Funciones y responsabilidades de los directores de obras y de los coordinadores de seguridad y salud en los contratos de obras públicas. |
Víctor Almonacid Lamelas. Secretario de la Administración Local con habilitación de carácter estatal, categoría superior. Según los arts. 6 y 7 de la Ley de Contratos del sector público: - Son contratos de obras aquéllos que tienen por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I[1] o la realización por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad del sector público contratante. Además de estas prestaciones, el contrato podrá comprender, en su caso, la redacción del correspondiente proyecto[2]. - La concesión de obras públicas es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo 6, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquél consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio. La propia LCSP, en diversos artículos se defiere al Director Facultativo de las obras en estos contratos, figura de larga trayectoria en la normativa contractual y técnica, y que en absoluto está exenta de responsabilidades, cuestión que en el presente breve estudio pretendemos analizar, si cabe someramente. En primer lugar, las aludidas referencias de la LCSP a la figura que nos ocupa, son las siguientes (a modo de recapitulación, y resaltado en las partes que ahora interesan): - Artículo 41. 2.: En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato se entenderán sin perjuicio de las que corresponden al Director Facultativo conforme con lo dispuesto en el Capítulo V del Título II del Libro IV. - Artículo 213.1. ("Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista"): Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones que en interpretación técnica de éste dieren al contratista el Director facultativo de las obras, y en su caso, el responsable del contrato, en los ámbitos de su respectiva competencia[3]. - Artículo 217.3.: Cuando el Director facultativo de la obra considere necesaria una modificación del proyecto, recabará del órgano de contratación autorización para iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciará con carácter de urgencia con las siguientes actuaciones:
No obstante, podrán introducirse variaciones sin necesidad de previa aprobación cuando éstas consistan en la alteración en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 % del precio primitivo del contrato. - Artículo 217.4.: "Cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión temporal parcial o total de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el interés público, el Ministro, si se trata de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, podrá acordar que continúen provisionalmente las mismas tal y como esté previsto en la propuesta técnica que elabore la dirección facultativa, siempre que el importe máximo previsto no supere el 20 % del precio primitivo del contrato y exista crédito adecuado y suficiente para su financiación. El expediente de modificado a tramitar al efecto exigirá exclusivamente la incorporación de las siguientes actuaciones:
En el plazo de seis meses deberá estar aprobado técnicamente el proyecto, y en el de ocho meses el expediente del modificado". Sobre la responsabilidad del Director de obras en la fase de modificación del contrato, el Tribunal Supremo ha venido reiterando que, en el caso de trabajos adicionales o alteraciones ordenadas directamente por el Director de obras, siendo posteriormente recibidas satisfactoriamente por la Administración, queda subsanada la falta de acuerdo expreso sin perjuicio de la posible responsabilidad de aquél, influyendo también la actitud omisiva o pasiva de la Administración al considerarse una aceptación tácita (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1985 y 19 de noviembre de 1992). Por ello, si las modificaciones eran conocidas y consentidas por el Ayuntamiento, la responsabilidad será compartida. En todo caso, las obras deberán ser pagadas por la Administración contratante en virtud del principio de buena fe y de prohibición de enriquecimiento injusto. - Artículo 218. 1. ("Recepción y plazo de garantía"): 1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo 205.2 concurrirá el responsable del contrato a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, si se hubiese nombrado, o un facultativo designado por la Administración representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo. - Artículo 218.2.: Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta, las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía. Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato. - Artículo 218.3.: El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año salvo casos especiales. Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía. Por otra parte, si bien, como hemos visto, el la LCSP acota el término "Director facultativo", de forma concreta, en los contratos de obras que tienen por objeto obras "de edificaciones" resulta necesario nombrar dos directores de obra: el "director de obra" (técnico superior, arquitecto) y un "director de la ejecución" (técnico medio, aparejador) -artículo 7.1 del Código Técnico de la Edificación (Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo)-. Si bien, en según la opinión mayoritaria, ambas funciones pueden ser desempeñadas por un mismo facultativo competente en base a los arts. 12 y 13 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Al director de la ejecución se le suele nombrar también coordinador de seguridad y salud. Las personas designadas como tales se encuentran vinculados por sus funciones y sujetos a un régimen propio de responsabilidades. A saber: Con carácter general, se estará a lo previsto en la propia LOE, es especial en los siguientes preceptos:
De estos dos últimos preceptos destacamos, a los efectos del presente estudio, determinados incisos:
Todo ello debe completarse con la normativa que dicte en cada caso la Comunidad Autónoma. A modo de ejemplo, en la Comunidad Valencia deberá además tenerse en cuenta la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat , de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación , de la que destacamos sus artículos 14 (dirección facultativa de las obras), 38.4 (obligaciones del director de obra), y 38.5 (obligaciones del director de la ejecución de obra). Por su parte, por lo que respecta de forma específica a la figura del coordinador en materia de seguridad y de salud, aplicaremos el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, en especial sus artículos 3 y siguientes, relativos fundamentalmente a la designación y obligaciones de aquellos. En concreto, el coordinador en materia de seguridad y de salud tiene las obligaciones referidas en los artículos 8 y 9 del Real Decreto, referidos respectivamente a dos momentos temporales del contrato de obras:
Finalmente indicar que las responsabilidades de los coordinadores, de la dirección facultativa y del promotor no eximirán de sus responsabilidades a los contratistas y a los subcontratistas (artículo 11.3 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre).
[1] Para la perfecta ubicación conceptual de esta modalidad de contrato, sugerimos la lectura del citado Anexo I de la LCSP. [2] Por obra se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble (art. 6.2 LCSP). [3] Los epígrafes 2 y 3 del mismo precepto concluyen: 2. Cuando las instrucciones fueren de carácter verbal, deberán ser ratificadas por escrito en el más breve plazo posible, para que sean vinculantes para las partes. 3. Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía el contratista es responsable de los defectos que en la construcción puedan advertirse. [4] La certificación final de obra a la que se refiere el art. 6 de la Ley 38/1999, de 5 de diciembre de Ordenación de la Edificación (LOE), según la doctrina (GONZÁLEZ PÉREZ en "Comentarios a la Ley de Ordenación de la Edificación", Madrid, 2000), podría suscribirse por parte de: a) el técnico competente para la redacción del proyecto; b) el director de obra, al que se refiere el art. 12 de la LOE; c) cualquier otro técnico que, por certificación de su Colegio profesional, acredite que tiene facultades para extender el certificado final de obras , en último caso; d) un técnico municipal "competente" que tenga encomendada dicha función. La cuestión del necesario visado del Colegio respectivo se ha destacado por la doctrina y la jurisprudencia que es un problema colegial sin relevancia exterior, que puede ser conveniente, sin duda, pero no necesario (vid Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de mayo de 2001). [5] El tenor literal de sendos artículos establece lo siguiente: Artículo 8. Principios generales aplicables al proyecto de obra.
Artículo 9. Obligaciones del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra.
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