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| Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal. |
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Ficha |
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CAPITULO II
De la aplicación de las penas
SECCIÓN 1.ª REGLAS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
Artículo 61.
Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la
infracción consumada.
Artículo 62.
A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o
dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión
que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado
de ejecución alcanzado.
Artículo 63.
A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena
inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito.
Artículo 64.
Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la tentativa y
la complicidad se hallen especialmente penadas por la Ley.
Artículo 65.
1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en la disposición
moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra
causa personal, servirán para agravar o atenuar la responsabilidad sólo de
aquéllos en quienes concurran.
2. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios
empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la
responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de
la acción o de su cooperación para el delito.
Artículo 66.
En la aplicación de la pena, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o
no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
1.ª Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando
concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena
imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias
personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo
en la sentencia.
2.ª Cuando concurra sólo alguna circunstancia atenuante, los Jueces o
Tribunales no podrán rebasar en la aplicación de la pena la mitad inferior de
la que fije la Ley para el delito.
3.ª Cuando concurran una o varias circunstancias agravantes, los Jueces o
Tribunales impondrán la pena en la mitad superior de la establecida por la Ley.
4.ª Cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy
cualificada, los Jueces o Tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán
imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley,
aplicándola en la extensión que estimen pertinente, según la entidad y número
de dichas circunstancias.
Artículo 67.
Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias
agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o
sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito
que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.
Artículo 68.
En los casos previstos en la circunstancia 1.ª del artículo 21, los Jueces o
Tribunales podrán imponer, razonándolo en la sentencia, la pena inferior en uno
o dos grados a la señalada por la Ley, aplicándola en la extensión que estimen
pertinente, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o
concurran, las circunstancias personales del autor y, en su caso, el resto de
las circunstancias atenuantes o agravantes.
Artículo 69.
Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo,
podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad
penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga.
Artículo 70.
1. La pena superior o inferior en grado a la prevista por la Ley para cualquier
delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de las siguientes
reglas:
1.ª La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada
por la Ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su
cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo.
2.ª La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada
por la Ley para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su
cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo.
2. Cuando, en la aplicación de la regla establecida en el subapartado 1.º del
apartado 1 de este artículo, la pena superior en grado exceda de los límites
máximos fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente
superiores:
1.º Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula
de que su duración máxima será de treinta años.
2.º Si fuera la de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la
cláusula de que su duración máxima será de veinticinco años.
3.º Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores y del derecho a la tenencia y porte de armas, las mismas penas,
con la cláusula de que su duración máxima será de quince años.
4.º Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima
será de treinta meses.
5.º En el arresto de fin de semana, el mismo arresto, con la cláusula de que su
duración máxima será de treinta y seis fines de semana.
Artículo 71.
1. En la determinación de la pena inferior en grado, los Jueces o Tribunales no
quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la Ley a cada clase de
pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la
regla correspondiente.
2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer
una pena de prisión inferior a seis meses, ésta será en todo caso sustituida
conforme a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III de este Título, sin
perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que
proceda.
Artículo 72.
Cuando la pena señalada en la Ley no tenga una de las formas previstas
especialmente en este Título, se individualizará y aplicará, en cada caso,
haciendo uso analógico de las reglas anteriores.
SECCIÓN 2.ª REGLAS ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
Artículo 73.
Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas
correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo,
si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.
Artículo 74.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un
plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de
acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo
precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado,
como autor de un delito o falta continuados, con la pena señalada para la
infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena
teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o
Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la
extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y
hubiere perjudicado a
una generalidad de personas.
3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas
a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones
contra el honor y la libertad sexual; en tales casos se atenderá a la
naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad
delictiva.
Artículo 75.
Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas
infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se
seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en
cuanto sea posible.
Artículo 76.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento
efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por
el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido,
declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho
máximo, que no podrá exceder de veinte años. Excepcionalmente, este límite
máximo será:
a) De veinticinco años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más
delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de
hasta veinte años.
b) De treinta años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos
y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión superior a
veinte años.
2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos
procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno
solo.
Artículo 77.
1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de
que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea
medio necesario para cometer la otra.
2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la
infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las
que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las
infracciones por separado.
Artículo 78.
Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el artículo 76 la pena a
cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el
Juez o Tribunal, atendida la peligrosidad criminal del penado, podrá acordar
motivadamente que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la
libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las
sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar
procedente.
En este último caso, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, valorando, en su
caso, las circunstancias personales del reo, la evolución del tratamiento
reeducador y el pronóstico de reinserción social, podrá acordar razonadamente,
oído el Ministerio Fiscal, la aplicación del régimen general de cumplimiento.
Artículo 79.
Siempre que los Jueces o Tribunales impongan una pena que lleve consigo otras
accesorias condenarán también expresamente al reo a estas últimas.
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CAPITULO III
De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad
SECCIÓN 1.ª DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS
PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 80.
1. Los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas
privativas de libertad inferiores a dos años mediante resolución motivada,
atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto.
2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de
libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y
se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes,
atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características
del hecho y la duración de la pena.
3. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la
responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.
4. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier
pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté
aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en
el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el
mismo motivo.
Artículo 81.
Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena,
las siguientes:
1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se
tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los
antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 136 de este Código.
2.ª Que la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una misma sentencia, no
sea superior a los dos años de privación de libertad.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren
originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los
interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de
que el condenado haga frente a las mismas.
Artículo 82.
Declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos
en el artículo anterior, los Jueces o Tribunales se pronunciarán con la mayor
urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.
Mientras tanto, no comunicarán ningún antecedente al Registro Central de
Penados y Rebeldes.
Si el Juez o Tribunal acordara la suspensión de la ejecución de la pena, la
inscripción de la pena suspendida se llevará a cabo en una Sección especial,
separada y reservada de dicho Registro, a la que sólo podrán pedir antecedentes
los Jueces o Tribunales.
Artículo 83.
1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que
el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal conforme al
artículo 80.2 de este Código. En el caso de que la pena suspendida fuese de
prisión, el Juez o Tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también
condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le
haya fijado de entre las siguientes:
1.º Prohibición de acudir a determinados lugares.
2.º Prohibición de ausentarse sin autorización del Juez o Tribunal del lugar
donde resida.
3.º Comparecer personalmente ante el Juzgado o Tribunal, o servicio de la
Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y
justificarlas.
4.º Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación
vial, sexual y otros similares.
5.º Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para
la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no
atenten contra su dignidad como persona.
2. Los servicios correspondientes de la Administración competente informarán al
Juez o Tribunal sentenciador, al menos cada tres meses, sobre la observancia de
las reglas de conducta impuestas.
Artículo 84.
1. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el Juez o
Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena.
2. Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las obligaciones o
deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa audiencia de las partes,
según los casos:
a) Sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta.
b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de
cinco años.
c) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera
reiterado.
Artículo 85.
1. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena, así como la
inscripción de la misma en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
2. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto, y
cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el Juez o Tribunal,
éste acordará la remisión de la pena, ordenando la cancelación de la
inscripción hecha en la Sección especial del Registro Central de Penados y
Rebeldes. Este antecedente penal no se tendrá en cuenta a ningún efecto.
Artículo 86.
En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido,
los Jueces y Tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente,
antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.
Artículo 87.
1. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el artículo 81,
el Juez o Tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión de
la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a tres años de
los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia
de las sustancias señaladas en el número 2.º del artículo 20, siempre que se
den las siguientes circunstancias:
1.ª Que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado
debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado
o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la
suspensión.
2.ª Que no se trate de reos habituales.
2. En el supuesto de que el condenado sea reincidente, el Juez o Tribunal
valorará, por resolución motivada, la oportunidad de conceder o no el beneficio
de la suspensión de la ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del
hecho y del autor.
3. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que
el reo no delinca en el período que se señale, que será de tres a cinco años.
4. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de
deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la
pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. Los centros o
servicios responsables del tratamiento estarán obligados a facilitar al Juez o
Tribunal sentenciador, en los plazos que señale, la información precisa para
comprobar el comienzo de aquél, así como para conocer periódicamente su
evolución, las modificaciones que haya de experimentar así como su
finalización.
5. El Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si el
penado incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas.
Transcurrido el plazo de suspensión sin haber delinquido el sujeto, el Juez o
Tribunal acordará la remisión de la pena si se ha acreditado la deshabituación
o la continuidad del tratamiento del reo. De lo contrario, ordenará su
cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria
la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una
prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.
SECCIÓN 2.ª DE LA SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS
DE LIBERTAD
Artículo 88.
1. Los Jueces o Tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en
la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su
ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por arresto de fin de
semana o multa, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se
trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho,
su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo
aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales. Cada semana de prisión
será sustituida por dos arrestos de fin de semana; y cada día de prisión será
sustituido por dos cuotas de multa. En estos casos el Juez o Tribunal podrá
además imponer al penado la observancia de una o varias de las obligaciones o
deberes previstos en el artículo 83 de este Código.
Excepcionalmente podrán los Jueces o Tribunales sustituir las penas de prisión
que no excedan de dos años a los reos no habituales cuando de las
circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de
aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En
estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en
los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo
anterior.
2. También podrán los Jueces y Tribunales, previa conformidad del reo,
sustituir las penas de arresto de fines de semana por multa o trabajos en
beneficio de la comunidad. En este caso, cada arresto de fin de semana será
sustituido por cuatro cuotas de multa o dos jornadas de trabajo.
3. En el supuesto de quebrantamiento o incumplimiento en todo o en parte de la
pena sustitutiva, la pena de prisión o de arresto de fin de semana inicialmente
impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo que se haya
cumplido, de acuerdo con las reglas de conversión respectivamente establecidas
en los apartados precedentes.
4. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.
Artículo 89.
1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un
extranjero no residente legalmente en España podrán ser sustituidas por su
expulsión del territorio nacional. Igualmente, los Jueces o Tribunales, a
instancia del Ministerio Fiscal, podrán acordar la expulsión del territorio
nacional del extranjero condenado a pena de prisión igual o superior a seis
años, siempre que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena. En ambos
casos será necesario oír previamente al penado.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de tres a diez años
contados desde la fecha de su expulsión, atendida la duración de la pena
impuesta. Si regresare antes de dicho término, cumplirá las penas que le hayan
sido sustituidas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el extranjero que
intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión con prohibición expresa
de regresar al territorio español y fuese sorprendido en la frontera, será
expulsado por la autoridad gubernativa.
SECCIÓN 3.ª DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 90.
1. Se establece la libertad condicional en las penas privativas de libertad
para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes:
1.ª Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.
2.ª Que hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
3.ª Que hayan observado buena conducta, y exista respecto de los mismos un
pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido por los
expertos que el Juez de Vigilancia estime convenientes.
2. El Juez de Vigilancia, al decretar la libertad condicional de los penados,
podrá imponerles la observancia de una o varias de las reglas de conducta
previstas en el artículo 105 del presente Código.
Artículo 91.
Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias 1.ª y 3.ª del apartado 1 del
artículo anterior, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá conceder la
libertad condicional a los sentenciados a penas privativas de libertad que
hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, siempre que merezcan
dicho beneficio por haber desarrollado continuadamente actividades laborales,
culturales u ocupacionales.
Artículo 92.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados que
hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de
la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido
las tres cuartas partes de aquélla, o, en su caso, las dos terceras podrán
obtener la concesión de la libertad condicional.
El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se trate de
enfermos muy graves, con padecimientos incurables.
Artículo 93.
El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al sujeto
para cumplir su condena. Si en dicho período el reo delinquiere o inobservare
las reglas de conducta impuestas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará
la libertad concedida, y el penado reingresará en prisión en el período o grado
penitenciario que corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en
libertad condicional.
SECCIÓN 4.ª DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 94.
A los efectos previstos en las secciones 1.ª y 2.ª de este capítulo se
consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los
comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y
hayan sido condenados por ello.
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