Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Ficha  
Artículo 9. Auxilio y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. Las Administraciones públicas y cuantas personas ejerzan funciones públicas vienen obligadas a prestar colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectora y a facilitarle la información de que dispongan.

2. La Administración tributaria cederá sus datos y antecedentes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en el apartado c) del número 1 del artículo 113 de la Ley General Tributaria. Asimismo, las entidades gestoras y colaboradoras y los servicios comunes de la Seguridad Social prestarán su colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, facilitándole, cuando le sean solicitadas, las informaciones, antecedentes y datos con relevancia en el ejercicio de la función inspectora, incluso los de carácter personal objeto de tratamiento automatizado sin necesidad de consentimiento del afectado. Las Inspecciones Tributaria y de Trabajo y Seguridad Social establecerán programas de mutua correspondencia y de coordinación para el cumplimiento de sus fines.

3. Las obligaciones de auxilio y colaboración establecidas en los números anteriores sólo tendrán las limitaciones legalmente establecidas referentes a la intimidad de la persona, al secreto de la correspondencia, del protocolo notarial, o de las informaciones suministradas a las Administraciones públicas con finalidad exclusivamente estadística.

4. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes estarán obligadas a prestar su auxilio y colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el desempeño de sus funciones, a través de los mandos designados a tal efecto por la autoridad correspondiente.

5. Los Juzgados y Tribunales facilitarán a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de la misma, los datos de trascendencia para la función inspectora que se desprendan de las actuaciones en que conozcan y que no resulten afectados por el secreto sumarial.

Artículo 10. Colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social prestará su colaboración y apoyo a las Administraciones públicas y, en especial, a la autoridad laboral, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, a las que facilitará las informaciones que requieran como necesarias para su función, siempre que se garantice el deber de confidencialidad si procediese.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de las funciones de inspección, procurará la necesaria colaboración con las organizaciones de empresarios y trabajadores, así como con sus representantes. Periódicamente la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social facilitará información sobre extremos de interés general que se deduzcan de las actuaciones inspectoras, memorias de actividades y demás antecedentes, a las organizaciones sindicales y empresariales.

3. Si apreciase la posible comisión de un delito público, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el cauce orgánico que reglamentariamente se determine, remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que haya conocido y de los sujetos que pudieren resultar afectados.

Artículo 11. De la colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos: a atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los subinspectores de Empleo y Seguridad Social; a acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo; a colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras; a declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo visitado.

2. Toda persona natural o jurídica estará obligada a proporcionar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda clase de datos, antecedentes o información con transcendencia en los cometidos inspectores, siempre que se deduzcan de sus relaciones económicas, profesionales, empresariales o financieras con terceros sujetos a la acción inspectora, cuando a ello sea requerida en forma. Tal obligación alcanza a las entidades colaboradoras de los órganos de recaudación de la Seguridad Social y a las depositarias de dinero en efectivo o de fondos en cuanto a la identificación de pagos realizados con cargo a las cuentas que se señalen en el correspondiente requerimiento, sin que puedan ampararse en el secreto bancario. La obligación de los profesionales de facilitar información no alcanza a aquellos datos confidenciales, a que hubieran accedido por su prestación de servicios de asesoramiento y defensa o con ocasión de prestaciones o atenciones sanitarias, salvo conformidad previa y expresa de los interesados. Reglamentariamente se determinará la forma y requisitos aplicables a los referidos requerimientos, considerándose su incumplimiento como infracción por obstrucción regulada en el artículo 49 de la Ley 8/1988, de 7 de abril.

Artículo 12. Deber de sigilo e incompatibilidades.

1. Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los subinspectores de Empleo y Seguridad Social considerarán confidencial el origen de cualquier queja sobre incumplimiento de las disposiciones legales.

2. También vendrán obligados a observar secreto y a no revelar, aun después de haber dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, salvo para la investigación o persecución de delitos públicos, en el marco legalmente establecido para la colabo ración con la Administración laboral, la de la Seguridad Social, la tributaria, la de lucha contra el fraude en sus distintas clases, y a la de colaboración con comisiones parlamentarias de investigación en la forma que proceda.

3. Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los subinspectores de Empleo y Seguridad Social estarán sujetos a las incompatibilidades y a los motivos de abstención y recusación de los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas.

SECCIÓN 3.a DE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 13. Iniciación de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuará de oficio siempre, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos, por propia iniciativa, o en virtud de denuncia, todo ello en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Es pública la acción de denuncia del incum plimiento de la legislación de orden social. El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien podrá tener, en su caso, la condición de interesado si se inicia el correspondiente procedimiento sancionador en los términos del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No se tramitarán las denuncias anónimas, las que se refieran a materias cuya vigilancia no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las que manifiestamente carezcan de fundamento ni las que coincidan con asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional.

Artículo 14. Modalidades y documentación de la actuación inspectora.

1. La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desarrollará mediante visita a los centros o lugares de trabajo, sin necesidad de aviso previo; mediante requerimiento de comparecencia ante el funcionario actuante de quien resulte obligado, aportando la documentación que se señale en cada caso, o para efectuar las aclaraciones pertinentes; en virtud de expediente administrativo cuando el contenido de su actuación permita iniciar y finalizar aquélla. Las visitas de inspección podrán realizarse por uno o varios funcionarios y podrán extenderse durante el tiempo necesario.

2. Cuando iniciada visita de inspección no fuese posible su prosecución y finalización por no aportar el sujeto a inspección los antecedentes o documentación solicitados, la actuación proseguirá en virtud de requerimiento para su aportación en la forma indicada en el número anterior. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección; y, asimismo, no se podrán interrumpir por más de tres meses. Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.

3. De cada actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el funcionario actuante extenderá diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro de trabajo a disposición de la misma con sujeción a lo que disponga la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


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CAPÍTULO II

Organización del sistema de Inspección de Trabajo

y Seguridad Social

Artículo 15. Principios generales.

1. La Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de los servicios del Estado en materia de ejecución de la legislación laboral, en el ámbito de sus respectivas competencias, organizarán el ejercicio de las actuaciones inspectoras con sujeción a los principios de concepción única e integral del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social se estructura en una Autoridad Central y, territorialmente, en Inspecciones Provinciales agrupadas en cada Comunidad Autónoma.

3. Los poderes públicos garantizarán el ejercicio y la eficacia de las funciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, haciendo efectivos los principios generales de colaboración, coordinación y cooperación recíprocas, a través de los siguientes órganos:

a) La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.

b) Las Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

SECCIÓN 1.a ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN Y COLABORACIÓN

DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Artículo 16. La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.

A través de la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, constituida en el marco del artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la Administración General del Estado y las de las Comunidades Autónomas arbitrarán las medidas necesarias para garantizar los mecanismos de cooperación requeridos para el ejercicio de las funciones de esta Ley.

Artículo 17. Acuerdos bilaterales y Comisiones Territoriales en materia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. Mediante acuerdo entre la Administración General del Estado y la de cada Comunidad Autónoma se establecerá la composición, régimen de funcionamiento y cometidos de las Comisiones Territoriales a que se refiere el número 4 de este artículo.

2. En tal acuerdo se determinará lo necesario para que la respectiva Comisión Territorial establezca los objetivos y programas de actuación ordinaria de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en sus distintas áreas funcionales, así como los programas de interés autonómico o estatal que se consideren, y el seguimiento y control de los resultados; los medios y colaboraciones que se estimen precisos para su cumplimiento, particularmente en materia de colaboración pericial, asesoramiento técnico y auxilio, así como las reglas o criterios para el desarrollo de la colaboración institucional recíproca entre la Administración autonómica y la Autoridad Central prevista en el artículo 18 de la presente Ley.

3. Asimismo, tales acuerdos podrán prever la adscripción orgánica de funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la Administración Autonómica.

4. Bajo la presidencia de la autoridad correspondiente de la respectiva Comunidad Autónoma, en el ámbito territorial de la misma, existirá la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como órgano de cooperación bilateral para facilitar el cumplimiento de los cometidos propios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

SECCIÓN 2.a ÓRGANOS DE GESTIÓN INSPECTORA

Artículo 18. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a que se refiere el artículo 4 del Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo es un órgano del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

2. El sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dependerá orgánicamente de dicha Autoridad Central y funcionalmente de la Administración competente por razón de la materia de los asuntos en que intervenga, sin perjuicio del carácter unitario e integrado de sus actuaciones. Los funcionarios de dicho Sistema de Inspección, en el desarrollo de su actividad, dependerán funcionalmente, por tanto, de la Administración General del Estado o de la Autonómica correspondiente, en función de la materia en que actúen.

3. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene las siguientes competencias:

3.1 La dirección, coordinación y fiscalización de la actuación y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de esta Ley, y el conocimiento de los informes y memorias de las Direcciones Territoriales y Jefaturas Provinciales de la indicada Inspección.

3.2 La representación y participación en la Unión Europea y en los restantes ámbitos internacionales en los asuntos relacionados con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3.3 Las funciones de Alta Inspección que se le confieran, en la forma establecida en la disposición adicional tercera.

3.4 La Secretaría Permanente de la Comisión de Trabajo para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Conferencia Sectorial a que se refiere el artículo 16.

3.5 La relación institucional con las correspondientes autoridades de las Comunidades Autónomas, especialmente con los respectivos Presidentes de cada Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a efectos de asegurar la coherencia general del sistema de Inspección y establecer la aplicación de los objetivos generales en su actuación.

3.6 La jefatura de personal de los funcionarios que integran el sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por la normativa de función pública y de lo que se establezca en aplicación del artículo 17.

3.7 La definición de los criterios técnicos y operativos comunes para el desarrollo de la función inspectora en aplicación de los objetivos de carácter general que defina la Conferencia Sectorial.

3.8 La realización de estadísticas, informes y memorias sobre la actuación del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que serán únicos cuando se refieran al ámbito general del territorio del Estado o tengan por destinatario órganos supranacionales o internacionales.

3.9 La inspección de los centros regidos o gestionados por la Administración General del Estado, así como la dirección y ejecución de las actuaciones inspectoras de ámbito suprautonómico y la emisión de los informes que procedan.

3.10 La organización, a nivel general, de procesos de ingresos de formación, perfeccionamiento y especialización para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos en la normativa de función pública.

3.11 El conocimiento y resolución de los expedientes y recursos señalados por la normativa aplicable, así como de aquellos otros incoados por la Inspección y que no correspondan expresamente a otras autoridades de las Administraciones públicas.

3.12 El conocimiento de las cuestiones que se susciten ante el Departamento por actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la definición de los principios interpretativos y técnicos comunes a la actuación del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que en las materias transferidas tienen, en este aspecto, las autoridades autonómicas.

Artículo 19. Estructura funcional y territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. Las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social se estructurarán según criterios comunes, acomodándose en su desarrollo a las características de cada demarcación, de forma que, con aplicación del principio de trabajo programado y en equipo, se establezcan las necesarias unidades especializadas y precisas en sus áreas funcionales de actuación, una de las cuales será la del área de la Seguridad Social que, entre sus cometidos, cumplimentará las tareas que le encomienden las entidades y servicios de la Seguridad Social.

2. Las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social, en el desarrollo de su actividad, actuarán en dependencia funcional de la Administración General del Estado o, de la respectiva Comunidad Autónoma, según la titularidad competencial que cada una posea en función de la materia sobre la que recaiga cada actuación.

3. Reglamentariamente se desarrollará la estructura orgánica territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que se dará participación a las respectivas Comunidades Autónomas, y que respetará el ejercicio de las competencias propias de las distintas Administraciones públicas.

Artículo 20. Ingreso y régimen de funcionarios en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. El ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social se efectuará mediante oposición, a la que podrán acceder los nacionales españoles, mayores de edad, en posesión de titulación superior, de acuerdo con la normativa común de ingreso en la función pública.

El ingreso en el Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social se efectuará, asimismo, mediante oposición, a la que podrán acceder los nacionales españoles, mayores de edad, que estén en posesión del título de diplomado universitario o equivalente, de acuerdo también con la normativa común de ingreso en la función pública.

2. Las competencias relativas al régimen jurídico de los funcionarios de los Cuerpos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social corresponden a la Administración General del Estado, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente.

3. La participación de las Comunidades Autónomas sobre selección, formación, perfeccionamiento, puestos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se determinará a través de la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales. Los funcionarios de los Cuerpos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social deberán participar en las acciones de formación y especialización que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y, en su caso, la correspondiente Comunidad Autónoma si así se estableciese de conformidad con el artículo 16, o en el acuerdo suscrito entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma.

Artículo 21. Relaciones entre las Administraciones públicas.

1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá integrar y coordinar los planes de actuación territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en planes de alcance general, oídas las autoridades autonómicas competentes, con sujeción a los principios generales que informan las relaciones entre las Administraciones públicas.

2. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comunicará a los Presidentes de las Comisiones Territoriales de dicha Inspección los acuerdos o recomendaciones adoptados por la Conferencia Sectorial a que se refiere el artículo 16, los objetivos inspectores en materia de ámbito supraautonómico y los que deriven de directrices supranacionales o afecten a actuaciones inspectoras en materia de competencia compartida, así como las que se establezcan en los acuerdos previstos en el artículo 17 de esta Ley, y los objetivos de inspección previstos para el territorio en materias de competencia estatal, todo ello a efectos de que pueda considerarse en la respectiva programación territorial. El Presidente de la correspondiente Comisión Territorial notificará a la Autoridad Central la programación general establecida para el respectivo territorio y sus modificaciones. La Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que dependerá de las autoridades central y autonómica, desarrollará los cometidos y facultades que reglamentariamente se determinen y, en su caso, las que

se establezcan en el acuerdo bilateral a que se refiere el artículo 17.

3. Para garantizar, en todo momento, la necesaria coherencia de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la debida colaboración entre las Administraciones públicas, por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y por las Comunidades Autónomas se facilitarán los datos, documentos, memorias o estadísticas relativos al ejercicio de las funciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de que se dispongan, con arreglo a la normativa aplicable.

4. La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y, en su caso, los acuerdos a que se refiere el artículo 17, tendrán en consideración la configuración territorial de las Comunidades Autónomas insulares a efectos de dotación y distribución de medios inspectores.

Disposición adicional primera. Carácter básico.

Los preceptos contenidos en la presente Ley, que afectan al Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, tienen el carácter de normas básicas de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.18.a de la Constitución Española.

Los preceptos de esta Ley que correspondan a los ámbitos de la regulación del trabajo de extranjeros y migraciones, de la legislación laboral, prevención de riesgos laborales, colocación y empleo, y de la Seguridad Social y protección social públicas, así como de su régimen económico, tienen el carácter establecido por el artículo 149.1.2.a, 7.a y 17.a de la Constitución Española.

Disposición adicional segunda. Integración de los controladores laborales en el Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social.

El Cuerpo de Controladores Laborales, creado por la disposición adicional novena, tres, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pasará a denominarse Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social como Cuerpo del grupo B, en los términos del artículo 25 de la citada Ley, con habilitación nacional.

Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Controladores Laborales, a la entrada en vigor de esta Ley, se integrarán en el Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social con los cometidos y atribuciones que esta Ley les reconoce y con todos los derechos adquiridos en su Cuerpo de procedencia.

Disposición adicional tercera. Alta Inspección del Estado en el orden social.

Las funciones de Alta Inspección del Estado en el orden social que vengan reconocidas en los respectivos Estatutos de Autonomía, salvo la relativa a asistencia sanitaria, se encomendará a la Unidad Especial de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que al efecto dependerá del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

Disposición adicional cuarta. Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras y principios del procedimiento sancionador y liquidatorio.

1. El procedimiento sancionador por infracciones en el orden social y de liquidación de cuotas de la Seguridad Social se iniciará, siempre de oficio, en virtud de acta de infracción o acta de liquidación, previas las investigaciones y comprobaciones que permitan conocer los hechos o circunstancias que la motivan. Mediante Real Decreto se regulará el procedimiento administrativo especial para la imposición de sanciones y de liquidaciones en el orden social, común a las Administraciones públicas, que determinarán los requisitos de las actas, notificación, plazos de descargos, prácticas de las pruebas propuestas que se declaren pertinentes y propuesta definitiva de la inspección actuante, así como el régimen de recursos en vía administrativa.

2. Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determine las normas procedimentales aplicables.

3. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y fórmulas en que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pueda instar la revisión de las resoluciones recaídas en expedientes liquidatorios incoados por la misma, cuando tales resoluciones se estimen manifiestamente ilegales o lesivas a los intereses generales acomodando al efecto los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional quinta. Adecuación de otras normas de rango legal.

1. El número uno, último párrafo, del artículo 31 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, queda redactado en la siguiente forma:

"Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a través de los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, asimismo, notificarán las actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca."

2. El número tres del artículo 31 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, queda redactado en la siguiente forma:

"Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos una vez notificadas a los interesados tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo del respectivo Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previa audiencia del interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso ordinario ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae."

3. El número cuatro del artículo 31 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, queda redactado de la forma siguiente:

"Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación, incidiéndose automáticamente en otro caso en la situación de apremio."

4. Los números cinco y seis del artículo 31 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, se integran en un único apartado 5, que quedaría redactado de la forma siguiente:

"Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resolución son los señalados en el número tres anterior. Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el número cuatro."

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