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| Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal. |
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Ficha |
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TITULO V
De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas
procesales
CAPITULO I
De la responsabilidad civil y su extensión
Artículo 109.
1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a
reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él
causados.
2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad
civil ante la Jurisdicción Civil.
Artículo 110.
La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:
1.º La restitución.
2.º La reparación del daño.
3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales.
Artículo 111.
1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los
deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución
tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya
adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición
contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el
responsable civil del delito o falta.
2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en
la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo
irreivindicable.
Artículo 112.
La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no
hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y
a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han
de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.
Artículo 113.
La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que
se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a
sus familiares o a terceros.
Artículo 114.
Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o
perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su
reparación o indemnización.
Artículo 115.
Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil,
establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la
cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución
o en el momento de su ejecución.
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CAPITULO II
De las personas civilmente responsables
Artículo 116.
1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también
civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los
responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de
que deba responder cada uno.
2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán
responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las
correspondientes a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los
autores, y después, en los de los cómplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la
subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los
demás por las cuotas correspondientes a cada uno.
Artículo 117.
Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades
pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa,
industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este
Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán
responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente
establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de
repetición contra quien corresponda.
Artículo 118.
1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º,
2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad
civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes:
1.ª En los casos de los números 1.º y 3.º, son también responsables por los
hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los
tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado
culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil
directa que pudiera corresponder a los imputables.
Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba
responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.
2.ª Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del
número 2.º
3.ª En el caso del número 5.º serán responsables civiles directos las personas
en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les
haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal
establezca según su prudente arbitrio.
Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente
asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la
responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte
de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con
asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la
indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales.
4.ª En el caso del número 6.º, responderán principalmente los que hayan causado
el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.
2. En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del
hecho.
Artículo 119.
En todos los supuestos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que dicte
sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de
exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se
haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que
corresponda.
Artículo 120.
Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean
criminalmente:
1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o
faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad
o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o
negligencia.
2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos,
revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de
difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos
utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto
en el artículo 212 de este Código.
3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas
cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte
de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se
hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad
que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se
hubiera producido sin dicha infracción.
4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de
industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados
o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o
servicios.
5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de
crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la
utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.
Artículo 121.
El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás
entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños
causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando
éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos
en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea
consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les
estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada
del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las
normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse
una duplicidad indemnizatoria.
Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad,
agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá
dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente
responsable civil subsidiario.
Artículo 122.
El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o
falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño
hasta la cuantía de su participación.
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CAPITULO III
De las costas procesales
Artículo 123.
Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente
responsables de todo delito o falta.
Artículo 124.
Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las
actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación
particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte.
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CAPITULO IV
Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias
Artículo 125.
Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de
una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa
audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente
arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades
económicas del responsable, el período e importe de los plazos.
Artículo 126.
1. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario
se imputarán por el orden siguiente:
1.º A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios.
2.º A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran
hecho por su cuenta en la causa.
3.º A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la
sentencia su pago.
4.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin
preferencia entre los interesados.
5.º A la multa.
2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la
indemnización del Estado.
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TITULO VI
De las consecuencias accesorias
Artículo 127.
Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la
pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se
haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera
que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las
otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no
responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Los que se decomisan
se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las
responsabilidades civiles del penado y, si no lo son, se les dará el destino
que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.
Artículo 128.
Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor
no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se
hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o
Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.
Artículo 129.
1. El Juez o Tribunal, en los supuestos previstos en este Código, y previa
audiencia de los titulares o de sus representantes legales, podrá imponer,
motivadamente, las siguientes consecuencias:
a) Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter
temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de cinco años.
b) Disolución de la sociedad, asociación o fundación.
c) Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o
asociación por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d) Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o
negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido
o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o
definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá
exceder de cinco años.
e) La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los
trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un
plazo máximo de cinco años.
2. La clausura temporal prevista en el subapartado a) y la suspensión señalada
en el subapartado c) del apartado anterior, podrán ser acordadas por el Juez
Instructor también durante la tramitación de la causa.
3. Las consecuencias accesorias previstas en este artículo estarán orientadas a
prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma.
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TITULO VII
De la extinción de la responsabilidad criminal
CAPITULO I
De las causas que extinguen la responsabilidad criminal
Artículo 130.
La responsabilidad criminal se extingue:
1.º Por la muerte del reo.
2.º Por el cumplimiento de la condena.
3.º Por el indulto.
4.º Por el perdón del ofendido, cuando la ley así lo prevea. El perdón habrá de
ser otorgado de forma expresa antes de que se haya iniciado la ejecución de la
pena impuesta. A tal efecto, declarada la firmeza de la sentencia, el Juez o
Tribunal sentenciador oirá al ofendido por el delito antes de ordenar la
ejecución de la pena.
En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los Jueces o
Tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón
otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del
procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la
condena.
Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el Juez o
Tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz.
5.º Por la prescripción del delito.
6.º Por la prescripción de la pena.
Artículo 131.
1. Los delitos prescriben:
A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de
quince o más años.
A los quince, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por
más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
A los diez, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por
más de seis años y menos de diez, o prisión por más de cinco y menos de diez
años.
A los cinco, los restantes delitos graves.
A los tres, los delitos menos graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.
2. Las faltas prescriben a los seis meses.
3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la
aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor
tiempo para la prescripción.
4. El delito de genocidio no prescribirá en ningún caso.
Artículo 132.
1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día
en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito
continuado y delito permanente, tales términos se computarán respectivamente,
desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la
situación ilícita.
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido,
cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de
nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se
termine sin condena.
Artículo 133.
1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
A los veinticinco años, las de prisión de quince o más años.
A los veinte, las de inhabilitación por más de diez años y las de prisión por
más de diez y menos de quince.
A los quince, las de inhabilitación por más de seis y menos de diez años y las
de prisión por más de cinco y menos de diez años.
A los diez, las restantes penas graves.
A los cinco, las penas menos graves.
Al año, las penas leves.
2. Las penas impuestas por delito de genocidio no prescribirán en ningún caso.
Artículo 134.
El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la
sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese
comenzado a cumplirse.
Artículo 135.
1. Las medidas de seguridad prescribirán a los diez años, si fueran privativas
de libertad superiores a tres años, y a los cinco años si fueran privativas de
libertad iguales o inferiores a tres años o tuvieran otro contenido.
2. El tiempo de la prescripción se computará desde el día en que haya quedado
firme la resolución en la que se impuso la medida o, en caso de cumplimiento
sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse.
3. Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior al de una
pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta.
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CAPITULO II
De la cancelación de antecedentes delictivos
Artículo 136.
1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho
a obtener del Ministerio de Justicia e Interior, de oficio o a instancia de
parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del Juez o
Tribunal sentenciador.
2. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:
1.º Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la
infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Juez o
Tribunal sentenciador, salvo que el reo hubiera venido a mejor fortuna.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el
artículo 125 será suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos
fraccionados que le hubieran sido señalados por el Juez o Tribunal y preste, a
juicio de éste, garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada.
2.º Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes
plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan
de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las
restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.
3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara
extinguida la pena, incluido el supuesto de que sea revocada la condena
condicional.
4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas Secciones del
Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia
sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en
sus normas específicas y en los casos establecidos por la Ley. En todo caso, se
librarán las que soliciten los Jueces o Tribunales, se refieran o no a
inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente, si se da, esta última
circunstancia.
5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en
este artículo para la cancelación, bien por solicitud del interesado, bien de
oficio por el Ministerio de Justicia e Interior, ésta no se haya producido, el
Juez o Tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenará la cancelación y no
tendrá en cuenta dichos antecedentes.
Artículo 137.
Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto
en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o
prescrita la respectiva medida; mientras tanto, sólo figurarán en las
certificaciones que el Registro expida con destino a Jueces o Tribunales o
autoridades administrativas, en los casos establecidos por la Ley.
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