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Título I. Sujeción al Impuesto: aspectos materiales, personales y temporales.
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Capítulo I. Rentas exentas.
Artículo 1. Indemnizaciones por despido o cese del trabajador.
Artículo 2. Exención de becas al estudio y de formación de investigadores.
Artículo 3. Exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos.
Artículo 4. Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel.
Artículo 5. Exención de las gratificaciones extraordinarias percibidas por la participación en misiones de paz o humanitarias.
Artículo 6. Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero.
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Capítulo II. Imputación temporal.
Artículo 7. Imputación temporal de rendimientos.
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Título II. Determinación de la capacidad económica sometida a gravamen.
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Capítulo I. Reglas generales.
Artículo 8. Concepto de valores o participaciones homogéneos.
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Capítulo II. Definición y determinación de la renta gravable.
Sección 1.ª Rendimientos del Trabajo.
Artículo 9. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia.
Artículo 10. Gastos deducibles por cuotas satisfechas a sindicatos y Colegios profesionales.
Artículo 11. Aplicación de la reducción del 40 por ciento a determinados rendimientos del trabajo.
Artículo 12. Reducción por obtención de rendimientos netos del trabajo.
Sección 2.ª Rendimientos del capital.
Subsección 1.ª Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 13. Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario.
Artículo 14. Gastos de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario.
Artículo 15. Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.
Artículo 16. Reducción por arrendamiento de vivienda.
Subsección 2.ª Rendimientos del capital mobiliario.
Artículo 17. Disposición parcial en contratos de seguro.
Artículo 18. Tributación de la rentabilidad obtenida hasta el momento de la constitución de las rentas diferidas.
Artículo 19. Requisitos exigibles a determinados contratos de seguro con prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta.
Artículo 20. Gastos deducibles en determinados rendimientos del capital mobiliario.
Artículo 21. Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.
Sección 3.ª Rendimientos de actividades económicas.
Subsección 1.ª Normas generales.
Artículo 22. Elementos patrimoniales afectos a una actividad.
Artículo 23. Valores de afectación y desafectación.
Artículo 24. Atribución de rentas.
Artículo 25. Rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.
Artículo 26. Reducción por el ejercicio de determinadas actividades económicas.
Artículo 27. Métodos de determinación de los rendimientos de actividades económicas.
Subsección 2.ª Estimación directa simplificada.
Artículo 28. Ámbito de aplicación del método de estimación directa simplificada.
Artículo 29. Renuncia y exclusión al método de estimación directa simplificada.
Artículo 30. Determinación del rendimiento neto en el método de estimación directa simplificada.
Artículo 31. Entidades en régimen de atribución.
Subsección 3.ª Estimación objetiva.
Artículo 32. Ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.
Artículo 33. Renuncia al método de estimación objetiva.
Artículo 34. Exclusión del método de estimación objetiva.
Artículo 35. Incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa.
Artículo 36. Coordinación del método de estimación objetiva con el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto General Indirecto Canario.
Artículo 37. Determinación del rendimiento neto en el método de estimación objetiva.
Artículo 38. Actividades independientes.
Artículo 39. Entidades en régimen de atribución.
Sección 4.ª Ganancias y pérdidas patrimoniales
Artículo 40. Determinación del valor de adquisición.
Artículo 41. Exención por reinversión en vivienda habitual.
Artículo 42. Reducción de ganancias patrimoniales para determinados elementos patrimoniales afectos.
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Capítulo III. Rentas en especie.
Artículo 43. Entrega de acciones a trabajadores.
Artículo 44. Gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie.
Artículo 45. Gastos por comedores de empresa que no constituyen retribución en especie.
Artículo 46. Gastos por seguros de enfermedad que no constituyen retribución en especie.
Artículo 47. Derechos de fundadores de sociedades.
Artículo 48. Precio ofertado.
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Capítulo IV. Base liquidable.
Artículo 49. Planes de previsión asegurados.
Artículo 50. Plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias en la disposición de derechos consolidados de sistemas de previsión social.
Artículo 51. Excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social.
Artículo 52. Acreditación del número de socios, patrimonio y porcentaje máximo de participación en instituciones de inversión colectiva.
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Título III. Mínimo personal y familiar.
Artículo 53. Mínimo familiar por descendientes menores de tres años.
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Título IV. Deducciones de la cuota
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Capítulo I. Deducción por inversión en vivienda habitual.
Artículo 54. Concepto de vivienda habitual.
Artículo 55. Adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual.
Artículo 56. Cuentas vivienda.
Artículo 57. Obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad.
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Capítulo II. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
Artículo 58. Rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
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Capítulo III. Pérdida del derecho a deducir.
Artículo 59. Pérdida del derecho a deducir.
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Título V. Deducción por maternidad.
Artículo 60. Procedimiento para la práctica de la deducción por maternidad y su pago anticipado.
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Título VI. Gestión del Impuesto
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Capítulo I. Obligación de declarar
Artículo 61. Obligación de declarar.
Artículo 62. Autoliquidación e ingreso.
Artículo 63. Fraccionamiento en los supuestos de fallecimiento y de pérdida de la residencia en España.
Artículo 64. Borrador de declaración.
Artículo 65. Devoluciones derivadas de la normativa del tributo.
Artículo 66. Liquidación provisional a no obligados a presentar declaración.
Artículo 67. Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones.
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Capítulo II. Obligaciones formales, contables y registrales
Artículo 68. Obligaciones formales, contables y registrales.
Artículo 69. Otras obligaciones formales de información.
Artículo 70. Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas.
Artículo 71. Obligaciones de información de los contribuyentes que sean titulares de patrimonios protegidos.
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Capítulo III. Acreditación de la condición de persona con discapacidad.
Artículo 72. Acreditación de la condición de persona con discapacidad y de la necesidad de ayuda de otra persona o de la existencia de dificultades de movilidad.
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Capítulo IV. Autoliquidaciones complementarias.
Artículo 73. Plazo de presentación de autoliquidaciones complementarias.
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Título VII. Pagos a cuenta.
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Capítulo I. Retenciones e ingresos a cuenta. Normas generales.
Artículo 74. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 75. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
Artículo 76. Obligados a retener o ingresar a cuenta.
Artículo 77. Importe de la retención o ingreso a cuenta.
Artículo 78. Nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta.
Artículo 79. Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta.
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Capítulo II. Cálculo de las retenciones.
Sección 1.ª Rendimientos del trabajo.
Artículo 80. Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo.
Artículo 81. Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener.
Artículo 82. Procedimiento general para determinar el importe de la retención.
Artículo 83. Base para calcular el tipo de retención.
Artículo 84. Mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
Artículo 85. Cuota de retención.
Artículo 86. Tipo de retención.
Artículo 87. Regularización del tipo de retención.
Artículo 88. Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador.
Artículo 89. Procedimientos especiales en materia de retenciones e ingresos a cuenta.
Sección 2.ª Rendimientos del capital mobiliario.
Artículo 90. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario.
Artículo 91. Concepto y clasificación de activos financieros.
Artículo 92. Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros.
Artículo 93. Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario.
Artículo 94. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario.
Sección 3.ª Rendimientos de actividades económicas
Artículo 95. Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades económicas.
Sección 4.ª Ganancias patrimoniales.
Artículo 96. Importe de las retenciones sobre ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.
Artículo 97. Base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.
Artículo 98. Nacimiento de la obligación de retener.
Artículo 99. Importe de las retenciones sobre otras ganancias patrimoniales.
Sección 5.ª Otras rentas.
Artículo 100. Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles.
Artículo 101. Importe de las retenciones sobre derechos de imagen y otras rentas.
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Capítulo III. Ingresos a cuenta.
Artículo 102. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo.
Artículo 103. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario.
Artículo 104. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades económicas.
Artículo 105. Ingresos a cuenta sobre determinadas ganancias patrimoniales.
Artículo 106. Ingreso a cuenta sobre otras rentas.
Artículo 107. Ingreso a cuenta sobre derechos de imagen.
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Capítulo IV. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.
Artículo 108. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.
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Capítulo V. Pagos fraccionados.
Artículo 109. Obligados al pago fraccionado.
Artículo 110. Importe del fraccionamiento.
Artículo 111. Declaración e ingreso.
Artículo 112. Entidades en régimen de atribución de rentas.
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Título VIII. Régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.
Artículo 113. Ámbito de aplicación.
Artículo 114. Contenido del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Artículo 115. Duración.
Artículo 116. Ejercicio de la opción.
Artículo 117. Renuncia al régimen.
Artículo 118. Exclusión del régimen.
Artículo 119. Comunicaciones a la Administración tributaria y acreditación del régimen.
Artículo 120. Certificado de residencia fiscal.
Disposición adicional primera. Exención de las indemnizaciones por daños personales.
Disposición adicional segunda. Acuerdos previos de valoración de las retribuciones en especie del trabajo personal a efectos de la determinación del correspondiente ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición adicional tercera. Información a los tomadores de los Planes de Previsión Asegurados y seguros de dependencia.
Disposición adicional cuarta. Participaciones en fondos de inversión cotizados.
Disposición adicional quinta. Planes Individuales de Ahorro Sistemático.
Disposición adicional sexta. Régimen fiscal del acontecimiento «Copa del América 2007».
Disposición transitoria primera. Transmisiones de elementos patrimoniales afectos realizadas con anterioridad al 1 de enero de 1998.
Disposición transitoria segunda. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Disposición transitoria tercera. Regularización de deducciones por incumplimiento de requisitos.
Disposición transitoria cuarta. Dividendos procedentes de sociedades transparentes y patrimoniales.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales.
Disposición transitoria sexta. Retención aplicable a determinadas actividades económicas a las que resulta de aplicación el método de estimación objetiva.
Disposición transitoria séptima. Delimitación de las aportaciones a instrumentos de previsión social complementaria cuando concurran aportaciones anteriores y posteriores a 31 de diciembre de 2006.
Disposición transitoria octava. Movilizaciones entre planes de previsión asegurados.
Disposición final única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
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TÍTULO I
Sujeción al Impuesto: aspectos materiales, personales y temporales
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CAPÍTULO I
Rentas exentas
Artículo 1. Indemnizaciones por despido o cese del trabajador.
El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por ciento, o al 5 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en el Título III de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros.
Artículo 2. Exención de becas al estudio y de formación de investigadores.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 7.j) de la Ley del Impuesto, estarán exentas las becas públicas percibidas para cursar estudios reglados cuando la concesión se ajuste a los principios de mérito y capacidad, generalidad y no discriminación en las condiciones de acceso y publicidad de la convocatoria. En ningún caso estarán exentas las ayudas para el estudio concedidas por un Ente Público en las que los destinatarios sean exclusiva o fundamentalmente sus trabajadores o sus cónyuges o parientes, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, de los mismos.
Tratándose de becas para estudios concedidas por entidades sin fines lucrativos a las que les sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se entenderán cumplidos los principios anteriores cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que los destinatarios sean colectividades genéricas de personas, sin que pueda establecerse limitación alguna respecto de los mismos por razones ajenas a la propia naturaleza de los estudios a realizar y las actividades propias de su objeto o finalidad estatutaria.
b) Que el anuncio de la Convocatoria se publique en el Boletín Oficial del Estado o de la Comunidad Autónoma y, bien en un periódico de gran circulación nacional, bien en la página web de la entidad.
c) Que la adjudicación se lleve a cabo en régimen de concurrencia competitiva.
A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7.j) de la Ley, estarán exentas las becas para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, siempre y cuando el programa de ayudas a la investigación haya sido reconocido e inscrito en el Registro general de programas de ayudas a la investigación al que se refiere el artículo 3 del citado Real Decreto. En ningún caso tendrán la consideración de beca las cantidades satisfechas en el marco de un contrato laboral.
A efectos de la aplicación del último inciso del artículo 7.j) de la Ley, las bases de la convocatoria deberán prever como requisito o mérito, de forma expresa, que los destinatarios sean funcionarios, personal al servicio de las Administraciones Públicas y personal docente e investigador de las Universidades. Además, cuando las becas sean convocadas por entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002 deberán igualmente cumplir los requisitos previstos en el segundo párrafo de este apartado.
2. 1.º El importe de la beca exento para cursar estudios reglados alcanzará los costes de matrícula, o cantidades satisfechas por un concepto equivalente para poder cursar tales estudios, y de seguro de accidentes corporales y asistencia sanitaria del que sea beneficiario el becario y, en su caso, el cónyuge e hijo del becario siempre que no posean cobertura de la Seguridad Social, así como una dotación económica máxima, con carácter general, de 3.000 euros anuales.
Este último importe se elevará hasta un máximo de 15.000 euros anuales cuando la dotación económica tenga por objeto compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización estudios reglados del sistema educativo, hasta el segundo ciclo universitario incluido. Cuando se trate de estudios en el extranjero dicho importe ascenderá a 18.000 euros anuales.
Si el objeto de la beca es la realización de estudios del tercer ciclo, estará exenta la dotación económica hasta un importe máximo de 18.000 euros anuales ó 21.600 euros anuales cuando se trate de estudios en el extranjero.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, cuando la duración de la beca sea inferior al año natural la cuantía máxima exenta será la parte proporcional que corresponda.
2.º En el supuesto de becas para investigación gozará de exención la dotación económica derivada del programa de ayuda del que sea beneficiario el contribuyente.
3.º En el supuesto de becas para realización de estudios de tercer ciclo y becas para investigación, la dotación económica exenta incluirá las ayudas complementarias que tengan por objeto compensar los gastos de locomoción, manutención y estancia derivados de la asistencia a foros y reuniones científicas, así como la realización de estancias temporales en universidades y centros de investigación distintos a los de su adscripción para completar, en ambos casos, la formación investigadora del becario.
Artículo 3. Exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos.
1. A efectos de la exención prevista en el artículo 7.l) de la Ley del Impuesto, tendrá la consideración de premio literario, artístico o científico relevante la concesión de bienes o derechos a una o varias personas, sin contraprestación, en recompensa o reconocimiento al valor de obras literarias, artísticas o científicas, así como al mérito de su actividad o labor, en general, en tales materias.
2. 1.º El concedente del premio no podrá realizar o estar interesado en la explotación económica de la obra u obras premiadas.
En particular, el premio no podrá implicar ni exigir la cesión o limitación de los derechos de propiedad sobre aquéllas, incluidos los derivados de la propiedad intelectual o industrial.
No se considerará incumplido este requisito por la mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo no superior a seis meses.
2.º En todo caso, el premio deberá concederse respecto de obras ejecutadas o actividades desarrolladas con anterioridad a su convocatoria.
No tendrán la consideración de premios exentos las becas, ayudas y, en general, las cantidades destinadas a la financiación previa o simultánea de obras o trabajos relativos a las materias citadas en el apartado 1 anterior.
3.º La convocatoria deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Tener carácter nacional o internacional.
b) No establecer limitación alguna respecto a los concursantes por razones ajenas a la propia esencia del premio.
c) Que su anuncio se haga público en el Boletín Oficial del Estado o de la Comunidad Autónoma y en, al menos, un periódico de gran circulación nacional.
Los premios que se convoquen en el extranjero o por Organizaciones Internacionales sólo tendrán que cumplir el requisito contemplado en la letra b) anterior para acceder a la exención.
4.º La exención deberá ser declarada por el órgano competente de la Administración tributaria, de acuerdo con el procedimiento que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.
La declaración anterior habrá de ser solicitada, con aportación de la documentación pertinente, por:
a) La persona o entidad convocante del premio, con carácter general.
b) La persona premiada, cuando se trate de premios convocados en el extranjero o por Organizaciones Internacionales.
La solicitud deberá efectuarse con carácter previo a la concesión del premio o, en el supuesto de la letra b) anterior, antes del inicio del período reglamentario de declaración del ejercicio en que se hubiera obtenido.
Para la resolución del expediente podrá solicitarse informe del Departamento ministerial competente por razón de la materia o, en su caso, del órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.
El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento será de seis meses. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.
La declaración tendrá validez para sucesivas convocatorias siempre que estas no modifiquen los términos que hubieran sido tomados en consideración a efectos de conceder la exención.
En el supuesto en que las sucesivas convocatorias modificasen dichos términos, o se incumpla alguno de los requisitos exigidos para su aplicación, el mismo órgano de la Administración tributaria a que se refiere el primer párrafo de este número 4.º declarará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicha modificación o incumplimiento se produzca.
3. Cuando la Administración tributaria haya declarado la exención del premio, las personas a que se refiere la letra a) del número 4.º del apartado anterior, vendrán obligadas a comunicar a la Administración tributaria, dentro del mes siguiente al de concesión, la fecha de ésta, el premio concedido y los datos identificadores de quienes hayan resultado beneficiados por los mismos.
Artículo 4. Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel.
A efectos de lo previsto en el artículo 7.m) de la Ley del Impuesto, estarán exentas, con el límite de 60.100 euros anuales, las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sus beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel.
b) Que sean financiadas, directa o indirectamente, por el Consejo Superior de Deportes, por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español.
Artículo 5. Exención de las gratificaciones extraordinarias percibidas por la participación en misiones de paz o humanitarias.
A efectos de lo previsto en el artículo 7.o) de la Ley del Impuesto, estarán exentas las cantidades satisfechas por el Estado español a los miembros de misiones internacionales de paz o humanitarias por los siguientes motivos:
a) Las gratificaciones extraordinarias de cualquier naturaleza que respondan al desempeño de la misión internacional de paz o humanitaria.
b) Las indemnizaciones o prestaciones satisfechas por los daños personales que hubieran sufrido durante las mismas.
Artículo 6. Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero.
1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
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