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La ley de igualdad y el cambio parcial del sistema político

01/02/2008 - PorticoLegal
Areas Legales: Administrativo Civil
La ley de igualdad y el cambio parcial del sistema político

 

Santiago Carretero Sánchez
Profesor Titular de Filosofía del Derecho
Ex Letrado del Tribunal Supremo

Cuando en Marzo de 2007 se proclamó la Ley de Igualdad efectiva de mujeres y hombres, el gobierno actual pretendió impulsar este principio básico de convivencia y de funcionamiento de nuestro sistema político. Pues bien, una serie de grupos (diputados en número de cincuenta y un partido en Canarias, así como un juzgado) elevaron legítimamente su consulta al máximo intérprete de la Constitución acerca de la constitucionalidad de esta Ley. Se han expresado las diputadas del grupo popular en el Congreso sobre la poca efectividad de esta Ley para conseguir la verdadera igualdad, lo que supone una diferenciación entre lo que ha sido una decisión casi unánime del TC (sólo un Magistrado ha votado en contra de ese fallo) y la sociedad. Verdaderamente sorprende en este caso que no se haya acogido por lo menos con esperanza una Ley que nacía- al parecer no es así- con todo el apoyo del pueblo en su inmensa mayoría. Los argumentos que se han utilizado para atacar la constitucionalidad de esta sentencia van a ser analizados en el presente trabajo, pero cabe destacar el que discrinima a los posibles elegibles, es decir, el argumento de que una Ley que pretende "imponer" la Igualdad en el fondo, amén de atentar la libertad y funcionamiento de los partidos políticos, encierra una discriminación y parece que quiere dividir al cuerpo electoral, lo que ya entrada no se acoge, pues se han venido votando hasta ahora candidaturas compuestas por hombres y mujeres, ciertamente no en el mismo número-que tampoco impone la ley- y no por ello nadie ha indicado que se votaba sólo a hombre por ser hombre o mujer por ser mujer, sino más bien, y esta idea central tiene que sostenerse en el injusto sistema de listas cerradas donde no se conoce al candidato desde el número 3 y donde el sexo del elegible importa poco, al ser desconocido y no importar ese dato al elector de forma alguna. Pues bien, ya se ha pronunciado el alto Tribunal en una sentencia que-como todas- tiene su parte doctrinal y analiza de forma pormenorizada lo que se debatía y lo hace desde una claridad que se agradece. Hay que partir de la base de que el recurso que se presentó, entendemos desde la total buena fe, defendía que la Ley discriminaba y era contraria a la libertad de los partidos políticos para integrar a los candidatos que desee, mediante el sistema estatutario formal que se ha dotado a sí mismo cada organización política. Indicamos que la buena fe debe mover este recurso porque supone un cambio radical parcial en nuestro sistema político para el futuro permaneciendo el sistema igual siendo algunos cambios igualmente urgentes, pero por algo se empieza. Además, se ha de analizar la Ley partiendo de un contexto jurídico y social, la mujer en el ámbito público no ha jugado el mismo papel que el hombre, no ha tenido sus mismas responsabilidades y cuando lo ha conseguido ha sido a base de esfuerzo doble y de demostración de valía permanente, si bien es cierto, que, a medida que ha ido ocupando cargos políticos se le somete a la misma crítica. No hay que recordar que lo que sucede en el ámbito privado ha sucedido en el ámbito público: el problema de la responsabilidad familiar y la conciliación con su trabajo así como el problema del doble trabajo en su casa y en su puesto laboral. Dos caras de la misma moneda, simplemente el ámbito de trabajo era fuera o dentro de casa. Y esta realidad es de la que se tiene que partir: la situación no era igualitaria, se había avanzado es cierto, pero estábamos lejos de alcanzar una igualdad efectiva, quedaba mucho. Lo que no se comprende desde la óptica social y jurídica es que el análisis de partida no sea el mismo, esto es lo sorprendente como dato social, pronto se "ideologizó", es decir, se utilizó esta Ley como arma arrojadiza a la arena electoral, el todo vale, que cada vez se demuestra más arriesgado. Y ello se indica porque el dato social de la desigualdad de la que se partía todas lasa fuerzas políticas lo decían conocer y reconocer: pese a ello, el tema ha llegado a las más alta instancia constitucional y esperamos que la página se haya cerrado pero hay que razonar el porqué de esa constitucionalidad para entender que el cambio que se avecina será-queremos pensar- paulatino y sosegado, pero imparable. Por ir concretando ahora se verá la argumentación del Juzgado número cinco de lo Contencioso-Administrativo de Tenerife en su cuestión de inconstitucionalidad:

La parte argumentativa del referido Auto se inicia con la constatación de que el único extremo controvertido en el proceso contencioso-electoral es el relativo a la constitucionalidad del art. 44 bis LOREG- el Auto judicial observa bien el centro del debate a nuestro juicio-, cuyas determinaciones en punto a la composición de las listas electorales la parte actora reconoce que no ha observado. Dicho lo cual y tras dejar constancia de las posiciones defendidas por las partes en el proceso, el órgano judicial señala que "lo expuesto en la demanda refleja dudas objetivas y razonables cuyo esclarecimiento no puede ser resuelto en el sentido de afirmar rotundamente la constitucionalidad de la Ley".

En la exposición de las razones que le mueven a dudar de la constitucionalidad del precepto legal cuestionado recuerda el juzgador que todos los derechos fundamentales precisan de desarrollo legislativo, al tiempo que existen otros conocidos como derechos de configuración legal (arts. 23 y 24 CE) que presentan una mayor indeterminación y por ello necesitan un mayor complemento legislativo que termine de diseñar su contenido y les permita alcanzar plena efectividad.

Por otro lado recuerda que los derechos fundamentales de nuestra Constitución están íntimamente relacionados con los proclamados en los Tratados Internacionales (art. 10.2), señaladamente en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que junto con las tradiciones constitucionales de los Estados miembros son principios generales del Derecho comunitario. Los derechos fundamentales comunitarios se han recogido en la Carta aprobada en Niza en el año 2000, donde se contiene el acervo constitucional común en la materia. Se apunta de este modo una tendencia a la uniformidad en los países de nuestro entorno cultural más próximo.

El art. 23.2 CE reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos y representativos con los requisitos que señale la Ley Electoral. De suerte que este precepto constitucional prohíbe la discriminación en general, pero si la discriminación tiene lugar por alguno de los supuestos expresamente previstos en el art. 14 CE entonces es éste el precepto constitucional vulnerado (entre otras muchas, STC 75/1983). Asimismo, en la STC 161/1988 se ha declarado que cuando se viola el derecho del candidato a ser elegible también se vulnera el derecho del elector a participar en el proceso de designación de sus representantes.

El principio de igualdad ante la Ley proclamado en el art. 14 CE impide que el legislador dé un trato distinto a personas que se hallen en la misma situación (STC 144/1988). Sin embargo, tal paridad no impide que el legislador haga distinciones siempre que puedan ser calificadas de objetivas y razonables, constituyendo discriminaciones cuando sean arbitrarias o irrazonables. En la formulación del juicio de razonabilidad debe prestarse especial atención a las diferenciaciones normativas por razón de las condiciones prohibidas expresamente en el art. 14 CE. Junto con lo expuesto se recuerda que la igualdad ha de ser real y efectiva por mor del art. 9.2 CE, lo que dota de legitimidad a las acciones positivas encaminadas a favorecer la igualdad de oportunidades, práctica que, no obstante, puede colisionar con los derechos de las personas excluidas y con el criterio meritocrático según el cual los bienes o beneficios escasos deben ser asignados según la valía individual de las personas. Lo que no ha sido óbice para que la Ley haya favorecido a las personas con discapacidad mediante la reserva de cuotas en el acceso a la función pública, "lo que constituye una discriminación positiva indirecta en méritos del artículo 49 CE".

En otro orden de cosas apunta el titular del órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad que en materia de igualdad se ha avanzado mucho en poco tiempo, a pesar de lo cual "la desigualdad de la mujer por circunstancias fundamentalmente socio-culturales sigue siendo una tarea pendiente que exige la efectividad del principio de igualdad de oportunidades" afirmación que resulta sorprendente con el planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad. Este objetivo puede hacerse real y efectivo con discriminaciones positivas, pero plantea la duda de constitucionalidad cuando incide en las circunstancias del art. 14 CE. En el caso sometido a la consideración del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife las recurrentes son mujeres y se da la paradoja de que una Ley hecha para beneficiarlas les perjudica. "El límite máximo del 60 por ciento a la libre concurrencia de mujeres y hombres produce un efecto contraproducente y hay que explicarles a las mujeres recurrentes que tendrían que sacrificar su libertad política en mérito de la igualdad general de todas las mujeres, que se podrían beneficiar del equilibrio electoral, pero que no puede haber una lista electoral completa de mujeres por el hecho de serlo ya que en la concepción del mundo que muestra el legislador no cabe la aspiración a un pleno municipal en el Ayuntamiento de Garachico constituido por todas las mujeres recurrentes en caso de que fueran elegidas o de mujeres de varios partidos cuya capacidad de tomar decisiones consensuadas a lo mejor es más flexible que la que ha mostrado la gestión política mayoritariamente masculina".

No estamos ante un supuesto típico de diferenciación por razón de sexo, pues no hay agravio comparativo ante la Ley. Si todos los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos representativos, el término de comparación se centraría en si la persona titular de ese derecho puede ser restringida -discriminada- por razón de género que indudablemente es lo que habría ocurrido en este caso, según manifiesta el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Seguidamente se reseña que tanto la Corte Constitucional italiana como el Consejo Constitucional francés han apreciado discriminación en regulaciones análogas a la ahora controvertida, sobre este punto disiente el Tribunal en su casi unanimidad como se verá más tarde... En opinión del órgano judicial, "este hecho obliga a poner en duda la constitucionalidad del artículo 44 bis". Y ello porque aun cuando la jurisprudencia constitucional extranjera no sea vinculante, debe tenerse presente que las normas constitucionales sobre igualdad son relativamente sencillas en su formulación y tienen un origen histórico común, por lo que no parece que el juicio de igualdad pueda ser diferente entre países cultural y jurídicamente tan próximos; de manera que las decisiones de esos órganos jurisdiccionales tienen, al menos, la autoridad de una cita doctrinal para suscitar dudas intelectuales al margen de convicciones políticas subjetivas.

En el Auto se indica que "una cosa es promover condiciones, remover obstáculos y facilitar la participación en la vida pública de las mujeres (artículo 9.2 CE) y otra bien distinta imponerla e imponerla a costa de la libertad política de las mujeres recurrentes a las que la Ley garantiza unos mínimos pero también fija un techo a sus legítimas aspiraciones de participar activamente en los asuntos públicos". El equilibrio o paridad que se refleja en el art. 44 bis LOREG no se encuentra en la Constitución, por lo que puede hablarse de un interés general o de un valor infraconstitucional cuya preponderancia sobre la igualdad en el derecho a ser candidato sin discriminación por razón de sexo es harto discutible.

También se plantea el problema desde la perspectiva que ofrece el contenido esencial. Al respecto se señala que en el derecho fundamental de acceso a la función pública el principio de mérito y capacidad se integra en el contenido del derecho, dándose la paradoja de que cuando los procesos selectivos se basan en tales criterios no se aprecia una exclusión de la mujer, que tiene lugar, por el contrario, en los puestos de nombramiento libre o discrecional. Afirmación sorprende pues parece entender que el mérito y la capacidad no se van a llevar a cabo por el nuevo método de elección lo que en sí es una afirmación temeraria. La meritocracia es un principio de política jurídica que junto con la igualdad de oportunidades son fundamentales en la organización y funcionamiento de una sociedad progresista hacia valores de libertad, justicia, igualdad y pluralismo político (art. 1 CE); pero es discutible que la meritocracia forme parte del contenido esencial del derecho fundamental aquí concernido.

Finalmente se apunta que el precepto legal cuestionado también restringe la libertad de los partidos políticos a la hora de nombrar a sus candidatos, señalándose que son los propios partidos políticos los destinatarios de la norma, pues de sus acuerdos depende la participación de la mujer en política. Al imponer una cantidad proporcional de hombres y mujeres se impide la legítima aspiración de las mujeres a conseguir abrumadoras mayorías de representación femenina en los cargos públicos o bien, alternativamente, la duda radica en si no resulta desproporcionado en sentido estricto que este objetivo pueda ser limitado por considerarse suficiente la flexible proporcionalidad numérica fijada por el precepto y ha de renunciarse a dicho objetivo por solidaridad con otras mujeres. Para el órgano judicial promotor de la cuestión "que al final se esté buscando candidatos de cuota y no por valía personal puede incluso ser contrario a la dignidad de la persona".

No son muy diferentes los argumentos de la agrupación de electoras de Garachico y los de los diputados del grupo popular como se verá.

A continuación se manejan los Argumentos de la Abogacía del Estado. Su argumentación podríamos llamar es muy europea y contextual en este sentido se cita el marco internacional y comunitario europeo, con expresa indicación de que en diferentes foros internacionales se ha considerado que la democracia tiene un déficit de representación que es necesario remediar, no sólo como un imperativo de justicia, sino también con apoyo en argumentos favorables a la presencia de las mujeres en la vida política y en los órganos dirigentes. Por ello diversos textos normativos han incorporado el principio de igualdad entre los derechos humanos. Así, se citan el art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 1950; el art. 2 del Convenio sobre los Derechos Políticos de la Mujer, de 1952; el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, y el art. 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

La idea de democracia paritaria parte del reconocimiento del hecho de que las mujeres constituyen el 50 por ciento de la sociedad. Se empieza a hablar de democracia paritaria a raíz de la llamada "Declaración de Atenas", aprobada en la primera Cumbre Europea "Mujeres en el poder", celebrada en la capital griega el 3 de noviembre de 1992. También en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Pekín en 1995 se reiteró la necesidad de garantizar un reparto equilibrado de las responsabilidades, los poderes y los derechos. En el año 2000 tuvo lugar en Nueva York el encuentro que Naciones Unidas programó para efectuar un balance de los acuerdos adoptados en Pekín, insistiéndose en los argumentos ya expuestos en aquella Conferencia Mundial. En el ámbito del Derecho comunitario europeo se citan las siguientes Recomendaciones y Resoluciones, "que carecen de fuerza vinculante, al afectar al ámbito de la participación política que sigue unida al concepto de ciudadanía nacional, pero que tienen un evidente autoridad moral."[1] Tras mencionar la Conferencia de Nueva Delhi organizada por la Unión Interparlamentaria se concluye que existe "una indudable unanimidad internacional en la necesidad de adoptar medidas orientadas a conseguir el equilibrio en la representación política entre hombres y mujeres, […] y si bien es cierto que los citados textos no imponen directamente la paridad en la composición de las candidaturas electorales, no puede negarse que el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona se enmarca, con naturalidad, en las recomendaciones y directrices señaladas, debiendo destacarse además que, en aplicación del art. 10.2 CE, éstas se incorporarán a la interpretación de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución".

A renglón seguido expone la Abogacía del Estado las razones en virtud de las cuales concluye que la doctrina constitucional de Derecho comparado que se alega de contrario no resulta trasladable a nuestro Ordenamiento jurídico[2].

En las reformas constitucionales llevadas a efecto en Europa concurren dos elementos que no se dan en España. De una parte, la falta de una definición clara en el texto constitucional -antes de su modificación- de la igualdad material; de otra, la necesidad de afirmar constitucionalmente la igualdad de mujeres y hombres. Ambos elementos condujeron en su momento a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes que introducían las cuotas electorales.

Hechas estas consideraciones generales pasa el Abogado del Estado a dar cuenta de los argumentos en virtud de los cuales defiende la constitucionalidad de la reforma de la LOREG. Argumentos que parten de la afirmación de que "la discusión sobre si la reforma introducida por la LEY Orgánica para la Igualdad efectiva de hombres y mujeres (en adelante, LOIMH) en el Derecho electoral constituye una 'discriminación positiva', una 'discriminación inversa' o una 'positive action' dependerá de cómo se defina cada una de estas categorías. La definición de tales conceptos nos parece ajena a este proceso constitucional, en el que simplemente habrá de decidirse si el art. 44 bis LOREG es o no constitucional, con independencia de su categorización más o menos acertada"[3].

Se entra a examinar la novedad legislativa introducida por la LOIMH desde la perspectiva que nos ofrecen los conceptos de soberanía y representación. El concepto unitario de soberanía proviene,- según señala el Abogado del Estado-, de la etapa preconstitucional, cuando se exige que su ejercicio se llevara a cabo por un sujeto único y excluyente. De igual manera la representación, en tanto que lo es del pueblo como unidad, tiene que ser igual, suprimiendo cualquier distinción a la hora de formar una Cámara constituyente capaz de representar a toda la nación. Sin embargo, advierte la Abogacía del Estado, no puede incurrirse en el error conceptual de equiparar la división de género a cualquier otra división de grupo o etnia, ignorando así la concepción universalista del género, que impide su reducción a minoría de una categoría universal.

El sexo no viene determinado por causas culturales o sociales, sino que va ligado a la noción misma de ser humano, se trata de una característica irremediablemente inherente a todo individuo, e inmodificable en su conjunto. Por ello las denominadas cuotas por sexo, en términos de equilibrio entre hombres y mujeres, no pueden compararse a posibles cuotas basadas en características culturales, sociales o físicas de una parte de la población que sí podrían, en su caso, vulnerar la indivisibilidad y unidad del cuerpo electoral. Las mujeres no son una minoría ni un grupo social que defienda intereses parciales, por lo que no sería adecuado, en relación a los demás supuestos, el tertium comparationis, tal y como lo ha definido el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 148/1986, 29/1987 y 1/2001. Este es-básicamente el núcleo de su argumentación más filosófico jurídico. Conviene reforzar su idea: La democracia paritaria no supone la quiebra de ninguno de los pilares del sistema democrático, ni puede ser equiparada a las formas de democracia corporativa.

El Tribunal razona así indicando:

  1. En primer lugar, porque el cuerpo electoral no se divide en función del sexo.

  2. En segundo lugar, porque no se impone a los electores votar sólo a los candidatos de su propio sexo y, finalmente, porque los hombres y mujeres que resulten elegidos representarán al conjunto de los ciudadanos y no los intereses de un grupo sexual determinado.

Pasando por alto las precisiones del Fiscal, parecidas pero interesantes, el grupo parlamentario popular realiza su recurso-más intenso y extenso en su solidez- y es verdaderamente el que plantea más problemas para el juzgador.

La impugnación del precepto legal se fundamenta en los motivos que seguidamente se sintetizan.

A) Denuncian en primer lugar los Diputados recurrentes vulneración del art. 23 CE. A este respecto señalan que la finalidad principal de la reforma "es alterar el sistema electoral español exigiendo a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que se presenten a esos procesos de renovación institucional que incluyan un número de no menos del cuarenta por ciento de mujeres u hombres, en cada tramo de cinco nombres, en las candidaturas constituidas por listas cerradas y bloqueadas, acompañándolas con una serie de ajustes, excepciones y moratorias".

Pues bien, para los actores la acción compensatoria a favor de un sexo, basada generalmente en el art. 9.2 CE y en fuentes internacionales requiere de unos mínimos pilares. La protección de la mujer por sí sola no es razón suficiente para justificar la diferenciación ni suficiente es tampoco que el sujeto beneficiario de la protección sea la mujer en cuanto tal pues ello, en esos términos, es contrario al art. 14 CE según la doctrina recogida en la STC 81/1982, FJ 1. Las medidas promocionales compensatorias hacia un colectivo (art. 9.2 CE) tienen su ámbito en los campos sociales, laborales, culturales, económicos e incluso políticos con respeto en todo caso a los derechos e instituciones constitucionales que, por su naturaleza, "no son capaces de aceptar en su concepción y funcionamiento la invasión de la acción positiva, por razones de incongruencia o irrazonabilidad", particularmente cuando se vulnera un derecho fundamental garantizado completamente por el Ordenamiento para el colectivo al que se pretende promocionar, incluso por la desproporcionalidad de la medida, pues puede llegar a perjudicar a ese colectivo en los casos en los que ya ha conseguido (o superado) una igualación en el punto de partida.

Subrayan los Diputados recurrentes que la categoría de ciudadano, a efectos de elegibilidad, es una e indivisible, careciendo el legislador de base jurídica para establecer diferencias en su seno, entendemos desde el respeto que no las produce. Para el legislador electoral, en protección justamente de la igualdad de derechos, sólo puede ser relevante la categoría de ciudadano constitucionalmente acuñada, derivándose su estratificación en atención a "razones circunscripcionales" (por ejemplo, en las elecciones autonómicas se permite añadir el requisito de la residencia -SSTC 60/1987, FJ 2; 107/1990, FJ único, o 25/1992, FJ único-, siendo así que la residencia es una calidad de adquisición voluntaria, lo que la diferencia de las determinaciones biológicas, como el sexo). Es mucha la bibliografía política que existe sobre el concepto "ciudadano" o "ciudadanía", nadie la discute, la especificación de sexo carece de sentido hoy en día para tal concepto, un nuevo concepto que incluso ha sido utilizado por algunos partidos como nombre o identidad política, más allá de la anécdota pues han actuado como las demás formaciones políticas a la hora de la confección de sus listas electorales[4].

El legislador electoral debe ser neutral respecto al sexo, raza, edad o religión, teniendo vedada toda discriminación, positiva o negativa, basada en tales circunstancias. Es curioso que el mismo panorama de Derecho comparado les sirva a unos y a otros para justificar o pedir la anulación de la reforma.

El repaso del panorama de Derecho comparado se completa con una referencia a la evolución que ha tenido lugar en Francia y Bélgica, donde han mediado sendas reformas constitucionales, así como con una mención a aquellos otros países donde la autorregulación de los partidos políticos ha sido el mecanismo de incorporación de un mayor número de mujeres a las candidaturas electorales; estas medidas se ven respaldadas por la concesión de subvenciones para aquellos partidos que fomenten la participación femenina[5]. El derecho de votar y ser votado se encuentra protegido igualmente por su intrínseca vinculación a la soberanía.

La participación de los ciudadanos en el Estado se instrumenta a través de un poder u órgano constituido, el Cuerpo Electoral, institución constitucional que tiene dos funciones principales a juicio del Tribunal:

  1. Una función de frecuencia incierta, como es la participación en referéndum con distintas finalidades.

  2. Otra función de frecuencia previsible, concretada en la elección de representantes.

En la medida en que el legislador penetra en el cuerpo electoral impidiendo que un ciudadano, en razón del sexo con el que nace, disfrute del derecho de sufragio pasivo limitando paralelamente el derecho de los electores, esté "dinamitando este poder 'popular' constituido" sigue diciendo el grupo parlamentario popular. Las normas impugnadas penetran en el contenido de un derecho fundamental regulándolo restrictivamente, imponiendo limitaciones tras hacer un mal uso de las acciones promotoras de la igualdad y afectando a los ciudadanos concretos cuando quieran presentarse a las elecciones y hayan agotado su "cupo"[6]. Para ser elegible "ya no basta con ser español mayor de edad y sin restricciones de capacidad, inscrito en el censo electoral, sino que se debe también pertenecer al sexo al que corresponda el puesto de la candidatura es la argumentación que ahora indica el partido de la oposición, se exige un plus, pero ello no es realmente así, ya que cualquier ciudadano puede acceder a ese puesto. Realmente este argumento no es sólido en sí mismo.

Si el partido, federación, coalición o agrupación, no encuentra un conjunto de candidatos en que estén 'equilibrados' hombres y mujeres, sencillamente no podrá presentarse", no cumplirá con la igualdad material y tal vez aquí, porque en todo recurso se ha de reconocer algo nuevo tengan razón, la Ley debiera advertir que de no ser así, la lista se podrá realizar como sea, pensando en las circunscripciones pequeñas o en las elecciones locales, donde el problema es demográfico y no de género como pensamos.

Defienden los actores que la participación equilibrada de hombres y mujeres en las candidaturas y en la toma de decisiones representa una regla de oro incuestionable para una sociedad democrática que busca la igualdad efectiva de sexos, pero añaden que "lo que resulta ajeno a la naturaleza de la representación política y del derecho fundamental que la consagra es la imposición de esas estimaciones al cuerpo electoral como poder constituido y al ciudadano como titular del derecho de sufragio activo y pasivo".

Si el principio de participación equilibrada se convierte en mandato invasor de la libre capacidad para determinar quién se presenta y quién puede figurar en las listas, la norma menoscaba el contenido esencial del derecho a la igualdad en el acceso a cargos representativos, así como la participación política a través de elecciones, valores preservados en el art. 23 CE,[7]. De ahí la cadena de derivaciones que se realiza por los recurrentes y que resumimos en lo que denominamos "peligros" de esta Ley:

  1. Se generará la vulneración de quien no puede presentarse a unas elecciones en razón de su sexo (art. 14 CE).

  2. Se afecta a la libertad de expresión del pluralismo político de los partidos (art. 6 CE), que es manifestación patente de un valor propio del ordenamiento constitucional (art. 1.1 CE). .- Además de todo ello, repercutirá sobre las concretas previsiones de configuración de los órganos constitucionales por fragmentar y categorizar el concepto de pueblo español (art. 66 CE).

  3. Se limitará el contenido del derecho de sufragio en sus vertientes activa y pasiva para las elecciones al Congreso y al Senado (art. 68.1 y 5 y 69.2 respectivamente).

  4. La libertad de pensamiento subyacente en la motivación de participar en los asuntos públicos [art. 20.1 a) CE], quedaría asimismo en entredicho".

  5. Se denuncia la vulneración del art. 68.5 CE, donde se perfila una valoración del constituyente opuesta a la distinción interna de categorías personales entre los elegibles y la compatibilidad del precepto legal impugnado con los arts. 14 y 23.2 CE.

  6. Se entiende vulnerada la libertad ideológica (art.16 CE) y la expresión de las ideas (art,20.1 a CE).

Todo ello no se puede compartir desde una análisis sosegado y la sospecha de que el recurso puede pretender simplemente una victoria más bien electoral que jurídica, pues las repercusiones a las que alude son ciertamente más numerosas que las que, de verdad, conlleva la "incomodidad" de no encontrar candidatas en una determinada circunscripción, bien es cierto que los partidos políticos nacionales pueden resolver este problema de forma rápida como se ha visto en ocasiones y por temas diferentes en circunscripciones conflictivas y con problema terrorista vigente.

Sostienen los Diputados recurrentes que el precepto es contrario al art. 14 CE. Dentro del campo constitucional de la igualdad caben medidas o acciones positivas que, de acuerdo con el art. 9.2 CE, tienden a conseguir una igualdad de oportunidades, colocando en un mismo punto de partida a todos aquellos que desean alcanzar una meta política, social, económica o cultural. Es, por tanto, una injerencia externa ante la pugna de individuos para que la pertenencia de éstos a un colectivo o grupo desfavorecido en general o en particular, no sea obstáculo para conseguir aquello a lo que legítimamente se aspira, singularmente si se trata de un derecho. La intervención del poder público cesa cuando se garantiza la igualdad en el punto de partida y deja de tener sentido cuando la ayuda se excede perjudicando a otros individuos en la consecución de sus derechos[8]. En realidad se fija más bien en ese problema organizativo que sustancial, pues afirma que la Ley puede ser un instrumento u obstáculo para la igualdad en el acceso a los cargos públicos. Esta medida de discriminación positiva no convence al grupo popular que la entiende no explicada:

"Las cuotas aplicadas al derecho de sufragio generan hacia quienes pretendan formar parte de las candidaturas y no puedan hacerlo por sobrepasar los optantes de su género un número mayor al legalmente establecido una vulneración de su derecho a la igualdad por razón de su sexo, que se suma a la ya argumentada violación de su derecho de acceso a los cargos públicos representativos, sin que esta desigualdad pueda ser "exculpada como medida de discriminación positiva en los términos expresados por el propio Tribunal en resoluciones como las SSTC 28/1992, 3/1993, 216/1991 y 16/1995, entre otras". Además, el legislador no ha explicado las razones de esta medida de discriminación positiva, de modo que carece de la motivación que la valida como excepción al tratamiento general".

Seguidamente se examinan las repercusiones de la norma impugnada en otros preceptos constitucionales que conlleva el nuevo sistema que cambiará en parte-sólo en parte- la vida política, y no es correspondiente con el problema irresuelto de la apertura de listas o la democracia interna, éstos dos factores- a nuestro juicio- sí atacan la igualdad en el acceso al cargo y en el desarrollo del derecho a participar de los asuntos públicos de todo ciudadano.

En primer término sostienen los Diputados recurrentes que la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, vulnera el art. 6 CE, en relación con el art. 22.1 CE. Para los actores el legislador habría suprimido la esfera de autodeterminación asociativa (libertad de organización y funcionamiento interno), ignorando que las funciones constitucionales de canalización de voto, encomendadas a los partidos, condicionan sus caracteres asociativos pero no los alienan hasta hacerlos irreconocibles. La STC 56/1995, FJ 3, referida a un partido político, declara que el legislador deberá respetar, además "el contenido esencial del derecho de participación, el contenido de otros derechos con los que éste guarda íntima relación, como son el derecho de libre creación y, muy especialmente, el derecho de autoorganización del partido. La libre actividad de los partidos políticos está proclamada, en cualquier caso, directamente en el art. 6 CE y esta proclamación se ha reiterado en el art. 9.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio. Formar libremente las candidaturas electorales es un acto capital de ejercicio de la función constitucional asignada a los partidos: servir de cauce a la participación política (STC 10/1983, FJ 3).

De lo anterior se deduce, para los Diputados recurrentes, que el precepto impugnado supone una clara restricción de la libre actividad de los partidos políticos en la formación de candidaturas para las elecciones afectadas. Es cierto- y se tiene que compartir mayoritariamente- que generará la norma ciertos problemas estructurales en territorios en los que el desequilibrio demográfico es la tónica habitual y el donde el problema es sociológico previo al jurídico[9].

El escrito de demanda se cierra con un apartado denominado "conclusión y precisiones del objeto".

Aquí se indica que el segundo párrafo del apartado Uno de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2007 pudiera ser constitucional al referirse al cumplimiento del principio general de composición equilibrada, animando a las Comunidades Autónomas a favorecer la presencia de las mujeres en las candidaturas. En cualquier caso, para llegar a esta conclusión sería preciso expulsar del Ordenamiento el primer párrafo del nuevo art. 44 bis.1 LOREG. De interpretarse la adecuación del primer y último párrafo de esta norma, la lectura no puede ser otra que la convivencia de ambas instrucciones para concluir que el nuevo art. 44 bis.1 LOREG establece una representación mínima por sexos, dando cobertura a las previsiones autonómicas que elevan el mínimo allí establecido, en cuyo caso ese segundo párrafo también sería inconstitucional.

Las excepciones introducidas en los arts. 187.2 y 201.3 LOREG pierden su razón de ser ante la inconstitucionalidad de la adición operada por el nuevo art. 44 bis LOREG. También quedaría afectada la modificación del apartado segundo de la disposición adicional primera LOREG en la medida en que se refiere al art. 44 bis y la moratoria de la nueva disposición transitoria séptima.

Entrando en los fundamentos jurídicos, conviene recordar lo que dicen los preceptos que se quieren someter al juicio de constitucionalidad[10]. Y esto no es meramente formal, a veces, no se lee con detenimiento la norma que se quiere debatir o poner en juicio constitucional, queremos que la norma diga lo que realmente, no dice.

Se intentará razonar al respecto, pues el TC contundentemente expone sus razones en ideas claras.

La reforma legislativa analizada, incorporada por la disposición adicional segunda LOIMH, pretendiendo la igual participación efectiva de hombres y mujeres en la integración de las instituciones representativas de una sociedad democrática, no establece una medida de discriminación inversa o compensatoria (favoreciendo a un sexo sobre otro), sino una fórmula de equilibrio entre sexos, que tampoco es estrictamente paritaria, en cuanto que no impone una total igualdad entre hombres y mujeres, sino la regla de que unos y otras no podrán integrar las candidaturas electorales en una proporción inferior al 40 por 100 (o lo que es lo mismo, superior al 60 por 100). Su efecto, pues es bidireccional, en cuanto que esa proporción se asegura igualmente a uno y otro sexo. Primera idea central que ha de sostenerse.

Dice el TC de forma clara:

"El punto de partida de nuestro análisis se sitúa en el hecho de que el requisito del equilibrio electoral entre sexos tiene por únicos destinatarios directos a quienes pueden presentar candidaturas, esto es, de acuerdo con el art. 44.1 LOREG, exclusivamente a los partidos, federaciones y coaliciones de partidos y a las agrupaciones de electores. No se trata, por tanto, en puridad, de una condición de elegibilidad/causa de inelegibilidad, por lo que no afecta inmediatamente al derecho de sufragio pasivo individual. Es una condición referida a partidos políticos y a agrupaciones de electores, esto es, a entidades jurídicas que no son sujetos de los derechos de sufragio activo y pasivo, cuya vulneración se denuncia."

Esta idea vuelve a convertirse en básica en toda la sentencia, es una norma que va dirigida a los partidos políticos como tal, en su estructura, en su funcionamiento, no altera el contenido esencial del derecho al sufragio pasivo según el Tribunal. Realmente es allí donde se van a generar los problemas no en la afiliación a partido político ni en la formación de una comitiva regional que entenderá el problema como previo o como con el que se puede convivir antes de la confección de las listas electorales.

El problema constitucional de fondo se plantea, por tanto y sobre todo, en el ámbito de los arts. 6 y 9.2 CE, con conexiones inmediatas con los arts. 22 y 16 CE y una inevitable derivación hacia el principio de igualdad (arts. 14 y 23 CE), principalmente, en la medida en que el aludido equilibrio también se exige de las agrupaciones de electores.

La primera y principal cuestión a resolver es entonces la de la legitimidad constitucional de la imposición a los partidos políticos de la obligación de presentar candidaturas con "una composición equilibrada de mujeres y hombres" en porcentajes que siempre aseguren un mínimo del 40 por 100 para cada sexo. La respuesta hemos de buscarla tanto en el análisis del mandato de sustantivación de la igualdad formal, contenido en el art. 9.2 CE, como en el de la configuración constitucional de los partidos políticos (art. 6 CE).

En cuanto al art. 9.2 CE el TC se recuerda a sí mismo que ha tenido la ocasión de afirmar que "la igualdad que el art. 1.1 de la Constitución proclama como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico -inherente, junto con el valor justicia, a la forma de Estado Social que ese ordenamiento reviste, pero también, a la de Estado de Derecho- no sólo se traduce en la de carácter formal contemplada en el art. 14 y que, en principio, parece implicar únicamente un deber de abstención en la generación de diferenciaciones arbitrarias, sino asimismo en la de índole sustancial recogida en el art. 9.2, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la de los individuos y de los grupos sea real y efectiva" (STC 216/1991, de 14 de noviembre, FJ 5). Sitúa pues el debate claramente en la llamada igualdad material como fin y como objetivo. Entiende que la igualdad material "impone" el que las circunstancias discriminatorias persistas y lo es la participación de la mujer en la vida política, pero ese debate se ha querido llevar más allá, por ejemplo, por su papel en las religiones musulmana o cristiana.

Dicho de otro modo dice el TC:

"el art. 9.2 CE expresa la voluntad del constituyente de alcanzar no sólo la igualdad formal sino también la igualdad sustantiva, al ser consciente de que únicamente desde esa igualdad sustantiva es posible la realización efectiva del libre desarrollo de la personalidad; por ello el constituyente completa la vertiente negativa de proscripción de acciones discriminatorias con la positiva de favorecimiento de esa igualdad material, el punto de partida por tanto es el de la desigualdad y el fin en este caso, justifica los medios para conseguir esa igualdad real o material"

Como decíamos en el análisis de lo que supone la Igualdad esta idea es central: los logros de la Ley pueden ser mayores que sus inconvenientes. Es un paso más en la consecución del verdadero Estado de Derecho, que, como es lógico, tardará tiempo en convertirse en costumbre o idea acogida por la sociedad, interiorizada a la que ya no se le concederá importancia alguna, en la línea de la Ley contra la Violencia de Género o la Ley de la Conciliación familiar y el Trabajo.

De modo que la caracterización de nuestro modelo de Estado como social y democrático de Derecho, con los valores superiores de libertad, justicia, igualdad y pluralismo político que dotan de sentido a esta caracterización, representa el fundamento axiológico para la comprensión del entero orden constitucional añade el Tribunal Constitucional. No es esta Ley sino la continuación de un movimiento de avance en esa igualdad material de hombres y mujeres, que empezó con la ideología feminista, que ahora al interiorizarse como idea general, ha quedado ya obsoleta, pese a que hay que reconocerle el mérito y el riesgo que tuvo en los comienzos y en las bases programáticas de lo que hoy es creemos convencimiento general, y esperamos que pueda ser el inicio de la reforma de otros temas pendientes por ello es un cambio parcial: listas abiertas, primarias verdaderas entre candidatos, las elecciones estadounidenses están produciendo la sensación de envidia sana, por la carencia de nuestro sistema y el fraude que supone la lista cerrada, da igual en qué proporción de hombres y mujeres[11].

Pues bien, en particular del art. 9.2 CE, y de la interpretación sistemática del conjunto de preceptos constitucionales que inciden en este ámbito, deriva la justificación constitucional de que los cauces e instrumentos establecidos por el legislador faciliten la participación de todos los ciudadanos:

"removiendo, cuando sea preciso, los obstáculos de todo orden, tanto normativos como estrictamente fácticos, que la impidan o dificulten y promoviendo las condiciones garantizadoras de la igualdad de los ciudadanos".

En este punto cabe añadir que la igualdad sustantiva no sólo facilita la participación efectiva de todos en los asuntos públicos, sino que es un elemento definidor de la noción de ciudadanía, y es verdadero que no ayude la situación de la mujer para la carrera política: el principio de la meritocracia se hace más profundo, tiene que demostrar más, con mayor vigencia y tiempo, y ello es la realidad insoslayable-más allá de discursos simpáticos o "ideologizados" en el mal sentido- de la que se parte. Se ha avanzado- ello es cierto- en parte por la crítica ya común a la labor de nuestras políticas, que se ha homologado en errores a los de sus correligionarios como síntoma de normalidad, pero no es cierto ni cuantitativamente comparable como parámetro que pueda equipararse su papel en el mundo político y público con el de los hombres. No se ha llegado todavía al momento de la comparación real porque sencillamente ésta no existe.

Las nuevas tecnologías no solucionan este problema, no parece ser el centro de la cuestión, pues la comunicación del fraude de la lista cerrada o del Blog, nada soluciona y no es por ello el sistema más democrático[12].

El TC al preguntarse sobre la legitimidad constitucional de la condición impuesta a los partidos por el art. 44 bis LOREG da una respuesta afirmativa:

"toda vez que los partidos políticos, como asociaciones cualificadas por sus funciones constitucionales (STC 48/2003, de 12 de marzo), son cauce válido para el logro de la sustantivación de la igualdad formal propugnada por el art. 9.2 CE, precepto éste que dota de legitimidad a las configuraciones legislativas del estatuto jurídico de los partidos, o de sus actividades con relevancia pública, orientadas a la realización efectiva de un principio tan fundamental del orden constitucional como es el de la igualdad (arts. 1.1 y 14 CE)". Sigue indicando que Así pues el art. 44 bis LOREG persigue la efectividad del art. 14 CE en el ámbito de la representación política, donde, si bien hombres y mujeres son formalmente iguales, es evidente que las segundas han estado siempre materialmente preteridas."

Se trata de exigir de los partidos políticos que cumplan con su condición constitucional de instrumento para la participación política (art. 6 CE), mediante una integración de sus candidaturas que permita la participación equilibrada de ambos sexos, supone servirse de los partidos para hacer realidad la efectividad en el disfrute de los derechos exigida por el art. 9.2 CE: los partidos políticos son pieza clave para la realización de esa Igualdad material que se persigue.

Ello resulta coherente, en definitiva, con el principio democrático que reclama la mayor identidad posible entre gobernantes y gobernados, lo que quiere imponer la ley es un acercamiento a la realidad, pero este es un error parcial del que parte, en la empresa privada, la participación de la mujer en sus órganos directivos es escasa y sobre ello, todavía no se ha llevado a cabo una Ley que "imponga" ese igualdad material[13].

Diserta sobre el papel constitucional de los partidos políticos al decir que:

"los partidos políticos, dada "su doble condición de instrumentos de actualización del derecho subjetivo de asociación, por un lado y de cauces necesarios para el funcionamiento del sistema democrático, por otro" (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5), coadyuven por imperativo legal -esto es, por mandato del legislador constitucionalmente habilitado para la definición acabada de su estatuto jurídico- a la realización de un objetivo previsto inequívocamente en el art. 9.2 CE no es cuestión que pueda suscitar reparos de legitimidad constitucional, como ahora veremos. Y es que, es su condición de instrumento para la participación política y de medio de expresión del pluralismo como sujetos que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular (art. 6 CE) lo que cualifica su condición asociativa como partidos y los diferencia netamente de las demás asociaciones, de manera que es perfectamente legítimo que el legislador defina los términos del ejercicio de esas funciones y cometidos de modo que la voluntad popular a cuya formación y expresión concurren y la participación para la que son instrumento sean siempre el resultado del ejercicio de la libertad y de la igualdad "reales y efectivas" de los individuos, como expresamente demanda el art. 9.2 CE".

Es evidente que la libertad de presentación de candidaturas por los partidos (que, por lo demás, en ésta como en sus demás actividades están sometidos a la Constitución y a la ley, como expresa el art. 6 CE) no es, ni puede ser absoluta, no es posible salirse de la literalidad con que el TC se expresa, pues la idea es clara: la autorregulación de los partidos y su funcionamiento interno debe ser plenamente constitucional, volvemos aquí a indicar que el hecho de la formación "paritaria" de sus candidatos era uno de los aspectos-uno sólo- de los que hay que reformar, bien es verdad que el Tribunal sólo analiza lo que se le deja examinar[14].

En otras palabras, por satisfacer las exigencias constitucionales para limitar la libertad de los partidos y agrupaciones de electores para confeccionar y presentar candidaturas, que en sentido propio ni siquiera es un derecho fundamental, sino una atribución, implícita en la Constitución (art. 6 CE), que les confiere el legislador (expresamente apoderado por dicho artículo para efectuarla); legislador que goza de una amplia libertad de configuración (aunque no absoluta, claro está).

La validez constitucional de estas medidas, como se acaba de decir resulta clara para el tribunal por las razones siguientes:

  1. En primer lugar porque es legítimo el fin de la consecución de una igualdad efectiva en el terreno de la participación política (arts. 9.2, 14 y 23 CE).

  2. En segundo término, porque resulta razonable el régimen instrumentado por el legislador que se limita a exigir una composición equilibrada con un mínimo del 40 por 100 y sin imposición de orden alguno, contemplándose excepciones para las poblaciones de menos de 3.000 habitantes y una dilación en la efectividad de la Ley hasta 2011 para las inferiores a 5.000, y que, por tanto, solo excluye de los procesos electorales a aquellas formaciones políticas que ni tan siquiera aceptan integrar en sus candidaturas a ciudadanos de uno y otro sexo.

  3. Porque es inocuo para los derechos fundamentales de quienes, siendo sus destinatarios, los partidos políticos, no son, por definición, titulares de los derechos fundamentales de sufragio activo y pasivo.

Respecto de la aducida vulneración del art. 6 en conexión con el art. 22 interesa señalar que aun cuando el Tribunal ha identificado cuatro facetas o dimensiones del derecho fundamental de asociación, a saber:

  • Libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas.

  • Libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas.

  • Libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas.

  • Como dimensión inter privatos, garantía de un haz de facultades a los asociados individualmente considerados frente a las asociaciones a las que pertenecen o a las que pretendan incorporarse (STC 133/2006, de 27 de abril, FJ 3).

Pues bien, el motivo impugnatorio que ahora nos ocupa no se refiere propiamente a ninguna de ellas sino más bien a la libertad de actuación externa que es donde sitúa el problema. Ninguna de estas facultades las entiende dañadas.

La limitación de la libertad de actuación de las formaciones políticas que se plasma en la normativa controvertida no constituye una vulneración del art. 6, en conexión con el art. 22 CE. Como ya hemos señalado esa limitación no es en sí misma inconstitucional. Por lo demás, y en todo caso, el mandato de equilibrio entre sexos que se impone a los partidos, limitando una libertad de presentación de candidaturas que no les está atribuida por ser asociaciones, sino específicamente por ser partidos políticos, ha de considerarse que, incluso desde la perspectiva de que son asociaciones políticas, constituye una limitación proporcionada y, por tanto, constitucionalmente legítima, por las razones que se dieron más arriba y a las que nos remitimos. Poco más se puede indicar: el fin que se persigue justifica los medios normativos y las medidas que se imponen, la percepción de la realidad social previa ha sido el problema de discusión.

Frente a lo afirmado en el recurso y en la cuestión, la normativa impugnada tampoco vulnera la libertad ideológica de los partidos políticos ni su libertad de expresión [arts. 16.1 y 20.1 a) CE] como alegaban los recurrentes.

No lo hace, en primer lugar, de la propia ideología feminista. El razonamiento es que una norma como el art. 44 bis LOREG no hace innecesarios los partidos o idearios feministas, pero, a partir de ese precepto, es el propio art. 9.2 CE el que, una vez concretado en términos de Derecho positivo su mandato de efectividad, convierte en constitucionalmente lícita la imposibilidad de presentar candidaturas que quieran hacer testimonio feminista con la presentación de listas integradas únicamente por mujeres.

No son necesarias ya las candidaturas exclusivamente femeninas. Incluso los partidos que sean contrarios a la LOIHM deberán respetar esa paridad, lo que no dejaría de ser un recurso estilístico de laboratorio que el propio Tribunal se plantea, pero podrían conseguir candidatas, dado que ahora se levantan voces que dicen estar en contra de esta Ley, de forma incomprensible en nuestra opinión, proceden- eso ha tenido exteriorización audiovisual- de las diputadas del partido de la oposición, defendiendo el principio del mérito y la capacidad, "que esté la que valga" y propugnando medidas sociales para que el acceso a la representatividad política de la mujer sea mayor, desde nuestra perspectiva,- respetando todas las posiciones y el recurso en sí era necesario como entendemos-, no se comprende cómo esas medidas puedan llevarse a cabo sin acometer reformas legislativas aparte de las medidas sociales de conciliación del trabajo y la familia, y también un cambio en el sistema educativo en el que realmente las nuevas generaciones no tengan heredadas tareas propias de su sexo; para que ese cambio pueda ser necesario es preciso que las mujeres impulsen su inicio desde los órganos que representan la soberanía del pueblo.

Dice el TC que "no se impide la existencia de formaciones políticas que defiendan activamente la primacía de las personas de un determinado sexo, o que propugnen postulados que pudiéramos denominar "machistas" o "feministas". Lo que exige la disposición adicional que nos ocupa es que cuando se pretenda defender esas tesis accediendo a los cargos públicos electivos se haga partiendo de candidaturas en las que se integran personas de uno y otro sexo".

De otro lado, tampoco padece la libertad ideológica de los partidos en general, es decir, de los que no hacen del feminismo el núcleo de su definición ideológica, la Ley será un instrumento para la ansiada igualdad material, que puede hacer que no se presenten siendo ése exclusivamente su ideario como el panorama legislativo ahora permitía y realmente era incluido como punto formal en los programas electorales que parecía nadie discutir, pero la realidad es que si se instaura como contexto normal, desaparecerá como meta política.

Poco de nuevo se puede decir del único voto particular anecdótico-sustenta las ideas de los recurrentes- en el debate, simplemente que coincide sustancialmente con los razonamientos anteriores. Es significativo que sólo un Magistrado haya firmado un voto particular existiendo sensibilidades diferentes en el seno de aquel pretendido- de forma imposible como se pretende de la Justicia en general- desideologizado Tribunal.

La LOIHM supone ser un instrumento de reconocimiento manifiesto de una desigualdad injusta en el mundo occidental, impensable en otros territorios mundiales que pueda tener remedio o fin. Es el fin de una actitud silente de los organismos públicos- de la sociedad en su conjunto- que no conseguía poner las bases para que, por lo menos, la participación política de una mujer sea igual en posibilidades sin tener que demostrar más y mejor, que un hombre. El problema era real, las posiciones más conservadoras también lo percibían existente, se ha oído a una diputada por Madrid decir que la Ley será constitucional pero no es buena para el fin que persigue: la actual situación durante décadas estaba demostrada que tampoco, la mano invisible no solucionaba un problema real. No se trata de entender el recurso presentado como un obstáculo, los problemas que plantea han sido de orden organizativo de los partidos políticos, donde no se han encontrado candidatas al mismo número que candidatos, es también una incomodidad o problema que esta Ley plantea. Por otra parte, en cuanto al mérito y la capacidad aludidos como faltos en el proceso de selección de candidaturas, es problema común a los hombres: también en las candidaturas de hombres no siempre han estado los más preparados en los puestos de salida en pie de igualdad, en este terreno también se equipara la actual Ley con la situación que deben padecer candidatos y candidatas. Más allá de esta incomodidad relativa de encontrar candidatas en número posible, es hora ya de que también cambie la mentalidad de la clase dirigente del propio partido: el líder puede ser una mujer, como se está viendo en Democracias más avanzadas sin ningún problema ni anécdota. No obstante, en nada más que ese aspecto organizativo entendemos la actual Ley "mala" porque pasado ese momento inicial, si se quiere incómodo por el problema que supone en pequeñas circunscripciones o en grandes donde la batalla electoral será más amplia pues se opta por menos puestos ofertados, las posibilidades que tiene son positivas y sus potencialidades superiores a los peligros de la "cuota" a los que de forma directa aluden tanto el Juez en su recurso de inconstitucionalidad como el recurso de los diputados populares, en la actual situación en el oscurantismo de las listas cerradas es evidente que el principio de mérito y capacidad está más que en tela de juicio. Ese peligro real, también puede acontecer en la actual situación, la cuota de políticos con perfil bajo o de escasa preparación- más bien mínima en algunos casos alarmante constituyendo no un servicio público sino un medio de vida- no depende del género y ello lo parece confundir de forma grave el recurso planteado. Las invocaciones a los grandes conceptos son peligrosas, "Democracia", "Legitimidad", "Igualdad"… entrando en el fondo, hay que plantearse si el mero hecho del sexo de los candidatos es el problema o el propio sistema es el que no representa a los ciudadanos que votan unas listas de personas (hombres y mujeres) que no conocen que no van a conocer y a las que pocas explicaciones darán: basta con ver el espectáculo del cambio de las circunscripciones de algunos números uno de lista, concurriendo por la provincia que mejor se antoje sin aspectos de legitimación o arraigo que valgan. Esta Ley supone un cambio en el panorama político pero que es anecdótico comparado con los problemas reales que la teoría de la representatividad está padeciendo en los países occidentales.

 


[1] Recomendación del Consejo de 2 de diciembre de 1996, sobre participación equilibrada en los procesos de toma de decisiones; Resolución del Parlamento Europeo núm. 169 de 1988, en la que se solicita de los partidos políticos adopten un sistema de cuotas para la presentación de candidaturas; Resolución de 3 de marzo de 2000, en la cual el Parlamento Europeo constata que las cuotas equilibran la participación de los hombres y las mujeres en la vida política; Resolución de 5 de julio de 2001, donde se recomienda la adopción de planes nacionales para la promoción de una participación equilibrada; Recomendación del Consejo de 12 de marzo de 2003, sobre participación equilibrada en los procesos de decisión en los ámbitos político y público, en la que se sitúa en el 40 por ciento el umbral aconsejable del equilibrio auspiciado. Asimismo se han aprobado diversas Directivas, tendentes a asegurar el derecho a la igualdad, por lo común en el ámbito laboral y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado también sobre la igualdad de trato, especialmente en sus Sentencias Kalanke, de 1995, y Marschall, de 1997, en tanto que el proyecto de Tratado de la Constitución Europea incluye diversas menciones a la igualdad entre hombres y mujeres.

Se cita también la labor constante del Consejo de Europa, que en 1989 organizó una Conferencia sobre el tema "El principio democrático de igual representación. Cuarenta años de actividad del Consejo de Europa", en la que se difundieron dos importantes ideas que apuntan a la promoción de este principio: el concepto de democracia paritaria y la propuesta de incluir el principio de igualdad entre hombres y mujeres en un protocolo adicional a la Convención Europea de Derechos Humanos. De la IV Conferencia ministerial europea sobre igualdad entre hombres y mujeres, celebrada en Estambul los días 13 y 14 de noviembre de 1997 surgió una declaración sobre la igualdad como criterio fundamental de la democracia.

[2] El Consejo Constitucional francés, en su Decisión de 18 de noviembre de 1982, declaró inconstitucional una reforma del Código electoral y del Código Municipal, inconstitucionalidad que extendió el 24 de enero de 1999 al procedimiento de elección de los consejeros regionales. Sin embargo la reforma constitucional de 8 de julio de 1999 añadió un nuevo párrafo al art. 3 de la Constitución francesa, conforme al cual "la Ley favorece un acceso equitativo de mujeres y hombres a los mandatos electorales y a las funciones electivas", al tiempo que el art. 4 emplaza a los partidos políticos a la consecución de este objetivo. Pues bien, un análisis comparativo de los arts. 3 y 4 de la Constitución francesa y 9.2 de la nuestra permite extraer la conclusión de su análoga potencialidad para amparar la regulación mediante ley de la composición paritaria de las candidaturas, en especial a partir de la jurisprudencia constitucional, que vincula al art. 9.2 la remoción, por parte de los poderes públicos, de los obstáculos existentes para que las mujeres participen con plenitud en la vida política, económica, social y cultural.

También en Italia se ha discutido la constitucionalidad de las cuotas femeninas, dando lugar, tras un primer pronunciamiento de la Corte Constitucional contrario a esta previsión, a sendas reformas constitucionales en 2001 y 2003. Respecto de este país apunta el Abogado del Estado que la similitud entre el art. 9.2 CE y el 3.2 de la Constitución italiana no debe llevar a confusión puesto que "el art. 9.2 de nuestra Constitución, aunque inspirado en la Constitución italiana, es más rico y no se limita, como el italiano, a imponer la remoción de obstáculos sino que exige de los poderes públicos la activa promoción de las condiciones que garanticen que la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integren sean reales y efectivas". Además, no existe en nuestro texto constitucional un precepto equivalente al art. 51 de la Constitución italiana.

[3] El actual marco jurídico internacional y nacional establece que todos los seres humanos son iguales. Por ejemplo, las Naciones Unidas con su Declaración Universal de Derechos Humanos sostuvo que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Lamentablemente, la igualdad ante la ley (la igualdad formal) no impide a las prácticas discriminatorias que se producen en la vida cotidiana y evitar que algunas categorías de la población que goza de la igualdad de trato en todos los ámbitos. Fue en 1965 cuando el Presidente Johnson de EE.UU. introdujo una política como método de corrección de la discriminación contra la población negro en numerosos campos, como la educación, la vivienda y la contratación de puestos de trabajo que han persistido a pesar de la letra de las leyes de derechos civiles y las garantías constitucionales. "Este es el próximo y más profunda etapa de la batalla por los derechos civiles", afirmó Johnson. "Buscamos… no sólo la igualdad como un derecho y una teoría, pero la igualdad como un hecho y como consecuencia de ello."
Desde entonces, esta acción se ha ampliado a otras categorías de población que sufren discriminación. Medidas positivas específicas, legales, administrativos y otros se adoptó, en relación con las víctimas de las prácticas discriminatorias y de esas condiciones sociales y económicas que les impiden disfrutar de sus derechos humanos tan completamente como los demás ciudadanos. Estas medidas específicas destinadas precisamente a la abolición de la discriminación hiriendo a una categoría concreta, en otras palabras, en la realización de la igualdad para cada categoría desfavorecidos, de modo que los derechos humanos podrían ser disfrutado por igual por todos. Por eso se llama positiva o afirmativa, de que pretenden hacer realidad la igualdad sustantiva en contraste con las prácticas discriminatorias que niegan la igualdad. En Europa el debate sobre la acción afirmativa, principalmente en el ámbito de la discriminación de género, se inició una década más tarde, mientras que se grave controversia en EE.UU. más de su capacidad para generar importantes mejoras sociales. Desde su decisión sobre el caso Kalanke (1995-3051), el Tribunal Europeo de Justicia en varias ocasiones la oportunidad de celebrar que la legislación comunitaria autoriza las medidas nacionales que, aunque discriminatorias en apariencia, son, de hecho, la intención de lograr, en lugar de formal, la igualdad mediante la reducción de las desigualdades de hecho que pueden surgir en la sociedad y, por lo tanto, a prevenir o compensar las desventajas en la carrera profesional. Sin embargo, una medida nacional es compatible con el Derecho comunitario si no automáticamente e incondicionalmente a dar prioridad a las mujeres cuando las mujeres y los hombres son igualmente calificados, y las candidaturas sean objeto de una apreciación objetiva que tenga en cuenta las situaciones personales específicas de todos los candidatos. Esas condiciones son guiados por el hecho de que, al determinar el alcance de cualquier excepción a un derecho individual como la igualdad de trato de hombres y mujeres, debida es necesario tener en cuenta el principio de proporcionalidad, que exige que las excepciones deben permanecer dentro de los límites De lo que es adecuado y necesario para alcanzar el objetivo a la vista y que el principio de igualdad de trato debe conciliarse en la medida de lo posible con los requisitos de este modo el objetivo perseguido.

[4] A modo de ejemplo en la Literatura jurídica actual, se citan (Por supuesto al experto de Ottawa Hill Kymlicka y muchos de sus trabajos sobre ciudadanía):

  • Andrews, Geoíf, Citizensbip, Londres, Lawrence & Wishart, 1991.
  • Arneson, Richard, "ls Socialism Dead? A Comment on Market Socialism and Basic lncome Capitalism, Etbics, 1992, n0 102, págs. 485-511.
  • Audi, Roben, "Tite Separation of Church and State and the Obligations of Citizenship', Philosophy and Public Affairs, 1989, no 18 págs. 259-296.
  • Barbalet, J. M., Citizenship: Rights, Struggle and Class Inequality, Minneapolis, University of Minnesota Press, 1988.
  • Barry, Norman, Markets, Citizenship and the Welfare State: Some Critical Reflections", enRaymond Plant y Norman Barry (comps.), Citizenship and Rights in Tbatcber's Britain: Two Views, Londres, 1990.
  • Beiner,Ronald, "Citizenship, en What s the Matter with Liberalisrn?, Berkeley, University of California Press, 1992.
  • Beitz, Charles, Political Equality, N. J., Princeton University Press, 1989.
  • Berten,André, ldentité Européenne, Une ou Multiple?, en Jacques Lenoble y Nicole Dewandre (comps.), L'Europe au soir du siecle: Identité et démocratie, París, Éditions Esprit, 1992.
  • Brubaker, William Rogers, Inmigration and the Politics of Citizenship in Europe and North America, Lanharn, MD, University Press of America, 1989.
  • Cairns, Alan "The Fragmentation of Canadian Citizenship, en William Kaplan (comp.), belonglng: The Meaning and Future of Canadian Citizenship, Montreal, McGill-Queen s Press, 1993.
  • Cairns, Alan y Cynthia Williams, Constitutionalism, Citizenship, and Society in Canada, Toronto, University of Toronto Press, 1985.

[5] El contexto previo era imparable a la reformar:

Informe del Parlamento Europeo sobre la Mujer en la Política Internacional, que da lugar a la Propuesta de Resolución de 17 de octubre de 2006, documento particularmente avanzado y que, pese a ello, se limita a instar a los partidos políticos para que "adopten medidas que garanticen que la representación de ambos sexos se encuentre comprendida entre un mínimo del cuarenta por ciento y un máximo del sesenta por ciento en sus listas". Resolución del Parlamento Europeo núm. 169, de 1988, que se dirigía igualmente a los partidos políticos. Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro. Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2006/54/CE, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

[6] En el fondo no es sino una nueva remodelación del problema irresuelto de la democracia interna que debe regir los destinos de los partidos políticos es interesante el artículo de Flavio Freidenberg "Democracia interna: un reto ineludible de los partidos políticos". Revista de Derecho electoral, número 1, 2006.

[7] El derecho de acceso a la función pública no es derecho a desempeñar funciones determinadas sino garantía de igualdad de oportunidades, posibilidad igual si se cumplen los requisitos legales no discriminatorios (STC 47/1990, de 20 de marzo). Es, por lo tanto, un derecho reaccional para impugnar (STC 50/1986 y STC 200/1991, de 28 de octubre). Impide a los poderes públicos exigir requisitos no relacionados con el mérito y la capacidad (SSTC 193/1987, de 9 de diciembre; 206/1988, de 7 de noviembre; 67/1989, de 18 de abril; 27/1991, de 14 de febrero y 215/1991, de 14 de febrero). El acceso y la consiguiente selección que le precede sólo son legítimos, en definitiva, si los requisitos legales sirven para constatar el mérito y la capacidad, valorándolos de forma adecuada. Es cierto, sin embargo, que salvo excepciones contadas en la jurisprudencia ordinaria, los tribunales han venido respetando la discrecionalidad técnica de los órganos de selección; sólo cuando la arbitrariedad ha sido muy notable se ha entrado en la valoración de los méritos llevada a cabo por el órgano administrativo competente, nota obtenida del portal de la constitución de la página del congreso, que redactó Raúl Canosa Usera.

[8] Sobre la Igualdad material Alarcón Cabrera, C. "Reflexiones sobre la igualdad material" en Anuario de Filosofía del Derecho, nº4, 1987, pp.31-42

[9] En Alemania era tema ya tratado y del que se decía con retraso con respecto a los países escandinavos como indica Ángela Meentzen en su artículo "El debate sobre la denominación de género en Alemania" Este artículo fue publicado en el libro compilado por Enrique Gomáriz y Angela Meentzen "Democracia de Género. Una Propuesta para Mujeres y Hombres del Siglo XXI", (pp. 23-37) para el seminario internacional sobre el mismo tema, que se celebró los días 5 y 6 de diciembre del año 2000 en San Salvador, organizado por la Fundación Heinrich Böll (oficina regional en El Salvador) y la Fundación Género y Sociedad (GESO) de Costa Rica.

[10] La literalidad del nuevo art. 44 bis LOREG es la siguiente:

"1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados al Congreso, municipales y de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares canarios en los términos previstos en esta Ley, diputados al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico.

En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas que se presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas.

2. También se mantendrá la proporción mínima del cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos. Cuando el último tramo de la lista no alcance los cinco puestos, la referida proporción de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la proporción exigible respecto del conjunto de la lista.

3. A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en los anteriores apartados.

4. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 de esta Ley, tales listas deberán tener igualmente una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico".

Por otro lado se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del art. 187, redactado en los siguientes términos:

"Lo previsto en el artículo 44 bis de esta Ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en los municipios con un número de residentes igual o inferior a 3.000 habitantes".

También se añade el siguiente nuevo párrafo al apartado 3 del art. 201:

"Lo previsto en el artículo 44 bis de esta Ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en las islas con un número de residentes igual o inferior a 5.000 habitantes".

La reforma de la disposición adicional primera de la Ley Electoral consiste en la modificación de su apartado 2 al objeto de introducir el nuevo art. 44 bis LOREG entre los preceptos que serán aplicables a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas.

Por último se incorpora una nueva disposición transitoria séptima a la Ley Electoral redactada en los siguientes términos:

"En las convocatorias a elecciones municipales que se produzcan antes de 2011, lo previsto en el artículo 44 bis sólo será exigible en los municipios con un número de residentes superior a 5.000 habitantes, aplicándose a partir del 1 de enero de ese año la cifra de habitantes prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 187 de la presente Ley".

2. La disposición adicional impugnada se inserta en una Ley cuyo título -Ley orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres- resulta expresivo de su finalidad que no es otra que alcanzar la igualdad material, sustancial, entre ambos sexos. Para lograr este objetivo la Ley en sus diferentes artículos y disposiciones utiliza distintas técnicas, entre otras el recurso a acciones positivas y medidas de discriminación positiva a favor de la mujer, la obligación de un equilibrio entre sexos a la hora de la presentación de candidaturas electorales, o la implantación de otras medidas formales de igualdad, predicables de ambos sexos. De ese conjunto de medidas contenidas en la Ley se han impugnado sólo las normas relativas al citado equilibrio entre sexos en las candidaturas electorales, y exclusivamente a ellas se ceñirá la presente Resolución.


[11] El movimiento feminista en Estados Unidos se consolidó rápidamente debido a las condiciones socio-políticas y económicas propias de la sociedad americana. Partiendo de un sistema político teóricamente democrático, el feminismo nació ligado a los movimientos protestantes de reforma religiosa que propugnaban una regeneración moral de la sociedad y al abolicionismo.
La importante participación femenina en movimientos humanitarios por la abolición de la esclavitud ayudó a la rápida concienciación de las mujeres. La analogía entre los esclavos sin derechos y las mujeres era evidente. Las condiciones sociales y culturales en EE.UU. fueron especialmente favorables para la extensión de los movimientos femeninos. Las prácticas religiosas protestantes que promovían la lectura e interpretación individual de los textos sagrados favorecieron el acceso de las mujeres a niveles básicos de alfabetización, lo que provocó que el analfabetismo femenino estuviera prácticamente erradicado a principios del siglo XIX. A diferencia de Europa, desde mediados del siglo XIX nos encontramos con una amplia capa de mujeres educadas de clase media que se convirtieron en el núcleo impulsor del primer feminismo. El primer documento colectivo del feminismo norteamericano lo constituye al denominada Declaración de Seneca Falls , aprobada el 19 de julio de 1848 en una capilla metodista de esa localidad del estado de Nueva Cork: "La historia de la humanidad es la historia de las repetidas vejaciones y usurpaciones por parte del hombre con respecto a la mujer, y cuyo objetivo directo es el establecimiento de una tiranía absoluta sobre ella. Para demostrar esto, someteremos los hechos a un mundo confiado. El hombre nunca le ha permitido que ella disfrute del derecho inalienable del voto. La ha obligado a someterse a unas leyes en las cuales ha negado derechos que se conceden a los hombres más ignorantes e indignos, tanto indígenas como extranjeros. Habiéndola privado de este primer derecho de todo ciudadano, el del sufragio, dejándola así sin representación en las asambleas legislativas, la ha oprimido desde todos los ángulos. La ha despojado de todo derecho de propiedad, incluso sobre el jornal que ella misma gana. Moralmente la ha convertido en un ser irresponsable, ya que puede cometer toda clase de delitos con impunidad, con tal de que sean cometidos en presencia de su marido. Si está casada la ha dejado civilmente muerta ante la ley".

[12] Ver trabajo de Varela, J. "la Democracia para ciudadanos ciborg" publicado en www.monografias.com en 2007 donde cree que el problema de la comunicación más eficaz y rápida cambiará la campaña y las nuevas tecnologías pueden ayudar a que el sistema sea más democrático.

[13] Rey Martínez,F. El derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo. Madrid: McGraw-Hill Interamericana de España, 1995. El tratamiento de la sentencia Kalanke es interesante para nuestras conclusiones.

[14] Alegret Burgués, M.E. La discriminación positiva. Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 2006, y también ver Balaguer Callejón, M.L. Mujer y Constitución. Valencia: Universitat de Valenciá, 2005.