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Aplicabilidad de las directivas. Responsabilidad de los estados miembros por su no transposicion dentro de plazo.

02/05/2007 - PorticoLegal
Aplicabilidad de las directivas. Responsabilidad de los estados miembros por su no transposicion dentro de plazo.

Nuria Barcones Agustín.
Secretaria Judicial.

 

El artículo 94 TUE establece: "El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y social, directivas para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado común".

Se caracteriza , por tanto , por tres elementos:

  • Obliga al destinatario en cuanto al resultado a conseguir dejando al mismo libertad en cuanto a los medios a utilizar.

  • Produce un efecto directo limitado, ya que es necesario una transposición por los Estados miembros mediante el dictado de un acto normativo posterior.

  • Impone a los Estados miembros una obligación de resultado, al establecer únicamente unos mínimos a cumplir por el Estado destinatario.

En cuanto al plazo para la transposición, este varía según las Directivas, al estar expresamente establecido en cada una de ellas.

Una de las cuestiones más debatida y que supone el núcleo del presente trabajo es el efecto que produce en tanto no haya sido transpuesta por el Estado Miembro.

Las directivas se caracterizan porque hasta que no son adaptadas por los Estados miembros no son directamente aplicables. Sin embargo, ello no significa que durante el plazo establecido en la directiva para su transposición no produzca ningún efecto. Hay que entender que la obligación para el Estado destinatario en lo que se refiere a conseguir el resultado previsto en la Directiva nace en el mismo momento de su entrada en vigor o notificación.

Desde ese momento produce un efecto de cierre o congelación de rango que va a suponer que a partir de ese momento los Estados Miembros no pueden adoptar ninguna disposición contraria a la Directiva.

Así se pronunció el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en su sentencia de 18 de diciembre de 1996 asunto Inter.-Environnement Wallonie, en la que se establecía que durante el plazo de transposición deben los Estados miembros abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer el resultado prescrito por la Directiva.

Otra cuestión importante es el efecto que produce la directiva en el caso de no transposición o adaptación de la directiva a la legislación interna. En este caso se podría llegar a la situación de que si el Estado no cumple sus obligaciones de adaptación de la directiva, se podría tener que aplicar un derecho contrario a lo dispuesto en la misma directiva.

Ante esta situación el Tribunal de Justicia ha ido elaborando una jurisprudencia para conseguir la plena efectividad del derecho comunitario y evitar que las dilaciones de los Estados en el cumplimiento de sus obligaciones causen un perjuicio en os nacionales de los estados miembros. En dicha jurisprudencia el Tribunal ha ido reconociendo a los particulares la posibilidad de invocar el derecho reconocido en la directiva ante los jueces nacionales y por otro lado permite responsabilizar al Estado incumplidor de los daños ocasionados por el retraso en la transposición de la directiva. Respecto de la primera posibilidad de invocación del derecho comunitario de la normativa comunitario se ha exigido por el alto tribunal que la norma invocada no esté sujeta a condición alguna y sea lo suficientemente precisa que permita la invocación ante el juzgado nacional. Lo mismo se permitirá cuando la adaptación no ha sido correcta. En este sentido destacar l STJCE de 2 de diciembre de 1997 en el caso Fanstak.

En cuanto a la segunda posibilidad, es decir, la posibilidad de responsabilizar a los Estados incumplidores de los daños ocasionados por el retraso en la transposición del derecho comunitario, entiende el Tribunal que el principio en virtud del cual los Estados están obligados a reparar el daño causado a los particulares por las violaciones del derecho comunitario que le sean imputables, en el presente caso el retraso en la adaptación de la Directiva, es aplicable si el incumplimiento es atribuible al legislador nacional porque si no se conseguiría el efecto directo reconocido por las normas comunitarias. Para conseguir dicha indemnización el tribunal exige que se cumplan tres requisitos, a saber, en primer lugar, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares (tal y como sucedía en el caso estudiado), en segundo lugar, que la violación esté suficientemente caracterizada (por ejemplo, incumplimiento de plazo establecido para la transposición ). Y en último lugar, que exista una relación de causalidad directa entre la infracción de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las víctimas .

En este sentido cabe denunciar las sentencias del TJUE Factortame de 1990, Tongel de 24 de septiembre de 1998 entre otras. Todas ellas se fundan en la siguiente doctrina: "el principio en virtud del cual los Estados miembros está obligado a reparar el daño causado a los particulares por las violaciones del derecho comunitario cuando les sean imputables, es aplicable cuando el incumplimiento reprochado es atribuible al legislador nacional.

 

BIBLIOGRAFIA

  • BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO, A., "El Derecho comunitario Europeo y las fuentes del Derecho Español,"UNED.

  • MARTINEZ LAGE, " Las fuentes del Derecho comunitario", en Estudios de Derecho comunitario. Consejo General del Poder Judicial.

  • Mª DOLORES DIAZ-AMBRONA BARDAJI. Derecho civil comunitario. COLEX.