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Artículo 80.
1. El otorgamiento de concesiones zonales estar subordinado, en todo caso, al respeto de los derechos económicos de los titulares de los servicios regulares lineales, permanentes o temporales, y de uso general o especial, que discurran total o parcialmente por su territorio.
2. Los servicio lineales cuyo itinerario discurra en m s de un 50 por 100 por una zona o rea de transporte, se incorporar n automáticamente a ésta una vez transcurrido el plazo de duración de la concesión o autorización especial respectiva, o antes, mediante la adecuada compensación económica, si el interés general así lo aconsejara.
3. Ser de aplicación para las concesiones zonales, en cuanto a su régimen de otorgamiento y demás circunstancias no expresamente previstas, el régimen general establecido en esta sección. No obstante, cuando la racionalidad en el diseño del sistema de transportes así lo aconseje, podrá realizarse la adjudicación directa de las mismas, a los titulares de los servicios a que se refiere el punto 1 de este artículo.
Artículo 81.
1. Cuando existan razones objetivas de interés público que lo justifiquen y no resulte viable o procedente el establecimiento de un nuevo servicio con independencia de los anteriormente existentes, la Administración podrá, de oficio o a instancia de parte, respetando el equilibrio económico de las concesiones, acordar la unificación de los servicios que hayan sido objeto de concesiones independientes, a efectos de que la prestación de los mismos se haga en régimen de unidad de empresa. Cuando los servicios correspondan a concesiones otorgadas a diferentes empresas, se establecer por vía reglamentaria el sistema que habrá de seguirse para determinar el régimen de gestión.
2. Los servicios unificados se considerar n, en todo caso, prestados al amparo de una nueva concesión; el plazo de duración de ésta se fijar , de conformidad con lo que reglamentariamente se determine, en función de los plazos de vigencia que resten en las concesiones correspondientes a los servicios que se unifiquen, de los tráficos de éstas y de la mejora del sistema de transportes que suponga la unificación.
3. Cuando se lleve a cabo la unificación de concesiones, la Administración podrá realizar las modificaciones en las condiciones de explotación que resulten necesarias para una m s adecuada prestación del servicio, de acuerdo con las características de la concesión unificada.
Artículo 82.
Las concesiones se extinguir n por las causas siguientes:
a) Transcurso del tiempo por el que hubieren sido otorgadas.
b) Incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión en los términos previstos en el punto 5 del artículo 143.
c) Muerte del empresario individual o extinción de la empresa gestora del servicio, salvo que se produzca la transmisión de las mismas en los términos que reglamentariamente se determinen. No se considerar que se ha producido la extinción de la empresa, cuando cambie simplemente su forma jurídica, pero se mantenga aquélla en sus aspectos económico y laboral.
d) Quiebra del concesionario o suspensión de pagos que imposibilite la prestación del servicio.
e) Supresión o rescate del servicio por razones de interés público.
f) Renuncia del concesionario en los casos legal o reglamentariamente previstos.
g) Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.
h) Por las causas previstas en el artículo 48.2.
i) Aquellas que se establezcan expresamente en el contrato.
j) Unificación de varias concesiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 81.2.
Artículo 83.
1. Cuando se decida la supresión del servicio o se den otros motivos de interés público que lo justifiquen, la Administración, previo informe del Consejo Nacional de Transportes y del Comité Nacional de Transporte por Carretera, podrá rescatar las concesiones en cualquier momento anterior a la fecha de su vencimiento.
Dicho rescate dar lugar, cuando se realice sin que se haya mediado incumplimiento del concesionario que justifique la caducidad como sanción, regulada en el punto 5 del artículo 143 de esta Ley, a la indemnización que, en su caso, corresponda. La indemnización se realizar de conformidad con la legislación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.
2. El concesionario, realizando el correspondiente preaviso con doce meses de antelación, y previa autorización de la Administración, podrá renunciar a continuar la prestación del servicio.
Artículo 84.
1. Cuando se produzcan los supuestos de rescate o renuncia previstos en el artículo anterior, así como de incumplimiento determinante de la caducidad, la Administración, salvo que decida la supresión del servicio o asuma su gestión directa conforme a lo previsto en el artículo 71.2, convocar , en el menor plazo posible, nuevo concurso público para otorgar la concesión, y mientras tanto, podrá gestionar directa o indirectamente, el servicio, utilizando, cuando ello resultare necesario o conveniente, los medios personales y materiales, o cualquiera de ellos, con los que éste hubiere venido prestándose, asumiendo los resultados económicos de la explotación.
2. Cuando se realice la utilización prevista en el punto anterior, deber indemnizarse al concesionario por dicha utilización, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, no proceder dicha indemnización en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido la caducidad por incumplimiento del concesionario, y la utilización prevista en el punto anterior se realice en el plazo de los doce meses siguientes a la declaración de caducidad.
b) Cuando la utilización regulada en este artículo traiga origen de la renuncia del concesionario, si el preaviso de éste se ha producido con una antelación inferior a doce meses, en cuanto a la utilización subsiguiente, hasta completar el referido plazo de doce meses.
Artículo 85.
1. Cuando se produzcan supuestos de insolvencia del concesionario que afecten a la correcta prestación del servicio, abandono de éste, interrupciones en su prestación, o,notorio mal funcionamiento del mismo, la Administración podrá intervenir la prestación del servicio, asumiendo su dirección y explotación durante un plazo máximo de seis meses y utilizando para dicha explotación los medios personales y materiales de la empresa concesionaria. Los resultados económicos continuar n imputándose a la referida Empresa.
2. El régimen de intervención y sus efectos económicos cesar n si se produce la renuncia del concesionario conforme a lo previsto en el punto 2 del artículo 83, o se declara la caducidad de la concesión, produciéndose en dichos supuestos las consecuencias contempladas en el artículo 84.
Artículo 86.
Las concesiones administrativas de servicios públicos regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera y los vehículos e instalaciones a ellas destinados, no podrán ser objeto de embargo, sin perjuicio de que judicialmente pueda ser intervenida la explotación de las mismas y asignada una parte de la recaudación a la amortización de la deuda, a cuyo efecto se podrá por cuenta y riesgo del acreedor, designar un interventor que compruebe la recaudación obtenida y se haga cargo de la parte que se haya señalado, la cual no podrá exceder del porcentaje o cuantía que reglamentariamente se determine.
Artículo 87.
1. Aquellos servicios de bajo índice de utilización en los que por falta de rentabilidad no sea posible su establecimiento, o no aparezca garantizada su adecuada realización y continuidad, manteniendo las exigencias generales reguladas en esta Sección, en relación con las concesiones administrativas, podrán ser prestados de acuerdo con condiciones m s flexibles, según lo previsto en este artículo, por las personas que obtengan la necesaria autorización administrativa especial que habilite para su prestación.
2. Las autorizaciones especiales previstas en el punto anterior podrán ser para servicios lineales o zonales, y se conceder n por un plazo máximo de cinco años, que podrá ser renovado, considerándose automáticamente caducadas cuando transcurra el plazo que reglamentariamente se fije, sin que el servicio sea prestado en las condiciones establecidas.
3. Las personas autorizadas para la realización de los servicios a que se refiere este artículo podrán establecer y modificar libremente el calendario, horario y expediciones del servicio, de acuerdo con lo que en la correspondiente autorización se determine.
4. Para el otorgamiento de las autorizaciones especiales a las que se refiere este artículo, ser requisito indispensable la previa justificación en el correspondiente procedimiento, de la inviabilidad de explotación del servicio, de acuerdo con las condiciones generales establecidas en relación con las concesiones administrativas reguladas en esta sección.
5. Reglamentariamente podrá establecerse un régimen específico para el otorgamiento de las autorizaciones especiales a que se refiere este artículo, así como condiciones especiales respecto a la explotación del servicio, siendo aplicable en todo lo no expresamente previsto en el régimen general de las concesiones administrativas.
SECCION SEGUNDA. TRANSPORTES REGULARES TEMPORALES Y DE USO ESPECIAL
Artículo 88.
1. Se consideran transportes regulares temporales de viajeros:
1) Los que se prestan de forma continuada durante períodos de tiempo de duración limitada, tales como los de vacaciones, estacionales, o ferias y exposiciones extraordinarias.
2) Los que se prestan de forma discontinua, pero periódica a lo largo del año, tales como los de mercados y ferias, ordinarios y periódicos.
2. La prestación de servicios regulares temporales, deber estar precedida del acuerdo sobre su establecimiento y condiciones de prestación adoptado por la Administración de oficio o a instancia de parte. El referido establecimiento únicamente podrá acordarse cuando, por el carácter temporal o extraordinario de la demanda de transporte, esté suficientemente justificada la necesidad de establecimiento de un servicio de transporte de uso general y se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no exista un servicio regular permanente de uso general coincidente que pueda servir adecuadamente las necesidades de transporte de que se trate.
b) Que aun existiendo servicio regular permanente de uso general coincidente, se dé alguna de las dos siguientes condiciones:
1) Que la adaptación a las necesidades de transporte, que hayan de cubrirse suponga una modificación sustancial en las condiciones de explotación del servicio coincidente, establecidas en la correspondiente concesión.
2) Que las necesidades de transporte, que hayan de cubrirse, reúnan tales requisitos de especificidad que hagan recomendable el establecimiento de un servicio independiente.
3. Los transportes regulares temporales únicamente podrán prestarse por las personas que obtengan la autorización administrativa especial que habilite para la realización de los mismos. El régimen de otorgamiento de dichas autorizaciones, que deber ser público y objetivo, se establecer reglamentariamente, pudiendo, asimismo, arbitrarse procedimientos para que en la realización o comercialización de dichos servicios participen conjuntamente diversas empresas o asociaciones de transportistas.
4. Para la prestación de los servicios a los que se refiere este artículo, cuando resulten insuficientes los vehículos propios, podrán utilizarse vehículos de otros transportistas que cuenten con la necesaria autorización de transporte discrecional, de conformidad con el régimen que reglamentariamente se establezca.
5. Las correspondientes autorizaciones especiales determinar n las condiciones de prestación del servicio, así como su plazo de duración, que podrá ser renovado de conformidad con lo que con carácter general se disponga.
Artículo 89.
1. Los transportes regulares de viajeros de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se cuente con la correspondiente autorización especial para los mismos otorgada por la Administración. Reglamentariamente se determinar para cada tipo de estos servicios el sistema de otorgamiento, duración y extinción de las correspondientes autorizaciones, pudiendo preverse la participación de los usuarios en el procedimiento de otorgamiento de las mismas, para el cual podrá exigirse la previa contratación de aquéllos o sus representantes con el transportista solicitante de la autorización. La Administración podrá, en su caso, establecer reglas sobre dicha contratación. Las referidas autorizaciones especiales establecer n las condiciones específicas de explotación, así como su plazo de duración, que podrá ser renovado.
2. Reglamentariamente se determinar n los supuestos en los que no proceder autorizar el establecimiento de un servicio de uso especial, por existir uno de uso general coincidente que pueda atender adecuadamente las necesidades surgidas, fundamentalmente, cuando éste sea de débil tráfico, baja rentabilidad o carácter rural, así como las condiciones en las que, en su caso, el mismo debe realizar el transporte específico del colectivo de que se trate.
3. Los servicios a los que se refiere este artículo podrán realizarse, cuando resulten insuficientes los vehículos propios, utilizando vehículos de otros transportistas que cuenten con la necesaria autorización de transporte discrecional, de conformidad con el régimen que reglamentariamente se establezca.
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CAPITULO III Los transportes públicos discrecionales de viajeros y mercancías
SECCION PRIMERA. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 90.
1. Los transportes públicos discrecionales de mercancías o de viajeros por carretera únicamente podrán realizarse por las personas que cumplan los requisitos previstos en el artículo 48 y hayan obtenido la correspondiente autorización administrativa que habilite para dicha realización, salvo lo dispuesto en el punto 1 del artículo 47.
2. Las autorizaciones se otorgar n para la realización de transportes de mercancías o de viajeros, pudiendo ser de carácter general y de carácter específico.
3. Las autorizaciones de carácter general habilitar n en todo caso para la realización de transporte discrecional de carácter ordinario y asimismo para la realización de transportes de carácter especial en relación con los cuales no se exija una autorización especifica, debiendo someterse sus titulares, cuando realicen estos últimos, a las normas especiales que regulen los mismos.
4. Las autorizaciones de carácter específico habilitar n para la realización de aquellos transportes de carácter especial a los que estén expresamente referidas, pudiendo extenderse, en su caso, su validez a otros tipos de transporte.
5. podrán establecerse diferentes clases de autorizaciones en razón al tipo de vehículos, número de plazas o capacidad de carga para los que habiliten, o de ámbito territorial al que según lo previsto en el artículo siguiente se refieran.
Artículo 91.
1. Por razón de su ámbito territorial las autorizaciones de transportes públicos discrecionales podrán ser de ámbito nacional o de radio de acción limitado.
2. Las autorizaciones de ámbito nacional habilitar n para realizar servicios de la índole de los referidos en todo el territorio nacional.
3. Las autorizaciones de radio de acción limitado habilitar n para realizar servicios en los ámbitos territoriales concretos a los que las mismas estén referidas.
La determinación de los ámbitos limitados para los que puedan otorgarse dichas autorizaciones se realizar reglamentariamente, debiendo tenerse en cuenta para su fijación criterios generales de carácter socioeconómico y de adecuada ordenación del sistema de transportes.
4. En todo caso, habrán de respetarse en la fijación de los correspondientes ámbitos las reglas de delimitación de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Artículo 92.
1. Las autorizaciones de transporte público discrecional deber n determinar, en todo caso, la clase de transporte y el ámbito o radio de acción autorizados, y podrán ser otorgadas según las siguientes modalidades:
a) Autorización a la Empresa transportista sin condicionar el volumen del transporte permitido ni los vehículos concretos con los que el mismo haya de llevarse a cabo.
Esta modalidad de autorización únicamente podrá aplicarse a aquellos tipos o clases de transporte que no requieran limitación de la oferta o en los que baste, en su caso, la limitación en el número de empresas que acceden al mercado.
b) Autorización a la empresa transportista estableciendo un límite máximo al volumen del transporte permitido, pero sin condicionar los vehículos concretos con los que dicho transporte haya de llevarse a cabo.
Esta modalidad de autorización únicamente ser de aplicación cuando, por razón de las circunstancias previstas en el artículo 49, se establezcan limitaciones a la capacidad de la oferta de transporte.
c) Autorización a la empresa transportista estableciendo limitaciones específicas en relación con los vehículos que hayan de utilizarse para el transporte y, en su caso, con la capacidad de carga u otras características de los mismos.
Esta modalidad podrá ser utilizada en cualquiera de las dos variantes reguladas en el punto siguiente, con independencia de que se establezcan o no limitaciones en la oferta de transporte, por las causas previstas en el artículo 49. En el primer caso, se limitar el número y/o condiciones de las nuevas autorizaciones que hayan de otorgarse, mientras que en el segundo no existir n tales restricciones.
2. Las autorizaciones a que se refiere el apartado c) del punto 1 anterior podrán revestir,a su vez, las dos siguientes modalidades:
a) Estar referidas, en cada momento, a uno o varios vehículos concretos.
En este caso, se establecer reglamentariamente el procedimiento para realizar, a instancia del autorizado, la citada referencia, a un vehículo distinto que reúna las condiciones exigibles. Dicho procedimiento posibilitar que el cambio de referencia sea realizado con el mayor grado de automatismo y simplificación de trámites.
b) No estar referidas a priori a vehículo concreto alguno, pudiendo por tanto realizar transporte, al amparo de las mismas, cualquier vehículo del que disponga el titular de la autorización, según lo previsto en el artículo 54 que reúna las condiciones exigidas en la misma.
Artículo 93.
1. Inicialmente, se aplicar a los transportes públicos, discrecionales, tanto de viajeros como de mercancías, la modalidad de autorización a que se refiere el apartado a)del punto 2 del artículo anterior, en la forma que reglamentariamente se determine.
No obstante podrá aplicarse inicialmente la modalidad a) del punto 1 del artículo anterior a aquellas clases de transporte público discrecional de viajeros o mercancías en las que, a tenor de las circunstancias del mercado, no resulte necesario limitar o condicionar el volumen de la oferta o baste limitar el número de empresas que acceden al mercado.
2. El Gobierno, en función de la variación de las circunstancias socioeconómicas y tecnológicas que puedan producirse en el futuro, teniendo en cuenta el grado de perfeccionamiento de la organización de las Administraciones Públicas, su capacidad de tratamiento de la información y la eficiencia de los instrumentos de inspección y control del sector, podrá introducir por vía reglamentaria, con vistas a la m s adecuada ordenación del sistema de transportes, las variaciones que estime precisas al régimen de autorizaciones establecido en virtud del punto 1, aplicando o extendiendo a las diversas clases de transporte público discrecional cualquiera de las modalidades de autorización de entre las previstas en el artículo anterior de esta Ley, que en cada momento aconsejen los intereses públicos, en función de las características propias de cada una de dichas modalidades, tal como se configuran en dicho artículo.
3. En los supuestos en que se introduzcan variaciones en la modalidad de autorización aplicable, conforme a lo previsto en los puntos anteriores, la Administración otorgar a las empresas titulares de autorizaciones, en sustitución de las que anteriormente poseían, las necesarias de la nueva modalidad aplicada, para que la Empresa pueda seguir realizando el transporte que viniera legalmente prestando con anterioridad, con los vehículos con los que contara en el momento de decidirse la sustitución.
Artículo 94.
1. Con las limitaciones derivadas del ordenamiento jurídico general y, en su caso de la legislación de consumidores y usuarios, la actuación de los titulares de autorizaciones de transporte público discrecional se regir por el principio de libertad de contratación.
2. No obstante lo anterior, en aquellos supuestos, individuales o generales, de absentismo empresarial, que puedan implicar trastornos importantes para el interés público, la Administración podrá establecer un régimen de servicios mínimos de carácter obligatorio.
Artículo 95.
1. Las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros o mercancías en cualquiera de sus modalidades, se otorgar n, salvo que se establezca expresamente un plazo concreto de duración para las mismas, sin limitación especifica de plazo de validez, si bien ésta quedar condicionada a su visado en los períodos que reglamentariamente se establezcan, el cual no ser realizado cuando las empresas no cumplan las condiciones legal o reglamentariamente exigidas para el ejercicio de la actividad.
2. No obstante lo anterior, cuando se produzcan las circunstancias previstas en el punto 1 del artículo 49, con independencia de las medidas de restricción del acceso al mercado de transportes que, en su caso, puedan adoptarse al amparo de dicho precepto, la Administración podrá, asimismo, cuando ello resulte necesario por causas de utilidad pública o interés social y previo informe del Comité Nacional de Transportes, revocar o condicionar en cualquier momento las autorizaciones anteriormente otorgadas, en la medida precisa, para procurar, con criterios objetivos, la corrección de las deficiencias del sistema de transportes.
3. Cuando la revocación prevista en el punto anterior se realice antes de que la autorización alcance la antigüedad que reglamentariamente se determine, la Administración deber abonar al titular la indemnización correspondiente.
Artículo 96.
Las autorizaciones para la realización de los transportes regulados en este capítulo deber n expresar, como mínimo, las siguientes circunstancias:
1. Cualquiera que sea su modalidad:
a) Identificación de la persona física o jurídica titular de las mismas, y de la sede de la empresa.
b) Clase de la autorización otorgada, y modalidad de la misma de entre las previstas en el artículo 92.
c) Ambito territorial.
d) Condiciones del servicio, obligaciones modales, restricciones de circulación y demás disposiciones específicas relativas a la actividad autorizada.
2. Autorizaciones del apartado b) del punto 1) del artículo 92.
Además de las anteriores, reseñar n las siguientes:
Pesos y, en su caso, volúmenes y dimensiones de las cargas o número de viajeros autorizados.
3. Autorizaciones del apartado c) del punto 1 del artículo 92.
Además de las señaladas en el punto 1 de este artículo, consignar n las siguientes:
Vehículos a los que estén referidas las autorizaciones o, en su caso, características de los que pueden ser utilizados al amparo de las mismas.
Artículo 97.
1. Cuando las empresas autorizadas para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías o de viajeros reciban demandas de porte que excedan coyunturalmente de su propia capacidad de transporte, podrán atenderlas utilizando la colaboración de otros transportistas que dispongan de los medios necesarios, debiendo sujetarse, al efecto, a las normas que se establecen en este artículo y a las que reglamentariamente se determinen.
2. Ser n de aplicación a los supuestos de colaboración entre transportistas las siguientes reglas:
a) El transportista que reciba del usuario la demanda de porte contratar con el mismo, en nombre propio, la prestación como portador del correspondiente servicio.
b) El transportista colaborador deber contar con la autorización administrativa habilitante para la realización del transporte de que se trate.
c) Las obligaciones y responsabilidades administrativas que la Ley atribuye al transportista corresponder n al transportista colaborador al amparo de cuya autorización se efectúa el transporte y que materialmente lo ejecuta.
Al transportista que recibió la demanda de porte del usuario le corresponder n frente a la Administración las obligaciones y responsabilidades que la Ley atribuye a las Agencias.
SECCION SEGUNDA. DISPOSICIONES ESPECIFICAS SOBRE EL TRANSPORTE DISCRECIONAL DE MERCANCIAS
Artículo 98.
Las autorizaciones de transporte discrecional de mercancías habilitar n para:
a) Realizar transporte con reiteración, o no, de itinerario, calendario y horario.
b) Realizar en un mismo vehículo transporte en el que existan uno o varios remitentes, y uno o varios destinatarios, siempre que se observen los requisitos establecidos en su caso por la Administración, en relación con el peso, volumen, homogeneidad u otras características de las cargas, así como con el régimen tarifario aplicable.
SECCION TERCERA. DISPOSICIONES ESPECIFICAS SOBRE EL TRANSPORTE DISCRECIONAL DE VIAJEROS
Artículo 99.
1. Los transportes discrecionales de viajeros se deber n realizar, como regla general, mediante la contratación global por el transportista de la capacidad total del vehículo.
No obstante lo anterior, reglamentariamente podrán determinarse los supuestos excepcionales en que, por razones de adecuada ordenación del sistema de transportes, pueda admitirse la contratación por plaza, con pago individual.
2. Los transportes discrecionales de viajeros no podrán realizarse con reiteración de itinerario, calendario y horario preestablecidos.
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