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| Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal. |
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Ficha |
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TITULO II
De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas
Artículo 27.
Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los
cómplices.
Artículo 28.
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio
de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría
efecTuado.
Artículo 29.
Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior,
cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
Artículo 30.
1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de
difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los
hubieren favorecido personal o realmente.
2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma
escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:
1.º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se
trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.
2.º Los directores de la publicación o programa en que se difunda.
3.º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.
4.º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.
3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad
penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no
pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los
números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las
mencionadas en el número inmediatamente posterior.
Artículo 31.
El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica,
o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá
personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o
relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder
ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o
persona en cuyo nombre o representación obre.
índice
TITULO III
De las penas
CAPITULO I
De las penas, sus clases y efectos
SECCIÓN 1.ª DE LAS PENAS Y SUS CLASES
Artículo 32.
Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter
principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros
derechos y multa.
Artículo 33.
1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves,
menos graves y leves.
2. Son penas graves:
a) La prisión superior a tres años.
b) La inhabilitación absoluta.
c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a tres años.
d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a tres años.
e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a seis años.
f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior
a seis años.
g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos por tiempo superior a tres años.
3. Son penas menos graves:
a) La prisión de seis meses a tres años.
b) Las inhabilitaciones especiales hasta tres años.
c) La suspensión de empleo o cargo público hasta tres años.
d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a seis años.
e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a seis años.
f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos de seis meses a tres años.
g) La multa de más de dos meses.
h) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.
i) El arresto de siete a veinticuatro fines de semana.
j) Los trabajos en beneficio de la comunidad de noventa y seis a trescientas ochenta y cuatro horas.
4. Son penas leves:
a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres
meses a un año.
b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.
c) La multa de cinco días a dos meses.
d) El arresto de uno a seis fines de semana.
e) Los trabajos en beneficio de la comunidad de dieciséis a noventa y seis horas.
5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que
sustituya.
6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal.
Artículo 34.
No se reputarán penas:
1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal.
2. Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.
3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.
SECCIÓN 2.ª DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 35.
Son penas privativas de libertad la prisión, el arresto de fin de semana y laresponsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.
Artículo 36.
La pena de prisión tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.
Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes y en el
presente Código.
Artículo 37.
1. El arresto de fin de semana tendrá una duración de treinta y seis horas y
equivaldrá, en cualquier caso, a dos días de privación de libertad. Tan sólo
podrán imponerse como máximo veinticuatro fines de semana como arresto, salvo
que la pena se imponga como sustitutiva de otra privativa de libertad; en tal
caso su duración será la que resulte de la aplicación de las reglas contenidas
en el artículo 88 de este Código.
2. Su cumplimiento tendrá lugar durante los viernes, sábados o domingos en el
establecimiento penitenciario más próximo al domicilio del arrestado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si las circunstancias lo
aconsejaran, el Juez o Tribunal sentenciador podrá ordenar, previo acuerdo del
reo y oído el Ministerio Fiscal, que el arresto de fin de semana se cumpla en
otros días de la semana, o de no existir Centro penitenciario en el partido
judicial donde resida el penado, siempre que fuera posible, en depósitos
municipales.
3. Si el condenado incurriera en dos ausencias no justificadas, el Juez de
Vigilancia, sin perjuicio de deducir testimonio por el quebrantamiento de
condena, podrá acordar que el arresto se ejecute ininterrumpidamente.
4. Las demás circunstancias de ejecución se establecerán reglamentariamente de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley penitenciaria, cuyas normas se aplicarán
supletoriamente en lo no previsto expresamente en este Código.
Artículo 38.
1. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a
computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.
2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a
contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.
SECCIÓN 3.ª DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS
Artículo 39.
Son penas privativas de derechos:
a) La inhabilitación absoluta.
b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión,
oficio, industria o comercio, o de los derechos de patria potestad, tutela,
guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.
c) La suspensión de empleo o cargo público.
d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.
g) Los trabajos en beneficio de la comunidad.
Artículo 40.
La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a veinte años,
las de inhabilitación especial, de seis meses a veinte años, la de suspensión
de empleo o cargo público, de seis meses a seis años, la de privación del derecho
a conducir vehículos a motor y ciclomotores y la de privación del derecho a la
tenencia y porte de armas, de tres meses a diez años; la de privación del
derecho a residir o acudir a determinados lugares, de seis meses a cinco años;
y la de trabajos en beneficio de la comunidad, de un día a un año.
Artículo 41.
La pena de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los
honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos.
Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros
honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público,
durante el tiempo de la condena.
Artículo 42.
La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la
privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y de los honores
que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u
otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de
especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la
inhabilitación.
Artículo 43.
La suspensión de empleo o cargo público priva de su ejercicio al penado durante
el tiempo de la condena.
Artículo 44.
La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo priva al penado, durante
el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos.
Artículo 45.
La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o
cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la
sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la
condena.
Artículo 46.
La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes a la
primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para
obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena.
Artículo 47.
La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor
y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos
durante el tiempo fijado en la sentencia.
La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de
armas inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo
fijado en la sentencia.
Artículo 48.
La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos
impide al penado volver al lugar en que haya cometido el delito, o a aquél en
que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
Artículo 49.
Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin
consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en
determinadas actividades de utilidad pública. Su duración diaria no podrá
exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes:
1.ª La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez o Tribunal
sentenciador, que, a tal efecto, podrá requerir informes sobre el desempeño del
trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en
que se presten los servicios.
2.ª No atentará a la dignidad del penado.
3.ª El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la
Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin.
4.ª Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación
penitenciaria en materia de Seguridad Social.
5.ª No se supeditará al logro de intereses económicos.
Las demás circunstancias de su ejecución se establecerán reglamentariamente de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley penitenciaria, cuyas disposiciones se
aplicarán supletoriamente en lo no previsto expresamente en este Código.
SECCIÓN 4.ª DE LA PENA DE MULTA
Artículo 50.
1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción
pecuniaria.
2. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el
sistema de días-multa.
3. Su extensión mínima será de cinco días, y la máxima, de dos años. Este
límite máximo no será de aplicación cuando la multa se imponga como sustitutiva
de otra pena; en este caso su duración será la que resulte de la aplicación de
las reglas previstas en el artículo 88.
4. La cuota diaria tendrá un mínimo de doscientas pesetas y un máximo de
cincuenta mil. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por
años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos
sesenta.
5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena
dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del
capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de
estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación
económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas
familiares y demás circunstancias personales del mismo.
6. El Tribunal determinará en la sentencia el tiempo y forma del pago de las
cuotas.
Artículo 51.
Si, después de la sentencia, el penado empeorare su fortuna, el Juez o
Tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de la capacidad
económica de aquél, podrá reducir el importe de las cuotas.
Artículo 52.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y cuando el Código así
lo determine, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor
del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo.
2. En estos casos, en la aplicación de las multas, los Jueces y Tribunales
podrán recorrer toda la extensión en que la Ley permita imponerlas,
considerando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las
circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la
situación económica del culpable.
Artículo 53.
1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la
multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un
día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que
podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana.
También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la
responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la
comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una
jornada de trabajo.
2. En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán,
según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que
proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. También
podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla
mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
3. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena
privativa de libertad superior a cuatro años.
4. El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de
pago de la multa, aunque el reo mejore de fortuna.
SECCIÓN 5.ª DE LAS PENAS ACCESORIAS
Artículo 54.
Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no
imponiéndolas especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan consigo.
Artículo 55.
La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya
estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate.
Artículo 56.
En las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces o Tribunales impondrán,
atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las
siguientes: suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para
el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o
cualquier otro derecho, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito
cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación.
Artículo 57.
Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra
la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la
intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la
gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente represente, podrán
acordar en sus sentencias la prohibición de que el reo vuelva al lugar en que
haya cometido el delito, o acuda a aquél en que resida la víctima o su familia,
si fueren distintos, dentro del período de tiempo que el Juez o Tribunal
señalen, según las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de cinco
años.
SECCIÓN 6.ª DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 58.
1. El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su
totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que
dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran
imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos
anteriores al ingreso en prisión.
2. Igualmente, se abonarán en su totalidad, para el cumplimiento de la pena
impuesta, las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
Artículo 59.
Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta
naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena
impuesta en aquella parte que estime compensada.
Artículo 60.
1. Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una
situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido
de la pena, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se
le haya impuesto garantizando el Juez o Tribunal que aquél reciba la asistencia
médica precisa.
2. Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la
pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones
de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la
medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o
contraproducente.
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