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El principio de confianza como fundamento de la orden de detención en el espacio judicial europeo

02/08/2005 - PorticoLegal
Areas Legales: Comunitario
El principio de confianza como fundamento de la orden de detención en el espacio judicial europeo

 

I. INTRODUCCIÓN

La Unión Europea se concibe hoy día, superados ya sus objetivos de índole económica, como un espacio común de libertad y justicia basado en el respeto a los derechos fundamentales, que necesariamente ha de conllevar que los Estados que la integran no cuestionen las decisiones judiciales del resto, precisamente por regir el Estado de Derecho como principio básico en todos los Ordenamientos de cada País miembro.

Como destaca Delgado Martín(1), en la actualidad estamos asistiendo a un profundo cambio en la forma de entender la cooperación judicial en la Unión Europea, por las siguientes razones:

  • la profundización en el espacio de integración europeo, con la consolidación de un espacio político-geográfico sin fronteras.

  • la necesidad de luchar eficazmente contra el peligroso fenómeno de la criminalidad organizada transnacional.

  • la constante preocupación por la defensa de los derechos humanos.

  • la complementariedad de los Ordenamientos internos estatales.

El grado de confianza entre las Instituciones de los Estados miembros que culmina, como veremos, con la orden de detención europea, ha sido producto de un desarrollo normativo que se ha realizado en un corto lapso de tiempo y cuyos hitos principales serían los siguientes:

  • Fue a partir de 1986, como señala Morán Martínez(2), cuando los Estados iniciaron la elaboración de normas comunitarias en materia de justicia e interior, materias que anteriormente sólo habían sido reguladas a través de puntuales reuniones intergubernamentales.

  • El Tratado de Maastrich de 1992 supuso un paso fundamental, que introdujo en el ámbito de la Unión Europea la cooperación en las materias de justicia e interior como un asunto de interés común (JAI, como siglas definidoras de las normas comunitarias que la desarrollan), a dicha cooperación, a partir de entonces se le denomina tercer pilar para resaltar su importancia, en paralelo a los otros dos pilares ( El Derecho de las tres comunidades europeas y la política exterior y de seguridad común).

  • El Tratado de Ámsterdam de 1997 supuso la imposición a los Estados de la obligación de conseguir un objetivo concreto: "mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia, "y ello mediante una acción común que incluya, conforme al artículo 31 del TUE:

    1. La facilitación y aceleración de la cooperación entre los ministerios y las autoridades judiciales ó equivalentes competentes de los Estados miembros en relación con las causas y la ejecución de las resoluciones.

    2. La facilitación de la extradición entre Estados miembros.

    3. La consecución de la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros, en la medida necesaria para mejorar dicha cooperación.

    4. La prevención de conflictos de jurisdicción entre los Estados miembros.

    5. La adopción progresiva de medidas que establezcan normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y a las penas en los ámbitos de la delincuencia organizada, el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas.

  • El Consejo Europeo de Tampere de 1999 supuso la culminación del pleno desarrollo de la cooperación judicial europea, al imponerse la misma como objetivo prioritario, hasta conseguir la compatibilidad y la convergencia de los sistemas judiciales de los Estados miembros. Ya no hay vuelta atrás. Entre los compromisos en materia de cooperación judicial caben destacar los siguientes:

    1. La mención expresa de la necesidad de desarrollar EUROJUST, al indicarse en las conclusiones de la cumbre que "para reforzar la lucha contra la delincuencia organizada de cierta gravedad, El Consejo Europeo ha acordado el establecimiento de una entidad (EUROJUST) compuesta por fiscales nacionales, magistrados u oficiales de policía de competencia equivalente, procedentes de cada Estado miembro, de acuerdo con su sistema legal."

    2. El reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales, con un llamamiento expreso para superar los procedimientos de extradición, declarando en su conclusión número 35 que El Consejo "considera que el procedimiento formal de extradición debe suprimirse entre los Estados miembros en el caso de las personas condenadas por sentencia firme que eluden la justicia, y sustituirse por el mero traslado de dichas personas."

En el ámbito penal, en el que se centrará el presente trabajo, la idea de un espacio judicial europeo(3), ha contado con avances importantes en los últimos años, a los que con carácter general nos hemos referido anteriormente, que si bien no pueden orientarse hacia la integración normativa, dado que Los Estados no han cedido a la UE la potestad de definición y castigo de las infracciones penales, sí han supuesto que hoy día en el territorio de la UE la cooperación judicial en materia penal sea efectiva, superando dificultades que se creían insalvables(4).

Cabe distinguir esencialmente dos categorías de instrumentos a través de los cuales la UE ha procedido a dotar de base al sistema de cooperación judicial en materia penal en su territorio, como son:

  1. Las medidas de armonización del Derecho Penal de los Estados, con la adopción de definiciones básicas de delitos a través de las Decisiones Marco(5), como, por ejemplo:

    • La Decisión Marco 2001/50/JAI del Consejo de 26 de Junio relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito.

    • La Decisión Marco 2003/80/JAI del Consejo de 27 de Enero relativa a la protección del medio ambiente a través del Derecho Penal.

    • La Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo de 25 de Octubre relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas.

    En todas ellas se establecen una serie de conductas que los Estados se comprometen a tipificar como delito, asumiendo además la obligación de imponer sanciones disuasorias y proporcionales cuya cuantía mínima se determina en la propia Decisión.

  2. Las medidas de colaboración y de reconocimiento mutuo de decisiones judiciales, en cuya categoría destacan:

    • La creación de EUROJUST por Decisión del Consejo de 28 de Febrero de 2002(6).

    • La orden de detención europea, regulada por la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo de 13 de Junio, y cuyas disposiciones se han desarrollado en España por Ley 3/2003 de 14 de Marzo sobre la orden europea de detención y entrega.

 

II. LA ORDEN DETENCION Y EL PRINCIPIO DE CONFIANZA

La Decisión Marco que la regula, define la orden de detención europea como "una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales ó para la ejecución de una pena ó una medida de seguridad privativa de libertad."

La contraposición entre la orden de detención y la extradición resulta obligada(7), puesto que la justificación de la introducción de la primera está en la superación y simplificación de la extradición, así lo expone la propia Decisión Marco en su considerando 5: "El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiendo sustituirse por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas ó sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias ó de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición."

Sin embargo, y a pesar de la rotundidad de los términos de la Decisión Marco, hay autores como Miguel Zaragoza(8), que entienden que la orden de detención participa de la misma naturaleza que la extradición como acto de relación entre Estados y lo que varía, para este autor, es el titular de la competencia interna, desplazándose desde el Ejecutivo al Poder judicial.

A nuestro juicio, es correcto denominar a la orden de detención como una extradición simplificada, sin que ello suponga negar los evidentes avances que aporta respecto a la extradición estrictamente política, pues es innegable que la Unión Europea sigue siendo una unión de Estados.

El mayor logro de la orden de detención europea es que supone, como instrumento de cooperación judicial, el mayor exponente hasta el momento del principio de confianza que ha de regir las relaciones entre los Estados miembros de la UE.

Así lo manifiesta la Ley 3/2003 de 14 de Marzo sobre la orden europea de detención y entrega en su Exposición de Motivos al afirmar que: "…los mecanismos tradicionales de cooperación judicial tienen que dejar paso a una nueva forma de entender las relaciones entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros basada en la confianza. Aquí es donde se inserta el principio de reconocimiento mutuo, que permite la ejecución prácticamente automática de las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales de los demás Estados."

Es evidente que han dejado de tener vigencia principios tan elementales en la cooperación jurídica internacional basada en la extradición, como el de reciprocidad, cuando de miembros de la UE se trata.

Sin embargo, como luego veremos aún no se ha desarrollado plenamente el principio de confianza y reconocimiento mutuo con la nueva regulación como demuestra la vigencia de principios como el de especialidad, doble incriminación y otras causas de denegación.

El reconocimiento mutuo, como consecuencia del principio de confianza, también habrá de solventar, a pesar del proceso armonizador ya iniciado en Europa, diferencias sustanciales en cada una de las Legislaciones penales europeas como la incriminación de las personas jurídicas, que nuestras normas penales rechazan.

El reconocimiento mutuo supone para Irurzun Montero(9), que "las resoluciones dictadas por la autoridad judicial de un Estado miembro serán válidas conforme a lo previsto en su legislación nacional y serán eficaces y ejecutables en todos los Estados sin control ó con un control restringido de las autoridades judiciales del Estado en que se ejecutan."

Por su parte, Sanz Hermida (10), define el principio de reconocimiento mutuo como aquel en virtud del cual, un Estado miembro va a reconocer las decisiones que emanan de los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros que, en su caso, servirán de base para la futura intervención de sus propios órganos jurisdiccionales, bien para colaborar en la ejecución de dichas resoluciones, el ejemplo paradigmático lo encontramos en la orden de detención europea, bien para impedir el doble enjuiciamiento de unos mismos hechos atribuidos a un mismo sujeto ó bien, incluso para que pueda posibilitarse tener en cuenta todos los antecedentes penales del delincuente en otros Estados miembros.

El hecho de que en el marco de la Unión Europea, al regir unos principios democráticos básicos y donde todos los Estados están vinculados por el Convenio de Derechos Humanos, se respetan los derechos fundamentales de las personas es lo que justifica que sus autoridades respectivas tengan, a pesar de regir Legislaciones distintas, la confianza suficiente para ejecutar, sin convalidarlas previamente, las decisiones que cada autoridad judicial de los otros Estados miembros adopte.

Ya no se basará la cooperación entre Estados en motivos políticos, cuando de cooperar en materia penal se trate, sino en la salvaguarda de los derechos fundamentales de la persona reclamada.

Como indica Cuerda Riezu(11), la euro-orden supone la consolidación de una tendencia hacia la judicialización del mecanismo de entrega y por lo tanto una decisión mucho más preocupada por el cumplimiento de las normas jurídicas y por el respeto de los derechos fundamentales de la persona afectada, que por las relaciones políticas entre Estados.

 

III. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE CONFIANZA

El incuestionable avance que supondrá la orden detención para la efectividad del llamado espacio judicial europeo, no debe ocultar que la Decisión Marco no ha podido desarrollar plenamente el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales de los Estados miembros.

La propia Decisión Marco, en su considerando 12 del Preámbulo ya recoge con carácter general, dos claras limitaciones al principio de confianza al establecer que:

  • "Nada de lo dispuesto en la presente Decisión Marco podrá interpretarse en el sentido de que impide la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea cuando existan razones objetivas para suponer que dicha orden de detención europea ha sido dictada con fines de persecución ó sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, ó que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones."

  • "La presente Decisión Marco no impedirá a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas al respeto del derecho a un proceso equitativo, la libertad de asociación, libertad de prensa y libertad de expresión en los demás medios."

Esta disposición general, habilita a cualquier autoridad judicial de ejecución a denegar la entrega, por el simple hecho de desconfiar de los motivos de la petición ó por entender que, conforme a la jurisprudencia de su país, se ven perjudicados los derechos fundamentales de la persona requerida.

En caso de España y cuando se ha tratado de aceptar la validez de pruebas practicadas en el extranjero, nuestro TS destaca por mantener una línea de respeto con legislaciones del resto de los países europeos, como pone de manifiesto la sentencia del TS de 25.9.02, al afirmar que "En el marco de la Unión Europea, definido como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que la acción común entre los Estados miembros en al ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal es pieza esencial, según el artículo 29 del Tratado de la Unión en la versión consolidada de Maastrich no cabe efectuar controles sobre el valor de los realizados ante las autoridades judiciales de los diversos países de la Unión, ni menos de su adecuación a la Legislación española cuando aquellos se hayan efectuado en el marco de una comisión rogatoria y por tanto de acuerdo con el artículo 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal…"

A pesar de la sana orientación garantista que inspira lo establecido en el apartado 12 del Preámbulo, a nuestro juicio, supone el talón de Aquiles de toda la regulación de la euro orden, al atribuir una discrecionalidad excesiva y desproporcionada a la autoridad judicial del Estado de ejecución sobre la legalidad constitucional de la petición de entrega, lo que en la práctica dará lugar a un causismo que lastrará su aplicación.

En el caso de regir plenamente el principio de confianza que deriva en el de reconocimiento mutuo, la autoridad judicial requerida sólo debería examinar la legitimidad de la resolución judicial de detención, mal llamada orden, de la requirente como paso previo a su cumplimiento, como ocurre en el Derecho Interno con los actos de auxilio judicial.

Como pone de manifiesto Delgado Martín, la plena vigencia del principio del reconocimiento mutuo determina que el Estado de ejecución viene a reconocer tres elementos: la aplicación del Derecho material del Estado de emisión de la orden sin sometimiento al principio de doble incriminación, la aceptación de la jurisdicción del Estado emisor de la orden sobre los hechos en los que ésta se basa y la asunción de las consecuencias sobre la persona reclamada del proceso penal seguido en el Estado de emisión de la orden.

Con carácter general, hemos de entender como excepciones al principio de confianza, cualquier control que la autoridad judicial de ejecución imponga a la requirente para el cumplimiento de la resolución judicial de ésta ó cualquier motivo legítimo que pueda alegar para su no ejecución.

La Decisión Marco regula los motivos para la no ejecución de una orden de detención, distinguiendo entre obligatorios y facultativos.

Son obligatorios, según el artículo 3:

  1. la amnistía en el Estado miembro de ejecución.

  2. la excepción de cosa juzgada en otro Estado miembro.

  3. la minoría de edad penal en el Estado miembro de ejecución.

Son facultativos, según el artículo 4:

  1. la falta de doble incriminación.

  2. la litispendencia, por estar sometido el reclamado a un proceso penal en el Estado miembro de ejecución por los mismos hechos.

  3. el sobreseimiento de la infracción que sea objeto de la orden de detención por las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución.

  4. la prescripción del delito ó la pena con arreglo a las normas del Estado miembro de ejecución.

  5. la cosa juzgada en un Estado no perteneciente a la Unión Europea.

  6. cuando se trate de nacionales ó residentes ó habitantes del Estado miembro de ejecución, cuando se haya dictado la orden a efectos de ejecución de una pena ó medida de seguridad, debiendo comprometerse dicho Estado a su cumplimiento en el mismo conforme a su Derecho interno.

  7. los conflictos de competencia territorial, ya sea por competencia territorial del Estado miembro de ejecución ó por incompetencia extraterritorial del Estado miembro emisor.

Por otra parte, se regulan como controles ó condiciones que puede imponer el Estado requerido sobre el cumplimiento de la orden por parte del emisor, bajo el epígrafe de "garantías que deberá dar el Estado miembro en casos particulares"en el artículo 5 de la Decisión Marco, las siguientes:

  1. las condenas en rebeldía. Dicha excepción ha tenido un nutrido desarrollo jurisprudencial por parte de nuestro Tribunal Constitucional debido, sobre todo a la posibilidad legal de ser condenados en rebeldía por cualquier delito los ciudadanos del Estado italiano (último país, por cierto, en aprobar por su Parlamento la Decisión Marco).

    La Decisión Marco, siguiendo la Doctrina más reciente de nuestro TC(12), establece que la entrega, si se trata de ejecutar una pena ó medida de seguridad, estará sujeta a la condición de que la autoridad judicial emisora dé garantías suficientes a la persona reclamada de que podrá pedir un nuevo proceso, en el que esté presente en la vista, en el Estado emisor.

  2. condenas a perpetuidad. En estos casos los Estados, como el nuestro, en que tal posibilidad esté excluida podrán supeditar la orden de detención a que en el Estado emisor se prevea una revisión de la pena impuesta, previa petición ó cuando hayan trascurrido al menos 20 años ó, en su caso, medidas de clemencia.

  3. nacionales ó residentes aún no condenados. En estos casos la entrega podrá supeditarse a que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la condena.

Por ser las de mayor tradición y calado jurídico estudiaremos las siguientes excepciones al principio de confianza:

  • la vigencia del principio de especialidad.

  • la exigencia de la doble incriminación.

 

IV. LA VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

El principio de especialidad supone que la persona extraditada no puede ser juzgada por otro delito distinto a aquél por el que fue entregada.

Se trata, como en el caso del principio de doble incriminación, de una reserva de soberanía por parte del Estado requerido.

La propuesta inicial de Decisión Marco de 19 de septiembre de 2001 suprimía este principio, lo que no llegó a prosperar en la norma definitiva.

Su regulación se encuentra, sin mencionarlo expresamente ("posibles actuaciones por otras infracciones" es la expresión que encabeza la norma), en el artículo 27 de la Decisión Marco de forma confusa, seguramente debido al consenso que fue necesario para aprobarla.

En principio, según se recoge en el apartado 2 del citado artículo, se establece como norma general, en virtud del principio de especialidad, que la persona entregada no podrá ser procesada, condenada ó privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega.

Se establecen como excepciones a dicha norma:

  • El supuesto de renuncia general al principio de especialidad por parte del Estado de ejecución, posibilidad regulada en el apartado 2 y que pone de manifiesto la naturaleza de prerrogativa estatal en que todavía conserva el principio de especialidad.

  • El supuesto de renuncia por parte del Estado de ejecución, en el caso concreto al que se refiera la orden de entrega cuando lo solicite el Estado emisor

  • Los supuestos de renuncia tácita de la persona entregada, lo que se supone cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado miembro al que haya sido entregada, la persona no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, ó haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo.

  • Los supuestos de renuncia expresa de la persona, ya sea antes de la entrega al consentir ésta, ó después cuando ya se encuentra en el Estado emisor. (en este caso el apartado f del artículo 27.3, exige la asistencia de abogado en la prestación del consentimiento).

  • Los supuestos en que el hecho ó la infracción no es castigado con una pena ó medida de seguridad privativas ó restrictivas de libertad, incluidas las sanciones pecuniarias.

 

V. LA EXIGENCIA DE DOBLE INCRIMINACION.

La exigencia de doble incriminación supone que el hecho sea castigado como delito conforme a la Legislación del Estado requerido ó de ejecución.

Dicha exigencia implica claramente una excepción al principio de confianza puesto que requiere, en cualquier caso, una validación por parte del Estado requerido de los hechos por los que se pide la entrega, para acreditar que se acomodan a su propia Legislación.

Delgado Martín, califica la exigencia de la doble incriminación de lastre para la eficacia de la búsqueda y entrega del sujeto reclamado para el ejercicio de las acciones penales ó para el cumplimiento de una pena, porque, según este autor:

  • entran en contacto dos sistemas penales distintos, con una evolución diferente tanto de la dogmática como de la práctica jurisprudencial.

  • cada sistema aborda la aparición de los nuevos fenómenos criminales de manera distinta, lo que origina desfases entre los diferentes Ordenamientos.

Pero es innegable por otra parte, que constituye también una consecuencia ineludible del principio de legalidad penal para cada país, lo que se pone de manifiesto en supuestos como la eutanasia que ya cuenta con Legislaciones que no la incriminan, con lo que sería aberrante que aceptaran, en su caso, ejecutar una condena de otro Estado por dichos hechos.

La inicial propuesta de la Comisión establecía un sistema de lista negativa para la aplicación de la exigencia de la doble incriminación.

En concreto el artículo 27 de dicha propuesta establecía que "Cada Estado miembro podrá establecer una lista exhaustiva de conductas que pudieran considerarse constitutivas de delito en algunos Estados miembros, pero en relación con las cuales las autoridades judiciales se negarán a ejecutar un mandamiento de detención europeo por ser contrario a los principios fundamentales del Ordenamiento Jurídico de ese Estado."

La propuesta simplificaba el procedimiento, pero acabó imponiéndose el sistema de la lista positiva.

La Decisión Marco prohíbe la exigencia de la doble incriminación, al excluirse el control sobre la doble tipificación de los hechos objeto de la petición de entrega, por parte del Estado de ejecución en el caso de que se trate de una serie de categorías de delitos que se enumeran en el artículo 2, siempre que tengan señalada en el Estado miembro emisor como mínimo una pena ó medida de seguridad de 3 años de privación de libertad.

Las categorías de delitos son las siguientes:

  • pertenencia a organización delictiva.

  • terrorismo.

  • trata de seres humanos.

  • explotación sexual de los niños y pornografía infantil.

  • tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

  • tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos.

  • corrupción.

  • fraude, incluyéndose expresamente el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

  • blanqueo del producto del delito.

  • falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro.

  • delitos de alta tecnología, en particular delito informático.

  • delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies protegidas.

  • ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal.

  • homicidio voluntario y agresión con lesiones graves.

  • tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos.

  • secuestro, detención ilegal y toma de rehenes.

  • racismo y xenofobia.

  • robos organizados ó a mano armada.

  • tráfico ilícito de bienes culturales.

  • estafa.

  • chantaje y extorsión de fondos.

  • violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías.

  • falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos.

  • falsificación de medios de pago.

  • tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento.

  • tráfico ilícito de materiales radioactivos ó sustancias nucleares.

  • tráfico de vehículos robados.

  • violación.

  • incendio voluntario.

  • delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

  • secuestro de aeronaves y buques.

  • sabotaje.

Este sistema de lista positiva ha sido criticado por la Doctrina(13), en especial porque introduce un excesivo arbitrio judicial por su imprecisión.

En el caso de España, la Audiencia Nacional ha impuesto un criterio no excesivamente exigente a la hora de apreciar la doble incriminación, como recoge el auto de 3.6.99 del Pleno de la AN: "Ahora bien, si para entender cumplido el requisito de la doble incriminación no es necesario que exista una identidad literal de los tipos, lo que sí es preciso es que el relato de hechos que sirve de fundamento a la reclamación extradicional permita afirmar, clara y concluyentemente, que el núcleo de la conducta descrita en el mismo se encuentra incriminado como delito en una y otra legislación sin que, por tanto, sea posible apartarse del supuesto fáctico incriminado, que es indispensable para este Tribunal, independientemente de que merezca la misma calificación que la asignada por el Estado requirente u otra distinta de acuerdo con nuestra propia legislación, siempre, claro está, que se asegure que en ambas legislaciones los hechos se encuentran castigados como delito y, en consecuencia, sea posible afirmar que, de haber sucedido tales hechos en nuestro país, es posible un proceso penal homólogo, pues en ello consiste, en último término la garantía de la dualidad de incriminación."

Para los delitos no incluidos en la relación del artículo 2, la entrega podrá supeditarse, como establece la propia Decisión Marco, al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden sean constitutivos de un delito conforme al Derecho del Estado de ejecución.

En la propia Decisión Marco se ha previsto que puedan añadirse más delitos a la lista del artículo 2, por unanimidad y previa consulta del Parlamento Europeo, y que incluso cualquier Estado pueda renunciar, en todos los casos, a la exigencia de la doble incriminación.(algo sumamente improbable, si tenemos en cuenta el ejemplo de nuestro país, uno de los impulsores de la aprobación de la euro orden, quien no ha renunciado a la doble incriminación, como se recoge en la Ley 3/2003 de 14 de Marzo en su artículo 9.2).

 

VI. CONCLUSIÓN

La nueva orden de detención y entrega supone un avance evidente en la consolidación del espacio judicial europeo y, a nuestro juicio, el máximo exponente hoy día del principio de confianza entre los Estados europeos, con Legislaciones en algunos casos tan dispares en materia penal que pone de manifiesto el enorme desafío que supone el reconocimiento mutuo.

Como ventajas más destacables respecto al sistema de extradición vigente con anterioridad, cabe destacar:

  • la unificación en una sola norma del procedimiento de entrega que sustituye a numerosos Tratados y Convenios anteriores de extradición en al ámbito de la UE.(14)

  • la instauración de un sistema puramente judicial, lo que implica una mayor garantía para los derechos de la persona reclamada.

Se distingue entre autoridad judicial de emisión de la orden de detención y entrega y autoridad judicial de ejecución.

En España, la autoridad judicial de emisión es el Juez ó Tribunal que conozca de la causa en la que proceda la misma y la autoridad judicial de ejecución para dar cumplimiento a la orden son los Juzgados Centrales de Instrucción y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, conforme a la regulación de la LO 2/2003 de 14 de Marzo complementaria de la Ley sobre la orden europea de detención y entrega.

  • el reconocimiento expreso del derecho de defensa, recogido en el artículo 11.1º de la Decisión Marco que establece que toda persona buscada que sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención europea tendrá derecho a contar con la asistencia de una abogado y, en caso necesario, de un intérprete, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.

  • la simplificación de los trámites con la introducción de un único y simple formulario de solicitud válido para todos los países de la UE.

  • la flexibilización de las transmisiones de petición que se hacen por regla general de forma directa entre las autoridades judiciales, a diferencia del procedimiento de la extradición que suele optar por una transmisión por vía diplomática siempre más dilatoria.

  • la agilización del proceso con establecimiento de breves plazos de decisión y entrega.

En España, conforme se regula en la Ley 3/2003 de 14 de Marzo, se establece un plazo para adoptar la decisión de entrega de 10 días si hay consentimiento a la misma a contar desde la prestación del mismo y de 60 días siguientes a la detención si la persona no consiente la entrega.

En ambos casos, la entrega deberá producirse en los 10 días siguientes a la decisión, como regla general.

En caso de que en circunstancias excepcionales un Estado no pueda cumplir los plazos previstos, para la toma de la decisión de entrega, deberá informar a Eurojust precisando los motivos de la demora y, además, un Estado miembro que haya sufrido de forma repetida demoras en la ejecución de órdenes de detención europeas por parte de otro Estado miembro, informará al Consejo con el objetivo de evaluar la aplicación por parte de los Estados miembros de la presente Decisión Marco.

Por otra parte, se dispone la puesta en libertad si se incumplen por parte del Estado de ejecución los plazos de entrega.

Ciertamente será la aplicación práctica la que determinará la eficacia de la nueva regulación.

Conforme expone Espina Ramos(15), conforme a un informe reciente de la Dirección General de Justicia e Interior de la Comisión Europea de 22 de Junio de 2004, los primeros indicadores son optimistas, destacando que de las 775 órdenes de detención y entrega europeas emitidas hasta esa fecha corresponde a España 330, a Francia 206, Suecia cuenta con 54, Bélgica con 54, Reino Unido con 47, Dinamarca con 21, Portugal con 20, etc.

Destacando que sólo ha habido dos casos de denegación que afectaron a España, uno por parte de Bélgica, que se solucionó a favor por el Tribunal de Apelación y otro por parte de Francia.

Computándose 70 personas objeto de detención con base a una orden de entrega europea y 105 entregadas.

En cuanto a los plazos se refiere, España informó de una media de 35 días para practicar la entrega de la persona requerida.

 


NOTAS

1 "La orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea". Joaquín Delgado Martín. Consejo del Poder Judicial. Cuadernos de Derecho Judicial.XIII.2003.

2 "El Ministerio Fiscal en Europa, pautas de convergencia". Rosa Ana Morán Martínez. Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal.III.2002.

Entre estos acuerdos intergubernamentales cabe destacar:

  • el llamado grupo de Trevi, creado por el Consejo Europeo de enero de 1975, integrado por los ministros de Justicia e Interior y dedicado a los temas de terrorismo, radicalismo, extremismo y violencia internacional.

  • el Acuerdo Schengen, cuyo Tratado de aplicación de 1990, introdujo materias tan necesarias para la cooperación judicial como la entrega vigilada en la lucha contra el tráfico de drogas, la persecución transfronteriza de los delincuentes(hot pursuit), facilitando, así mismo, la extradición entre Estados.

3 La expresión "espacio judicial europeo" se atribuye a Giscard D'Estaing al hacer mención a ella en el Consejo Europeo de Bruselas del año 1977.

4 A estas dificultades hacía referencia un documento preparatorio de la reunión de alto nivel de 15 de Noviembre de 1996, que informaría posteriormente al Consejo Europeo de Ámsterdam sobre la lucha contra la delincuencia organizada, que citaba como problemas que afectan a la cooperación judicial:

  1. .en ocasiones no existe confianza entre las partes que supuestamente deberían cooperar entre sí.

  2. se desconocen los instrumentos existentes y su grado de utilidad y flexibilidad.

  3. existen problemas de idioma y traducción.

  4. existen problemas para la armonización de los conceptos legales.

  5. existen graves problemas de recursos, en relación con las autoridades centrales y en el ámbito judicial.

  6. la naturaleza intrínseca de los asuntos provoca demoras inevitables en la tramitación de los casos.

  7. los funcionarios, fiscales y jueces que tramitan los casos carecen de la suficiente formación y especialización.

5 Las Decisiones Marco se introducen por el Tratado de Ámsterdam como el instrumento idóneo para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, sin tener el efecto directo de las Directivas para evitar precisamente los problemas técnicos que el mismo ha conllevado.

6 La creación de EUROJUST ha supuesto la existencia de una estructura europea autónoma de cooperación en materia penal, en el ámbito de las investigaciones y procesos que afectan a dos ó más Estados miembros relacionados con la criminalidad grave y organizada, siendo sus objetivos esencialmente:

  • estimular y mejorar la coordinación entre las Autoridades de los Estados miembros en los procesos penales.

  • mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, facilitando la prestación de auxilio judicial mutuo en el plano internacional y la ejecución de las peticiones de extradición relativas a los delitos de su competencia.

  • apoyar a las autoridades competentes de los Estados miembros para reforzar su eficacia en los procesos penales.

En el proyecto de Constitución Europea se hace una referencia a esta institución en su artículo III.273, estableciendo que "la función de Eurojust es apoyar y reforzar la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de investigar y perseguir la delincuencia grave que afecte a dos ó más Estados miembros ó que deba perseguirse según criterios comunes basándose en las operaciones efectuadas y en la información proporcionada por las autoridades de los Estados miembros y por Europol."

7 "cooperación jurídica internacional, extradición y eruorden." Sonia Calaza-Ramudo Lopez.Revista General de Derecho Procesal. Base de datos IUSTEL.

8 "Algunas consideraciones sobre la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega en la perspectiva de la extradición."Juan Miguel de Zaragoza. Base de datos de Actualidad Penal.

9 "Últimos avances y propuestas de la Unión Europea en la cooperación judicial penal." Fernando Irurzun Montoro. Revista del Ministerio Fiscal nº10.

10 "El futuro espacio europeo de justicia penal."Agata Mª Sanz Hermida. Revista del Poder Judicial nº71.2003.

11 "De la extradición a la euro orden de detención y entrega"Antonio Cuerda Riezu. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces.2003.

12 Por ejemplo, la sentencia del TC de 6.5.02 (caso Calogero Carlino), en la que el alto Tribunal determina claramente que, al no haber una proscripción constitucional de las sentencias en rebeldía, sólo exige la posibilidad de impugnación posterior de la sentencia.

13 De Miguel Zaragoza destaca el hecho de que no se incluyan en la lista infracciones tan relevantes como los relativos a la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, contra la seguridad marítima ó el delito de tortura.

Delgado Martín, por su parte, critica que algunos tipos penales no tengan correspondencia con los definidos en el Código Penal español, como el tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos ó utilicen un nomen iuris no conocido en nuestro país como los delitos de alta tecnología.

14 En la propia Decisión Marco se ha previsto la subsistencia de Tratados entre los Estados miembros de la Unión Europa, distinguiendo dos casos:

  • Tratados que se encuentren en vigor en el momento de la adopción de la Decisión Marco, que pueden seguir aplicando los Estados signatarios siempre que contribuyan a simplificar ó facilitar más los procedimientos de entrega y los países interesados en ello comuniquen en el plazo de 3 meses al Consejo y la Comisión su deseo de seguir aplicándolos.

  • Con posterioridad ala entrada en vigor de la Decisión Marco, los Estados miembros podrán adoptar Tratados que mejoren las condiciones de la orden de detención y entrega, ya sea reduciendo los plazos, ampliando la lista de delitos, limitando los motivos de denegación ó reduciendo el umbral de la pena.

15 Jorge Ángel Espina Ramos."La lucha contra la delincuencia organizada trasnacional y su reflejo en el ordenamiento español, con especial referencia a la euroorden."Revista del Ministerio Fiscal.nº12.2004.

Francisco Javier, Montero La Rubia