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| Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal. |
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Ficha |
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TITULO IV
De las medidas de seguridad
CAPITULO I
De las medidas de seguridad en general
Artículo 95.
1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los
informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los
supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que
concurran estas circunstancias:
1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse
un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión
de nuevos delitos.
2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere
privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador sólo podrá acordar
alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 105.
Artículo 96.
1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son
privativas y no privativas de libertad.
2. Son medidas privativas de libertad:
1.ª El internamiento en centro psiquiátrico.
2.ª El internamiento en centro de deshabituación.
3.ª El internamiento en centro educativo especial.
3. Son medidas no privativas de libertad:
1.ª La prohibición de estancia y residencia en determinados lugares.
2.ª La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
3.ª La privación de licencia o del permiso de armas.
4.ª La inhabilitación profesional.
5.ª La expulsión del territorio nacional, de extranjeros no residentes
legalmente en España.
6.ª Las demás previstas en el artículo 105 de este Código.
Artículo 97.
Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador podrá,
mediante un procedimiento contradictorio, previa propuesta del Juez de
Vigilancia Penitenciaria:
a) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto
desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.
b) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre
las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera
acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará
tal medida sin efecto.
c) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya
obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el
máximo señalado en la sentencia que lo impuso. La suspensión quedará
condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá
dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las
circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código.
A estos efectos el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al
menos anualmente una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión
de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta.
Artículo 98.
Para formular la propuesta a que se refiere el artículo anterior el Juez de
Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los
facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad, y,
en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene.
Artículo 99.
En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de
libertad, el Juez o Tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se
abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el Juez o
Tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los
efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de
la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de
las medidas previstas en el artículo 105.
Artículo 100.
1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar al
reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro
que corresponda a su estado, sin perjuicio de deducir testimonio por el
quebrantamiento de la medida en los casos de los sometidos a ella en virtud del
artículo 104 de este Código.
2. Si se tratare de otras medidas, el Juez o Tribunal podrá acordar la
sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese
prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su
necesidad.
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CAPITULO II
De la aplicación de las medidas de seguridad
SECCIÓN 1.ª DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 101.
1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al
número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida
de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un
establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se
aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del
artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la
pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y
a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin
autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto
en el artículo 97 de este Código.
Artículo 102.
1. A los exentos de responsablidad penal conforme al número 2.º del artículo 20
se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de
deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o
cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El
internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa
de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el
Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin
autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en
el artículo 97 de este Código.
Artículo 103.
1. A los que fueren declarados exentos de responsabilidad conforme al número
3.º del artículo 20, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de
internamiento en un centro educativo especial o cualquier otra de las medidas
previstas en el apartado tercero del artículo 96. El internamiento no podrá
exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el
sujeto hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal
fijará en la sentencia ese límite máximo.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin
autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en
el artículo 97 de este Código.
3. En este supuesto, la propuesta a que se refiere el artículo 97 de este
Código deberá hacerse al terminar cada curso o grado de enseñanza.
Artículo 104.
En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1.º, 2.º y
3.º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena
correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No
obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena
impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la
pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo
dispuesto en el artículo 99.
SECCIÓN 2.ª DE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 105.
En los casos previstos en los artículos 101 a 104, el Juez o Tribunal podrá
acordar razonadamente, desde un principio o durante la ejecución de la
sentencia, la imposición de la observancia de una o varias de las siguientes
medidas:
1. Por un tiempo no superior a cinco años:
a) Sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de
carácter socio-sanitario.
b) Obligación de residir en un lugar determinado.
c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En este
caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los
cambios que se produzcan.
d) Prohibición de acudir a determinados lugares o visitar establecimientos de
bebidas alcohólicas.
e) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y
vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la
ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las
actividades escolares o laborales del custodiado.
f) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo,
profesional, de educación sexual y otros similares.
2. Por un tiempo de hasta diez años:
a) La privación de la licencia o del permiso de armas.
b) La privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios correspondientes del
Ministerio de Justicia e Interior o de la Administración Autonómica informarán
al Juez o Tribunal sentenciador sobre el cumplimiento de estas medidas.
Artículo 106.
En los casos previstos en el artículo anterior, el Juez o Tribunal sentenciador
dispondrá que los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda o
atención que precise y legalmente le corresponda al sometido a medidas de
seguridad no privativas de libertad.
Artículo 107.
El Juez o Tribunal podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación
para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o
comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto
haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho
delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias concurrentes pueda
deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros
semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por
encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los números 1.º, 2.º y
3.º del artículo 20.
Artículo 108.
1. Si el sujeto fuere extranjero no residente legalmente en España, el Juez o
Tribunal podrá acordar, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio
nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad privativas de libertad
que le sean aplicables.
2. El sujeto a esta medida no podrá volver a entrar en España durante el plazo
que se señale, sin que pueda exceder de diez años.
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