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| Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal. |
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Ficha |
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TITULO X
Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio
CAPITULO I
Del descubrimiento y revelación de secretos
Artículo 197.
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su
consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo
electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte
sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión,
grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal
de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y
multa de doce a veinticuatro meses. 2. Las mismas penas se impondrán al que,
sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero,
datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen
registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o
en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se
impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los
mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o
de un tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o
ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que
se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a
veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber
tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo
anterior.
4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan
por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos,
electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de
prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos
reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten
a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias,
salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un
incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas
respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad
superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la
pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
Artículo 198.
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la
Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare
cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado
con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y,
además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.
Artículo 199.
1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de
su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de
uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva,
divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de
uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial
para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.
Artículo 200.
Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o
cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus
representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.
Artículo 201.
1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla
sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el
Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder
por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la
comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de
personas.
3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la
acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo
párrafo del número 4.º del artículo 130.
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CAPITULO II
Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público
Artículo 202.
1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se
mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de
prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
Artículo 203.
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de
seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el
domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u
oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las
horas de apertura.
2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con
violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su
titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho
profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al
público.
Artículo 204.
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la
Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos
descritos en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena prevista
respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e inhabilitación absoluta
de seis a doce años.
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TITULO XI
Delitos contra el honor
CAPITULO I
De la calumnia
Artículo 205.
Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o
temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 206.
Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos
años o multa de seis a veinticuatro meses, si se propagaran con publicidad, y,
en otro caso, con multa de cuatro a diez meses.
Artículo 207.
El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho
criminal que hubiere imputado.
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CAPITULO II
De la injuria
Artículo 208.
Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona,
menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza,
efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán
graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o
temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 209.
Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de
seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.
Artículo 210.
El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de
las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre
hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de
faltas penales o de infracciones administrativas.
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CAPITULO III
Disposiciones generales
Artículo 211.
La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen
por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de
eficacia semejante.
Artículo 212.
En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil
solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a
través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.
Artículo 213.
Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o
promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los
delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los
artículos 42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 214.
Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la
falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el
Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar
de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.
El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se
entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita,
ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o
injuria, en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y
dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.
Artículo 215.
1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la
persona ofendida por el delito o de su representante legal. Bastará la denuncia
cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la
misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin
previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.
3. El culpable de calumnia o injuria quedará exento de responsabilidad criminal
mediante el perdón de la persona ofendida por el delito o de su representante
legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4.º del
artículo 130 de este Código.
Artículo 216.
En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño
comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a
costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o
Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes.
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TITULO XII
Delitos contra las relaciones familiares
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CAPITULO I
De los matrimonios ilegales
Artículo 217.
El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste
legalmente el anterior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a
un año.
Artículo 218.
1. El que, para perjudicar al otro contrayente, celebrare matrimonio inválido
será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. El responsable quedará exento de pena si el matrimonio fuese posteriormente
convalidado.
Artículo 219.
1. El que autorizare matrimonio en el que concurra alguna causa de nulidad
conocida o denunciada en el expediente, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público
de dos a seis años.
2. Si la causa de nulidad fuere dispensable, la pena será de suspensión de
empleo o cargo público de seis meses a dos años.
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CAPITULO II
De la suposición de parto y de la alteración
de la paternidad, estado o condición del menor
Artículo 220.
1. La suposición de un parto será castigada con las penas de prisión de seis
meses a dos años.
2. La misma pena se impondrá al que ocultare o entregare a terceros un hijo
para alterar o modificar su filiación.
3. La sustitución de un niño por otro será castigada con las penas de prisión
de uno a cinco años.
4. Los ascendientes, por naturaleza o por adopción, que cometieran los hechos
descritos en los tres apartados anteriores podrán ser castigados además con la
pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria
potestad que tuvieren sobre el hijo o descendiente supuesto, ocultado,
entregado o sustituido, y, en su caso, sobre el resto de hijos o descendientes
por tiempo de cuatro a diez años.
5. Las sustituciones de un niño por otro que se produjeren en centros
sanitarios o socio-sanitarios por imprudencia grave de los responsables de su
identificación y custodia, serán castigadas con la pena de prisión de seis
meses a un año.
Artículo 221.
1. Los que, mediando compensación económica, entreguen a otra persona un hijo,
descendiente o cualquier menor aunque no concurra relación de filiación o
parentesco, eludiendo los procedimientos legales de la guarda, acogimiento o
adopción, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de
filiación, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por
tiempo de cuatro a diez años.
2. Con la misma pena serán castigados la persona que lo reciba y el
intermediario, aunque la entrega del menor se hubiese efectuado en país
extranjero.
3. Si los hechos se cometieren utilizando guarderías, colegios u otros locales
o establecimientos donde se recojan niños, se impondrá a los culpables la pena
de inhabilitación especial para el ejercicio de las referidas actividades por
tiempo de dos a seis años y se podrá acordar la clausura temporal o definitiva
de los establecimientos. En la clausura temporal, el plazo no podrá exceder de
cinco años.
Artículo 222.
El educador, facultativo, autoridad o funcionario público que, en el ejercicio
de su profesión o cargo, realice las conductas descritas en los dos artículos
anteriores, incurrirá en la pena en ellos señalada y, además, en la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos
a seis años.
A los efectos de este artículo, el término facultativo comprende los médicos,
matronas, personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una
actividad sanitaria o socio-sanitaria.
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CAPITULO III
De los delitos contra los derechos y deberes familiares
SECCIÓN 1.ª DEL QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA
Y DE LA INDUCCIÓN DE MENORES AL ABANDONO DE DOMICILIO
Artículo 223.
El que, teniendo a su cargo la custodia de un menor de edad o un incapaz, no lo
presentare a sus padres o guardadores sin justificación para ello, cuando fuere
requerido por ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos
años, sin perjuicio de que los hechos constituyan otro delito más grave.
Artículo 224.
El que indujere a un menor de edad o a un incapaz a que abandone el domicilio
familiar, o lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores o
guardadores, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 225.
Cuando el responsable de los delitos previstos en esta Sección restituya al
menor de edad o al incapaz a su domicilio o residencia, o lo deposite en lugar
conocido y seguro, sin haberle hecho objeto de vejaciones, sevicias o acto
delictivo alguno, ni haber puesto en peligro su vida, salud, integridad física
o libertad sexual, el hecho será castigado con la pena de prisión de seis meses
a un año o multa de cuatro a ocho meses, siempre y cuando el lugar de estancia
del menor de edad o el incapaz haya sido comunicado a sus padres, tutores o
guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a veinticuatro horas.
SECCIÓN 2.ª DEL ABANDONO DE FAMILIA, MENORES O INCAPACES
Artículo 226.
1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la
patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la
asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus
descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será
castigado con la pena de arresto de ocho a veinte fines de semana.
2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad,
tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.
Artículo 227.
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no
consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o
sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución
judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de
nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de
sus hijos, será castigado con la pena de arresto de ocho a veinte fines de
semana.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra
prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos
previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de
las cuantías adeudadas.
Artículo 228.
Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán
previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando
aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá
denunciar el Ministerio Fiscal.
Artículo 229.
1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la persona
encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos
años.
2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores
legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias
del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad
física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz, sin perjuicio de
castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.
Artículo 230.
El abandono temporal de un menor de edad o de un incapaz será castigado, en sus
respectivos casos, con las penas inferiores en grado a las previstas en el
artículo anterior.
Artículo 231.
1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o de
un incapaz, lo entregare a un tercero o a un establecimiento público sin la
anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto,
será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud,
integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz se impondrá
la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 232.
1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o incapaces para la práctica
de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados con la pena
de prisión de seis meses a un año.
2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o
incapaces, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les
suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena de
prisión de uno a cuatro años.
Artículo 233.
1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las circunstancias
del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos previstos en los
artículos 229 al 232 la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la
patria potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento
familiar por tiempo de cuatro a diez años.
2. Si el culpable ostentare la guarda del menor por su condición de funcionario
público, se le impondrá además la pena de inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de dos a seis años.
3. En todo caso, el Ministerio Fiscal instará de la autoridad competente las medidas
pertinentes para la debida custodia y protección del menor.
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