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María Isabel Garrido Gómez. Profesora Titular de Filosofía del Derecho
de la Universidad de Alcalá (España)
Hoy día, en la llamada sociedad de la información
adquiere gran relieve el reconocimiento y la garantía del derecho a la
intimidad. Este derecho tiene una honda raigambre, pero es, en la actualidad,
cuando ha adquirido una nueva comprensión, siendo uno de los derechos más
vulnerados. Desde este punto de vista, hay que decir que el reconocimiento de
los derechos de la personalidad se inició con el movimiento codificador, pero
quienes propiamente pusieron los cimientos del derecho a la intimidad, fundado
en el principio de inviolabilidad de la persona, fueron Warren y Brandeis, en
el año 1890, con el trabajo titulado The Right to Privacy, al intentar
especificar los límites jurídicos impeditivos de las intromisiones de la prensa
en la vida privada. El ámbito del derecho a la intimidad se extendería, así, a
la apariencia personal, a los dichos, a los hechos y a las relaciones
personales, domésticas o de otra clase, y a los pensamientos, emociones y
sensaciones, por escrito, o por una actuación, por una conversación, por
actitudes o por un gesto[1].
Por consiguiente, según lo descrito, la intimidad atañe al fuero interno y se
refiere a informaciones del ser humano, no interesando al Derecho mas que una
exteriorización en la que el elemento racional es el relevante, ya que permite
la elección de planes de vida y pautas de comportamiento como consecuencia de
la autonomía moral, además de que es preciso un análisis contextualizado de los
casos[2].
De otro lado, de las doctrinas sobre la libertad de
Constant, Tocqueville y Mill[3]
se concluye que su configuración es negativa, desconfiándose de los demás, pues
todos pueden arrebatarnos esa libertad, y que la intimidad es una necesidad de
la libertad con arreglo a la condición racional que posee la persona. El
concepto de vida privada es muy amplio y genérico, y obliga a respetar lo que
no es o no queremos que sea de conocimiento general. Dentro hay un núcleo que
denominamos intimidad, diferenciándose las dos esferas en el grado de
protección legal. De esta forma, la existencia o no de interés público es el
criterio que se emplea para ver si una información merece o no la protección
del derecho a la intimidad[4].
Si seguimos profundizando, observamos que, durante el
siglo XIX, el honor, la honra y el aprecio social fueron atributos axiológicos
ligados a la figura del propietario, suponiendo la evolución del Estado
industrial un principio de ruptura de la concepción estamental y elitista de
los derechos de la personalidad. Poco a poco, a causa del desarrollo
tecnológico, los poderes públicos adoptaron nuevas formas de control, los
grandes oligopolios tuvieron la posibilidad de acceder a lo privado con
objetivos informativos, y el Estado social y democrático de Derecho hizo frente
al reto dotando a los poderes públicos de nuevos instrumentos jurídicos. La
legislación nació estrechamente ligada a la relación intimidad personal-tratamiento
automatizado de datos. Sin embargo, no es el único derecho que hay que estimar,
y en su lugar ha surgido una nueva interrelación explicitada en el tratamiento
automatizado-ejercicio de derechos y libertades fundamentales[5].
El sentimiento íntimo es un valor social y la intimidad se ha convertido en una
barrera para el Estado como factor positivo que se centra, incluso, en la vida
pública, debido a que la afirmación de la intimidad y del control de la
información personal supone algo más que la garantía de la esfera íntima frente
a las invasiones externas. Hoy, la intimidad, más que un derecho a no ser
molestado, es un derecho de participación y control de las informaciones que
afectan a la persona, y sobre las que el interesado está legitimado para incidir
en la forma y contenido de su divulgación[6].
Ofrecer una definición unánime de la voz intimidad
resulta prácticamente imposible, puesto que, aparte de las distintas
denominaciones adoptadas según los países (la privacy anglosajona, la vie
privée francesa, la riservatezza italiana y la inimsphäre o geheimsphäre
alemana) varía en dependencia del lugar y del momento histórico. Por su
parte, intimidad y vida privada
no son expresiones sinónimas porque lo íntimo es un núcleo más interno
que lo privado. La intimidad se refiere a lo que está en el interior de
la persona, y la privacidad es la condición o estado de quien o quienes están
apartados de la compañía u observación de los demás. Esta distinción se emplea
en el lenguaje anglosajón (intimacy y privacy), mas, en nuestra
cultura jurídica, se suele usar la expresión intimidad y, por tanto, se
habla del derecho a la intimidad[7].
En resumen, los confines entre lo privado, lo público y la intimidad son
variables y dinámicos, transformándose según las circunstancias y radicando en
la dignidad humana[8].
En conclusión, en todo caso, la intimidad se incardina
en el ámbito de la antítesis o dicotomía entre lo público y lo privado,
y son discernibles los dos contenidos que presenta: a) el activo, que consiste
en el conjunto de facultades que el titular ostenta mediante su ejercicio; y b)
el pasivo, que consiste en las amenazas respecto a las facultades de las que es
objeto el titular[9]. En relación
a lo secreto, son conceptos diferentes, éste se identifica con lo más personal,
toda vez que lo íntimo es secreto y reservado. Si su depositario es
garante de que no se divulgará, la intimidad parte del sujeto titular y queda
en él, mientras que en secreto hay un tercero que lo conoce y que es el
asegurador de que no se conocerá[10].
*
Proyecto Consolider-Ingenio 2010 “El tiempo de los derechos”. CSD2008-00007.
[1] S. Warren y L. Brandeis, El derecho a la intimidad,
trad. de B. Pendás y P. Baselga, Civitas,
Madrid, 1995, p. 47.
Sobre el tema
ver H. Béjar, El ámbito
íntimo. Privacidad, individualismo y modernidad, Alianza, Madrid,
1995, p. 32; A. Garriga Domínguez, Tratamiento
de datos personales y derechos fundamentales, Dykinson, Madrid, 2004, pp.
17 y ss.; A. E. Pérez Luño,
Derechos humanos, Estado
de Derecho y
Constitución, Tecnos, Madrid, 2005, pp. 327 y 328.
[2] B. Martínez de Vallejo Fuster, “La intimidad
exteriorizada. Un bien jurídico a proteger”, Doxa, 13, 1993, pp. 203 y
ss.
[3] B. Constant, “De la libertad de los antiguos
comparada con la de los modernos“, en B. Constant, Escritos políticos,
trad. y notas de M.L. Sánchez Méjía, Centro de Estudios Constitucionales,
Madrid, 1989, pp. 257-285; J.S. Mill, Sobre la libertad, prólogo de I.
Berlin, trad. de P. de Azcárate y N. Rodríguez Salmones, Alianza, Madrid, 2004;
A. de Tocqueville, La democracia en América, 2 vols., trad. de D.
Sánchez de Aleu, Alianza, Madrid, 2005.
[4] L. Rebollo Delgado, El derecho fundamental a la
intimidad, Dykinson, Madrid, 2005,
p. 64, al referirse a las posiciones de Constant, Tocqueville y Mill,
y pp. 50 y 51. Cfr. también A.E. Pérez
Luño, “El derecho a la intimidad”, cit., p. 644.
[5] H. Campuzano Tomé, Vida privada y datos personales.
Su protección jurídica frente a la sociedad de la información,
Tecnos, Madrid, 2000, pp. 100 y ss.; M. Carrillo, Los límites de la libertad
de prensa en la Constitución española de 1978, PPU, Barcelona, 1987, p. 42;
C. de Giacomo, Diritto, libertà e privacy nel mondo della comunicazione
globale. Il contributo della teoria generale del diritto allo studio della
normativa sulla tutela dei datti personali, Giuffrè, Milán, 1999, pp. 200 y
ss.; y, en conjunto, cfr. A.E. Pérez Luño, Manual de
Informática y Derecho, Ariel, Barcelona, 1996. Este cambio se ha reflejado
por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 223/1992, de 14 de Diciembre,
que concede el amparo y revoca la decisión del Tribunal Supremo porque el
derecho al honor se degrada de derecho fundamental a subjetivo.
[6] P.E. Agre y M.
Rotenberg (eds.), Technology and Privacy. The New Landscape, Mitt Press, Cambridge (Massachusetts), 1998; F. Morales Prats, La
tutela penal de
la intimidad. Privacy e informática,
Destino, Barcelona, 1984, pp. 17 y
18; A.M. Romero Coloma, Los derechos al honor y a la
intimidad frente a la libertad de expresión e información. Problemática
procesal, Serlipost, Barcelona, 1991, p. 62.
[7]
M. Galán Juárez, Intimidad. Nuevas
dimensiones de un viejo derecho, Universidad Rey Juan Carlos-Edit.
Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2005, pp. 22 y ss.; F. Herrero-Tejedor y
Algar, Honor, intimidad y propia imagen, Colex, Madrid, 1994, pp. 35 y
ss. De otro lado, ver F.H. Cate, Privacy in the Information Age,
Brookings Institution Press, Washington, D.C., 1997; F. Rigaux, La
protection de la vie privée et des autres biens de la personalité,
Bruylant, Bruselas, 1990; C. Ruiz Miguel, La configuración constitucional
del derecho a la intimidad, Tecnos, Madrid, 1995.
[8] J. Martínez de Pisón, El derecho a la intimidad en
la jurisprudencia constitucional, Civitas, Madrid, 1992, p. 81; M.
Massimini, Il diritto alla privacy. Motivi ed aspetti di una tutela
problematica, Cooperativa Libraria IULM, Milán, 2002, pp. 20 y ss.; L.J.
Mieres Mieres, Intimidad personal y familiar. Prontuario de jurisprudencia
constitucional, Aranzadi, Elcano (Navarra), 2002, p. 27.
[9] J.C. Rivera, “El derecho a la vida privada. Su
regulación y contenido en la legislación y jurisprudencia comparada”, Revista
de Derecho Privado, 1989, pp. 99 y ss.; A.M. Romero Coloma, Los derechos
al honor y a la intimidad frente a la libertad de expresión e información.
Problemática procesal, cit., pp. 32 y 33.
[10]
Ver J. de Esteban Alonso y L. López Guerra, con
la colaboración de P. García Morillo y P. Pérez Tremps, El régimen
constitucional español, vol. I, Labor, Barcelona, 1984, p. 160; J. de
Esteban Alonso y P.J. González-Trevijano, Curso de Derecho constitucional
español, vol. II, Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho,
Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1997, pp. 117 y ss; R. Velázquez
Bautista, Protección jurídica de datos personales automatizados, Colex,
Madrid, 1993, pp. 61 y ss.
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