PorticoLegal

El portal de Derecho Español más completo y útil para juristas, empresas y particulares

La prueba por medios audiovisuales y por instrumentos de archivo en la LEC 1/2000.

26/04/2007 - PorticoLegal
La prueba por medios audiovisuales y por instrumentos de archivo en la LEC 1/2000.Análisis de las diferencias existentes entre el régimen procesal de acceso y práctica de la prueba en el proceso ordinario y en el verbal .

Autor: José Manuel Silvosa Tallón Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa (La Coruña)

 

Índice

1. Introducción

2. Regulación de la prueba por medios audiovisuales y por instrumentos de archivo en la ley 1/2000.

3. Proposición de la prueba en el juicio Ordinario y en el Juicio Verbal

4. Práctica de la prueba


1. Introducción

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, ley 1/2000 de 7 de enero, establece dos tipos de proceso declarativos, el juicio ordinario y el juicio verbal (Art. 248), reduciendo a la mitad los juicios declarativos de la antigua ley de 1881 , es decir los anteriores juicios de mayor cuantía, menor cuantía, Juicio de cognición y Juicio verbal civil y simplificando su tramitación procesal.

La nueva ley regula el Juicio Ordinario en el título II del libro II, artículos 399 al 426, y el Juicio Verbal en el mismo libro en el título III, artículos 437 al 447, estableciendo en el primero de ellos dos fases procesales, una escrita, integrada por la presentación de la demanda , la contestación y la posibilidad de reconvención y su posterior contestación, y otra eminentemente oral, que se compone a su vez de dos actos que son la audiencia previa y el acto del juicio . En el Juicio Verbal, el trámite procesal es principalmente el acto de la vista. Y teniendo en cuenta la simplificación de tales procesos, la prueba se propone en el primero de ellos en la audiencia previa y se practica en el acto del juicio como norma general, y en el juicio verbal se propone y practica en el mismo acto con la salvedades de la presentación de dictámenes periciales o su anuncio en la demanda y contestación de demanda o reconvención. Sin perjuicio de ello, en el capítulo V del Libro IV de los juicios declarativos relativo a las disposiciones generales de la prueba , se regula la prueba anticipada y el aseguramiento de la prueba como especialidades en esta materia.

Antes de entrar en el estudio del régimen legal de acceso y practica de la prueba en los juicios declarativos, debemos partir de la regulación de la prueba objeto de estudio en este trabajo en la Ley 1/2000.

La NLEC se ocupa de esta materia en el artículo 299 en el se enumeran los medios de prueba, aunque deberían ser catalogados como fuentes de prueba, cuyo desarrollo práctico se realiza en los artículos 382 y 384.

 

2. Regulación de la prueba por medios audiovisuales y por instrumentos de archivo en la ley 1/2000.

Una de la más importantes novedades de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en materia probatoria, es la configuración de un númerus apertus de medios de prueba que permiten incorporar al proceso todos aquellos instrumentos o medios de probatorios de difícil clasificación abstracta que los avances tecnológicos introduzcan en la vida cotidiana, superando así las rígidas categorías de los medios de prueba tradicionales.

Así, el artículo 299- 2 y 3 de la NLEC establece como medios de prueba, además de los cinco tradicionales,( interrogatorio de partes, documental publica o privada , dictámenes de peritos ,reconocimiento judicial e interrogatorio de testigos ), un nuevo medio de prueba por medios audiovisuales y por instrumentos de archivo .El artículo 299.2 de la NLEC , admite los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.

Asimismo, el Art. 299.3 de la NLEC establece que, cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.

El legislador ha regulado los medios audiovisuales dándoles un tratamiento diferenciado. Así, en el artículo 382 ha recogido los instrumentos de filmación , grabación y otros semejantes, y en el artículo 384, los medios y soportes electrónicos e informáticos , es decir , los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras , datos o cifras y operaciones matemáticas . En la regulación de estos medios de prueba, según la profesora Concepción Rayón Ballesteros, se establecen los siguientes requisitos:

  1. Que la parte, al proponer esta prueba, acompañe la transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso.

  2. Que se puedan aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes para acreditar la autenticidad de lo reproducido.

  3. Que el acto se documente mediante acta levantada por el Sr. Secretario Judicial en la que se consigne todo lo necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones llevadas a cabo.

  4. Que el material que contenga la palabra, la imagen o el sonido reproducidos se conserve por el tribunal para que no sufra alteraciones.

En segundo lugar, el artículo 384 de la NLEC alude a una serie de instrumentos que tienen como elemento común el resultar idóneos para archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba.

El citado artículo establece como forma de practicar este medio de prueba el examen de la misma por parte del tribunal con los medios que la parte que la ha propuesto aporte si el tribunal no dispone de los citados medios.

Para el profesor Guillermo Ormazábal Sánchez , la diferencia entre los instrumentos recogidos en los artículos 382 y 383 y los instrumentos del artículo 384 , radica en que mientras los primeros captan o recogen imágenes o sonidos , los segundos contienen datos o información .

 

3. Proposición de la prueba en el Juicio Ordinario y en el Juicio Verbal

3.1. Momento

El momento procesal concreto de la proposición de la prueba está previsto, en la regulación específica del Juicio Ordinario y del Juicio Verbal, es decir, en el Título II y III del libro II . En esta materia hay una regla general y diversas excepciones:

3.1.1 Regla general y sus excepciones

La prueba en soportes informáticos, al igual que la prueba documental escrita , al ser documento vinculado con el fondo del asunto , deberá aportarse como regla general con la demanda o con la contestación, tanto para el juicio Ordinario como para el Juicio Verbal pues así lo exige el artículo 265.1 NLEC , ubicado entre las disposiciones comunes de los juicios declarativos .Dicho precepto dispone

1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:
1º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.
2º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del Art. 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.

El citado artículo 265.4 establece para los Juicios Verbales que el demandado podrá presentar los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes del apartado 1 del citado artículo en el acto de la vista.

Hay autores que dividen documentos electrónicos o tecnológicos en fundamentales o no fundamentales, y por tanto los primeros se presentarían con la demanda o con la contestación con las excepciones que veremos a continuación, y los demás se presentarían con la proposición de prueba, es decir, en la audiencia previa para el Juicio Ordinario y en la vista en el Juicio Verbal, salvo las excepciones legalmente establecidas. En el supuesto de los medios audiovisuales del artículo 382 puede tener lugar la interrupción de la vista en el juicio verbal , toda vez que la parte que no propuso la prueba podrá proponer a su vez dictámenes y medios de prueba cuando cuestione su autenticidad y exactitud . La solución a este problema , toda vez que el artículo 193 de la NLEC no prevé la interrupción de la vista por no poderse practicar dicha prueba, sería la presentación de la prueba audiovisual con la demanda, y en el supuesto de solicitarla la parte demandada , debería ser presentada antes de la vista para que por la parte actora se pueda aportar prueba cuando dude de su autenticidad y exactitud , o en su defecto, solicitar la suspensión de la vista por no poder presentar los dictámenes y medios de prueba .

Asimismo se establecen excepciones a esta regla de presentación que es común a los dos tipos de juicios declarativos:

  1. Si en el momento de presentar la demanda o la contestación no se pueden presentar los documentos, podrá designarse el lugar donde se encuentra (Artículo 265.2, "Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación.")
    La citada excepción tiene a su vez una salvedad, y es que siempre y cuando los que se pretendan aportar se encuentren en un archivo o protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, en este caso se entenderá que puede presentarlos con la demanda sin que pueda limitarse sólo a efectuar la designación (Artículo 265.2, último párrafo)

  2. Las excepciones del artículo 270.1 de la NLEC que son las siguientes:

    1. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
    2. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
    3. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.

Para el Juicio ordinario se establece otra excepción, y así, el artículo 265.3 faculta al actor para poder presentar en la audiencia previa los medios e instrumentos, dictámenes e informes relativos al fondo del asunto cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

3.1.2. Fuera de la regla general y de sus excepciones

Recoge el artículo 294 de la NLEC , que antes del momento ordinario de proposición de la prueba se podrá anticipar la prueba , y el artículo 297 regula el aseguramiento y la proposición y práctica de los medios de prueba que se lleva a cabo antes del periodo ordinario de prueba, teniendo como finalidad evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales que puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante o incluso carezca de sentido proponerla.

a.- En el Juicio Ordinario

Una de las excepciones se previene en el artículo 433.1 párrafo 2, relativo al desarrollo del juicio , cuando dispone que "con carácter previo a la práctica de las pruebas, si se hubiesen alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa, se procederá a oír a las partes y a la proposición y admisión de pruebas previstas en el artículo 286 (hechos nuevos) .

Otra excepción se da después del acto del Juicio y en sede de las diligencias finales reguladas en el artículo 435 apartado 2 donde se establece "2. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.

b.- En el Juicio Verbal

Para el caso del juicio verbal se discute si caben las diligencias finales. Una interpretación literal de la sistemática aboga por la conclusión de que las citadas diligencias finales sólo caben en el Juicio Ordinario al estar recogidas en el capítulo dedicado al mismo y no a las disposiciones generales de la prueba, a diferencia de lo que disponía la LEC de 1881, donde en las disposiciones comunes a la jurisdicción contenciosa y voluntaria se encontraban las diligencias para mejor proveer (artículo 340).

En contra de esta posición, la teoría finalista o teleológica reclama como lo primordial la finalidad del proceso en la tutela efectiva y por ello considera que si el juez necesita practicar prueba para poder dictar una sentencia ajustada a derecho, puede practicar actuaciones de prueba, dando así cabida en el citado Juicio a las diligencias finales. Por ello, dependiendo de que interpretación sigamos, esta excepción será solo para el Juicio ordinario o para los dos.

3.1.3. Consecuencias

La primera consecuencia de la no presentación de los documentos en soporte informático con la demanda o contestación fuera de los casos previstos en la ley es la preclusión para una futura presentación y proposición de los documentos , así el artículo 269 establece que "Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, "

La segunda consecuencia de la presentación de documentos con posterioridad a los momentos procesales legalmente establecidos es su inadmisión por providencia y su devolución a la parte que los hubiera presentado (artículo 272 de la NLEC).

3.2. Forma de aportación

La forma de presentación de los documentos multimedia no difiere del resto de documentos, con la única especialidad del artículo 382 donde se dispone con carácter potestativo la transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso.

Este carácter potestativo ha sido criticado por alguno sector de la doctrina y fue objeto de la enmienda 385 del Grupo Socialista del Congreso .Así, el profesor Ormazábal Sánchez entiende que "de poco o nada sirve la aportación en los mismos términos que la prueba documental , pues tener noticia en abstracto de que el litigante contrario pretende servirse de un medio de prueba de estas características, no proporciona ninguna información útil ni permite que se reconozcan como auténticas o exactas las palabras o voces contenidos en el soporte, lo que podría tener muy importantes consecuencias por lo que respecta a la valoración de la prueba e incluso puede hacer innecesario el mismo acto de reproducción" .Además, continuaba el citado profesor, que "si se temía que esta transcripción podía llevar a los juzgadores a prescindir sistemáticamente de la reproducción de las palabras contenidas en el soporte , podría haberse establecido expresamente que dicha reproducción era inexcusable , salvo que el litigante contrario no cuestione la autenticidad o exactitud ".

De la opinión contraria es el profesor Nieva Fenoll , quien critica esta especialización por los siguientes motivos : en primer lugar, porque hay que tener mucho cuidado en no convertir la transcripción escrita en una excusa para omitir la reproducción del documento , porque lo que interesa es que el juzgador vea las imágenes y oiga los matices. En segundo lugar, donde sí resulta beneficiosa es en la transcripción de datos del artículo 384 que es donde no se dispone, aunque se puede aplicar por analogía con el artículo 382.2

No compartimos la opinión del citado profesor, toda vez que el legislador ha querido salvaguardar los derechos de las partes cuando en el artículo 383 de la NLEC establece que, de "los actos que se realicen en aplicación del artículo anterior se levantará la oportuna acta, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones llevadas a cabo, así como, en su caso, las justificaciones y dictámenes aportados o las pruebas practicadas".

Asimismo, el apartado segundo del citado artículo faculta al Tribunal para acordar mediante providencia que se realice una transcripción literal de las palabras y voces filmadas o grabadas siempre que sea de relevancia para el caso, la cual se unirá al acta.

No dice nada la ley de quien efectuará la transcripción literal, pero no ofrece duda que ha de ser el Secretario Judicial por analogía con el artículo 187.2 de la NLEC, donde establece que el acta se realizará por el Secretario Judicial, con el artículo 146 de la misma que establece que la documentación de las actuaciones que no consista en escritos y documentos se documentará por medio de actas, diligencias y notas, y con el artículo 279 de la LOPJ , donde se recoge que las actuaciones de los Secretarios en el curso de los procedimientos judiciales se denominarán actas , diligencias y notas , sin que pueda caber la habilitación en la persona del oficial al no practicarse la transcripción en presencia judicial , si bien el artículo 282 establece la habilitación para las actas en que esté presente la autoridad judicial.

Tampoco la ley dice nada de la forma de practicarse la transcripción, pero si no se hace en el acto del juicio ni a presencia judicial, la efectúa el Secretario sin intervención de las partes ni testigos por aplicación del artículo 281. 2 de la LOPJ, el cual establece que la plenitud de la fe pública en los actos en que la ejerza el Secretario no precisa la intervención adicional de testigos.

3.2.1. Copias de los documentos multimedia

La presentación de documentos y sus copias se presentará en el decanato o en su caso, en la oficina judicial del Juzgado , estableciendo la NLEC una importante novedad sobre esta materia , que es el traslado previo a los procuradores de las partes con dos únicas excepciones , una de postulación procesal , que es cuando todas las partes estén representadas por Procuradores, y la segunda cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio, en cuyo caso se presentarán las copias y el tribunal dará traslado de las mismas según dispone el artículo 276 .

En el tema de las copias de los documentos, el artículo 275 de la NLEC establece la obligación de presentar las copias , si bien su omisión se subsanará en el plazo de cinco días, pero si no se presentaren en dicho plazo , se expedirán a su costa , salvo en los casos de demanda o contestación que se tendrá por no presentados. En el caso de documentos multimedia se plantean en la actualidad, por la carencia de medios técnicos de la administración de Justicia, problemas prácticos, dado que cuando las partes omitieran la presentación de copias de los documentos presentados, el Juzgado debe expedir las copias de los escritos y documentos, siendo imposible expedir copias de los instrumentos o documentos multimedia. En la práctica se recurre a la buena fe de la parte adversa para que proceda a su copia. En su defecto se remiten a un establecimiento especializado para que proceda a su copia a cargo de la parte que los presentó, previa vía de apremio para su abono. Ello , salvo que se trate de los documentos que deban acompañar los escritos de demanda o contestaron , pues en caso de omisión de los mimos se tendrán por no presentados.

En segundo lugar, hay que tener en cuenta el supuesto de entrega de la copia a la parte contraria y que dicha copia de documento multimedia no se corresponda con el original. En este caso , la facilidad técnica de dichos documentos para poder presentar copias con los citados defectos, el artículo 280 de la NLEC que es una norma de garantía para este tipo de prueba , establece que si se denunciara que la copia entregada no se corresponde con el original , el tribunal, previa audiencia a las partes , declarará la nulidad de lo actuado desde la entrega de la copia así como la posible responsabilidad del Procurador o persona que lo presente en la inexactitud de la copia , disponiendo la entrega de una copia conforme al original.

 

4. Práctica de la prueba

4.1 Cuestiones generales

En la práctica de la prueba, se aplican por analogía los artículos de la prueba documental con la especialidad de los artículos 383 y 384, es decir, se levantará un acta donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones. El tribunal examinará los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba. La aplicación de esta norma es difícil por el motivo más que histórico de carencia de medios en la administración de Justicia , lo que hace más que imposible su materialización , salvo que las partes lleven al acto del juicio los medios técnicos adecuados para su examen, situación que en la practica venía siendo habitual , por desgracia para la administración . Dicha situación de carencia de medios técnicos ha empeorado con la transferencia de dicha competencia a las Comunidades Autónomas , al establecer, según la inversión en recursos materiales de cada comunidad , la existencia de una desigualdad en la utilización de dichos medios , creando así en este aspecto varias categorías , situación que se ha visto plasmada con la puesta en marcha de la ley procesal , al haber comunidades que documentan las vistas en cintas de vídeo con su correspondiente sistema de reproducción de imagen y sonido que se podrá utilizar para la reproducción de las cintas de vídeo que aporten las partes, mientras que otras comunidades se graban los citados actos procesales en sistema multimedia de CDROM. Y si además tenemos en cuenta que la administración de justicia siempre va al menos un paso por detrás de las nuevas tecnologías con un sistema interno de distribución del trabajo del siglo XIX al no existir un servicio técnico permanente , siendo lo más normal que una avería se solucione como pronto al día siguiente, la situación existente conlleva por todo lo expuesto una difícil aplicación del apartado primero del artículo 384.

4.2 Juicio Ordinario

El artículo 289 de la LEC establece que será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y de testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o personas, en la reproducción de palabras, sonidos, imágenes y, en su caso, cifras y datos. Asimismo, el artículo 431 de la NLEC dispone que el acto del Juicio Ordinario tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y reproducción de palabras, imágenes y sonidos. De estos dos artículos se desprende que la práctica de la prueba se efectuará en el acto del juicio , pero si entendemos que la prueba de documentos multimedia es por analogía una prueba de naturaleza documental, sería de aplicación el artículo 429-8 , y así, una vez finalizada la audiencia previa y cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin que por la parte adversa se impugnase la documental presentada o no aporta otros medios de prueba o dictámenes según el artículo 382,2, el tribunal procederá a dictar sentencia sin previa celebración del juicio.

El profesor Ormazábal Sánchez mantiene que la reproducción en el acto de la vista no es siempre necesaria, sino que sólo se practicará cuando una de las parte lo considere necesario y dicha práctica se efectuará a presencia judicial. Si las partes han conocido antes del juicio el contenido de la prueba, pueden no solicitar dicha reproducción en el acto del juicio.

No obstante, el artículo 382.2 establece la posibilidad de que la parte contraria proponga pericial, interrogatorio de parte o testifical cuando cuestione su autenticidad o la exactitud de lo reproducido, de lo que se desprende que para dicha comprobación habrá que reproducir en dicho acto el documento.

El artículo 383 establece que se levantará la oportuna acta en los actos de aplicación del artículo 382, es decir, en la proposición de la prueba y en su impugnación. La redacción que la ley da a este artículo es complementaria, toda vez que la NLEC al hablar de la documentación de las actuaciones en el artículo 146 establece que cuando ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado, estableciendo la excepción de que cuando se trate de las actuaciones que conforme a esta Ley hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, el acta se limitará a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte el tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte .

Por tanto, se levantará acta en la audiencia previa y en el juicio que a su vez serán documentados mediante un sistema de grabación y reproducción de la imagen y el sonido, según establece el artículo 147 de la NLEC .Así el artículo 383 establece que se levantará un acta donde se hará constar cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones llevadas a cabo, así como, en su caso, las justificaciones y dictámenes aportados o las pruebas practicadas , de modo que, en aplicación de los artículos citados , el acta será desde luego el acta del juicio .

Otra cuestión diferente son los instrumentos que permitan archivar , conocer o reproducir datos relevantes para el proceso , los cuales serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga . Las demás partes del proceso podrán con el mismo conocimiento que el tribunal , alegar y proponer lo que a su derecho convenga , siendo en este caso aplicable a estos instrumentos el artículo 382.2 , es decir, la aportación de de dictámenes y medios de prueba que cuestionen la autenticidad y exactitud del instrumento presentado . El artículo 384 establece que la documentación en autos se hará del modo más apropiado a la naturaleza del instrumento bajo la fe del Secretario Judicial, quien en su caso, adoptará también las medidas de custodia que resulten necesarias. Por lo general se verificará en el acta o, en su caso, en una acta aparte en la cual se procede a dar fe del volcado de datos por ejemplo, o de la existencia de dicho instrumento en la oficinal judicial para su reproducción o para su cotejo con el original, lo que se realizará naturalmente mediante un acta aparte de la del juicio .

4.3 Juicio Verbal

La práctica de la prueba en el Juicio Verbal se realiza en la vista. Así, el artículo 443.4 párrafo 1 dispone "Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente" y el artículo 447.1 "Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes."

En la práctica forense puede haber problemas si el demandado en el mismo acto presenta este tipo de prueba con la contestación de la demanda , pues no olvidemos que en el Juicio Verbal hay tres tipos de demanda , la demanda sucinta , la presentada en impresos normalizados (Art. 437.1 -2 ) y la demanda conforme al Juicio Ordinario ( Art. 443 ). La contestación se efectúa en el acto de la vista acompañando por tanto los documentos en que se base, por lo que se procede a la proposición y práctica de los medios de prueba en dicho acto, debiendo proceder conforme establece el artículo 384.1 ya citado respecto de los instrumentos que permitan archivar ,conocer o reproducir palabras o datos o cifras. Estas diligencias de prueba en algunos casos se llevarán fuera de la sede del juzgado ( ej. examinar la CPU de un ordenador central ), y toda vez que en el citado acto se procede a la proposición y práctica , habrá que estar a lo dispuesto en la ley sobre suspensión e interrupción de las vistas . Así ,el artículo 193 establece que, una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse por varios motivos, entre ellos "Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión."

En la práctica forense de los juicios verbales, la práctica de la prueba está produciendo una gran cantidad de interrupciones de la vista por el motivo de proponer y practicar la prueba en el mismo acto , así por ejemplo ocurre cuando dicha prueba -como en el presente caso - no se puede practicar en dicho acto y hay que interrumpir la vista para practicarla fuera del local del juzgado y en otra fecha, ya sea porque hay que trasladarse fuera de la sede Judicial, ya porque se solicita otro medio de prueba que complemente la prueba informática, como por ejemplo una pericial o reconocimiento judicial, ya por carecer en ese momento de los medios técnicos tanto la partes como el Juzgado . Dicha situación se agrava más aún teniendo en cuenta la escasez de salas de vistas, y que dichas salas hay que compartirlas al menos con otro Juzgado, agudizándose este problema en los Juzgados mixtos donde hay que distribuir la semana entre las vistas civiles y actuaciones penales, máxime teniendo presente que deberá reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción y si ello no es posible se procederá a la celebración de nueva vista, haciéndose el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata posible. (Artículo 193) .