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El pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales

01/05/2006 - PorticoLegal
El pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales

 

Roberta de Freitas Santos*


Todo comenzó principalmente con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. Lo que se pretendía era establecer un conjunto de normas de derechos humanos que, por ser formalmente positivadas y tener la aceptación voluntaria de los Estados miembros de las Naciones Unidas, y generar un ambiente político internacional de normas de derechos humanos.

Los derechos económicos, sociales y culturales, además de ser proclamados en la Declaración Universal dos Derechos Humanos de 1948, fueron codificados en una norma específica: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – documento que vino a ser adoptado por la ONU en 1966 y ratificado por Brasil en 12 de diciembre de 1991.

La primera idea fue la creación de una Carta Internacional de Derechos Humanos y un único pacto internacional, que tuviese obligatoriedad para los Estados signatarios y que tratase tanto de los derechos civiles y políticos como de los derechos económicos, sociales y culturales. Las divergencias entre los bloques mundiales – Unión Soviética (firmes defensores de los derechos económicos, sociales y culturales) y Estados Unidos (defensores de los derechos civiles y políticos) – las objeciones acerca la naturaleza jurídica de eses derechos impidieron esa formulación, adoptándose dos tratados distintos: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:

“La Comisión de Derechos Humanos recibió por medio del ECOSOC el encargo de la Asamblea General de preparar un instrumento que precisara en términos jurídicos los derechos enunciados en la Declaración Universal, comenzó a trabajar sobre la idea de elaborar un solo pacto dedicado únicamente a los derechos civiles y políticos. Posteriormente, al declarar la Asamblea General la indisolubilidad entre el goce de ambas clases de derechos, se decidió incluir dentro del pacto los derechos económicos, sociales y culturales, siguiendo el modelo de la Declaración Universal. Pero las dudas sobre el carácter justiciable de unos derechos cuya formulación era imprecisa, indujeron a la Asamblea General a variar su opinión y configurar dos pactos distintos.”

Los trabajos comenzaron en 1947, sin embargo, en 1954 todavía no habían sido concluidos. No por falta de reuniones de las comisiones o por falta de propuestas de un pacto único, sino por las presiones políticas durante la Guerra Fría que impidieron la conclusión del pacto único, restando, como única solución inteligente la creación de los dos pactos.

Esos adoptados en 1966, pero solamente entraron en vigor diez años después, cuando consiguieron el número de ratificaciones necesarias . Lo que prevaleció en realidad, fue una visión liberal de derechos humanos minimizando la discusión de derechos económicos y sociales como derechos que deberían ser aplicados cuando fuera posible o conveniente. Fue una tendencia ideológica que prevaleció en la adopción de esos pactos.

Dos años después, en la Conferencia Mundial realizada en Teherán en 1968, se afirmó la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos, como nos enseña Cançado Trindade: “Como os direitos humanos e as liberdades fundamentais são indivisíveis, a realizaçao dos direitos civis e políticos sem o gozo dos direitos econômicos, sociais e culturais torna-se impossível”

En ese sentido, las Naciones Unidas a parte de adoptar dos pactos distintos buscó a lo largo de los años afirmar el carácter indivisible e interdependiente de los derechos humanos. En los años setenta, resoluciones de las Naciones Unidas reiteraron esta idea, al afirmar que:

“Todos derechos humanos son universales, indivisibles, interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso.”

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales presenta un rol extenso de derechos lo que representa un desarrollo de la DUDH en cuanto al ideal del ser humano liberado del temor y de la miseria por medio del goce integral de los derechos humanos, económicos, sociales y culturales, como también de los derechos civiles y políticos.

El PIDESC busca establecer normas con mayor poder vinculante para los Estados en materia de los derechos económicos, sociales y culturales, fijando igualmente su contenido, alcance y limitaciones; comparando con la DUDH, éste amplía la gama de los derechos económicos sociales y culturales, y es un importantes instrumento buscar la materialización de estos derechos.

De esta forma se clasifica los derechos: En primer lugar, el derecho de los pueblos a su libre autodeterminación política y a proveer su desarrollo económico, social y cultural, disponiendo libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin que se pueda privar a un pueblo de sus propios medios de subsistencia .

En segundo lugar, un grupo de derechos laborales que comprende el derecho al trabajo, a la formación técnico profesional, a la ocupación plena, a condiciones de trabajo satisfactorias y equitativas, a un salario justo que permita condiciones dignas al trabajador y su familia, al descanso y al tiempo libre, a los derechos sindicales, que comprenden la libertad sindical de asociación y el derecho a la huelga .

En tales artículos del PIDESC establece el derecho al trabajo, sin discriminación alguna, con derecho a una remuneración justa, y además añade el derecho al individuo a sindicalizarse.

El derecho al trabajo está reconocido por varios instrumentos normativos en el ámbito internacional, pues se trata de un derecho muy importante para el desarrollo de la persona humana, su dignidad y sobretodo para la realización de otros derechos humanos.

“Toda persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad. El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia del individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad.”

Es una obligación del Estado garantizar a las personas el derecho al trabajo libremente elegido o aceptado, esta es una definición basada en que la dignidad y el respecto de la persona son posibles a través de su libertad.

Ésto genera el desarrollo personal y la integración social y económica de la persona. Según la OIT el “empleo pleno, productivo y libremente elegido” vincula la obligación de los Estados Partes en abolir, condenar y luchar contra todas las formas de trabajo forzado.

Es importante añadir que “el derecho al trabajo no debe entenderse como un derecho absoluto e incondicional a obtener empleo”.

Como se ha comentado anteriormente, la importancia del trabajo se caracteriza sobretodo por la dignidad del mismo, y cuanto a ese punto se observa que trabajo digno es aquel que respeta los derechos del hombre como trabajador y los demás derechos de la persona, es decir, añade al trabajador derechos típicos como remuneración y seguridad pero no implica en la restricción de otros derechos fundamentales como la integridad física y mental.

Tal remuneración justa implica una forma equitativa y satisfactoria que garantice una condición a los trabajadores de vivir y asegurar la vida de sus familias con dignidad. Los Estados están obligados a establecer unos mecanismos de fijación del salario mínimo, para determinar, revisar y ajustar periódicamente sus tasas, con la finalidad de mantener con el salario mínimo unas condiciones básicas que garanticen la cualidad de vida digna de los trabajadores.

Según la Observación General Nº 18 del CDESC, el trabajo pleno será posible con la conjunción de los siguientes elementos interdependientes y esenciales, que deberán ser proporcionados por los Estados en la medida de las condiciones internas existentes:

  • Disponibilidad: Los Estados Partes deben proporcionar servicios especializados para ayudar y apoyar a los individuos a identificar el empleo disponible y acceder a él.

  • Accesibilidad: el derecho a acceder al trabajo, se define en tres dimensiones:

    1. Sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad física o mental, estado de salud, orientación sexual, estado civil, político, social;

    2. Condición de accesibilidad física para persona discapacitadas;

    3. Información sobre los medios para obtener acceso al empleo.

  • Aceptabilidad y calidad: el derecho del trabajador a condiciones justas y favorables de trabajo, condiciones laborales seguras, el derecho a constituir sindicatos y el derecho a elegir y aceptar libremente empleo.

El artículo 7, d) también trata del derecho al trabajo y establece el derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas una vez que garantizan una elevada productividad, al tiempo que se protege la salud física y mental de los trabajadores. La importancia de ellos se funda en el derecho a la salud, y es explicado en las normas de la OIT que actualmente, tratan del tiempo de trabajo y confieren el marco para la regulación de las horas de trabajo, de los periodos de descanso diarios y semanales, y de las vacaciones anuales.

Los sindicatos desempeñan una función primordial al garantizar el respeto del derecho al trabajo en los planos local y nacional y ayudar a los Estados a cumplir sus obligaciones, “el derecho de sindicación y de constitución de sindicatos y organizaciones de empleadores y de trabajadores es el requisito necesario para la solidez de la negociación colectiva y del diálogo social” , entonces su importancia como señala el artículo 8, parágrafo 1, a), es la libertad de la persona a fundar y a filiarse a los mismos .

Un tercer grupo que tiene que ver con los derechos de subsistencia, que comprenden el derecho a la salud física y mental, el derecho a la seguridad social, el derecho a un medio ambiente sano, el derecho a un nivel de vida adecuado que incluye la alimentación, el vestido y la mejora en las condiciones de existencia .

El derecho a la salud y al bienestar están vinculados con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de ellos, en particular el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la información y a la libertad:

“Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud. Gracias a una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.”

Tales derechos no deben ser entendidos como derecho a estar “sano”, derivan de libertades y derechos como el derecho de la persona a controlar su salud y su cuerpo, incluso su libertad sexual, el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos sin su consentimiento. Ya en el plano de los derechos se nota las obligaciones positivas del Estado en promover un sistema de protección de la salud a todas las personas con oportunidades y tratamientos iguales.

El Comité interpreta el derecho a la salud como un derecho que no sólo trata la atención de salud como asistencia medica, sino también con la composición de factores determinantes de la salud, y por supuesto del bien estar, como el acceso al agua limpia potable , a condiciones sanitarias adecuadas, alimentos sanos, vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva.

El derecho a la alimentación que debe ser asegurado para que la persona pueda disfrutar de un nivel de vida adecuado, también esta vinculado a la dignidad de la persona y de la justicia social, pues requiere la adopción de políticas económicas, ambientales y sociales adecuadas, en los planos nacional e internacional, orientadas a la erradicación de la pobreza y al disfrute de todos los derechos humanos por todos.

El derecho a alimentación adecuada designado a todo hombre, mujer o niño consiste en la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficiente para satisfacer las necesidades alimentarías de los individuos, sin sustancias nocivas, y en el acceso de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos.

Ese derecho tendrá que alcanzarse progresivamente. Con la obligación básica de los Estados en adoptar las medidas necesarias para mitigar y aliviar el hambre.

Un cuarto grupo son los derechos culturales, que comprende el derecho a la educación, la libertad de los padres a escoger la educación de sus hijos, a participar de la vida cultural y a gozar de los beneficios del conocimiento .

Y finalmente un quinto grupo, incluye los derechos relativos a la protección de ciertas categorías o sectores, primero la familiar especialmente en lo que se refiere protección de la maternidad, de la adolescencia y los derechos de la niñez .

Es importante observar que el Pacto es un instrumento convencional que impone obligaciones jurídicas vinculantes a los Estados partes. Según Cassese:

“Los Pactos tiene valores diferentes: justamente porque constituyen tratados internacionales propiamente dichos, sólo obligan a los países que expresamente los han aceptado por medio del procedimiento formal de la adhesión. Por lo tanto, en un sentido son más fuertes (precisamente porque imponen imperativos jurídicos obligatorios); en otro sentido, en cambio, son más débiles porque solamente implican aquellos Estados que se han comprometido a observarlos.”

El artículo 2º del Pacto impone a los Estados la obligación de adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles, de modo que se pueda asegurar progresivamente el pleno ejercicio de derechos en él reconocidos. Ese mismo artículo señala la naturaleza de las obligaciones jurídicas generales de los Estados Parte e incluye tanto obligaciones de comportamiento como obligaciones de resultado .

Los Estados Parte del PIDESC son responsables ante la comunidad internacional y ante sus propios pueblos por el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del Pacto, tales obligaciones según el PIDESC son respectar, proteger y realizar.

Se entiende por respetar cuando el Estado se abstiene de hacer algo que viole la integridad de un individuo o infrinja su libertad, incluyendo la libertad de utilizar los recursos materiales disponibles a tal individuo de manera que ése encuentre mejor para satisfacer sus necesidades básicas . La Corte Superior de Sud Africa encontró en el caso de la desconexión de los servicios de agua por parte de la municipalidad sin un procedimiento justo y equitativo, era una ruptura prima facie de esta obligación de respetar el derecho a tener agua.

Por proteger se entiende que el Estado “tome las medidas necesarias para prevenir que otros individuos o grupos violen la integridad, la libertad de acción u otros derechos humanos de un individuo. La Corte Europea de DD.HH en el caso López Ostra v Spain y Guerra v Italy, encontró que los cuerpos gubernamentales habían fracasado en la protección del derecho a la vida privada y familiar, al continuar permitiendo a las industrias que emitieran gases tóxicos y desechos a pesar del daño ambiental y los problemas de salud .

Por último la obligación de cumplir o realizar requiere que los Estados tomen las medidas necesarias para asegurar a cada persona dentro de su jurisdicción las oportunidades para obtener la satisfacción de esas necesidades, reconocidas en los instrumentos de derechos humanos, que no pueden ser aseguradas sólo con esfuerzos personales. Así el derecho a la alimentación debe estar garantizado cuando no se accede a ese derecho por falta de trabajo, avanzada edad, enfermedad, desastre, etc. Lo mismo debe suceder con la vivienda o la salud .

El Comentario General nº 03, de 1990, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ofrece una interpretación oficial sobre la naturaleza de las obligaciones impuestas por el PIDESC a los Estados-partes. De acuerdo con las Naciones Unidas, el concepto de progresividad indica que la plena realización de derechos económicos, sociales y culturales no podrá ser alcanzada, de modo general, en un corto período de tiempo e incluye tanto “obligaciones de comportamiento como obligaciones de resultado” Así, las obligaciones impuestas tiene diferencias significativas de aquellas contempladas en el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prevé obligación inmediata de respectar y asegurar a los derechos en él previstos .

Entretanto, para el Comité, la progresividad no debe ser interpretada como una justificativa para que el Estado deje de implementar los derechos económicos, sociales y culturales. Ésta sería apenas una forma de llevar a cabo la realidad y las dificultades involucradas para plena realización de dichos derechos. Según las Naciones Unidas el Pacto impone, de hecho, a los Estados, obligación de actuar de forma efectiva para la obtención de este objetivo.

* Roberta de Freitas Santos es licenciada en Derecho por Universidad Católica de Goiás- UCG- Brasil. - Doctoranda en Derecho Internacional Público y Privado y Relaciones Internacionales por Universidad de Sevilla- España.