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CAPITULO III Los ferrocarriles de transporte privado
Artículo 166.
1. Los ferrocarriles de transporte privado deber n cumplir análogas condiciones a las reguladas en el artículo 102 de esta Ley en relación con el transporte privado por carretera, en caso contrario, tendrán la consideración de ferrocarriles de transporte público, debiendo someterse al régimen jurídico de éstos.
2. Para el establecimiento de un ferrocarril privado ser necesario obtener previamente la correspondiente autorización administrativa que habilite para el mismo.
Requisito previo para el otorgamiento de la citada autorización ser la presentación de un proyecto en el que habrán de incluirse, como mínimo, una memoria explicativa con la descripción del trazado, un plano general y perfil también general, las obras que hayan de realizarse, y el presupuesto de las mismas.
3. Reglamentariamente se establecer un régimen de carácter flexible en relación con la construcción y explotación de los apartaderos de titularidad privada que sirvan para complementar ferrocarriles de transporte público.
Artículo 167.
Cuando el establecimiento de un ferrocarril privado resulte conveniente para el interés público, o implique una repercusión socialmente beneficiosa, podrá autorizarse a su titular para que utilice los terrenos de dominio público que resulten necesarios y, en su caso, para adquirir los de propiedad privada a través del procedimiento de expropiación forzosa, en el que tendrá la condición de beneficiario.
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CAPITULO IV Policía de ferrocarriles
SECCION PRIMERA. LIMITACIONES GENERALES
Artículo 168.
1. Son aplicables a los ferrocarriles las normas y disposiciones relativas al uso y defensa de las carreteras que tengan por objeto:
a) La conservación de la vía, sus elementos, obras de fábrica e instalaciones de cualquier clase necesarias para la explotación.
b) Las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril, según sean zonas de dominio público, servidumbre o afectación, comenzándose a contar la correspondiente distancia, a partir de los carriles exteriores de la vía.
c) Las prohibiciones que tiendan a evitar toda clase de daño o deterioro de las vías o riesgo o peligro para las personas.
d) Las prohibiciones necesarias para no interrumpir el libre tránsito.
Salvo indicación expresa consignada reglamentariamente o en el título concesional, los ferrocarriles se asimilan a estos efectos al régimen que rija para las autovías.
2. No obstante, la aplicabilidad general del régimen relativo a las carreteras previsto en el punto anterior, cuando la especificidad del transporte ferroviario así lo haga necesario,podrán establecerse reglamentariamente las modificaciones o adiciones que resulten precisas al referido régimen de carreteras, con el fin de adaptarle a la especial naturaleza o a las diferentes necesidades del transporte ferroviario.
Artículo 169.
1. Salvo autorización otorgada expresamente para ello, no podrá en ningún caso realizarse la entrada y tránsito de personas, por las vías férreas, habiendo de producirse el cruce de las mismas por los lugares determinados al efecto y con las limitaciones o condiciones que en relación con su utilización se establezcan.
2. Queda, asimismo, prohibido lanzar o depositar objetos en cualquier punto de la vía y sus aledaños e instalaciones anejas, o al paso de los trenes, y en general cualquier acto que pueda representar peligro para la seguridad del ferrocarril, sus usuarios, medios e instalaciones de todo tipo.
Artículo 170.
1. Los particulares que pretendan construir o reedificar en la zona de servidumbre o afectación a que se refiere el apartado b) del artículo 168, así como realizar obras u otras actividades que hayan de atravesar la vía, o que impliquen alguna servidumbre o limitación sobre el ferrocarril, sus terrenos, instalaciones o dependencias, deber n obtener previamente la conformidad de la empresa titular de la línea, la cual podrá establecer las condiciones en las que deba ser realizada la actividad de que se trate. Si no obtuvieran dicha conformidad, los particulares podrán, en todo caso, reiterar la correspondiente petición ante la Administración, la cual sólo conceder la oportuna autorización cuando se justifique no existir riesgo de que se produzcan consecuencias desfavorables en la prestación del servicio.
2. No obstante lo previsto en el punto anterior, la Administración podrá, en todo caso, prohibir o condicionar el ejercicio de las obras o actividades a que se refiere dicho punto,aun mediando la conformidad del concesionario, cuando las mismas puedan perjudicar la adecuada prestación del servicio o resulten contrarias al interés público, cabiendo contra la decisión adoptada, los recursos administrativos y jurisdiccionales legalmente previstos, tanto por parte de los particulares como del concesionario.
3. El incumplimiento de lo previsto en este artículo implicar además de la imposición de la sanción pecuniaria que corresponda, la demolición de lo indebidamente construido.
SECCION SEGUNDA. DISPOSICIONES ESPECIFICAS SOBRE CONCESIONARIOS Y USUARIOS
Artículo 171.
1. La Administración establecer las normas técnicas y comerciales de carácter general, a las que hayan de sujetarse la gestión y explotación de los ferrocarriles, debiendo salvaguardarse en las mismas la seguridad de los usuarios y sus intereses.
Asimismo, la Administración podrá establecer contratos tipo, en los que se establezcan de forma genérica los derechos y deberes recíprocos de los concesionarios del ferrocarril y de los usuarios.
2. La Administración ejercer , de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título I, en la forma que en cada caso resulte m s adecuada, la inspección de los servicios ferroviarios, a fin de asegurar tanto la seguridad y eficacia en su realización, como el cumplimiento por los concesionarios y los usuarios de las normas que les afecten y las obligaciones que les correspondan.
Artículo 172.
1. Los titulares de concesiones o autorizaciones de transporte ferroviario que incumplan las condiciones esenciales de la concesión o autorización, o realicen infracciones de las normas aplicables a los ferrocarriles que supongan un riesgo para la seguridad pública, o impliquen un perjuicio de consideración para los usuarios, podrán ser sancionados con multas de hasta 1.000.000 de pesetas, pudiendo, asimismo, acordarse la caducidad de la concesión o autorización.
La determinación de las condiciones esenciales de la concesión o autorización se realizar siguiendo análogas reglas a las establecidas en el apartado c) del artículo 141.
2. El incumplimiento de las condiciones de la correspondiente concesión o autorización, o de las normas reguladoras del transporte ferroviario, cuando no se den las circunstancias previstas en el punto anterior, podrá ser sancionada con multa de hasta 300.000 pesetas.
3. Las sanciones se graduarán atendiendo a la intencionalidad, al daño causado o al riesgo de la seguridad y a los demás factores que reglamentariamente se determinen.
4. Serán de aplicación en relación con la responsabilidad por infracción de las normas reguladoras del transporte ferroviario, las normas establecidas en el artículo 138 de esta Ley.
Artículo 173.
1. La Administración establecerá las condiciones generales que habrán de cumplir los usuarios, así como las obligaciones de los mismos en la utilización de los transportes ferroviarios.
2. El incumplimiento de las condiciones y obligaciones a que se refiere el punto anterior podrá ser sancionado con multa de hasta 150.000 pesetas.
Artículo 174.
1. La Administración podrá encomendar a las Empresas titulares de líneas de ferrocarriles el ejercicio de las funciones de policía previstas en esta Ley.
2. Los empleados de las empresas ferroviarias tendrán en el ejercicio de las funciones, a que se refiere el punto anterior, la consideración de agentes de la autoridad.
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CAPITULO V La "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles"
Artículo 175.
1. La "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles", abreviadamente RENFE, creada por la Ley de Bases de 24 de enero de 1941, es una entidad con personalidad de derecho público que actúa en régimen de empresa mercantil con sometimiento al ordenamiento jurídico privado, teniendo la consideración de Sociedad estatal de la clase prevista en el apartado b) del artículo 6.1 de la Ley General Presupuestaria, y estando sometida a los preceptos de dicha Ley y a los de la presente, así como a los de las disposiciones complementarias de ambas.
2. RENFE tiene personalidad jurídica independiente de la del Estado, y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, estando adscrita al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Artículo 176.
1. Corresponde a RENFE el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Explotar los ferrocarriles comprendidos en la Red Nacional Integrada definida en el artículo 155.
b) Explotar los ferrocarriles que, aun no formando parte de la Red Nacional Integrada, correspondan a la competencia del Estado y cuya gestión le sea encomendada por éste.
c) Explotar, en su caso, los ferrocarriles de competencia de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos, cuando dichas Entidades le encomienden dicha gestión conforme a lo previsto en el artículo 181.
d) Realizar la construcción de nuevas líneas ferroviarias que les sea encomendada por el Estado, y en su caso, conforme a lo previsto en el artículo 181, por las Comunidades Autónomas o por los Ayuntamientos.
2. RENFE podrá efectuar, además, cuantas actuaciones mercantiles resulten necesarias o convenientes para la mejor realización de las funciones reguladas en el punto anterior, pudiendo llevar a cabo cuantos actos de gestión o disposición sean precisos para el cumplimiento de las mismas.
Asimismo, podrá efectuar cuantas actividades comerciales e industriales estén relacionadas con las funciones a que se refiere el punto 1, incluso mediante la realización o participación en otros negocios, sociedades o empresas.
3. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en aplicación de las directrices fijadas por el Gobierno, conforme al artículo 177, establecer , previa consulta con RENFE, las condiciones básicas de prestación de los servicios ferroviarios que haya de explotar RENFE. Esta asumir su gestión con autonomía de actuación, que ser todo lo amplia que permita la garantía del interés público, la satisfacción de las necesidades sociales y la seguridad de los usuarios.
Cuando RENFE pretenda el cierre de alguna línea o servicio, o la modificación de alguna otra condición básica de la explotación, deber recabar la oportuna autorización de la Administración, que se entender otorgada si en el plazo de dos meses no se realiza la denegación de la misma, o se inicia el procedimiento tendente a verificar su conveniencia, comunicándose a RENFE dicha iniciación a efectos de suspender la aplicación de la medida propuesta.
Artículo 177.
1. Corresponde al Gobierno, de conformidad con las reglas y principios establecidos en esta Ley, aprobar el Estatuto de RENFE.
2. Asimismo, el Gobierno establecer las directrices básicas de la actuación de RENFE en el marco de la política de ordenación y coordinación de los diversos modos de transporte, señalando los objetivos y fines a conseguir y determinando los niveles de inversión y proponiendo la cuantía de las aportaciones económicas del Estado a RENFE, a efectos de su inclusión en la correspondiente Ley presupuestaria.
3. Las referidas actuaciones gubernativas se plasmar n a través de contratos-programa u otras fórmulas de planificación de objetivos que garanticen la coherencia y continuidad de la gestión de RENFE, contemplen los resultados de la misma y vinculen el apoyo financiero que, en su caso, haya de realizarse a su favor, a la eficacia en dicha gestión.
Artículo 178.
La estructura organizativa básica de RENFE, sus órganos superiores de Dirección y las funciones de los mismos, ser n objeto de regulación en el correspondiente Estatuto, que deber aprobar el Gobierno.
Artículo 179.
1. Serán aplicables a RENFE, con las adaptaciones derivadas de su carácter de empresa pública encargada de la gestión directa de un servicio público, y las excepciones previstas en el presente Capítulo, las normas establecidas en los artículos 164 y 165.
2. En la atribución a RENFE de la gestión de los servicios ferroviarios de su competencia, se entender n implícitamente otorgadas todas las autorizaciones, permisos o licencias administrativas precisas o convenientes para las obras de conservación, entretenimiento y reposición de sus líneas e instalaciones y demás servicios auxiliares directamente relacionados con la explotación ferroviaria.
Respecto a las nuevas obras de RENFE, se requerir la oportuna licencia de la autoridad competente, cuando las mismas afecten a los planes urbanísticos o a las disposiciones sobre establecimientos incómodos, insalubres, nocivos o peligrosos. Se entender otorgada la licencia si la Administración no contestare a la solicitud de RENFE en el plazo de un mes.
Podrán, sin embargo, realizarse las obras de forma inmediata cuando por razones fundadas de seguridad u otras causas graves debidamente acreditadas, las mismas resulten inaplazables.
3. Para la instalación o aplicación de redes propias de telecomunicación, siempre que estén afectas al tráfico ferroviario y sean para su uso exclusivo, RENFE, ajustándose a los planes y normas técnicas establecidas al efecto, estar facultada para su establecimiento, previa autorización administrativa.
4. La realización por RENFE de las actividades previstas en el punto 4 del artículo 164, no requerir como regla general la previa autorización de la Administración. No obstante, deber comunicar dichas actividades a la Administración, que las podrá prohibir o condicionar cuando puedan perjudicar la adecuada prestación del servicio o resulten contrarias al interés público.
5. Serán, en todo caso, de aplicación a RENFE, las disposiciones del artículo 170 relativas a las actuaciones de los particulares, que afecten a la línea ferroviaria, a sus instalaciones o dependencias o a su zona de servidumbre. No obstante, si RENFE no diera su conformidad a dichas actividades, y realizada por los particulares la correspondiente petición al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, éste autorizase las mismas,no cabra la interposición por parte de RENFE de recurso alguno.
6. El Gobierno podrá extender a otras Compañías ferroviarias de forma total o parcial el régimen especial establecido en este artículo para RENFE.
Artículo 180
. 1. Se entenderán comprendidas en la gestión encomendada a RENFE, no sólo las actividades de prestación o explotación del servicio, sino también las de construcción o equipamiento de líneas o instalaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 176 y las de mantenimiento, conservación y reparación de las mismas.
2. La construcción o equipamiento de nuevas líneas o instalaciones ferroviarias por parte de RENFE, con cargo a sus presupuestos de inversiones o capital, así como su renovación, mejora o gran reparación, requerirá la previa inclusión de las mismas en los Planes Ferroviarios que se formulen conforme al artículo 15 y, en todo caso, en el programa de actuación, inversiones y financiación que apruebe el Gobierno. En casos de urgencia, y en los supuestos que reglamentariamente se determinen, bastará la comunicación al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de las obras ejecutadas o el equipamiento efectuado.
Las actividades de construcción y equipamiento previstas en este punto se realizarán, en todo caso, con independencia presupuestaria y funcional de las de explotación de los servicios.
3. Cuando las obras se efectúen por el Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, las mismas se realizarán de conformidad con lo previsto en la legislación de obras públicas y de contratos del Estado, pudiéndose encomendar a RENFE la dirección y, en su caso, la construcción.
Artículo 181.
La construcción, así como la explotación de líneas ferroviarias de la competencia de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos, prevista en el apartado d) del punto 1 del artículo 176, únicamente procederá cuando RENFE llegue a un acuerdo con dichas Entidades y suscriba con las mismas el correspondiente convenio, previa autorización del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones.
Artículo 182.
1. RENFE gestionará el servicio ferroviario que se le encomienda en forma conducente a la obtención del equilibrio económico financiero de la explotación.
A dicho efecto, RENFE presentará anualmente al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, para su elevación al Gobierno, conforme a lo previsto en la Ley General Presupuestaria, sus presupuestos de explotación y capital, correspondientes programas de actuación, inversiones y financiación y la liquidación y balance del ejercicio anterior.
2. Se compensarán a RENFE, mediante subvención específica, con separación de la subvención compensatoria del déficit de explotación, los gastos que figuren incluidos en normalización de cuentas y los inherentes al cumplimiento de obligaciones de servicio público.
Las subvenciones se realizarán de acuerdo con las previsiones de los contratos-programa que, en su caso, se formalicen y de acuerdo con las directrices del Gobierno tendentes a asegurar la eficacia de la gestión.
Artículo 183.
1. RENFE establecerá las tarifas de los servicios cuya explotación le corresponda dentro de los límites establecidos, en su caso, por la Administración, estando la intervención de ésta sometida al cumplimiento de las obligaciones incluidas en los Convenios o Tratados Internacionales suscritos por España.
2. Las condiciones tarifarias que se impongan a RENFE por la Administración habrán de ser compatibles, con la máxima autonomía de gestión que resulte posible, dentro de las limitaciones que las necesidades sociales y las obligaciones de servicio público, fundamentalmente en el transporte de viajeros de cercanías, hagan necesario establecer.
3. Serán, en todo caso, de aplicación respecto al régimen tarifario de los servicios explotados por RENFE, las reglas previstas en los artículos 18 y 19.
Artículo 184.
1. Se incorporarán al patrimonio de RENFE todos los bienes muebles e inmuebles adscritos a las líneas ferroviarias de titularidad estatal que la misma haya de explotar, excepto los terrenos de dominio público por los que discurra la línea u otros bienes inmuebles que resulten permanentemente necesarios para la prestación del servicio y respecto a los cuales se realicen expresamente su afectación demanial, los cuales seguir n perteneciendo al Estado, si bien su utilización y administración corresponder a RENFE. Los bienes demaniales adscritos a las líneas ferroviarias que sean desafectados pasar n a integrarse en el patrimonio de RENFE.
2. RENFE podrá disponer libremente de los bienes que de conformidad con el punto anterior se integren en su patrimonio, y podrá, asimismo, realizar, en relación con los de dominio público, los aprovechamientos que sean complementarios o estén relacionados con la función esencial de transporte ferroviario a la que los mismos se encuentran afectados.
3. No obstante lo anterior, son Patrimonio del Estado, sujeto a las normas por las que aquél se rige, los bienes de las compañías concesionarias de ferrocarriles que no fueron objeto de rescate por la Ley de Bases de Ordenación Ferroviaria y del Transporte por Carretera de 24 de enero de 1941 y a las que se refieren las Leyes de 27 de febrero y 13 de marzo de 1943.
4. El Gobierno dictar las normas para la actualización del inventario de los bienes adscritos a los servicios gestionados por RENFE, y la clasificación jurídica, conforme a lo previsto en los apartados anteriores de los bienes que lo constituyan.
Artículo 185.
Las relaciones de RENFE con su personal se regirán por el derecho laboral. Serán, no obstante, de aplicación en relación con dicho personal, las normas especiales que la legislación de incompatibilidades, la de procedimiento laboral u otras vigentes que resulten de aplicación, establezcan.
Artículo 186.
1. Sin perjuicio del control general de su actuación previsto en el artículo siguiente, la prestación por parte de RENFE de los servicios que le corresponde explotar, en las condiciones legalmente prescritas, se garantizará mediante la inspección por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de tales servicios, que se realizará conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título I.
2. Los resultados de la referida inspección no darán lugar a sanciones pecuniarias, pero serán puestos de manifiesto a los órganos administrativos competentes, a fin de que éstos adopten las medidas que resulten procedentes, de conformidad con lo que en el artículo siguiente se prevé.
Artículo 187.
1. El control técnico y de eficacia de la gestión que de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores ha de llevar a cabo RENFE, se realizar por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones básicamente a través de los siguientes procedimientos:
a) Mediante su intervención en el procedimiento de aprobación de los presupuestos de explotación y capital, y en el Programa de actuación, inversiones y financiación de RENFE.
b) Realizándose directamente por la Administración, o por medio de Empresas privadas, las auditorías o controles financieros y de gestión que resulten necesarios.
c) A través de las actuaciones inspectoras sobre la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.
d) A través de la comunicación que realizar RENFE de los datos y acuerdos relativos a las cuestiones que con carácter general se determinen, pudiendo, en todo caso, la Administración requerir los datos y documentación que estime necesarios, y realizar directamente el examen de la contabilidad u otros aspectos de la gestión, cuando lo considere conveniente.
2. El incumplimiento por parte de RENFE de las normas reguladoras de los servicios que le corresponde explotar, la desviación de los fines y objetivos señalados, la posible ineficacia en la gestión y, en general, el incumplimiento de las normas, pautas y directrices que le afecten, dar lugar a la correspondiente investigación tendente a deslindar las responsabilidades personales que en relación con los mismos pudieran existir y a la adopción, en relación con los posibles responsables, de las medidas que resulten procedentes.
La adopción de las medidas a que se refiere este punto se llevar a cabo por los órganos administrativos que en cada caso corresponda, o por la propia RENFE, que podrá decidirlas por propia iniciativa, o siguiendo las instrucciones de la Administración.
En todo caso, en las normas de cualquier tipo que regulen las relaciones entre RENFE y su personal, deberá preverse la posibilidad de realizar las actuaciones previstas en este punto.
3. El control presupuestario y financiero de RENFE se realizar de conformidad con el régimen establecido en la Ley General Presupuestaria y en sus disposiciones de desarrollo en relación con las Sociedades Estatales.
Artículo 188.
Las disposiciones del presente Capítulo serán de aplicación a las demás empresas públicas explotadoras de ferrocarriles con las adaptaciones que en su caso se establezcan por vía reglamentaria, en atención a su específica naturaleza y a las especiales circunstancias de los servicios que explotan.
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