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El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas condena a España en el caso "Sucedáneos de chocolate": las razones de un naufragio anunciado

01/01/2003 - PorticoLegal
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas condena a España en el caso “Sucedáneos de chocolate”: las razones de un naufragio anunciad

Marta PARDO LEAL*

 

«Prenez du chocolat afin que les plus méchantes compagnies vous paraissent bonnes»
Madame de Sévigné

 

1. El 16 de enero de 2003 el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) condenó a España por haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CE[1], al prohibir que productos de cacao y de chocolate que se ajustaban a los contenidos mínimos fijados en la Directiva 73/241/CEE[2], a los que se habían adicionado materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao y que habían sido legalmente fabricados en los Estados miembros que autorizaban la adición de estas materias, pudieran ser comercializados en España con la denominación chocolate con la que se comercializaban en el Estado miembro de producción[3]. Además, el TJCE condenó a España en costas.

2. En este fallo el TJCE rechazó la argumentación fundamental en la que se apoyaban las autoridades españolas para oponerse al recurso de la Comisión: según las citadas autoridades, a pesar de que la Directiva 73/241/CEE no había regulado la cuestión de la utilización de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao en la fabricación de productos de cacao y de chocolate, cabía deducir de la definición de chocolate incluida en el Anexo I de dicha Directiva que ésta había llevado a cabo una armonización completa en lo relativo a la composición de los productos que podían comercializarse con la denominación chocolate. En virtud de esta teoría, las autoridades españolas alegaron que no podía aceptarse que los productos que contenían materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao se ajustaran a las definiciones y reglas previstas en dicha Directiva, en el sentido de su artículo 10.1[4].

3. España alegó, además, que la normativa contestada se justificaba en virtud de la protección de los consumidores, puesto que su objetivo era velar por la calidad del producto tal y como lo conocían los consumidores españoles. En este sentido, las autoridades competentes de nuestro país sostuvieron que para los consumidores españoles era irrelevante una indicación en el etiquetado que les informara de la presencia de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao. El TJCE consideró inaceptables estas argumentaciones[5].

4. Por lo que se refiere al resto de argumentos alegados por las autoridades españolas puede afirmarse que fueron mucho más discutibles y no resulta aventurado considerar que fueron la causa directa de tan rotunda condena del TJCE.

5. Tal es el caso del argumento referente a que la obligación de cambiar la denominación de venta de los productos de cacao y de chocolate importados que contenían materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao no incrementaba su coste de comercialización en España, puesto que se trataba de un coste ya asumido por los importadores que estaban sistemáticamente obligados a modificar el etiquetado de los productos a fin de que éste estuviera redactado en una lengua fácilmente inteligible para los compradores[6].

6. Tampoco se entiende como podía argumentarse seriamente que la expresión sucedáneo de chocolate era neutra, en el sentido de que se limitaba a reflejar una realidad objetiva y no era peyorativa pues se trataba de una denominación tradicional en España[7].

7. O que la normativa española no constituía una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa sino que se trataba de una modalidad de venta en el sentido de la jurisprudencia “Keck y Mithouard”[8].

8. Las autoridades españolas alegaron igualmente que la cuestión del uso de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao formaba parte de la competencia de los Estados miembros por lo que no podía hablarse propiamente de un Mercado interior de los productos de cacao y de chocolate que contuvieran esas otras grasas vegetales[9].

9. Otro argumento que seguramente podría calificarse también de ridículo era el de que si la Directiva 73/241/CEE contenía disposiciones contrarias a la libre circulación de mercancías, la responsabilidad de ello debía achacarse al Consejo, como autor de la citada Directiva, no a las autoridades españolas puesto que debía presumirse que éstas habían tenido intención de cumplir plenamente las obligaciones derivadas de la normativa comunitaria en cuestión y que la interpretación de su normativa nacional se ajustaba a la misma[10].

10. Además, es muy probable que al TJCE le costara comprender porque las autoridades españolas se negaban a aceptar la adición en pequeña cantidad de grasas vegetales distintas de la manteca de cacao cuando el chocolate español por excelencia, el chocolate a la taza [11], puede contener hasta un 18% de harina[12].

11. Por otro lado, sorprende que las autoridades españolas no argumentaran en su defensa que el procedimiento del caso “Sucedáneos de chocolate” podía estar viciado, lo que habría permitido a España ganar el caso con cierta facilidad.

12. Nos referimos a la inexistencia de requerimiento válido según la jurisprudencia consagrada por el TJCE en el Auto de su Presidente, de 13 de septiembre de 2000, relativo al recurso interpuesto por la Comisión que dio lugar al asunto C-341/97[13]. En el citado Auto se subrayaba precisamente que el escrito de requerimiento que debe presentarse obligatoriamente en la fase previa del procedimiento de recurso por incumplimiento tiene como finalidad limitar el objeto del litigio e indicar al Estado miembro al que se pide que presente sus observaciones los elementos necesarios para preparar su defensa así como dar al Estado miembro la posibilidad de poner fin al incumplimiento antes de que se interponga el recurso ante el TJCE. Por ello, según el TJCE, la emisión de un escrito de requerimiento exige que se alegue un incumplimiento previo de alguna obligación que incumba al Estado miembro de que se trate. Ahora bien, en el momento en que se emite un dictamen razonado con arreglo al artículo 9.1 de la Directiva 83/189/CEE [14] el Estado miembro destinatario de dicho comunicado no puede haber incurrido en una violación del Derecho comunitario, puesto que el acto sólo existe en fase de proyecto[15]. En resumidas cuentas, según dicha jurisprudencia un dictamen razonado emitido en el ámbito del procedimiento de notificación de proyectos normativos instaurado por la Directiva 83/189/CEE no puede asimilarse a una carta de emplazamiento, por lo que no constituye un requerimiento válido que se atenga a los requisitos del artículo 226 CE. Resulta pues evidente que si las autoridades españolas hubieran invocado este precedente cuestionando la existencia de un requerimiento válido en el caso que nos interesa hubieran permitido al TJCE declarar la inadmisibilidad del recurso de la Comisión.

 

Bibliografía :[16]

- “Debate on chocolate definitions at StCF”. EU Food Law, n° 129 (2002) 13-14.

- “La filière cacao/chocolat”. Economie géographie, n° 266 (1989) 1‑12.

- Fathi B’Chir y Bénédicte Châtel, “L’Europe s’achemine vers l’uniformisation de sa qualité chocolat”. Marchés tropicaux et méditerranéens, n° 2800 (1999) 1443-1447.

- Jürgen Boltz, “A Single Market in Chocolate Products”. Kangaroo Group Newsletter, n° 12 (1997) 18-19.

- Robert Eagle, “The Chocolate Directive”. Bob Eagle Associates, Londres (2000)[17].

- Niels Fold, “A Matter of Good Taste? Quality and the Construction of Standards for Chocolate Products in the European Union”. Cahiers d’économie et sociologie rurales, n° 55-56 (2000) 92-110 [18].

- Eric Gippini Fournier y Karine Richard, “Le chocolat, aliment des dieux, divise l'Europe: uniformité ou acceptation des diversités?”. Revue du Marché Unique Européen, n° 3 (1997) 124-131.

- Natalie Maynes, “Chocolate Makers Find that It's Eat or Be Eaten”. Mergers and Acquisitions International, Vol.13 n° 1 (1993) 13-17.

- Sebastián Romero Melchor, “European Union Internal Market Council adopts chocolate directive”. World Food Chemical News, n° 6 (2000) pág.9.


* Oficial jurídico, Servicio de Derecho para el Desarrollo, Oficina Jurídica, FAO, Roma (las opiniones expresadas en este estudio son de la exclusiva responsabilidad de la autora y pueden no coincidir con las de la Organización en la que ésta presta sus servicios).

[1] Actualmente artículo 28 CE, tras su modificación.

[2] Directiva del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (DO n° L 228 de 16 de agosto de 1973, pág.23). Véase la versión consolidada de esta Directiva en la siguiente página de Internet: http://europa.eu.int/eur-lex/es/consleg/pdf/1973/es_1973L0241_do_001.pdf .

[3] Véase la sentencia “Comisión/España”, asunto C-12/00, sin publicar todavía, a la que nos referiremos como la sentencia “Sucedáneos de chocolate”. Cabe subrayar que, el mismo día, el TJCE dictó la sentencia “Comisión/Italia”, asunto C-14/00, sin publicar todavía, cuyo contenido es muy similar y concluye con una condena prácticamente idéntica.

[4] Véase el fundamento jurídico n° 38 de la sentencia “Sucedáneos de chocolate”.

[5] Ibídem, fundamentos jurídicos del 83 al 94.

[6] Ibídem, fundamento jurídico n° 45. Esta argumentación permitió al Gobierno español llegar a la inverosímil conclusión de «que si, con ocasión del nuevo etiquetado que de todos modos ha de hacerse, la palabra chocolate es sustituida por la expresión sucedáneo de chocolate, ello no supone ningún coste adicional para la comercialización de los productos en cuestión» (Ibídem, fundamento jurídico n° 47).

[7] Véase el fundamento jurídico n° 44 de la sentencia “Sucedáneos de chocolate”, según el cual las autoridades españolas defendieron la inaudita teoría de que «al no existir una regulación armonizada aplicable en la materia, la Comisión, en aras del principio de igualdad, est[aba] obligada a respetar las denominaciones tradicionales en cada Estado miembro».

[8] Véase el fundamento jurídico n° 42 de la sentencia “Sucedáneos de chocolate” (por lo que se refiere a la jurisprudencia en cuestión, consagrada en la sentencia “Keck y Mithourad” de 24 de noviembre de 1993, asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, RJTJ pág.I-6097, véanse: Coulon, “Un revirement jurisprudentiel d'ampleur: l'arrêt Keck et Mithouard”, Revue des affaires europeennes, n° 1, 1994, 59-62; González Vaqué, “¿El Mercado interior en peligro? Análisis del impacto de la jurisprudencia Keck y Mithouard sobre la libre circulación de mercancías”, Comunidad Europea Aranzadi, n° 6, 35-42; López Escudero, "La jurisprudencia sobre la prohibición de las medidas de efecto equivalente tras la sentencia Keck y Mithouard", Gaceta Jurídica de la CE, n° D-28, 1997, 47-94; Mattera, "De l'arrêt Dassonville à l'arrêt Keck: l'obscure clarté d'une jurisprudence riche en principes novateurs et en contradictions", Revue du Marché Unique Européen, n° 1, 1994, 117-160; y Melgar y Wainwright, “Bilan de l'article 30 après vingt ans de jurisprudence: de Dassonville à Keck et Mithouard”, Revue du Marché commun et de l'Union européenne, n° 381, 1994, 533-539).

[9] Véase el fundamento jurídico n° 39 de la sentencia “Sucedáneos de chocolate”.

[10] Ibídem, fundamento jurídico n° 41.

[11] Introducido en la Directiva 73/241/CEE en virtud de la Directiva 89/344/CEE del Consejo de 3 mayo de 1989 por la que se modifica por novena vez la Directiva 73/241/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (DO n° L 142 de 25 de mayo de 1989, pág.19). Cabe recordar también que en el Acta de adhesión de España y de Portugal se autorizaba a España a comercializar en su mercado interior y hasta el 31 de diciembre de 1987, productos del tipo familiar a la taza y a la taza bajo las denominaciones de chocolates y que, cuando dichos productos fueron incluidos en la Directiva 73/241/CEE, las autoridades españolas insistieron en que dichos productos estaban cubiertos por la cláusula de libre circulación de la citada normativa comunitaria.

[12] Cuando se trata del chocolate familiar a la taza, puesto que el chocolate a la taza puede contener hasta un 8% de harina [véase el Anexo I de la Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (DO n° L 197 de 3 de agosto de 2000, pág.19)].

[13] RJTJ pág.I-6611 (véanse, sobre este Auto: Gimeno Verdejo, “Auto del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2000, Comisión contra Países Bajos: ¿Un concepto formalista del escrito de requerimiento en el marco del procedimiento por incumplimiento?”, Cuadernos Europeos de Deusto, n° 24, 2001, 168-172; y Simon, “Normes et réglementations techniques: procédure d’information préalable – La Cour remet en cause la pratique de la Commission assimilant son avis circumstancié à une mise en demeure dans une procédure de constatation de manquement”, Europe, n° 342, 2000, pág.13).

[14] Directiva del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO n° L 109 de 26 de abril de 1983, pág.8). Esta Directiva fue derogada y sustituida por la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO n° L 204 de 21 de julio de 1998, pág.37).

[15] Véanse los apartados 17 a 21 del Auto citado en la nota 13.

[16] Véanse también las referencias citadas en las notas 8 y 13.

[17] Este documento puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://www.britanniafood.com/german/invite_01.htm.

[18] Este artículo puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://www.inra.fr/Internet/Departements/ESR/publications/cahiers/pdf/fold.pdf .