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CAPITULO II Documentos de control
Artículo 147. 1. Las personas que intervengan en la prestación de servicios públicos de transporte de mercancías por carretera, así como las que realicen transporte privado para el cual se requiera autorización administrativa previa, deber n suscribir, salvo en los casos que reglamentariamente se exceptúen en razón de la especial naturaleza o carácter del transporte, un documento denominado Declaración de Porte, que tendrá una finalidad de control administrativo de la prestación o realización del transporte, además de cumplir los efectos jurídico-privados a que se refiere el punto 5 de este artículo.
2. La Declaración de Porte contendrá los datos de identificación del vehículo utilizado y de la autorización con que se realiza el transporte, la clase de mercancía transportada, el precio del transporte cuando se trate de transporte público y el resto de los datos que reglamentariamente se exijan.
3. Un ejemplar de la Declaración de Porte deber llevarse, en todo caso, en el vehículo que realice el transporte, debiendo exhibirse el mismo a los funcionarios de los servicios de inspección y a las fuerzas de vigilancia en carretera cuando lo soliciten.
4. El régimen y las condiciones de la formalización de la Declaración de Porte se establecer n por la Administración de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
5. La Declaración de Porte, además de los efectos administrativos previstos en esta Ley, tendrá , en los servicios de transporte en que resulte obligatoria, los mismos efectos de la Carta de Porte a que se refieren los artículos 350 y siguientes del Código de Comercio y demás disposiciones aplicables a ésta.
Los efectos de la expedición, devolución y canje de la Carta de Porte a que se refieren los artículos 353 y 360 del Código de Comercio, quedar n condicionados al sistema de formalización de la Declaración de Porte que reglamentariamente se establezca.
6. En los transportes internacionales se emplear n los documentos de control establecidos en los convenios suscritos por España.
Artículo 148.
Las personas que realicen transporte público de viajeros por carretera, así como los que realicen transporte privado sujeto a autorización administrativa, salvo en los casos que se exceptúen, deber n cumplimentar y llevar a bordo del vehículo los documentos u otros elementos de control administrativo que reglamentariamente se determinen, los cuales deber n expresar los datos configuradores del transporte que se realice.
Artículo 149.
Se reconoce la vigencia de la tasa creada por la disposición adicional cuarta de la Ley 38/1984, de 6 de noviembre, por servicios prestados por la Administración como consecuencia de la expedición, control y tratamiento de la información contenida en la Declaración de Porte, y se extiende la aplicación de la misma a los servicios que por análogos motivos preste la Administración en relación con los documentos o elementos de control regulados en el artículo 148 de esta Ley, salvo los correspondientes a servicios regulares de viajeros que reglamentariamente se exceptúen. Ser n de aplicación en relación con dicha tasa las siguientes reglas:
1. La tasa se regir por lo establecido en la presente Ley y, en su defecto, en la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963; la Ley de Tasa y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958 y demás disposiciones aplicables.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para que los vehículos que deben ir provistos de la Declaración de Porte o los documentos o los elementos de control regulados en el artículo 148 puedan disponer de los mismos, así como los prestados para su control y el tratamiento de la información que debe contener.
3. Ser sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que venga obligada a proveerse del correspondiente documento de control.
4. La cuantía de la tasa ser de 125 pesetas por cada Declaración de Porte o documento de control de carácter fungible y de la misma cantidad por cada día de utilización de los elementos de control de carácter permanente.
5. La tasa se devengar en el momento en que los sujetos pasivos soliciten los talonarios de los impresos oficiales en que han de formalizarse los documentos de control, según el modelo aprobado reglamentariamente.
6. El rendimiento de la tasa se ingresar en el Tesoro en la forma que reglamentariamente se determine.
7. La tasa ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo en la forma que reglamentariamente se determine.
8. El rendimiento íntegro de la tasa quedar afectado con carácter específico a la cobertura de los gastos producidos como consecuencia de la gestión y explotación de la Declaración de Porte u otros documentos o elementos de control por parte del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
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TITULO VI El transporte ferroviario
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CAPITULO PRIMERO Conceptos y clases
Artículo 150.
1. Es objeto del presente Título la regulación de los transportes por ferrocarril definidos en el artículo 1. No se considerar n incluidos en el concepto de ferrocarril los teleféricos u otros medios análogos de transporte que utilicen cable o cables, tractor y portador y que no tengan camino terrestre de rodadura.
2. Los ferrocarriles de transporte público definidos en el artículo siguiente tienen el carácter de servicio público de titularidad de la Administración debiendo ser admitidos a su utilización todos aquellos viajeros o cargadores que lo deseen y que cumplan las condiciones que se establezcan, rigiéndose por lo establecido en esta Ley en lo que sea aplicable.
3. En lo no previsto en esta Ley, o en las normas que la desarrollen, ser de aplicación en la construcción y explotación de ferrocarriles la legislación de obras públicas y de contratación administrativa, así como la de específica aplicación a las Sociedades Públicas que realicen dichas actividades.
Artículo 151.
1. Los ferrocarriles pueden ser de transporte público y de transporte privado.
2. Son ferrocarriles de transporte público aquellos que llevan a cabo transporte por cuenta ajena mediante retribución económica.
3. Son ferrocarriles de transporte privado aquellos destinados a realizar transporte por cuenta propia como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas o establecimientos del mismo titular, estando directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades.
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CAPITULO II Los ferrocarriles de transporte público
SECCION PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 152.
1. Para realizar el establecimiento de líneas ferroviarias de transporte público ser necesario que la Administración, de oficio o a instancia de parte interesada apruebe, un proyecto, en el que habrán de incluirse: la memoria descriptiva de las necesidades a satisfacer y de los factores de todo orden a tener en cuenta, los planos generales y parciales, la descripción del trabajo y de las obras, así como de las circunstancias técnicas de la realización de las mismas, el presupuesto general y en su caso los presupuestos parciales, y las demás circunstancias que reglamentariamente se determinen.
2. Cuando el establecimiento de líneas ferroviarias se haga con cargo a fondos de inversiones públicas, la realización de éstas exigir la aplicación de procedimientos de selección de inversiones y de evaluación de la rentabilidad social de dicho establecimiento.
Artículo 153.
1. La aprobación del correspondiente proyecto de establecimiento de nuevas líneas, al que se refiere el artículo anterior, así como los de obras de ampliación o mejora de líneas preexistentes que requieran la utilización de nuevos terrenos y cuya realización resulte jurídicamente procedente, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social y la urgencia de la ocupación a efectos de expropiación forzosa, de los terrenos por los que haya de discurrir la línea o realizarse la ampliación o mejora según lo previsto en la legislación expropiatoria.
2. Las explotaciones ferroviarias de transporte público, así como los vehículos, instalaciones, terrenos y dependencias afectos a las mismas, ya sea su titularidad pública o privada, ser n inembargables, siéndoles aplicables idénticas reglas a las establecidas en el artículo 86 de esta Ley en relación con las concesiones de servicios regulares de viajeros por carretera.
Artículo 154.
1. La construcción de los ferrocarriles de transporte público se ajustar a las características técnicas que reglamentariamente se establezcan para garantizar su calidad, seguridad y homogeneidad.
2. Deber n ser establecidas reglas homogéneas en relación con el ancho de la vía, así como las dimensiones mínimas del espacio entre vías.
SECCION SEGUNDA. LA RED NACIONAL INTEGRADA DE TRANSPORTE FERROVIARIO
Artículo 155.
1. Las líneas y servicios ferroviarios de transporte público que deban formar parte de la estructura básica del sistema general de transporte ferroviario, así como aquéllos cuya adecuada gestión exija una explotación conjunta con los anteriores o en los que dicha explotación conjunta resulte necesaria para el correcto funcionamiento del referido sistema general de transporte, compondrán de forma unitaria la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario.
2. La determinación concreta de las líneas ferroviarias que componen la Red Nacional Integrada de conformidad con el punto anterior, se realizar por el Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas.
Previamente al establecimiento de cualquier nueva línea, ya sea de transporte público o privado, el Gobierno podrá determinar cuando se den las circunstancias previstas en el punto 1 anterior, la necesidad de su incorporación a la Red Nacional Integrada como servicio componente de la misma unitariamente con los demás. A tal efecto deber n serle comunicados los proyectos de creación de nuevas líneas, que de conformidad con lo previsto en esta Ley, pretendan realizarse.
Cuando el nuevo recorrido se halle íntegramente comprendido en el territorio de una Comunidad Autónoma, la referida determinación del Gobierno estar subordinada a que medie acuerdo favorable de dicha Comunidad, salvo que la incorporación se justifique en intereses superiores constitucionalmente garantizados.
Artículo 156.
1. Las líneas y servicios de la Red Nacional Integrada ser n objeto de ordenación y explotación unitarias, correspondiendo aquélla a la Administración del Estado, y ésta a la Sociedad Estatal "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" (RENFE), regulada en el Capítulo V del presente Título.
2. La construcción de las obras de nuevo establecimiento que hayan de incorporarse a la Red Nacional Integrada, ser decidida por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones o por el Gobierno a propuesta de éste, según cuál sea el importe de la inversión de conformidad con lo previsto en la legislación de Contratos del Estado. La decisión sobre la construcción de las nuevas obras se realizar previo informe de RENFE, y de acuerdo en su caso con los programas o planes a que se refiere el Capítulo II del Título I.
3. La construcción podrá realizarse, bien por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con cargo a los Presupuestos del Estado, por los procedimientos establecidos en la legislación de obras públicas y de contratos del Estado, bien encomendando específicamente la misma a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles realizando la correspondiente aportación a sus presupuestos de inversiones.
SECCION TERCERA. LINEAS QUE NO HAN DE FORMAR PARTE DE LA RED NACIONAL INTEGRADA
Artículo 157.
1. El establecimiento de nuevas líneas de ferrocarriles de transporte público que no hayan de formar parte de los servicios que unitariamente componen la Red Nacional Integrada, ser decidido, de oficio o a instancia de los particulares interesados en la misma, por la Administración.
2. No proceder el establecimiento de las líneas a que se refiere el punto anterior, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la línea de que se trate suponga una duplicidad o una concurrencia innecesaria con otras líneas ya existentes.
b) Que la construcción y explotación no se plantee en términos económica y financieramente viables, o socialmente rentables.
3. El establecimiento de las líneas podrá llevarse a cabo por la Administración según alguna de las dos siguientes modalidades:
a) Realizando la construcción con independencia de la explotación, según lo previsto en el punto 1 del artículo siguiente, y efectuando la explotación según lo establecido en los artículos 158, 159, 160 y concordantes.
b) Realizando la construcción conjuntamente con la explotación a través del sistema de gestión indirecta previsto en los artículos 161, 162 y concordantes.
Artículo 158.
1. Cuando la Administración decida la construcción de la línea de que se trate, con independencia de la explotación según la modalidad prevista en el apartado a) del punto 3 del artículo anterior, podrá realizar dicha construcción a través de cualquiera de los procedimientos de gestión directa o indirecta legalmente previstos y una vez realizada la construcción de la línea, la Administración podrá explotarla directamente según lo que se prevé en el punto 2 de este artículo o bien indirectamente según lo establecido en los artículos 159 y 160.
2. En caso de decidirse la explotación pública directa, ésta se llevar a cabo por la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" o por otras empresas públicas ferroviarias de titularidad estatal a las que el Gobierno encomiende la misma.
Artículo 159.
1. Cuando no se lleve a cabo la explotación pública directa prevista en el punto 2 del artículo anterior, la explotación de la línea previamente construida conforme a lo dispuesto en el punto 1 de dicho artículo, se llevar a cabo como regla general por la persona física o jurídica que obtenga la necesaria concesión administrativa que le habilite para la misma. No obstante, la Administración podrá decidir en todo caso, que la explotación se lleve a cabo a través de cualquiera de los restantes procedimientos de gestión de servicios públicos previstos en la legislación de contratación administrativa.
2. El plazo de las referidas concesiones de explotación no podrá ser superior a cincuenta años.
Artículo 160.
1. El otorgamiento de la concesión administrativa de explotación, prevista en el artículo anterior, se llevar a cabo mediante concurso.
Servir de base al referido concurso el pliego de condiciones aprobado por la Administración, en el cual se incluir n los servicios base que se hayan de prestar, la clase y características del material que se haya de aportar, las funciones de mantenimiento y conservación que se hayan de realizar, el canon concesional, que como compensación de los gastos de construcción en su caso haya de satisfacerse a la Administración, el plazo de duración, el régimen de apoyo público que en su caso se establezca, la fianza que haya de constituirse como garantía, y las demás circunstancias que configuren la prestación del servicio.
2. Ser n de aplicación en el correspondiente concurso, y en la posterior prestación del servicio, análogas reglas a las establecidas en los artículos 72, 73 y 74 de esta Ley, aplicándose subsidiariamente la legislación de contratación administrativa.
Artículo 161.
1. Cuando de conformidad con lo previsto en el apartado b) del punto 3 del artículo 157, la Administración decida bien de oficio o a instancia de los particulares interesados, según lo que se determina en el punto 3 de este artículo, que la construcción y explotación de una línea ferroviaria se lleve a cabo conjuntamente, a través del procedimiento de gestión indirecta, convocar como regla general el oportuno concurso tendente a seleccionar la empresa a la que haya de otorgarse la concesión de construcción y explotación de la correspondiente línea.
2. No obstante el procedimiento común de carácter concesional previsto en el punto anterior, la Administración podrá acordar el realizar la construcción y explotación del servicio, a través de cualquiera de las demás formas de gestión previstas en la legislación de contratación administrativa.
3. Los particulares que pretendan la construcción y explotación de un ferrocarril de transporte público dirigir n su solicitud al órgano administrativo competente, acompañándola de los documentos que hayan de servir de base al correspondiente proyecto, que expliciten los datos y circunstancias previstas en el artículo 152.
Artículo 162.
1. Servir de base al concurso al que se refiere el artículo anterior, el correspondiente pliego de condiciones en el que se explicitarán las condiciones contenidas en el proyecto, así como aquellas otras referidas a la explotación previstas en el artículo 160.
2. En el referido concurso, y en la posterior construcción y explotación de la línea, ser n de aplicación análogas reglas a las establecidas en los artículos 72, 73 y 74 de esta Ley,aplicándose en lo no previsto en éstas la legislación de contratación administrativa y obras públicas; no obstante, cuando el establecimiento del servicio se lleve a cabo por iniciativa de los particulares según lo previsto en el punto 3 del artículo anterior, la empresa que haya realizado la correspondiente iniciativa tendrá derecho de tanteo en el concurso a que se refiere el punto 1 de dicho artículo.
3. Las concesiones de construcción y explotación conjunta a que se refiere este artículo se conceder por un plazo máximo de noventa y nueve años. Al finalizar el plazo de concesión,adquirir el ente concedente la línea concedida con todas sus dependencias, debiendo en su caso indemnizar al concesionario por el valor no amortizado de éstas.
Artículo 163.
1. Las concesiones de construcción y explotación o únicamente de explotación se extinguir n cuando finalice el plazo para el que fueron otorgadas. No obstante, cuando el concesionario hubiera cumplido satisfactoriamente sus obligaciones, la Administración podrá decidir su renovación, realizando las modificaciones en las condiciones de prestación que resulten convenientes para el interés público.
2. Asimismo, las concesiones se extinguir n cuando la Administración acuerde el rescate o la caducidad de las mismas, o cuando se produzca la renuncia del concesionario, siendo de aplicación lo establecido en los artículos 83 y 84, en lo que no se oponga a la especial naturaleza del transporte ferroviario.
La Administración cuando exista riesgo de interrupción del servicio, o de no prestación del mismo en las condiciones establecidas, podrá intervenir temporalmente su realización. En tal caso las consecuencias económicas de la prestación continuar n correspondiendo al concesionario.
Artículo 164.
1. Los titulares de las concesiones de construcción y explotación de ferrocarriles de transporte público, así como de las que únicamente se refieran a la explotación,tendrán en todo caso los siguientes derechos:
a) Utilización de los terrenos por los que haya de discurrir la línea cuando corresponda a la Administración la aportación de los mismos según lo previsto en la correspondiente concesión.
b) Realización en nombre de la Administración de las funciones de policía que les atribuya el ordenamiento vigente.
c) Percibir mientras dure la concesión el abono del precio del transporte por parte de los usuarios, con sujeción a las tarifas autorizadas por la Administración.
d) Otorgamiento por la Administración competente de las concesiones o autorizaciones de dominio público, o de servicio público que resulten necesarias para realizar la explotación del servicio.
e) Aplicación del régimen especial previsto en el artículo 27.
f) Los demás que reglamentariamente se determinen, a fin de asegurar la viabilidad y adecuada prestación del servicio.
2. Asimismo, los titulares de las concesiones a que se refiere el punto anterior tendrán derecho a las subvenciones, aprovechamiento de obras públicas, u otras ayudas administrativas que por fundadas razones de interés público en su caso estén previstas en los respectivos títulos concesionales.
3. Los concesionarios podrán realizar por sí o a través de terceros mediante contrato, la utilización de los terrenos, instalaciones y dependencias de la línea para actividades diferentes a la del transporte pero complementarias o compatibles con ésta. La Administración podrá prohibir o condicionar dichas actividades cuando las mismas puedan perjudicar la adecuada prestación del servicio o resulten contrarias al interés público.
4. Las empresas concesionarias podrán realizar, previa autorización de la Administración, las ampliaciones, construcción de ramales u otras modificaciones de la línea que no estén previstas en el título concesional y que resulten necesarias para una mejor prestación del servicio. Previa petición del concesionario, y siempre que la utilidad social de las líneas o el interés público lo justifique, la Administración podrá efectuar por sí misma, sufragar o subvencionar, la realización de las actividades anteriormente citadas.
5. Las empresas que exploten ferrocarriles de transporte público no precisar n autorizaciones, permisos o licencias administrativas para las obras de conservación y entretenimiento de sus líneas e instalaciones y demás servicios auxiliares directamente relacionados con la explotación ferroviaria.
Artículo 165.
1. Los titulares de las concesiones a que se refiere el artículo anterior tendrán las siguientes obligaciones:
a) Observar las normas que respecto al servicio, su calidad o seguridad, dicte la Administración.
b) Respetar los límites tarifarios establecidos.
c) Cumplir y hacer cumplir las normas de policía de ferrocarriles.
d) Facilitar el control e inspección de la Administración.
e) Cumplir las demás obligaciones generales que establezca la legislación vigente, así como las de carácter específico establecidas en el título concesional.
2. Cuando no se establezca expresamente lo contrario en el correspondiente título concesional, las funciones de mantenimiento, conservación y reparación de la línea ser n por cuenta del concesionario, estando éste obligado en todo caso a mantener la línea, sus instalaciones, dependencias y material móvil, en un estado idóneo de conservación.
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