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La crisis de la soberania frente al nuevo orden juridico internacional

25/06/2007 - PorticoLegal
La crisis de la soberanía frente al nuevo orden jurídico internacional

Cuauhtémoc Manuel De Dienheim Barriguete

La soberanía ha sido sin lugar a dudas un concepto clave para el desarrollo del constitucionalismo moderno. Sin embargo debemos reconocer que dicho concepto ha sido por demás polémico a lo largo del tiempo y objeto de múltiples teorías y también de duros debates; por lo que la cuestión relativa a la transformación de sus alcances debido a la injerencia del derecho internacional resulta un tema bastante espinoso. Por ello la finalidad de este trabajo no es resolver un asunto que actualmente está sujeto a discusión y en el que por lo mismo existen múltiples y encontradas teorías sobre el tema. El objeto de esta investigación es simplemente presentar de manera general, la realidad por la que atraviesa actualmente el Estado y la relación existente entre la soberanía y el derecho internacional, presentando también algunas consideraciones propias al respecto.

El concepto de soberanía es un concepto no sólo político y jurídico, sino también y ante todo histórico, ya que no podemos entenderlo de manera descontextualizada de lo que fue su surgimiento histórico y posteriormente su desarrollo a través del tiempo. Se dice que la soberanía no fue conocida en la antigüedad por no haberse dado entonces la oposición del poder del Estado a otros poderes[1]. No será sino hasta la edad media cuando surgirá el concepto de soberanía, para justificar el triunfo del poder del rey, como encarnación del Estado, frente a otros poderes con los que había venido compitiendo y rivalizando durante bastante tiempo y los cuales eran el Papado, el Imperio y los propios señores feudales.

Con respecto al Papado, el rey logró reivindicar para sí el ejercicio del poder temporal, dejándole a aquél sólo un poder espiritual; con respecto al Emperador, el rey se desligó del vasallaje que le debía y por último, respecto de los señores feudales el rey recuperó el poder que de alguna forma se encontraba disperso en ellos , al concentrar en su persona las facultades de coacción y represión (la fuerza pública bajo su mando: ejércitos y policías), impositivas (establecer impuestos y cobrarlos) y normativas (crear normas jurídicas-leyes-) y por supuesto también las facultades de impartir justicia (juzgar).Esto trajo como consecuencia que el Rey se erigiera como la máxima autoridad en su reino, como la potestad máxima,(summa potestas), como el poder supremo del Estado no sujeto a ningún otro poder terrenal dentro del mismo (cabe aquí mencionar el concepto emanado de la paz de Westfalia relativo a que cada rey es emperador en su reino). Es así , que surgirá la soberanía como el poder máximo del Estado, encarnado o representado en la figura del rey. Entendida así, la soberanía será para Jean Bodin "el poder absoluto y perpetuo de una República", el cual no estará sometido a las leyes positivas (legibus soluta), sino únicamente a las leyes divinas y naturales[2]. Este poder será según Bodino, un poder originario, no derivado de otro poder, y por ello será también perpetuo y absoluto y por eso no tiene y no debe tener otros poderes anteriores a él con los que esté obligado a asociarse, a pactar o compartir. Bodino también definirá de manera precisa los poderes y prerrogativas que formarán el llamado núcleo duro de la soberanía y que no serán compartidas: el poder de dar y anular leyes, el poder de declarar la guerra y firmar la paz, el poder de decidir en ultima instancia las controversias entre los súbditos, el poder de nombrar magistrados y el poder de imponer los tributos[3]. Debido a esto el poder del rey muy pronto se vio fortalecido en extremo, hasta convertirse en un poder absoluto que prácticamente no conocería de límites y que por ello en la mayoría de los casos se ejercería de manera despótica y arbitraria en detrimento de los súbditos y población en general.

Como podemos apreciar, la soberanía surgirá históricamente como el poder máximo del Estado, el cual tendrá las características de ser un poder único, exclusivo (no compartido), indivisible, independiente y sobre todo la de ser un poder ilimitado, no sujeto ya a ningún otro poder. Este poder tendrá a partir de entonces dos dimensiones claras que se manifestarán de distintas maneras: una dimensión interna y otra externa que definirán a la soberanía como un poder supremo e independiente.

La dimensión interna se manifestará en el sentido de supremacía, es decir de ser un poder de máxima jerarquía al interior del Estado, y con respecto al cual estarán sometidos irremediablemente todos los individuos y colectividades y no habrá por tanto ninguna potestad que se le equipare. Esto implicará por tanto una relación jerárquica y de subordinación total a él.

En cambio la dimensión externa se manifestará como una relación de independencia, ya que el poder del Estado no estará sujeto ni deberá sujetar a otro Estado; es decir que las relaciones entre estados no se darán en un esquema de subordinación, sino de igualdad. Sus relaciones serán de trato entre pares, ya que si un Estado se sometiera a otro su soberanía se vería desvanecida o simplemente desaparecería.

Estas dos cuestiones vinieron a marcar a la soberanía como un poder que no va a conocer de límites provenientes ni del interior ni del exterior tampoco.

Los abusos surgidos a partir del absolutismo, caracterizado por una excesiva concentración de poder en la figura del rey, produjeron como respuesta la tendencia de limitar necesariamente dicho poder a través de la división de poderes y del establecimiento de derechos fundamentales en favor de los particulares, surgiendo así, diversas doctrinas que trasladarían la titularidad de la soberanía del rey hacia el pueblo (Rousseau) y de ahí a los Parlamentos o asambleas para finalmente trasladar la soberanía a la Constitución (con la constitución norteamericana de Philadelphia en 1787), surgiendo así la piedra angular del constitucionalismo moderno. Nacerá así un sistema en el cual la constitución será la norma jurídica suprema, la norma jurídica más importante dentro de un estado y a la cual deberán apegarse todas las leyes y todas las autoridades; estableciéndose un régimen en el que ya ninguno de los órganos de gobierno será soberano y por lo tanto todos ellos estarán subordinados y sometidos al mandato que la constitución les impone( esto es: mantenerse dentro de su esfera competencial asignada y respetar los derechos fundamentales establecidos).

Las notas características de la soberanía de exclusividad, indivisibilidad, independencia e ilimitación, se trasladarían por tanto a la constitución, definiéndose a la soberanía ya como el poder máximo de autodeterminación del pueblo de un estado, consistente en la posibilidad de darse su propia constitución de manera autónoma e independiente sin injerencias de ningún poder ajeno. Con el surgimiento de este nuevo paradigma se intentará sujetar al poder al derecho, poniéndole límites a su actuación. A partir de entonces como dirá Kelsen, sólo un orden normativo podrá ser soberano, es decir autoridad suprema, o última razón de validez de las normas que un individuo estará autorizado a expedir con el carácter de mandatos y que otros estarán obligados a obedecer[4].

Si bien es cierto que el poder ha sido atajado al ser encadenado al derecho por medio de la constitución, también es cierto que esto no ha sido para nada fácil, pues la tentación del autoritarismo y la tendencia de los órganos de gobierno de salirse del régimen constitucional se ha mantenido presente de manera permanente a lo largo del tiempo.

Ahora bien la idea de que la soberanía implica un poder absoluto de autodeterminación hacia el interior de un estado con total independencia y sin injerencias por parte del exterior, ha conducido a una separación tajante entre el derecho interno y el derecho internacional. De conformidad con esto el derecho interno se encargaría de regular todo lo concerniente a la organización del Estado y sus súbditos al interior del propio Estado, mientras que el derecho internacional regularía únicamente las relaciones entre Estados entre sí, sin poder intervenir en las relaciones de cada Estado con sus súbditos, precisamente por estar esto reservado como ya dijimos al derecho interno. No obstante lo anterior el derecho interno a través de su manifestación soberana, en muchos casos sí ha incidido en el ámbito del derecho internacional, causando graves afectaciones a la humanidad a lo largo de la historia, sobre todo a través del derecho soberano justificado por muchas constituciones todavía, relativo al poder de un Estado para declarar la guerra a otro (ius ad bellum).

Mientras que por una parte la soberanía interior fue limitada por medio del constitucionalismo, con bastante éxito, en cambio la soberanía exterior se fue potenciando, desligándose de límites y manifestándose de manera incontrolada, lo cual originó que durante la segunda mitad del siglo XIX y la primera mitad del siglo XX privara en el ámbito de las relaciones internacionales un estado de naturaleza salvaje en el cual la "ley de la selva" y la razón del más fuerte imperaron sin control (conquistas y guerras coloniales y I y II guerras mundiales). Argumentos de abrir nuevos mercados, adquirir recursos, expansiones demográficas, de espacio vital, de imposición de ideologías, entre otros, fueron validados "soberanamente" por el derecho interno de los estados como razones suficientes para hacer la guerra[5].

Como se puede percibir la idea de plena autodeterminación sin ingerencias de nadie, ha venido a originar el que los Estados tomen decisiones que en ocasiones no sólo han afectado su ámbito interno, sino que han vulnerado también a otros Estados y a otros pueblos. Si bien es cierto que el constitucionalismo ha venido a establecer con cierta efectividad el estado de derecho hacia el interior del propio Estado, debemos decir que no ha sido suficiente para garantizar el orden, la paz y la seguridad en el ámbito internacional. Así lo ilustra Luigi Ferrajoli, cuando dice que el estado de derecho en el interior y el absoluto en el exterior crecen conjuntamente como las dos caras de una misma medalla. Cuanto más se limita y a través de esos límites se autolegitima, la soberanía interna tanto más se absolutiza y se legitima frente a los demás Estados, y en especial frente al mundo de los "bárbaros", la soberanía externa. Cuanto más se aleja del interior el estado de naturaleza, más se reproduce y multiplica en el exterior. Y cuanto más se juridifica el estado como ordenamiento, más se consolida como entidad autosuficiente, identificándose con en el derecho, pero a la vez convirtiéndose en una entidad autónoma y "legibus soluta"[6]

Fue precisamente la Segunda Guerra Mundial (1939- 1945) la que reveló que la paz es incompatible con el antiguo principio de la soberanía absoluta y vino a dar la razón a los que siempre manifestaron que la conservación de la tranquilidad internacional depende más que de la palabra de los gobiernos de una atmósfera social donde imperen la voluntad, la cultura y el bienestar general[7]. Una vez concluido el conflicto, se vio la necesidad de fortalecer al derecho internacional creando normas que tuvieran mayor fuerza vinculatoria y que de algún modo pudieran atajar la soberanía de los Estados, de tal suerte que no tuvieran ya la libertad para volver a crear un conflicto y una catástrofe de las magnitudes y de las consecuencias de la segunda gran guerra. Así el espíritu original con el que se fundó la Organización de las Naciones Unidas (ONU) fue el de que la soberanía debería estar sometida a las limitaciones del derecho internacional; sin embargo debido a las presiones políticas del momento, dicha organización se creó bajo el antiguo principio de la soberanía por igual de los Estados grandes y pequeños. Como podemos apreciar este principio, aunque jurídicamente es correcto, en el plano real es totalmente falso, ya que la igualdad soberana entre Estados poderosos y débiles es tan utópica como la igualdad entre ricos y pobres. Afortunadamente la Carta de las Naciones Unidas sí tomó en cuenta la idea relativa a que la paz no podrá consolidarse en el mundo mientras prevalezcan dentro de los países la opresión, la injusticia y la miseria, y que no basta el prohibir jurídicamente la guerra y establecer mecanismos para la solución de los conflictos sino que es preciso que la paz internacional sea emanación de la paz interior de cada Estado, la cual sólo se logrará a través del respeto a la dignidad humana y será mantenida mediante el establecimiento de un nivel de vida adecuado. Todo ello vendrá a significar a partir de entonces que lo ocurrido dentro de cada Estado no será ya una cuestión ajena a los demás Estados y a la Comunidad Internacional; lo cual modificará los principios de la soberanía conocidos hasta esos momentos y permitirá que el derecho internacional intervenga en algunos aspectos que antes habían sido considerados como exclusivos del derecho interno de cada Estado (cabe mencionar que esta tesis no fue algo impuesto por algún Estado u órgano externo, sino que fue aceptada por cada uno de los Estados signatarios y que se fueron adhiriendo, precisamente en uso de su soberanía, a la Carta de San Francisco).

La Carta de la ONU va a marcar de esta forma, el nacimiento de un nuevo derecho internacional y el final del viejo paradigma westfaliano, al dejar de ser un sistema pacticio basado en tratados bilaterales obligatorios sólo para las partes, convirtiéndose en un auténtico ordenamiento jurídico superestatal, ya no en un simple pactum associationis sino además en un pactum subiectionis, ampliándose el concepto de comunidad internacional por primera vez a todo el mundo y estableciéndose a partir de entonces, un derecho internacional general común a todos los países del mundo.

A partir de ese momento el derecho internacional ha cobrado una fuerza extraordinaria que nunca antes había tenido, y ha librado una lucha constante y permanente por tratar de limitar el ejercicio irracional de la soberanía de los Estados, no sólo en lo que toca a sus relaciones con otros Estados en el ámbito internacional, sino que también ha intentado evitar abusos del poder hacia el interior del mismo Estado. Pero por desgracia a pesar de todos los esfuerzos, las mermas a la soberanía han sido muy pobres y el intento por limitar a los Estados y a su soberanía todavía está muy lejos de alcanzar el nivel deseado. A pesar de la internacionalización de los derechos humanos y el considerable esfuerzo que se ha hecho por lograr su plena vigencia dentro del ámbito interno de los Estados, estamos todavía bastante lejos de alcanzar la meta fijada. Es preciso redoblar esfuerzos para lograr que el derecho internacional venga a ser un límite efectivo que ayude a restringir al poder en beneficio de los propios individuos y de la sociedad humana en su conjunto.

Así como la Constitución es un orden para promover la paz dentro del propio Estado, ya que prohíbe a los miembros de la comunidad el uso de la fuerza, restringe la actuación de sus poderes y establece derechos y obligaciones para todos los miembros de la comunidad estatal, estableciendo medios de control (para su cumplimiento) y medios de coacción, es necesario quizás también que dentro del propio orden jurídico internacional se establezca una especie de "Constitución" que garantice la convivencia pacífica y armónica entre los Estados y los pueblos, fijando también, por supuesto los deberes y facultades de todos los miembros de la Comunidad Internacional.

No se trata en absoluto de formar un único Estado mundial lo cual como dice el propio Hans Kelsen es un proyecto utópico, sino que se trata como admite el propio jurista de utilizar al derecho internacional como un medio para solucionar el problema de la paz, a través de una comunidad internacional de estados, y de una organización internacional fuerte, cuyo grado de centralización no llegue al grado de que el derecho internacional quede eliminado y que la comunidad internacional se transforme en una comunidad nacional, es decir en un Estado propiamente dicho. O sea que es preciso que el derecho internacional se fortalezca, pero que este derecho no deje de ser internacional para convertirse en nacional[8].

Por lo anteriormente expuesto podemos darnos cuenta que es urgente el cambiar el viejo paradigma de la soberanía y sujetarla ahora en el ámbito internacional, así como se le sujetó en lo interno mediante la división de poderes y el establecimiento de los derechos fundamentales. Es necesario establecer normas obligatorias a nivel internacional que efectivamente sean cumplidas y respetadas como si fuesen una "ley".

En la actualidad existen muchos problemas de escala mundial que no pueden resolverse dentro de los límites de los Estados, sino que requieren del esfuerzo y la acción conjunta de ellos (la alimentación, la extinción del agua, los energéticos, la vivienda, las migraciones, la degradación del medio ambiente, el narcotráfico, el terrorismo, la discriminación, etc.). Es necesaria la existencia de una auténtica "Ley Internacional" y una "Autoridad Mundial" que ayude a resolver los problemas de las naciones, ya que al parecer no existe otra alternativa y no se podrán resolver de otra forma[9].

El Estado Nacional es hoy en día demasiado pequeño para las cosas grandes pero también demasiado grande para las cosas pequeñas. Y este criterio cualitativo y selectivo debe ser tomado muy en cuenta por ser fundamental actualmente para el logro y consolidación del estado democrático de derecho[10].

Coincidiendo con el cambio de paradigma de la soberanía originado con la derrota del nazismo y fascismo, en la época de la posguerra y con el surgimiento de la Organización de las Naciones Unidas, vino a presentarse también dentro del derecho constitucional un nuevo paradigma: el de la democracia constitucional, redescubriéndose el significado de la "constitución" como límite y vínculo a los poderes públicos a través de la división de poderes y de los derechos fundamentales, estableciéndose el carácter rígido de la constitución con la consecuente sujeción de todos los poderes al derecho, no sólo en el plano interno sino también en el plano del derecho internacional, lo cual ha implicado sujetarlos al imperativo de la paz y a los principios de justicia positiva y ante todo a los derechos fundamentales establecidos no sólo en las constituciones estatales, sino también en esa especie de embrión de constitución mundial, constituido por la Carta de la ONU y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Creándose por tanto un nuevo tipo de orden jurídico- político en el cual ya no existirán sujetos soberanos ni poderes "legibus soluti". Ya no existirá la soberanía interna dado que todos los poderes públicos estarán sujetos a la ley constitucional, y tampoco existirá, más al menos en el plano jurídico, la soberanía externa, ya que los Estados se han sometido al pactum subiectionis representado por el nuevo ordenamiento internacional nacido con la Carta de la ONU y con la prohibición de la guerra y la obligación de respeto de los derechos fundamentales establecidos por ella. Este paradigma ha surgido en defensa de los derechos fundamentales (tanto los civiles y políticos como los sociales) frente no sólo a los poderes públicos sino también frente a los poderes privados y en todos los niveles, es decir no sólo en el derecho estatal sino también en el derecho internacional. El futuro del constitucionalismo jurídico y con él el de la democracia, sólo quedará garantizado con un constitucionalismo social que complemente el constitucionalismo liberal; con un constitucionalismo de derecho privado que complemente el constitucionalismo de derecho público y con un constitucionalismo internacional como complemento del constitucionalismo estatal[11].

El derecho internacional por su parte, ha avanzado en su consolidación creándose múltiples tratados y acuerdos internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a lograr su plena efectividad en el mundo por medio de la adopción de los mismos al interior de los estados, y estableciendo también algunos mecanismos tendientes a hacerlos efectivos, así como creando organismos especializados para su vigilancia y protección. Resulta fundamental mencionar aquí el concepto de IUS COGENS que se ha conformado dentro del orden jurídico internacional y que se refiere a las normas jurídicas internacionales de mayor jerarquía (algo análogo a las normas constitucionales de los Estados). Dichas normas de conformidad con el artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 para la celebración de tratados, se definen como normas imperativas de derecho internacional general que son aceptadas y reconocidas por la Comunidad Internacional de Estados en su conjunto como normas que no admiten acuerdo en contrario y que sólo pueden ser modificadas por otra norma ulterior de derecho internacional general que tiene el mismo carácter. Como ejemplos de normas ius cogens se tienen los principios de la Carta de la ONU, la prohibición de los actos considerados como delictivos por el derecho internacional, los derechos humanos, la igualdad de los Estados, el principio de la libre determinación de los pueblos, la prohibición de la guerra de agresión, la prohibición del genocidio, la solución pacífica de controversias y la prohibición del uso de la fuerza, la soberanía permanente sobre sus recursos naturales por parte de cada Estado, entre otros. Cabe mencionar que la propia Convención de Viena señala como causa de nulidad y terminación de los tratados el que contravengan una norma ius cogens (arts. 53 y 71).

En la misma Convención (que ha sido ratificada por la mayor pare de los Estados en el Mundo) se ha establecido una disposición que resulta fundamental para el tema que nos ocupa, ya que representa un límite real a la soberanía de los Estados por cuanto dispone en su artículo 46 que un Estado no podrá pedir la nulidad de un tratado alegando que viola su derecho interno sino solamente cuando se trate de la violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para la celebración de tratados, por lo que con base en esta disposición podemos apreciar que el derecho internacional adquiere ya una dimensión mucho mas fuerte y vinculatoria obligando a los Estados a cumplir con sus pactos celebrados y a no argumentar cuestiones de su derecho interno como pretexto para no observarlos[12]. Así pues el sentido de estas normas es el que sean consideradas de orden público internacional y por tanto, no admitirán pacto ni práctica en contrario, ya que su fuerza vinculatoria deviene del reconocimiento que les otorga la propia comunidad de estados en conjunto (aunque esto no quiere decir que deba haber unanimidad en el reconocimiento), por lo que si algún Estado aduciendo su soberanía estatal objeta alguna de las normas de ius cogens, objeción no lo relevará de su obligación de cumplirla[13].

Lo anterior obviamente viene a chocar con lo establecido por la mayor parte de las Constituciones de los Estados del Mundo, las cuales determinan que en caso de incompatibilidad entre una norma de derecho internacional (tratado) y una norma de su derecho interno (Constitución) deberá prevalecer ésta última. He aquí el verdadero problema del tema que nos ocupa: ¿hasta donde llega el poder de la soberanía? y ¿hasta donde el poder del orden jurídico internacional?, cuando ambos órdenes jurídicos interno y externo postulan la supremacía de sus normas por sobre el otro orden (monismo nacionalismo vs. monismo internacionalista).

Desde mi particular punto de vista deberán prevalecer las normas internacionales cuando a éstas se refieran a normas de carácter de "ius cogens", las cuales deberán ser consideradas como parte de una "Constitución Mundial" y por tanto de carácter obligatorio para todos los miembros de la Comunidad Internacional, toda vez que las mismas tienen por función el logro del orden, la paz y seguridad internacionales, así como el proporcionar una mejor calidad de vida y una existencia mas digna dentro de un marco de libertades a todos los seres humanos de todos los pueblos del orbe y a limitar el abuso del poder en todas sus formas.

Por ello resulta fundamental transformar el concepto de soberanía, para que deje de ser una libertad absoluta y salvaje, y quede subordinada jurídicamente así como lo esta en el derecho interno, (mediante la división de poderes y derechos fundamentales) en el ámbito externo a dos normas fundamentales: el imperativo de la paz y la tutela de los derechos humanos.

Como dice Ferrajoli es preciso reconsiderar las relaciones exteriores del Estado a la luz del derecho internacional igual que como se hace en su dimensión interna a la luz del derecho constitucional. La noción tradicional de soberanía debe ser en tal virtud reconsiderada, ya que el Estado nacional como sujeto soberano se encuentra en una crisis en la cual como ya anotamos, es muy pequeño para resolver las cosas grandes y demasiado grande para resolver las pequeñas; y si a ello le sumamos la interrelación y los procesos de integración que se dan en el marco de la globalización, tenemos que los Estados cada vez están más vinculados y dependientes los unos de los otros, de tal suerte que lo que ocurre en uno de ellos afecta también a los otros y ello repercute en el todo (planeta Tierra, Mundo). Esta situación es evidente en las crisis económicas, guerras civiles, catástrofes ecológicas, que aun cuando ocurren al interior de un estado tienen efectos hacia el exterior de forma regional y mundial. Por ello ninguno de los problemas que afectan el futuro de la humanidad en su conjunto pueden ser efectivamente resueltos sin tomar en cuenta el derecho internacional y aunque éste no es la panacea, definitivamente podrá ser un instrumento útil para sortear la crisis del Estado.

En la actualidad podemos ver claramente como los Estados- Nación están perdiendo competencias y protagonismo (soberanía) tanto por arriba hacia las instancias supraestatales, como por abajo, hacia los pueblos-naciones que los integran[14], produciendo un doble vaciamiento de la soberanía, que deberá ser llenado en algún modo por el derecho internacional, garantizando el sano equilibrio de las relaciones entre Estados y conteniendo el abuso proveniente de los diversos poderes en el ámbito internacional (tanto públicos como privados) y previniendo y corrigiendo en su caso también, los efectos perversos de la globalización, ya que por desgracia las normas internacionales que más han prevalecido en los últimos tiempos por encima de las normas internas no son las de los derechos humanos sino las económicas y comerciales, que han venido a imponer una libertad de mercado que ha producido millones de pobres y desamparados como nunca antes se ha visto en la historia de la humanidad.

De manera paralela al proceso de mundialización económica que hoy en día experimentamos podemos decir, que también estamos viviendo un proceso de universalización de la teoría constitucional y del derecho constitucional como derecho universal de la libertad[15], trasladando de algún modo sus principios y características al derecho internacional.

Este nuevo orden jurídico internacional, deberá sustentarse más que en la soberanía de los Estados, en la autonomía de los pueblos y en los principios de la paz, justicia y solidaridad de todos los miembros de la comunidad internacional. Deberá ser un derecho internacional producto de auténticos consensos democráticos y obligatorio para todos sin excepción alguna, y en el que se contemplen medios y medidas para obligar a los renuentes a acatarlo. Ello supone la creación de un constitucionalismo mundial capaz de lograr los más altos ideales y principios que sirven de base al orden jurídico internacional en todos los estados del mundo, en el que las concepciones de ciudadanía y nacionalidad de cada Estado se vayan diluyendo, mientras que por el contrario se vaya creando y fortaleciendo cada vez mas el concepto de una "ciudadanía mundial". Solo entonces al considerarnos todos como iguales aunque diferentes, podremos aspirar a una vida más libre, más justa y más digna con independencia del Estado en que nos encontremos.

cmdb

 

BIBLIOGRAFÍA

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[1] TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano Ed. Porrúa, México 1984, p.p. 4-5

[2] GONZALEZ SCHMAL, Raúl, Programa de Derecho Constitucional, UIA/Noriega Editores, México 2003. p.31

[3] FIORAVANTI, Maurizio, Constitución, de la Antigüedad a Nuestros Días, Trotta, Madrid ,2001

[4] TENA RAMIREZ, Felipe, op.cit. p.11

[5] BARRIGUETE DE DIENHEIM, Lydia Hortensia, El Camino a la Paz, el Derecho Internacional Público como Vehículo para Conseguir la Paz, en Sociología de la Paz y de la Guerra, Memorias del XX Congreso Nacional de Sociología, Instituto Mexicano de Cultura, México , 1979.

[6] FERRAJOLI, Luigi, Derechos y Garantías, La Ley del mas Débil, Ed. Trotta, Madrid 2001, p. 142

[7] TENA RAMÍREZ Felipe, Op. Cit. P. 33

[8] MANTILLA PINEDA, B., La Paz por el Derecho en Sociología de la Paz y de la Guerra, Instituto Mexicano de Cultura, México 1979, pp. 115-116

[9] BARRIGUETE DE DIENHEIM, Lydia Hortencia, Op. Cit. Pp. 105-108

[10] DÍAZ, Elías, Estado de Derecho y Legitimidad Democrática en Estado, Justicia, Derechos, Díaz Elías, Colomer José Luis (eds.), Alianza editorial, Madrid 2002, p. 97

[11] FERRAJOLI, Luigi, La Democracia Constitucional en Courtis Christian comp., Desde otra Mirada, Texto de Teoría Crítica del Derecho, Ed. Eudeba, Buenos Aires 2001, pp. 258-259, 265-267.

[12] ORTIZ ALF, Loretta, Derecho Internacional Público, Ed. Oxford, México 2004. pp. 21- 33

[13] CORCUERA CABEZUT, Santiago, Derecho Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Ed. Oxford, México 2002, pp. 47-48

[14] MORENO, Isidoro, Mundialización, Globalización y Nacionalismos: La Quiebra del Modelo de Estado-Nación en, CARBONELL, Miguel y VÁZQUEZ, Rodolfo (comp.) Estado Constitucionaly Globalización, Ed. Porrúa/UNAM, México 2001, pp. 80-82

[15] DE VEGA GARCIA, Pedro, Mundialización y derecho Constitucional: La Crisis Del Principio Democrático en el Constitucionalismob Actual, en, CARBONELL, Miguel y VÁZQUEZ, Rodolfo (comp.) Estado Constitucionaly Globalización, Ed. Porrúa/UNAM, México 2001, p. 214