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El Recurso de Amparo mixto y la Nulidad de actuaciones: Cara o Cruz para el Abogado

01/01/2007 - PorticoLegal
El Recurso de Amparo mixto y la Nulidad de actuaciones: Cara o Cruz para el Abogado (A Propósito de la STC 97/2003, de 2 de Junio)
El uso que se debe hacer del recurso de Nulidad

Santiago Carretero Sánchez
Profesor Titular de Filosofía del Derecho.
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.
Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

1.- Introducción

La mejor manera de encarar los temas de Derecho es la práctica y desde luego, desde la práctica se puede mejorar el Derecho, hacerlo más comprensible y más útil que es lo que de él se espera. La Filosofía del Derecho ha intentado crear, unas veces desde esa práctica, pero otras, desde la ignorancia de la práctica, elementos de teoría para la resolución de los problemas. Es un intento que sin apoyo en la realidad del Derecho más principalmente vivido, el Jurisprudencial, es loable, pero puede ser estéril. Con ello no se quiere desautorizar la línea de los docentes y científicos que intentan solucionar los problemas jurídicos actuales acudiendo constantemente a las doctrinas autorizadas de la Filosofía general al Humanismo, a la ciencia aristotélica, a la ciencia Positivista, existencialismo, realismo…pero el debate de los valores cada vez se puede enfocar más desde la propia producción del Derecho, de la Jurisprudencia de la producción del Poder Judicial, reflejo de los valores de la sociedad, de la que surge y de la Legislación. Es interesante, sin embargo, resaltar los puntos de separación con el Derecho que la sociedad quiere, un derecho que garantice a las víctimas, a los estafados, a los dañados y que, conforme a una prueba, pueda sentenciar y sobre todo, que lo juzgado se ejecute. Ese Derecho que la sociedad quiere, es la guía de los valores que la sociedad persigue. Sólo con ese Derecho, la sociedad se siente segura, no engañada, sabedora de que siempre existe un Poder, el Judicial, que le puede reconocer sus derechos y su efectividad y que, no depende para esa tarea difícil de por sí, del partido político que surja vencedor de las elecciones generales. Pues bien, la presente sentencia 97/2003, de 2 de junio (Ponente: Excmo.Sr. García Manzano) del TC supone ser uno de esos puntos en los que el Derecho "Técnico" no se separa del llamado Derecho "popular", entendido éste por lo que el pueblo quiere obtener, entendiendo que la parte más débil puede tener en mayor grado razón jurídica en un litigio. Es el cas sobre el llamado "incidente de nulidad de actuaciones"[1].

Grave ha de ser el momento en que Juzgado o Tribunal acepten la absoluta irrelevancia de lo que hasta ese momento se ha realizado por él o por la Policía o en el momento de recoger pruebas...por no respetarse derechos o por no aplicarse normas que casen con nuestro Orden constitucional y máxime cuando una resolución alcanza firmeza. Materia que tiene que ha sido reformada a nuestro juicio, y en su poca vigencia es incógnita de lo que de ella se espera.

El recurso ante la sentencia injusta o irracional, sea por la apreciación de las pruebas, sea por los preceptos aplicados, debería ser más excepcional de lo que una mera lectura de nuestras, magníficas hoy en día, colecciones jurisprudenciales nos muestra[2]. A propósito de la sentencia comentada, más valiosa por lo que de doctrina recuerda que por el hecho presentado como "novedoso" (se trata de un caso real de mobbing o Bossing que está llenando de trabajo a nuestras jurisdicciones) trata de reflexionar sobre la nulidad de actuaciones como algo que conviene replantearse procesalmente y de fondo o materia, pues implica una cuestión esencial en la aplicación y resultado justo del litigio. Supone un resultado imprevisible, -mucho más que otros-, para el Abogado en su planteamiento o no, con la responsabilidad que ello conlleva.

 

2.- La sentencia del TC: clarificando doctrina sobre la nulidad de actuaciones

El recurso de amparo fue interpuesto por doña X contra la resolución del Subsecretario de Justicia de 30 de septiembre de 1996, que dispuso su traslado en comisión de servicios desde el puesto de programador de segunda en la Secretaría General de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado a otro en el Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Cuentas, por necesidades del Servicio.

Por considerar el traslado como una sanción encubierta, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, mediante Auto de 16 de junio de 1997 declaró no haber lugar al recibimiento a prueba. El posterior recurso de súplica fue desestimado. Por sentencia de 25 de marzo de 1998 se desestimó íntegramente la de-manda deducida. Tras sucesivos recursos de amparo alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de otros derechos como son, entre otros, el de legalidad sancionadora, a permanecer en los cargos públicos, a la igualdad.

La citada resolución administrativa se impugna con base en considerar que el traslado que ordena no obedece en realidad a las razones organizativas y a las necesidades del servicio que aduce formalmente como justificación del mismo, sino que, en su lugar, constituye una sanción administrativa encubierta adoptada a modo de represalia por la supuesta comunicación de información sobre los asuntos del citado Gabinete de Estudios al anterior Director General, y que es, según denuncia, el reproche que personalmente en presencia de otra funcionaria le habría imputado el nuevo Director General el mismo día de conocer su traslado. Con arreglo a este punto de partida, la demandante considera que la Administración, al disponer un traslado que en realidad es una sanción administrativa fundada en una imputación falsa e ignominiosa que se habría urdido, además, de espaldas a ella y antes de gozar del permiso por su próxima maternidad, vulneró en primer término su derecho a permanecer en los cargos públicos de acuerdo con lo dispuesto en las leyes reconocido en el art. 23.2 CE. Pero también, por lo mismo, sus derechos constitucionales a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 CE), al honor (art. 18.1 CE) y a la libertad de expresión y comunicación [art. 20.1a) CE]. Por último, considera que el mencionado traslado, dada su verdadera naturaleza, comporta igualmente una quiebra del principio de legalidad en materia sancionadora que garantiza el art. 25.1 CE.

Conforme se ha dejado anotado en los antecedentes, la demandante atribuye a la citada sentencia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el art. 24.1 CE. Y, bajo la invocación formal del art. 24.2 CE, la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, la infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, así como la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Por su parte, el Abogado del Estado negó que en el presente asunto quepa apreciar ninguna de las mencionadas quejas constitucionales. Principalmente, porque la esencia de la demanda descansa en la idea, muchas veces repetida a lo largo de la misma, de que el controvertido traslado consistió en realidad en una sanción encubierta adoptada a modo de represalia. Éste es también, en síntesis, el criterio del Ministerio Fiscal para quien, efectivamente, la mayor parte de las variadas quejas prueban simplemente la natural discrepancia de la demandante con la decisión judicial que rechazó la tacha de desviación de poder aducida en la demanda y confirmó, en consecuencia, la legalidad del traslado impugnado. No sucede así, sin embargo, a su juicio, con la queja que denuncia la vulneración del derecho a obtener una resolución judicial motivada en Derecho.

En este extremo, el Fiscal considera que la negativa por dos veces del órgano judicial a recibir el pleito a prueba interesado por la demandante se produjo mediante la utilización de modelos estereotipados de resolución judicial, que no guardan la debida relación con la cuestión respectivamente debatida en cada caso y que, por consiguiente, son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE[3].

 

3.- Premisas que establece el Tribunal:

Lo más lógico sería comenzar por el examen de las infracciones constitucionales que la demandante imputa a la Administración, toda vez que, de admitirse tales violaciones, la anulación de la resolución administrativa haría innecesario entrar en el examen de la resolución judicial también impugnada en el presente recurso, que confirmó su legalidad.

No obstante, este criterio, si oportuno en línea de principio, puede no serlo a la vista de las particulares circunstancias del caso, y que son, como se ha afirmado por el TC en otras ocasiones, las que deben guiar la decisión de este Tribunal a la hora de "determinar no solo tal orden, sino también si resulta necesario o conveniente pronunciarse en la sentencia sobre todas las lesiones de derechos constitucionales denunciadas, en el caso de que ya se haya apreciado alguna de ellas" (TC S 115/2002, de 20 May.).

Con arreglo a estas obligadas premisas y atendiendo, por tanto, a las circunstancias concurrentes en el presente asunto, el examen debe comenzar por dilucidar si el TSJ Madrid incurrió o no, al dictar la sentencia impugnada, en alguna de las tachas constitucionales que le atribuye la demandante de amparo, teniendo en cuenta que el Tc pasa en ocasiones por decidir conforme a un literalismo excesivo[4].

Se ha advertido que todas las lesiones de derechos fundamentales que la recurrente alegó en el proceso judicial, y en las que insiste por la vía del art. 43 LOTC, toman pie en la idea de que bajo el controvertido traslado se esconde en realidad una sanción encubierta. El TC tenía varias opciones, como las tiene en este tipo de litigios porque si concluye que, efectivamente, el Tribunal a quo vulneró el derecho de la recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes que garantiza el art. 24.2 CE, su examen debiera detenerse ahí, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal de la apertura del pleito a prueba, permitiendo así al órgano judicial que, a la vista de las pruebas admitidas y practicadas, se pronunciara de nuevo sobre esas cuestiones de fondo y que, en este momento.

Infracción por dilaciones indebidas

La recurrente adujo, en segundo lugar, la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que garantiza el art. 24.2 CE. Y en prueba de ello, luego de subrayar el carácter urgente de la tramitación del recurso interpuesto en la vía judicial, significa las paralizaciones que habría sufrido el proceso por causas imputables exclusivamente al órgano judicial, que ni siquiera, añade, ha resuelto a la fecha de la presentación de la demanda de amparo todas las cuestiones planteadas. Esta queja tampoco pudo ser estimada. Así lo ha apreciado, en efecto, una abundante jurisprudencia constitucional que ha advertido que la denuncia del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas "carece de sentido cuando el procedimiento ya ha finalizado, pues la apreciación en esta sede de la existencia de aquéllas no podría conducir a que este Tribunal adoptase medida alguna para hacerlas cesar" (por todas, TC SS 146/2000, de 29 May.; 237/2001, de 18 Dic.; 167/2002, de 18 Sep.; y 226/2002, de 9 Dic.).

Sencillamente porque todos estos errores de designación o de procedimiento, aparte de que son simples errores materiales fácilmente subsanables, y que no han tenido ninguna repercusión en el proceso, no se identifican en ningún caso con la respuesta judicial a las pretensiones deducidas por la recurrente, por lo que difícilmente pueden concluir en el reproche de incongruencia que se denuncia e incidir en la nulidad[5].

 

4.- Incongruencia omisiva y petición de nulidad de actuaciones

También se estimó infundada la incongruencia omisiva que se denuncia en la demanda de amparo como consecuencia de que la sentencia no se pronunciara sobre la petición de nulidad interesada por la recurrente en su recurso de súplica de fecha 1 Abr. 1998. De un lado, porque el Tribunal dictó sentencia el día 25 Mar. 1998 y, por tanto, antes de que la demandante interpusiera el citado recurso, por lo que, al margen de lo irregular de este hecho, difícilmente pudo tenerlo a la vista. Pero sobre todo porque, como acertadamente puso de relieve el Fiscal, la respuesta judicial a esa petición de nulidad de actuaciones, al haber sido formulada al margen de las pretensiones deducidas en la demanda contenciosa, debió seguir su cauce habitual, que es justo lo que así sucedió luego, el 18 Jun. 1998, cuando finalmente el Tribunal dictó auto rechazando el recurso de súplica.

Nos ha indicado el TC a menudo que según su doctrina constitucional reiterada, el art. 24.1 CE no obliga a que los órganos judiciales respondan pormenorizadamente a todas y cada una de las alegaciones aducidas por las partes, bastando en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de algunas concretas (TC SS 23/2000, de 31 Ene.; 85/2000, de 27 Mar.; 5/2001, de 15 Ene.; y 47/2002, de 25 Feb., entre otras muchas, pero básicamente la primera que cita el Tc es la más doctrinal), que es justo lo que ha sucedido en el presente asunto, habida cuenta que la respuesta judicial a ese concreto alegato de la demanda está condensada en el razonamiento de la sentencia que de modo expreso rechaza la desviación de poder alegada.

A tal fin, recuerda el TC que el art. 24.1 CE no consagra un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, ni tampoco un imposible derecho al acierto del Juzgador, debiendo, en consecuencia, limitarse la función de este Tribunal, que no es un instancia revisora o casacional, ni le corresponde constatar el acierto de una determinada resolución judicial, a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión (por todas, TC SS 187/2000, de 10 Jul., y 198/2000, de 24 Jul.).

 

5.- Un Derecho de la Prueba: Utilización de los medios de prueba

En relación con el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes existe una consolidada doctrina constitucional que está resumida, entre otras, en las TC SS 26/2000, de 31 Ene.; 96/2000, de 10 Abr.; 165/2001, de 16 Jul.; y 168/2002, de 30 Sep., y cuyas principales conclusiones importa recordar ahora. Así, en lo que aquí más interesa, advierte el TC que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho ilimitado a la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que, más limitadamente, garantiza solo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los jueces y Tribunales el examen de la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas. Por esta última razón, este TC solo es competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieren inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable, y siempre que, en uno u otro caso, la consiguiente falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente[6].

A).- Prueba y documentación

Doctrina constitucional la expuesta que obliga a considerar, en primer término, si la decisión judicial de rechazar el recibimiento a prueba del pleito se produjo o no sin motivación suficiente, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable, o incursa en error patente; para comprobar después, en un segundo momento, si en el presente asunto la recurrente cumplió o no efectivamente con la citada carga de fundamentación.

B).- Denegación y tesis de la irrelevancia de la fase de prueba

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid denegó esta petición mediante auto de 16 Jun. 1997, de un lado, por considerar que los puntos de hecho sobre los que había de versar la prueba propuesta por la demandante coincidían, en esencia, con "los datos fácticos que constan en el expediente administrativo"; y, de otro, "por no haberse negado la autenticidad o legitimidad de los hechos de la demanda y por estimar la Sección que su práctica es intranscendente e irrelevante a los fines de la resolución de este proceso". Frente a esta denegación, la recurrente interpuso recurso de súplica aduciendo, entre otros motivos de oposición, el carácter impreso y estereotipado de dicha resolución que entiende, además, no guarda ninguna conexión con el verdadero objeto del proceso y es contraria, por tanto, al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La Sala, sin embargo, mediante nuevo auto de 17 Feb. 1998, desestimó el citado recurso de súplica por considerar que los datos unidos al expediente administrativo proporcionaban base suficiente "para dilucidar la pretensión de la parte recurrente".

Pues bien, la simple lectura de los autos- dice el TC- que eliminaron la fase probatoria, impidiendo así a la funcionaria demandante la acreditación del presupuesto fáctico sobre el que construía su alegato sobre la imputada desviación de poder, pone de manifiesto que se pronunciaron en un plano de generalidad y abstracción, sin atender a los precisos e individualizados datos que, afirmados por la demandante, no fueron aceptados por la Administración demandada ni por el Ministerio Fiscal, como tampoco atendieron dichas resoluciones judiciales a la relevancia que la prueba de aquéllos hubiera tenido para la adecuada decisión del proceso administrativo y para emitir pronunciamiento sobre la validez del acto administrativo de traslado con todos los elementos de convicción posibles, incluido el fin desviado del acto administrativo impugnado.

Procede, no obstante, insistir argumentalmente en la relevancia de la fase probatoria instada por la funcionaria demandante.

La tesis de la irrelevancia de la fase probatoria, equivale, en esencia, a afirmar que los puntos de hecho señalados por la demandante y sobre los que habría de versar la prueba eran manifiestamente inidóneos para acreditar el vicio de desviación de poder aducido en la demanda. O dicho de otra forma, que la prueba intentada por la recurrente, cualquiera que hubiera sido su resultado, no había de proporcionar base suficiente para neutralizar o alterar los datos que ya constaban en el sucinto expediente administrativo en que recayó el acto administrativo de traslado, mostrándose, por tanto, dicha fase probatoria como inidónea para destruir la presunción de validez del acto administrativo impugnado, así como del ajuste de éste a la finalidad organizativa formalmente invocada como justificante de su emanación.

La tesis de la irrelevancia de la prueba, sustentada por el representante de la Administración demandada, no fue convincente. Desde luego, asiste la razón a éste cuando entiende que el vicio de desviación de poder no puede fundarse en opiniones meramente subjetivas, ni en simples conjeturas sobre las recónditas intenciones. De hecho, las más de las veces, el control judicial del fin de la actividad administrativa descansa en apreciaciones subjetivas de ese tipo, supuesto, como es normal que suceda, que la desviación de poder trate de ocultarse bajo mecanismos legales, precisión del TC que entendemos esencial en la doctrina que trata.

Efectivamente, al modo de lo sucedido en el caso examinado en la TC S 14/1997, de 28 Ene., no se trata de que la Sala denegara específicos y concretos medios de prueba por considerarlos impertinentes, sino que denegó sin más la apertura del período probatorio en el proceso Contencioso-Administrativo. Con ello impidió totalmente el ejercicio del derecho a la prueba por parte de la demandante, lo que, ciertamente, resultaba imprescindible para poder acreditar la versión de los hechos sostenida por la recurrente denunciando la existencia de desviación de poder y desvirtuar, en su virtud, las razones de la Administración. En este sentido, cabe citar la TC S 33/2003, de 13 Feb., FJ 9.

Así las cosas, y al margen de la incongruencia que revela el hecho de "fundar una resolución judicial definitiva sobre un extremo cuya relevancia se ha denegado en un trámite procesal previo" (TC S 19/2001, de 29 Ene.), es claro que la negativa a recibir el pleito a prueba es una decisión judicial que debe calificarse, dadas las circunstancias concurrentes, de irrazonable y arbitraria, indica el TC[7].

Todo lo anterior constituye base suficiente para considerar infringido el derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza el art. 24.2 CE, ello, en puridad de principios, no sería suficiente para otorgar el amparo solicitado. A tal fin no basta con que la denegación del recibimiento a prueba del proceso sea, en efecto, una decisión irrazonable y arbitraria, sino que es preciso también que la falta de actividad probatoria haya causado a la recurrente una real y efectiva indefensión.

 

6.- Comentario sobre la Reforma de la Nulidad de Actuaciones y sus posibles errores

El recurso de amparo que se analiza en esta sentencia, es mixto porque la lesión de derechos fundamentales ajenos al artículo 24 de la Constitución se imputa originariamente a un acto administrativo y a tal lesión se añade la cometida por la resolución judicial por vulneración del referido artículo 24 en alguna de sus proyecciones.

Se estima el recurso por considerar que las decisiones judiciales que denegaron el recibimiento a prueba son irrazonables y arbitrarias, por hacerlo en términos generales y abstractos, sin atender a los datos concretos que alegaba la recurrente. Tampoco se pronunciaron sobre la relevancia que la prueba de aquéllos hubiera tenido para la adecuada decisión del proceso administrativo y para emitir pronunciamiento sobre la validez del acto administrativo de traslado con todos los elementos de convicción posibles.

En este caso se trata además, de un proceso administrativo, como es el de protección de derechos fundamentales, en el que tienen especial relevancia determinadas situaciones de hecho, sobre las que ha de formar su convicción el Tribunal a través de la correspondiente actividad probatoria.

Promulgada la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial se ha reformado todo lo que concierne a la nulidad de actuaciones y se ha recogido la doctrina anterior en su regulación[8]. Se ha producido una nueva regulación de la nulidad de actuaciones procesales. Se modifica la redacción del artículo 238, en términos de lista tasada de las causas de la nulidad de los actos procesales, recogiendo los de la costumbre legislativa, es decir, cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, cuando se realicen bajo violencia o intimidación, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva, cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.

De estas causas, todas ellas racionales y lo suficientemente genéricas, no se pueden realizar objeciones constructivas. Se da una nueva redacción al artículo 240 LOPJ en él se dice que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. Se establece una audiencia en caso de que el Tribunal haya acordado de oficio esa decisión, siempre grave[9].

Se añade algo importante en esta reforma y es que en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal, algo que se producía en ocasiones, dando la impresión de que el Juzgado o Tribunal hallaba la razón para no descender a la justicia material, complicada generalmente.

El artículo 241 LOPJ, recoge la redacción de la LEC, pero añadiendo control a este recurso de nulidad, tantas veces utilizado de forma extemporánea, falsa, así indica que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Principio-mandato general, que, de una vez por todas, establece su carácter excepcional como verdadera garantía de aplicación del Derecho a las dos partes.

Legitimación para plantear la nulidad

Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, añade, supuesto ciertamente difícil pero posible.

Competencia y procedimiento de la nulidad

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. Aquí puede encontrarse uno de los defectos de esta regulación en cuanto a la garantía de imparcialidad del Tribunal que decidirá sobre ese recurso: el reconocimiento del mismo de que lo realizado no tiene vuelta atrás, o el reconocimiento de que, en su última instancia no se ha apreciado una nulidad con la gravedad que ello conlleva.

Es lógico que se establezca un plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la la (sic) resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión (añadidura qu complica más las cosas, pero que no concuerda con lo indicado en el apartado anterior y los recursos), sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones cono ha sido práctica habitual en la defensa de muchos Letrados cuando se ha visto perdido el litigio y aquí conviene que se haga autocrítica porque un mal enorme a la Justicia es la utilización no moderada de recursos excepcionales, dando la impresión de que su desnaturalización puede ablandar a los Tribunales[10].

Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.

Si se admite a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles (otra garantía de que ese recurso no puede ser un cara o cruz que se presenta para ver qué pasa), salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Consecuencias de la nulidad

A).- Estimación

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido, teóricamente, sin presuponer nada, es decir, el nuevo procedimiento no está "visto para sentencia". Además el Tribunal será cauteloso en la repetición de las pruebas exactamente las que son, no con genéricos mandatos que pueden confundir tales como "repítase toda la actividad probatoria, por ejemplo"

B).- Desestimación y costas

Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.

C).- La difícil independencia de los actos nulos y los que no lo son

El artículo 243 indica la teoría consgrada de que la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.

La nulidad parcial de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes de la que se ha declarado nula.

D).- Defectos materiales e incongruencia omisiva y recurso de Aclaración

La reforma aprovecha para remodelar este tipo de problemas. Así indica que el juzgado o tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley. Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales como regla general.

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

 

Conclusiones

Con todas estas reformas lo que se quiere conseguir es una sensación de que en algún momento se pueda decir "he ganado este juicio", impedir recursos inútiles, planteados de manera forzada o temeraria, es un bien que ha de perseguir toda la Comunidad jurídica para ganar terreno en la fe de la Justicia. La reforma de la nulidad posee la loable intención de que ese recurso o instrumento no se plantee de la manera en que viene haciéndose. Es frecuente observar su planteamiento alocado, falso, con la idea de ganar tiempo a la verdadera razón jurídica, generalmente, con la injusticia que conlleva el juicio de generalidad, planteado por quien no confía en obtener la razón jurídica, estrictamente ésta. Ese planteamiento puede distorsionar la labor de los Tribunales de Justicia, y la vez conviene que tengan éstos instrumentos que les garanticen una verdadera independencia. Independencia que no puede ser total, ello es imposible, pero, al menos, que sitúe a cada juez frente a su sabiduría jurídica y conciencia de resolver lo que cree justo para ese caso concreto, ajustado a la Ley, aún cuando moralmente posea otra opinión sobre un determinado asunto jurídico, lo que le permite discrepar en los órganos colegiados, pero no así en los de decisión unipersonal. Ese debate interno sólo lo puede desarrollar esa persona o personas que ostentan el cargo y dificultosa dignidad de juez. Por ello, todas las reformas que se encaminen hacia una confianza en ellos, evitando distorsiones procesales o jurídicas, es defendible como bien para todos los ciudadanos, para los propios jueces, ciudadanos también. Pero para el Abogado es una cara o cruz presentar este recurso: si lo presenta dilata el pleito, y si no lo presenta, convencido de que ello debía hacerlo es el TC quien le indica que debería haber agotado la vía judicial previa. El efecto de descarga que ello podría suponer para el TC se viene abajo, cuando los órganos judiciales ordinarios se desentienden de este recurso, generalmente negándolo para que decida quien, desde el principio se sabía competente en su máxima autoridad. A ello hay que añadir que el Abogado no se encuentra, ni el Juez tampoco, frente a un número sino frente a una persona cuya tardanza en esa Justicia puede serle vital.


[1] La STC 211/2003, de 1 de diciembre de 2003 trata de este tema en relación a los derechos que concede la Asistencia jurídica gratuita a sus beneficiarios:
"...Por un lado, aunque lo que el recurrente achaca a las resoluciones impugnadas es un vicio de incongruencia omisiva en sentido estricto, en cuanto entiende que han dejado sin respuesta su petición, lo que se plantea, más bien, es uno de los casos calificados en algunas Sentencias de este Tribunal como incongruencia por error. En efecto, resulta fácilmente discernible la concurrencia de dicha modalidad de incongruencia en el presente asunto litigioso, pues se aprecia de forma clara que el recurrente no promovió un incidente de nulidad de actuaciones, sino que se limitó a solicitar el derecho de asistencia jurídica gratuita para poder plantearlo con la asistencia de Letrado, interesando, al propio tiempo, la paralización del plazo para instar el incidente mientras se sustanciaba su solicitud de asistencia gratuita. Esta actuación del actor tiene perfecto encaje en las previsiones del art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita; precepto que determina que la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso, pero, con objeto de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, prevé la posibilidad de que el Juez, de oficio o a petición de parte, decrete la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de Abogado y Procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia. Por otra parte, como al recurrente le fue denegado el derecho a la asistencia jurídica gratuita por no concurrir los requisitos previstos en la Ley 1/1996, la eficacia del derecho reconocido en el art. 24.2 CE se ha de traducir, en el presente supuesto, en el otorgamiento al actor por parte del órgano judicial de la posibilidad de formalizar el incidente de nulidad de actuaciones, bien personalmente, bien asistido de Letrado de su libre elección; sin que, con ello, pretenda prejuzgar nada este Tribunal en cuanto a la admisión a trámite del referido incidente -si es que llegara a materializarse-, cuestión que corresponderá decidir en exclusiva a la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legalmente previstos.

[2] Bernardo San José, A. "Vulneración a la tutela judicial efectiva por inadmisión de incidente de nulida de Actuaciones" en Tribunales de Justicia, nº10, pp 97-99.

[3] Diario La Ley 636--TC 1.ª S 8/2004 de 9 Feb.-- Ponente: Sr. Rodríguez-Zapata Pérez.

El incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ --según la redacción de la LO 13/1999 de 14 May. (modificación arts. 19 y 240 LOPJ) (LA LEY-LEG. 2109/1999)-- constituye el remedio procesal idóneo para obtener la reparación de los defectos de forma que hubieran causado indefensión o de la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida. Se sigue de ello que en los supuestos en que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se alegue se funde en la existencia de un vicio de incongruencia que no pueda ser reparado en la vía ordinaria a través del sistema general de recursos que quepan contra la sentencia o resolución de que se trate, debe intentarse, antes de acudir al recurso de amparo, la tutela del derecho fundamental que se considere vulnerado mediante la interposición del expresado incidente de nulidad previsto en el art. 240.3 LOPJ, sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

Sobre el agotamiento de la vía judicial previa(TC SS 174/2003, de 29 Sep., FJ 9; 163/2003, de 29 Sep., FJ 3; 134/2003, de 30 Jun., FJ 2 a); 178/2002, de 14 Oct., FJ 4; 228/2001, de 26 Nov., FJ 3; 105/2001, de 23 Abr., FJ 3 y 284/2000, de 27 Nov., FF.JJ. 2 y 3).

Ahora bien, como se razonaba en el TC A 205/1999, de 28 Jul. (FJ 1), "exigir la interposición del incidente de nulidad de actuaciones como forma de agotar la vía judicial y garantizar la subsidiariedad del amparo tendría como efecto práctico la obligación de interponer el citado incidente respecto de uno de los motivos de amparo y, paralelamente, sin esperar su resolución para no provocar la extemporaneidad de la demanda de amparo respecto del resto de los motivos, la interposición de ésta. Es más, en el supuesto de que el incidente de nulidad de actuaciones fundado en el defecto de incongruencia por omisión de pronunciamiento que cause de indefensión no fuera satisfactoria para quien lo instó se seguiría la interposición de un segundo recurso de amparo contra la respuesta dada en el incidente de nulidad".

[4] Al hablar de recurso de amparo del tipo mixto (TC SS 68/1985, de 27 May.; 29/1987, de 6 Mar.; 20/1990, de 15 Feb.; 183/1997, de 28 Oct.; ó 201/1997, de 25 Nov.), porque la lesión de derechos fundamentales ajenos al art. 24 CE se imputa, originariamente, a un acto administrativo (art. 43 LOTC), y a tal lesión se añade la cometida por la resolución judicial mediante la vulneración del referido art. 24 en alguna de sus proyecciones (art. 44 LOTC). Así Inadmisión de recurtso de Apelación civil por interponerlo en vez de prepararlo STC 22572003 15 de Diciembre o la inadmisión del recurso por no mencionar el precepto quebrantado STC 214/2003, de 1 de diciembre que casa mal con el aforismo "iura novit curia".

[5] Iglesias Ares,J. "Tutela judicial efectiva: nulidad de actuaciones por indefensión a consecuencia de emplazamiento edictal" en La Constitución y la Práctica del Derecho. Pamplona: Aranzadi, 1998, pp.3023-3047.

[6] Martín García,P. "La nulidad de actuaciones judiciales y la prueba ilícita" en La Prueba en el proceso penal. Valencia: Revista General de Derecho, 2000, pp.19-64.

[7] Narvaez Rodriguez,A. "Nulidad de actuaciones contra resoluciones firmes: su repercusión en el recurso de amparo" en Actualidad Aranzadi, 1998, nº341, p.1-5.

[8] STC 35/2003, de 25 de Febrero, Diario La Ley 1336, indica que "La finalidad que orienta la configuración de un remedio procesal, expresamente calificado como excepcional, como es el denominado incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 LOPJ, es permitir a los integrantes de la jurisdicción ordinaria que reparen por sí mismos vicios o errores in procedendo de que se hallen afectados los actos procesales que condujeron a la resolución o sentencia que puso fin al proceso, y frente a la que no cabe, por otra parte, medio impugnatorio ulterior que permita reparar la indefensión sufrida. Esta configuración procesal permite mantener el carácter subsidiario del recurso de amparo, y por ello, la no utilización o el emprendimiento no eficaz de dicho cauce o remedio procesal se erige en obstáculo para que el TC pueda examinar, sin precedencia de vía judicial previa reparadora, las pretensiones de amparo, por concurrir en tal caso la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos LOTC, consistente en el no agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. El art. 240.3 LOPJ permite fundar la nulidad de lo actuado en dos grandes categorías o clases de vicios o defectos procesales: de una parte, en "defectos de forma que hubieran causado indefensión", y de otro lado, "en la incongruencia del fallo".

Ver Bachmaier, L. "Nulidad de actuciones y agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo. A propósito de la STC 271/1994, de 17 de Octubre en La Ley, T.1, 1996, p.1683.

[9] Calvo San José,M.J. "Comentario a la STS 504/200 de 13 de mayo. El Derecho a obtener respuesta judicial motivada y efectiva en La Ley" donde hace un repaso doctrinal de la materia:

"En un sentido restringido la sentencia es el modo adecuado para terminar normalmente un proceso. Con un criterio jurídico-político, se ha dicho que la "sentencia es un acto procesal que se resuelve en una declaración de voluntad del Estado hecha por sus órganos jurisdiccionales" y que ella "vale en cuanto en ella el Estado quiere, y no en cuanto el órgano que la pronuncia razona, dilucida o explica" (Gómez Orbaneja, Derecho procesal Civil, vol. I, 1975). Una noción más técnico-jurídica dice que la "sentencia es aquel acto del órgano jurisdiccional en que éste emite su juicio sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión de la parte con el derecho objetivo y, en consecuencia, actúa o se niega a actuar dicha pretensión" (Guasp, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1943-1950). Un sector de la doctrina, (Calamandrei, La exégesis lógica de la sentencia, 1980; Kelsen, Teoría General del Derecho y del Estado, 1958 --imp. 1983--; Cossío, El Derecho y el Estado, 1967), se plantean la cuestión de si la ley, basándose en una enunciación de hechos catalogados, garantiza un determinado bien o derecho material, o si es un hecho abstracto el que se adecua a la ley y una vez probada su existencia pasa a la categoría de cuestión de derecho protegible.

Tal vez por ello, más simplemente, se ha dicho que "el orden no depende de estos casos extremos, sino que es regla general. El primer problema que se le plantea al juez es si existe una norma, invocada o no expresamente por la parte (iura novit curia; da mihi factum, dabo tibi jus), en virtud de la cual proceda el efecto jurídico pretendido" (Gómez Orbaneja). Estas disquisiciones han llevado a la doctrina, desde antiguo, a realizar una clasificación de las sentencias y, en lo que aquí interesa, nos referimos sólo a las dos clases en que podrían incluirse todas las demás, las llamadas meramente declarativas y las constitutivas, de contenido y carácter bien distinto.

[10] Borrajo Iniesta,I. "El empecinamiento en la nulidad de actuaciones". En Tribunales de Justicia, nº1998, p.1-3