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Manipulaciones sobre el embrión humano: experimentación , clonación y crioconservación.

01/03/2003 - PorticoLegal
Areas Legales: Civil Familia
Sectores: Sanidad
Manipulaciones sobre el embrión humano: experimentación , clonación y crioconservación.

 

GUION: 1- Legislación aplicable. 2- Introducción. 3- Prevención de enfermedades genéticas. 4- Investigación con embriones. 5- La crioconservación. 6- Derecho comparado. 7- Conclusión.

 

1- LEGISLACION APLICABLE:

  • Ley 35/1988 de 22 de noviembre de técnicas de reproducción asistida.

  • Ley 42/1988 de 28 de diciembre sobre donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos.

  • Real Decreto 412/1996 de 1 de marzo de protocolo de donantes y usuarios de las técnicas y regulador del Registro Nacional de Donantes de gametos y embriones para la reproducción.

  • Real Decreto 413/1996 de 1 de marzo sobre requisitos técnicos y funcionales precisos para la autorización y homologación de los Centros y Servicios Sanitarios relacionados con las técnicas de reproducción asistida.

  • Orden de 25 de marzo de 1996 por la que se establecen las normas de funcionamiento del Registro Nacional de Donantes de gametos y preembriones.

  • Real Decreto 415/1997 de 21 de marzo por el que se crea la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida.

 

2- INTRODUCCION

Dependiendo del momento en que consideremos que comienza la vida, y por tanto, dependiendo de la naturaleza jurídica que otorguemos al embrión humano, nos llevará a definir al embrión como un ser humano constitucionalmente protegido, o por el contrario, como un "material biológico", es decir, algo carente de humanidad, que puede ser objeto de utilización, experimentación y explotación.

Se plantea en relación con este tema una duda sobre la verdadera finalidad de la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida de 22 de noviembre de 1988, ya que, en una primera lectura de la misma, tanto de la Exposición de Motivos, como de su artículo 1, se deduce que su única finalidad, es la de "posibilitar alternativas a la esterilidad de la pareja humana, la actuación médica ante la esterilidad para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces".

Sin embargo, tras una definición tan clara de la finalidad que persigue, la Exposición de Motivos aclara que estas técnicas ya no solo es factible utilizarlas como alternativa de la esterilidad. La disponibilidad por parte del investigador de óvulos desde el momento en que son fecundados "in vitro", le permite su manipulación con fines diagnósticos, terapéuticos, de investigación o de ingeniería genética, dice la anteriormente citada Exposición de Motivos, beneficiosos para la humanidad.

Igualmente el artículo 1,3 de la Ley 35/88 de 22 de noviembre, permite utilizar las técnicas también en la prevención y tratamiento de enfermedades de origen genético o hereditario, cuando sea posible recurrir a ellas con suficientes garantías diagnósticas y terapéuticas.
Y en el mismo sentido, el párrafo 4º permite la utilización de gametos u óvulos fecundados, con fines de diagnóstico, investigación y experimentación, la crioconservación y los experimentos con fines farmacológicos, más desarrollados en el artículo 17.

Lo que hace la Exposición de Motivos de la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida es distinguir en el proceso del desarrollo embrionario, tres fases o etapas: la primera, el preembrión al que también denomina "grupo de células" e incluso, va aún más lejos, al distinguir dentro de los preembriones, los que son viables de los no viables; la segunda, el embrión, y la tercera, el feto.

Estoy totalmente en desacuerdo con dicha división, que me parece artificial, ya que con ella, el legislador busca una coartada o justificación para permitir posteriormente, en los artículos 14 al 17, la experimentación e investigación sobre los "preembriones" o material genético, como lo denomina.

Así, parece que lo que el legislador ha hecho, ha sido establecer en primer lugar, una finalidad primaria o fundamental, que es ayudar a la procreación en los casos de esterilidad, pero después, y de una forma digamos sutil o disimulada, ha introducido otras finalidades que podríamos denominar secundarias o complementarias, que serán:

  1. Las intervenciones sobre el preembrión, embrión o feto, con fines diagnósticos y de tratamiento.

  2. Investigación y experimentación en gametos (óvulos y espermatozoides).

  3. Investigación y experimentación en preembriones vivos, viables y no viables siempre que estén in vitro. Nunca si están en el útero o en las Trompas de Falopio. Queda autorizado el "test del hámster".

  4. La crioconservación y la descongelación de embriones.

  5. Investigación sobre la estructura de los genes y los cromosomas.

  6. Investigación sobre contracepción o anticoncepción.

  7. Investigación sobre la acción hormonal sobre los procesos de gametogénesis.

  8. Investigaciones sobre el origen del cáncer.

  9. Investigación sobre el origen de enfermedades genéticas o hereditarias.

  10. Utilización de "preembriones no viables" con fines farmacéuticos, diagnósticos o terapéuticos.

  11. Utilización de preembriones muertos con fines científicos, diagnósticos o terapéuticos.

 

3- UTILIZACION DE LOS EMBRIONES PARA LA PREVENCION DE ENFERMEDADES GENETICAS O HEREDITARIAS.

Así lo establece el artículo 1,3 de la Ley 35/1988 de 22 de noviembre, y si bien, en un principio, no se presentan objeciones a esta finalidad para personas que desean tener descendencia, y están incluidas en grupos de alto riesgo, se ha de especificar que la prevención se dirige no a tratar enfermedades que pudieran padecer los padres, sino las que pueda padecer la futura descendencia.

Por lo tanto, la actuación médica preventiva, debe recaer en los gametos o en el embrión.

Esta finalidad, pues, está justificada en el beneficio que reporta para el embrión la prevención de la enfermedad, y por lo tanto, el aseguramiento de que en el momento del nacimiento el niño esté sano.

Pero no se puede incluir en esta finalidad, la selección caprichosa del sexo del nacido por parte de los padres, sin que exista un riesgo patológico para la descendencia que lo justifique, tal y como lo establece el artículo 20, al considerar como "infracción muy grave la selección del sexo o la manipulación genética con fines no terapéuticos o terapéuticos no autorizados." Es decir, solo se podrá seleccionar el sexo del nacido, si así se evitan en él, enfermedades vinculadas con cromosomas sexuales y especialmente el cromosoma X, evitando su transmisión.

 

4- INVESTIGACION CON GAMETOS O EMBRIONES:

A criterio de la que suscribe nos encontramos ante un tema clave, ya que estamos hablando de una investigación sobre gametos y preembriones obtenidos in vitro, y en el que se produce una confrontación de intereses: por un lado, el beneficio de la ciencia y el derecho a la investigación, y por otro, la protección al embrión humano, acreedor del necesario respeto a la dignidad del artículo 10 de la Constitución y del derecho a la vida del artículo 14 del mismo texto legal.

El artículo 14,4 de la Ley 35/88 de 22 de noviembre permite el test de hamster, que consiste en fecundar un óvulo de este animal con espermatozoides humanos, para comprobar la capacidad de fertilización de estos últimos. Y termina diciendo dicho artículo, que "se prohiben otras fecundaciones entre gametos humanos y animales salvo las que cuenten con el permiso de la autoridad pública correspondiente, o en su caso, de la Comisión Nacional, si tiene competencias delegadas ".

Con este último inciso, se abren las puertas a una posible y futura fecundación de gametos humanos, con finalidad distinta de la procreación, contraviniendo así, la taxativa prohibición establecida en este sentido en el artículo 3 de la Ley 35/88.

El problema que surge al respecto, es que está prohibida la fecundación para otras finalidades distintas a la procreación, y por tanto, no se pueden fecundar óvulos humanos para utilizarlos en la investigación científica. Pero en todos los casos, se fecundan más embriones de los que luego son transferidos, y ello, con vistas a que si el primer intento resulta fallido, sean implantados en ocasiones sucesivas. Y de ello, aparece el fenómeno de los embriones sobrantes, que si bien no han sido creados exclusivamente para la investigación, sí que pueden ser utilizados para ello, ya que han resultado sobrantes de un proceso de fecundación.

La respuesta para ello, debería ser que se fecunden exclusivamente un número de óvulos que puedan ser implantados en el útero de la mujer, sin que haya sobrantes.

Y en el peor de los casos, de existir sobrantes (de hecho actualmente, hay millares de embriones sobrantes crioconservados o congelados), deberían ser donados a otras parejas estériles, para su fecundación, es decir, ser reutilizados, pero siempre con la finalidad de la procreación.

Por supuesto, en el caso de investigar con embriones, se reitera que ha de ser siempre en beneficio de los mismos, bien sea con fines diagnósticos, o para la detección y tratamiento de una enfermedad del embrión, pero nunca en beneficio de la ciencia y en contra de los intereses del embrión.

La Ley 35/88 de 22 de noviembre además, de distinguir entre preembriones y embriones, distingue entre "preembriones viables y no viables", autorizándose la investigación con fines no terapéuticos exclusivamente con los últimos. Pero la ley no especifica cuáles son los embriones viables y cuales no.

En modo de resumen, los puntos más destacables de nuestra Ley son los siguientes:

  1. Prohibición absoluta de fecundar un óvulo humano con fines distintos a la procreación.

  2. Prohibición de la investigación de preembriones in vitro viables, salvo cuando reúnan los requisitos establecidos por la ley.

  3. Autorización de experimentación con preembriones no viables.

  4. Autorización para fines farmacéuticos, diagnósticos o terapéuticos de la utilización de preembriones muertos o de preembriones no viables.

  5. Prohibición y sanción de distintas manipulaciones genéticas como son: fecundar óvulos con fines distintos a la procreación; mantener in vitro y vivos óvulos fecundados más allá del día catorce; comerciar con preembriones o sus células; su importación y exportación; utilizar preembriones con fines cosméticos; crear seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza; la selección de sexo, o la manipulación genética con fines no terapéuticos o terapéuticos no autorizados; la creación de preembriones de personas del mismo sexo con fines reproductores u otros; la transferencia de gametos o preembriones humanos en el útero de otra especie animal o la operación inversa; la creación de un ser humano individualizado en el laboratorio; el intercambio genético humano o recombinado con otras especies para la producción de híbridos.

  6. Prohibición de utilizar gametos que hayan sido objeto de investigación o experimentación para originar preembriones con fines de procreación.

  7. Equiparación de los preembriones abortados a los no viables.

  8. Prohibición de experimentar en preembriones en el útero o en las Trompas de Falopio.

 

5- LA CRIOCONSERVACION O CONGELACION DE EMBRIONES

Respecto al tema de la congelación, el artículo 11 de la Ley 35/88, distingue la congelación de:

  1. SEMEN: se puede conservar congelado en Bancos de gametos autorizados, durante un plazo máximo de cinco años.

  2. OVULOS: No está autorizada su crioconservación hasta que no haya suficientes garantías sobre su viabilidad después de su descongelación.

  3. PREEMBRIONES SOBRANTES de una fecundación in vitro y no transferidos, que se crioconservarán en los Bancos autorizados, por un plazo máximo de cinco años. Una vez transcurridos dos años de crioconservación de gametos o preembriones que no procedan de donantes, quedarán a disposición de los Bancos.

En cuanto al SEMEN, no hay ningún obstáculo, ni jurídico ni ético, para aceptar su crioconservación, ya que en mi opinión, únicamente es material genético, y no se le puede considerar ni embrión ni futura persona, ni proyecto de ser humano.

Respecto al semen, el Informe de 1998 de la Comisión Nacional de Reproducción Asistida dice que los datos científicos muestran que la congelación de semen, espermatozoides o tejido testicular puede prolongarse sin merma de su seguridad. Por otro lado, la práctica médica ha hecho posible que hombres en edad reproductiva afectados de patologías que ocasionan esterilidad, pueden beneficiarse preventivamente de la congelación de semen y espermatozoides por lo que aconseja eliminar el límite de cinco años prevenido en el artículo 11 de la Ley, permitiendo la congelación de semen por tiempo indefinido.

Deben promoverse medidas para que los Centros que realizan la crioconservación preventiva de semen o espermatozoides apliquen medidas y procedimientos que minimicen el riesgo de oscilaciones térmicas en los recipientes criogénicos y prevengan la contaminación de agentes infecciosos.

En cuanto a los OVULOS, parece demostrado científicamente que no es posible su congelación, ya que no hay garantías de su viabilidad después de su descongelación.
Pero si los avances científicos posibilitaran la congelación de éstos, tampoco encontraría esta Comisión obstáculos para admitirla."

El Informe de la Comisión Nacional de Reproducción Asistida del año 1998, ha reflejado que "en el momento actual, hay diferentes razones científicas y técnicas parciales que consideradas en conjunto, aconsejan facilitar ya, en el momento actual, la congelación de óvulos, ovocitos y tejido ovárico para su utilización en reproducción humana asistida.

El nivel de conocimientos de que se dispone hoy, parece que aconseja como más conveniente el desarrollo de experiencias controladas de dichas técnicas, más que una autorización generalizada sin evaluación ni control.

Y para evitar la proliferación territorial de esas experiencias, se considera que debe promoverse la colaboración en este campo entre las Comunidades Autónomas y los organismos nacionales de investigación, ( Fondo de Investigaciones Sanitarias y la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología). "

La mayor problemática, se nos plantea en la CRIOCONSERVACION DE EMBRIONES:

La crioconservación consiste en utilizar el frío extremo para disminuir las funciones vitales de una célula o un organismo y poder mantenerla en condiciones de vida "dormida" durante mucho tiempo.

La cámara de congelamiento donde está la muestra se conecta a un tanque de nitrógeno líquido; y a través de un programa de sensores, la computadora registra la temperatura en el interior de la cámara, la temperatura de la muestra , y según las indicaciones programadas, inyectará vapores de nitrógeno a la cámara para bajar poco a poco la temperatura, hasta una centésima de grado al minuto. Una vez que la muestra está a 40 grados bajo cero o en ocasiones a 80, se introduce y almacena en nitrógeno líquido a 196 grados bajo cero en tanques especiales.

Ya se expuso anteriormente la discusión sobre la consideración del embrión como persona o como "cosa" , es decir, el status jurídico del embrión y la protección jurídica de que éste es acreedor.

Los desafíos que la crioconservación está presentando al mundo, nos obliga a estar cada vez más alertas en la defensa de la vida y de la dignidad del ser humano.

Así se reconoce en el Simposio Internacional sobre cuestiones éticas y jurídicas del embrión, celebrado en Madrid el 7 de noviembre de 2000, en el que se afirmó que "el uso instrumental del embrión humano como mero medio para lograr un fin, incluso bueno, no concuerda con la idea de respeto que merece la vida humana ya configurada."

En dicho Simposio, se recoge la conveniencia de una reforma de la actual legislación española para evitar los graves conflictos éticos acerca del destino de los embriones congelados y para respetar el espíritu de la Constitución española, que se redactó y aprobó mirando hacia la protección a la vida de todos, también de los embriones.

Por lo expuesto, la Asociación Española de Bioética (AEBI), considera carente de consistencia ética y rechazable, cualquier pretensión de donde proceda la destrucción de los miles de embriones congelados existentes en España o su utilización como material para la experimentación. Solo la donación de los embriones congelados a las parejas infértiles posee consistencia ética y puede aminorar la carga moral que supone haber producido embriones en exceso, que difícilmente podrían alcanzar la existencia.

El profesor de Biología Celular de la Universidad de Murcia, Luis Pastor afirmó en dicho Simposio que "el embrión humano está desprotegido y reclamó que se ponga fin al asedio al que se somete el embrión humano, una entidad con vida que tiene que ser respetada."

Según dicho profesor, la ley de reproducción asistida española, es muy permisiva y favorece la experimentación.

Desde mi punto de vista, si consideramos al embrión como un proyecto de persona o una persona potencial, no es correcto permitir la congelación de los embriones sobrantes, sino que su destino debería ser su donación a otras parejas estériles.

En la Ley 35/88 de 22 de noviembre, se fija como plazo máximo permitido para la crioconservación de embriones, cinco años, pero deja a disposición del Banco el embrión que no proceda de donante, una vez transcurridos dos años.

Por lo tanto, se obliga a una pareja que ha guardado sus embriones para su posterior implantación si el primer intento de fecundación asistida resulta fallido, a utilizar los embriones sobrantes en el plazo de dos años, transcurridos los cuales, pasan a disposición del Banco.
Pero puede darse el caso de que aún teniendo éxito la primera fecundación in vitro, la pareja quiera tener otro segundo hijo con los embriones que tienen depositados, con lo que el plazo de dos años que les resta, resultaría muy escaso para llevar a cabo varios embarazos.

No podemos olvidar que el problema del superávit de embriones congelados, está aumentando de manera creciente. Cada vez hay mayor número de embriones congelados, que en el momento actual en España, supera los 25.000, de los cuales, al menos el 15% superan el plazo legal máximo de conservación previsto en la Ley.

La acumulación de embriones congelados en el número y la proporción citadas, que es previsible que aumente de manera creciente, se considera un problema ético y social relevante que debe ser evitado.

Además autores como Maurizio Faggioni, en su artículo "La cuestión de los embriones congelados" admiten que la viabilidad de embriones después de este proceso de congelación /descongelación es baja; de un 13% a 15% de supervivencia si se aplica el proceso rápido de descongelación.

La solución prevista por la Comisión Nacional de Reproducción Asistida en su informe del año 1998, anteriormente reseñado, pasaría por promover un compromiso (por parte de los padres) de utilización de los embriones, en las distintas fases de su desarrollo y conservación. Teniendo como promedio de vida fértil y reproductiva de la madre, alrededor de los 50 años.

Además del compromiso de utilización de los embriones por parte de las parejas progenitoras, se considera que se debe estimular la donación de aquéllos que no vayan a ser utilizados por las propias parejas, de manera que se reduzca de la forma más amplia posible el número de "embriones sobrantes".

Desde el punto de vista legal, sería necesario también concretar qué hacer con los embriones que finalmente alcancen los plazos máximos establecidos en la Ley, sin haber sido utilizados de otra forma. En ausencia de esta concreción legal, es previsible que los Centros autorizados, continúen manteniendo sus cautelas para evitar posibles demandas por sus actuaciones.

La utilización de estos embriones, como ya se expuso anteriormente, debería pasar por la adopción, es decir, por la donación de la pareja que los aportó, a otras parejas estériles.

 

6- DERECHO COMPARADO

En un estudio de Derecho comparado respecto al tema que nos ocupa, Alemania, en su ley penal 745 de 24 de octubre de 1990, protege al embrión humano desde el momento mismo de su concepción. Es por ello, que no admite la constitución de bancos de embriones, siendo obligatoria la transferencia al útero materno de todos los embriones obtenidos en la fecundación in vitro, que no podrán ser más de tres.

Y en relación con la investigación sobre embriones, la Ley Alemana de Protección a Embriones, de 13 de diciembre de 1990 ha creado, incluso, algunos delitos como la fecundación extracorporal de un óvulo con un fin distinto a su implantación en una mujer; utilizar un embrión in vitro para experimentación u otro fin distinto a su implantación sin el permiso de la autoridad competente; mantener artificialmente con vida un embrión o feto humanos inviables tras un aborto, o someterle antes de su muerte a experimentos o intervenciones no exigidas por el aborto.

En cuanto al número de óvulos fecundados a implantar en el útero de la mujer, castiga penalmente la implantación de más de tres óvulos fecundados en la misma mujer, así como la fecundación de una cantidad de óvulos de la portante que exceda el número de preembriones que puedan ser implantados en el mismo ciclo.

Prevé también la selección de sexo, y la sanciona con excepción de los casos en que tal selección se realice para evitar la transmisión de una enfermedad hereditaria ligada con el sexo. Sanciona también la creación de un preembrión con la misma información genética de otro preembrión o feto.

Y por último, prohibe la fecundación inter-especies, cuando por los menos uno de los gametos es humano, así como la implantación de un híbrido en una mujer, y la implantación de un embrión humano en un animal.

En Gran Bretaña, la Human Fertilization and Embriology Act, de noviembre de 1990, exige que ningún permiso podrá autorizar a almacenar o utilizar un embrión después del día 14 desde su fecundación. Establece también que no se almacenen gametos o embriones más allá de un período de cinco años, y al final de dicho período, se permitirá que mueran.

En Australia, a raíz de la muerte accidental de una pareja que había recurrido a la fecundación in vitro y a la congelación de los embriones así obtenidos, se planteó por primera vez en 1983 el destino de estos embriones huérfanos. Y se aprobó en Australia una ley autorizando la adopción de dichos embriones.

La Asamblea del Parlamento Europeo de 6 de octubre de 1979, donde se establecieron los derechos del niño no nacido, y donde se llegó a la conclusión de que " el niño que va a nacer debe gozar desde el momento de su concepción de todos los derechos recogidos en la presente declaración. Todos estos derechos deben ser reconocidos a todo niño que va a nacer sin ninguna excepción o discriminación basada en la raza, color, sexo, lengua, religión, origen social, estado de desarrollo, estado de salud o las características mentales y físicas ciertas o hipotéticas.

"La ley debe asegurar al niño, antes de su nacimiento, con la misma fuerza que después, el derecho a la vida inherente a todo ser humano".

La Asamblea Legislativa del Consejo de Europa, en su Recomendación 1046, de 24 de septiembre de 1986, y en la Recomendación 1100 de 2 de febrero de 1989, se decanta por la protección al embrión, basándose en el respecto a la dignidad humana.

Se afirma en ambas que desde la fecundación del óvulo la vida humana se desarrolla de manera continua, con lo que no puede hacerse distinción en el curso de las primeras fases de su desarrollo, siendo necesaria una protección del embrión desde ese preciso instante.

La protección debida al embrión, se basa en el respeto a la dignidad humana, y en el respeto de los derechos y de los intereses del hijo, que se pueden resumir en el derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y existencial, en el derecho a la familia, en el derecho a recibir el cuidado de los padres y a crecer en un ambiente familiar adecuado, y en el derecho a la propia identidad genética.

Incluso, condenan la utilización con fines industriales o comerciales del embrión muerto en los primeros estadios de la división celular, ya que también es acreedor del respeto a la dignidad humana.

Más recientemente, el Parlamento Europeo, el 7 de septiembre del 2000, aprobó una Resolución solicitando la prohibición de la clonación terapéutica de embriones humanos al considerarla contraria a la dignidad humana.

- La Constitución Suiza de 1 de enero de 2000 en relación con el tema de la reproducción asistida en su artículo 119 establece que el ser humano está protegido de los abusos de la medicina reproductiva y de la ingeniería genética.

"Las técnicas de reproducción asistida, pueden ser aplicadas solo cuando no existan otros modos para curar la infecundidad o para evitar el peligro de transmisión de enfermedades graves, pero no para predefinir determinados caracteres en el nasciturus o para fines científicos; la fecundación de ovocitos humanos fuera del cuerpo de la mujer está permitida solo en las condiciones establecidas por ley; fuera del cuerpo de la mujer pueden ser cultivados como embriones solo los que se puedan implantar inmediatamente."

"La maternidad de alquiler es inadmisible."

"No puede comerciarse el patrimonio germinal humano ni los productos de los embriones."

"El patrimonio genético de una persona puede ser analizado, registrado o revelado solo con su consentimiento en base a una prescripción legal."

- El Convenio relativo a los derechos humanos y la Biomedicina del Consejo de Europa de 19 de noviembre de 1996:

En el Preámbulo, hace referencia al desarrollo de la medicina

  • Artículo 14: no se admitirá la utilización de técnicas de asistencia médica a la procreación para elegir el sexo de la persona que va a nacer, salvo en los casos que sea preciso para evitar una enfermedad hereditaria grave vinculada al sexo.

  • Artículo 18: se prohibe la creación de embriones humanos con fines de experimentación.

- El Coloquio Internacional de Bioética y Derechos del Niño de Mónaco el 28 de abril de 2000, organizado por la Unesco, entre sus consideraciones relativas al progreso realizado en materia de biología y medicina, dentro de la meta de reforzar y poner en marcha la protección de los derechos del niño, ha establecido que el respeto de la dignidad del embrión in vitro creado con fines de procreación en caso de infertilidad de la pareja o para evitar la transmisión de una afección de especial gravedad y luego, del feto, debe ser asegurado.

- La Declaración de la Asociación Médica Mundial sobre los Derechos del No Nacido, en su 46 Asamblea General, celebrada el 26 de octubre de 1996.

En su Preámbulo, comienza declarando que los deberes éticos básicos del médico son respetar la vida y servir a la humanidad. En algunos momentos, el médico puede encontrarse en una situación donde estos deberes entran en colisión con los deseos del paciente, y a veces, en colisión con las actitudes de la sociedad. Esto es especialmente verdad cuando la vida y el bienestar de un embrión o feto está en duda.

Y a continuación establece como principio que la vida de un ser humano individual comienza con la concepción y acaba con la muerte.

El derecho a la vida es el más básico de todos los derechos y pertenece también al feto en el útero de una madre de modo que las sociedades deben promulgar legislación referente a los acontecimientos que puedan invadir este derecho. El médico respecta todas las formas de vida, incluyendo los embriones humanos. Las diferentes sociedades tienen definida, según el derecho, la etapa en la que la vida de un embrión o feto está protegida tanto como la vida de un bebé recién nacido.

 

7- CONCLUSION

En todo caso, podemos comprobar tras este análisis, que existen legislaciones más protectoras del embrión que la española, como es el caso de Alemania o Austria, que poseen legislaciones que impiden la producción de embriones sobrantes. Y Noruega y Suiza que tienen un proyecto de cambio en el mismo sentido actualmente en el Parlamento.

Nuestra Ley de Técnicas de Reproducción Asistida, distingue tres fases en el desarrollo embrionario: preembrión, embrión y feto.

Esta distinción de fases, me parece inexistente, y desde luego, no es unánime entre la comunidad científica, ya que el desarrollo del ser humano, desde su concepción, es un proceso uniforme, constituido por etapas que siguen las unas a las otras y que, sin la anterior, no podría producirse la posterior.

Así se ha reconocido por el Tribunal Constitucional en sentencia de 12 de abril de 1985 donde entendió que "el nacisturus" es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el artículo 15 de la Constitución. Esta protección supone para el Estado dos obligaciones:

  • la de abstenerse de interrumpir u obstaculizar el proceso de gestación.

  • La de establecer un sistema legal para la defensa de la vida, que suponga una protección efectiva de la misma, y que dado el carácter fundamental de la vida, incluya también como última garantía, las normas penales."

Por todo lo anterior, las únicas manipulaciones que la sociedad debería admitir sobre el embrión, debería ser la investigación para la prevención y curación de enfermedades del feto, quedando absolutamente prohibidas la crioconservación y la posterior destrucción de embriones sobrante congelados, y la clonación (estando ésta efectivamente prohibida por la legislación española).

 

EVA MARIA NAVARRO SIMÓN
OFICIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
LICENCIADA EN DERECHO
DOCTORANDA EN DERECHO