porque el plazo es de 15 años.
Ahora bien. ¿Desde cuando deben de contar los intereses? Si no se inició ejecución, ¿desde el año 2000 (1995 mas 5 años por haber caducado la acción)?
Y si se inició ejecución, ¿desde el año 1995?

¿Estoy en lo cierto? ¿Me aclarais el tema, please?
09/02/2005 21:52
A ver, existe un plazo determinado de prescripción para el ejercicio de las acciones, pero una vez que son ejercitadas y recae sentencia no cabe hablar ya de plazos de prescripción. Es decir, el procedimiento no habrá interrumpido la prescripción, sino que la habrá agotado. Que recae sentencia estimatoria, pues se ejecuta y ya está. Que es desestimatoria, pues no cabe volver a plantearla. Por ello, en el supuesto planteado, habiéndose dictado sentencia y procedido a su ejecución no cabe hablar ya de prescripción. Y si no hubiese sido ejecutada me remito a lo dicho anteriormente.

En cuanto a la compensación, normalmente en las pólizas bancarias se pacta expresamente la compensación con los saldos acreedores existentes en la entidad, si bien iniciada la ejecución yo no efectuaría unilateralmente la compensación, sino que solicitaría el correspondiente embargo de saldos.

En cuanto a la última cuestión planteada, si se ha reclamado judicialmente la deuda quiere decir que se habrá cerrado y liquidado el préstamo, el crédito o lo que sea, de manera que a partir de ese momento se devengan los intereses moratorios pactados, intereses que seguirán devengándose durante toda la ejecución hasta la completa satisfacción del acreedor ejecutante.

De todas formas, y si bien esta cuestión no tiene relevancia una vez despachada la ejecución, los intereses moratorios tienen un plazo de prescripción de 15 años, al igual que la deuda, y sólo los remuneratorios tienen el plazo de prescripción de 5 años, pero, por lo dicho, una vez cerrada y liquidada la póliza sólo se devengan intereses moratorios.
23/02/2005 17:11
Una vez ejecutada no prescribe nunca
24/02/2005 23:18
Pues debo mudar en parte mi última opinión en el sentido de que la acción ejecutiva sí prescribe.

Para entender esa prescripción no tenemos más que analizar la jurisprudencia, la mayor parte de ella de hace muchos años, relativa al expediente de liberación de cargas y gravámenes.

Es decir, iniciada la ejecución de una sentencia, y sin perjuicio del plazo de caducidad para instar su ejecución, sí prescribe la "acción ejecutiva" por el transcurso de 15 años.
05/03/2005 23:10
totalmente de acuerdo con crepusculo.:

Imaginemos una ristra de chorizos, si cauda un tramite se pone la cuerda y un cohorizo, se abre otro tramite si caduca el plazo se cierra otro nuevo chorizo asi hasta constituir la ristra, es decir la caducidad para ejecución son 5 años.

Otra cosa distinta es la prescricpión que transcurrido el plazo supone extinción del Derecho, yu por tanto no se podra volver a inicar la acción por los mismo hechos, cosa que si cabe en la caducidad.

La razon de la prescricpión la tenemos en la necesidad del pindipio consitucional de seguridad juridica
07/03/2005 22:01
No me entero de nada de lo que decis, es como si hablarais en chino, seré taruga.
A mi me quitaron una tarjeta de debito un conocido, sacó mas dinero del que yo tenia y fuí tan tonta de ir al banco a firmar letras que luego no pude pagar. Estoy seria sobre el 1993. El tema es que ahora llamo al banco y me dice que la cuenta está cancelada. ¿Como puede ser esto? Que alguien me lo explique por favor.
06/03/2006 17:51
Hola a todos: tengo un problema similar al de Angelillo. En el año 97 mi pareja de entonces utilizó mi tarjeta VISA y me encontré con una deuda de cuatrocientas y pico mil pesetas. La entidad bancaria acudió a los tribunales y me condenaron al pago de esa cantidad más doscientas mil pesetas (supongo que de costas). Aunque me embargaron la nómina, yo había dejado de trabajar y todo quedó en suspenso. Ahora, me encuentro en disposición de pagar esa cantidad y deseo hacerlo, pero tengo una duda ¿la cantidad sigue siendo la misma al haber sido consecuencia de una sentencia judicial? ¿habrá aumentado vía intereses de mora? y si fuera así ¿a cuánto podría ascender? Quiero pagar algo de lo que me siento responsable pero no podría hacerlo si la cantidad se me va de las manos. De ahí que recurra a este foro. Mil gracias.
25/03/2006 16:40
Hola a todos:

En noviembre de 1979 entregué una vivienda de protección oficial a la Delegación de la Vivienda por trasladarme a otra.

La primitiva vivienda fue ocupada por un minusválido, padre de familia numerosa. Y pensando que haría un bien si no le cortaba el suministro de agua y de luz no recindí el contrato con ambas compañías.

Al cabo de unos años, el inquilino minusválido dejó la vivienda y pasó a ocuparla otra persona.

Desde hace muchos años me viene reclamando la Compañía del agua el abono de una cantidad importante que había dejado de abonar el primer inquilino.

Como el segundo no tenía escritura por haber entrado ilegalmente, no pagó los recibos del agua que venían a mi nombre.

En 1999, un abogado de la Compañía del agua me insta a que pague la deuda so pena de llevarme a juicio. No sé que contesté y ahora me avisan desde el Juzgado para un monitorio.