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| Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal. |
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LIBRO I
Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de
seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
TITULO I
De la infracción penal
CAPITULO I
De los delitos y faltas
Artículo 10.
Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.
Artículo 11.
Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se
entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir
un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de
la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:
a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien
jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.
Artículo 12.
Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo
disponga la Ley.
Artículo 13.
1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos
grave.
3. Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve.
4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las
mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se
considerará, en todo caso, como grave.
Artículo 14.
1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal
excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias
del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será
castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una
circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la
infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera
vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
Artículo 15.
1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.
2. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las
intentadas contra las personas o el patrimonio.
Artículo 16.
1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito
directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que
objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce
por causas independientes de la voluntad del autor.
2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite
voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya
iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la
responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si
éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de
responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya
iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la
consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber
incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro
delito o falta.
Artículo 17.
1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la
ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a
otra u otras personas a ejecutarlo.
3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los
casos especialmente previstos en la Ley.
Artículo 18.
1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la
imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que
facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración
de un delito.
Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia
de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que
ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva
como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye
una incitación directa a cometer un delito.
2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo
prevea.
Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará
como inducción.
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CAPITULO II
De las causas que eximen de la responsabilidad criminal
Artículo 19.
Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a
este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable
con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del
menor.
Artículo 20.
Están exentos de responsabilidad criminal:
1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier
anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o
actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido
provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera
previsto o debido prever su comisión.
2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de
intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos
análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no
se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia
de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias,
que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa
comprensión.
3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o
desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre
que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará
agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los
ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de
la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada
indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione
un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente
por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de
sacrificarse.
6.º El que obre impulsado por miedo insuperable.
7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un
derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las
medidas de seguridad previstas en este Código. índice
CAPITULO III
De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal
Artículo 21.
Son circunstancias atenuantes:
1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos
los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos
casos.
2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias
mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.
3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido
arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento
judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la
víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con
anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
6.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.
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CAPITULO IV
De las circunstancias que agravan la responsabilidad
criminal
Artículo 22.
Son circunstancias agravantes:
1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las
personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o
especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder
de la defensa por parte del ofendido.
2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o
aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas
que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de
discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la
etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la
enfermedad o minusvalía que padezca.
5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando
a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
6.ª Obrar con abuso de confianza.
7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
8.ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado
ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código,
siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales
cancelados o que debieran serlo.
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CAPITULO V
De la circunstancia mixta de parentesco
Artículo 23.
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la
naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o
persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de
afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o
afinidad en los mismos grados del ofensor.
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CAPITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 24.
1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como
miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza
jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los
miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará
también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de
la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en
el ejercicio de funciones públicas.
Artículo 25.
A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o
no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter
persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma.
Artículo 26.
A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que
exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o
cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
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