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| Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal. |
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Ficha |
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CAPITULO XI
De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y
a los consumidores
SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
Artículo 270.
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de
seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero,
reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte,
una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación
o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través
de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los
correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte o almacene
ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida
autorización.
Será castigada también con la misma pena la fabricación, puesta en circulación
y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la
supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico
que se haya utilizado para proteger programas de ordenador.
Artículo 271.
Se impondrá la pena de prisión de un año a cuatro años, multa de ocho a
veinticuatro meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión
relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.
b) Que el daño causado revista especial gravedad.
En tales casos, el Juez o Tribunal podrá, asímismo, decretar el cierre temporal
o definitivo de la industria o establecimiento del condenado. El cierre temporal
no podrá exceder de cinco años.
Artículo 272.
1. La extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados
en los dos artículos anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley de
Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la
indemnización de daños y perjuicios.
2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar
la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial.
SECCIÓN 2.ª DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
Artículo 273.
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de
seis a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin
consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con
conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o
introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.
2. Las mismas penas se impondrán al que, de igual manera, y para los citados
fines, utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una
patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto
directamente obtenido por el procedimiento patentado.
3. Será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos
tipificados en el párrafo primero de este artículo concurriendo iguales
circunstancias en relación con objetos amparados en favor de tercero por un
modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto
semiconductor.
Artículo 274.
1. Será castigado con las penas de seis meses a dos años de prisión y multa de
seis a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin
consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado
conforme a la legislación de marcas, y con conocimiento del registro,
reproduzca, imite, modifique, o de cualquier otro modo utilice un signo
distintivo idéntico o confundible con aquél, para distinguir los mismos o
similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el
derecho de propiedad industrial se encuentra registrado.
2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas posea para su
comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos
distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una
infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se
trate de productos importados del extranjero.
Artículo 275.
Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán a quien
intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el tráfico
económico una denominación de origen o una indicación geográfica representativa
de una calidad determinada legalmente protegidas para distinguir los productos
amparados por ellas, con conocimiento de esta protección.
Artículo 276.
1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de ocho a
veinticuatro meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión
relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando
los delitos tipificados en los anteriores artículos revistan especial gravedad,
atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial
importancia de los perjuicios ocasionados.
2. En dicho supuesto, el Juez podrá decretar el cierre temporal o definitivo de
la industria o establecimiento del condenado. El cierre temporal no podrá
exceder de cinco años.
Artículo 277.
Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de
seis a veinticuatro meses, el que intencionadamente haya divulgado la invención
objeto de una solicitud de patente secreta, en contravención con lo dispuesto
en la legislación de patentes, siempre que ello sea en perjuicio de la defensa
nacional.
SECCIÓN 3.ª DE LOS DELITOS RELATIVOS AL MERCADO
Y A LOS CONSUMIDORES
Artículo 278.
1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier
medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u
otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o
instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197, será castigado con la
pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a
veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los
secretos descubiertos.
3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las penas
que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes
informáticos.
Artículo 279.
La difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por
quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva, se
castigará con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses.
Si el secreto se utilizara en provecho propio, las penas se impondrán en su
mitad inferior.
Artículo 280.
El que, con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado parte en su
descubrimiento, realizare alguna de las conductas descritas en los dos
artículos anteriores, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años
y multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 281.
1. El que detrajere del mercado materias primas o productos de primera
necesidad con la intención de desabastecer un sector del mismo, de forzar una
alteración de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores, será
castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa de doce a
veinticuatro meses.
2. Se impondrá la pena superior en grado si el hecho se realiza en situaciones
de grave necesidad o catastróficas.
Artículo 282.
Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis
a dieciocho meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o
publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten
características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un
perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que
corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.
Artículo 283.
Se impondrán las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a
dieciocho meses a los que, en perjuicio del consumidor, facturen cantidades
superiores por productos o servicios cuyo costo o precio se mida por aparatos
automáticos, mediante la alteración o manipulación de éstos.
Artículo 284.
Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años, o multa de seis a
dieciocho meses, a los que, difundiendo noticias falsas, empleando violencia,
amenaza o engaño, o utilizando información privilegiada, intentaren alterar los
precios que habrían de resultar de la libre concurrencia de productos,
mercancías, títulos valores, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o
inmuebles que sean objeto de contratación, sin perjuicio de la pena que pudiera
corresponderles por otros delitos cometidos.
Artículo 285.
Quien de forma directa o por persona interpuesta usare de alguna información
relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos
negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, a la que haya
tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de su actividad profesional o
empresarial, o la suministrare obteniendo para sí o para un tercero un
beneficio económico superior a setenta y cinco millones de pesetas o causando
un perjuicio de idéntica cantidad, será castigado con la pena de prisión de uno
a cuatro años y multa de tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido.
Artículo 286.
Se aplicará la pena de prisión de cuatro a seis años y multa de doce a
veinticuatro meses, cuando en las conductas descritas en el artículo anterior
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Que los sujetos se dediquen de forma habitual a tales prácticas abusivas.
2.ª Que el beneficio obtenido sea de notoria importancia.
3.ª Que se cause grave daño a los intereses generales.
SECCIÓN 4.ª DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES
ANTERIORES
Artículo 287.
1. Para proceder por los delitos previstos en los artículos anteriores del
presente capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus
representantes legales. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona
desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión
del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
Artículo 288.
En los supuestos previstos en los artículos anteriores se dispondrá la
publicación de la sentencia en los periódicos oficiales y, si lo solicitara el
perjudicado, el Juez o Tribunal podrá ordenar su reproducción total o parcial
en cualquier otro medio informativo, a costa del condenado.
Además, el Juez o Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, podrá
adoptar las medidas previstas en el artículo 129 del presente Código.
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CAPITULO XII
De la sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural
Artículo 289.
El que por cualquier medio destruyere, inutilizare o dañare una cosa propia de
utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajere al cumplimiento
de los deberes legales impuestos en interés de la comunidad, será castigado con
la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de cuatro a
dieciséis meses.
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CAPITULO XIII
De los delitos societarios
Artículo 290.
Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en
formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban
reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para
causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un
tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de
seis a doce meses.
Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su
mitad superior.
Artículo 291.
Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o
el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación,
impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio
de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados
con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo
del beneficio obtenido.
Artículo 292.
La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se
aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno
de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida
por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a
quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de
este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro
medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como
corresponde si constituyese otro delito.
Artículo 293.
Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o
en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de
los derechos de información, participación en la gestión o control de la
actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las
Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.
Artículo 294.
Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad
constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a
supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de las personas,
órganos o entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados con la pena de
prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.
Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la autoridad judicial
podrá decretar algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este
Código.
Artículo 295.
Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad
constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso
de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes
de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente
un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios,
cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren,
serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa
del tanto al triplo del beneficio obtenido.
Artículo 296.
1. Los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán perseguibles
mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla
sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el
Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la
comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
Artículo 297.
A los efectos de este capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja
de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad
mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el
cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.
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CAPITULO XIV
De la receptación y otras conductas afines
Artículo 298.
1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito
contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido
ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los
efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte
los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase
utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá,
además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los
Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias
personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por
tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o
definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su
duración no podrá exceder de cinco años.
3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la
señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra
naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de
seis a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena
igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel
delito en su mitad inferior.
Artículo 299.
1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos
constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechare o
auxiliare a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas,
será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
2. Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos, se
impondrá la pena de multa de ocho a dieciséis meses y, si se realizaren los
hechos en local abierto al público, podrá acordarse la clausura temporal o
definitiva del mismo. En la clausura temporal, el plazo no podrá exceder de
cinco años.
Artículo 300.
Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el
cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera
irresponsable o estuviera personalmente exento de pena.
Artículo 301.
1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su
origen en un delito grave, o realice cualquier otro acto para ocultar o
encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en
la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del
tanto al triplo del valor de los bienes.
Las penas se impondrán en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen
en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372
de este Código.
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o
encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento
o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que
proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un
acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión
de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren
los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido
cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
Artículo 302.
En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas
privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezcan a
una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena
superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas
organizaciones.
En tales casos, los Jueces o Tribunales impondrán, además de las penas
correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su
profesión o industria por tiempo de tres a seis años, y podrán decretar, así
mismo, alguna de las medidas siguientes:
a) Disolución de la organización o clausura definitiva de sus locales o
establecimientos abiertos al público.
b) Suspensión de las actividades de la organización, o clausura de sus locales
o establecimientos abiertos al público por tiempo no superior a cinco años.
c) Prohibición a las mismas de realizar aquellas actividades, operaciones
mercantiles o negocios, en cuyo ejercicio se haya facilitado o encubierto el
delito, por tiempo no superior a cinco años.
Artículo 303.
Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por
empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario
público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo,
profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio,
industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de
inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos
fueren realizados por autoridad o agente de la misma.
A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las
personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos
y sus dependientes.
Artículo 304.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en los artículos 301 a 303 se castigará, respectivamente, con la pena
inferior en uno o dos grados.
TITULO XIV
De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social
Artículo 305.
1. El que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal,
autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas
o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en
especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales
de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no
ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o
beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quince
millones de pesetas, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años
y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior
cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias
siguientes:
a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta
la identidad del verdadero obligado tributario.
b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al
importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que
afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la
posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de
beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de
tres a seis años.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior,
si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones,
periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada
período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el
importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la
cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que
un hecho imponible sea susceptible de liquidación.
3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado
primero de este artículo se cometan contra la Hacienda de las Comunidades,
siempre que la cuantía defraudada excediere de 50.000 ecus.
4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación
tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de
este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración
tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la
determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso
de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio
Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración
autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia
contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción
realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación
de diligencias.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior
alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables
u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda
tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con
carácter previo a la regularización de su situación tributaria.
Artículo 306.
El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de las
Comunidades u otros administrados por éstas, en cuantía superior a cincuenta
mil ecus, eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a los
fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren
destinados, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa
del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Artículo 307.
1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social para eludir el
pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obtener
indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutar de deducciones por
cualquier concepto asimismo de forma indebida y con ánimo fraudulento, siempre
que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones
indebidas exceda de quince millones de pesetas será castigado con la pena de
prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada
cuantía.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior
cuando la defraudación se cometa concurriendo alguna de las circunstancias
siguientes:
a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta
la identidad del verdadero obligado frente a la Seguridad Social.
b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al
importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que
afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad
Social.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior,
se estará a lo defraudado en cada liquidación, devolución o deducción,
refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllas
correspondan a un período inferior a doce meses.
3. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante
la Seguridad Social, en relación con las deudas a que se refiere el apartado
primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la iniciación de
actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en
caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el
Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o
denuncia contra aquél dirigida.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior
alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales
que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo
pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.
Artículo 308.
1. El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones
públicas de más de diez millones de pesetas falseando las condiciones
requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será
castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al
séxtuplo de su importe.
2. Las mismas penas se impondrán al que en el desarrollo de una actividad
subvencionada con fondos de las Administraciones públicas cuyo importe supere
los diez millones de pesetas, incumpla las condiciones establecidas alterando
sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.
3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la
posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de
beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de
tres a seis años.
4. Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones,
desgravaciones o ayudas a que se refieren los apartados primero y segundo de
este artículo, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un
interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos
porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya
notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación con
dichas subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales
actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el
Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local
de que se trate interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior
alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales
que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo
pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.
Artículo 309.
El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de las
Comunidades u otros administrados por éstas, en cuantía superior a cincuenta
mil ecus, falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando
las que la hubieren impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a
cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Artículo 310.
Será castigado con la pena de arresto de siete a quince fines de semana y multa
de tres a diez meses el que estando obligado por Ley tributaria a llevar
contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:
a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de
bases tributarias.
b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y
ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.
c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones
o, en general, transacciones económicas, o los hubiere anotado con cifras
distintas a las verdaderas.
d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables
ficticias.
La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren las
letras c) y d) anteriores, requerirá que se hayan omitido las declaraciones
tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que
la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda,
sin compensación aritmética entre ellos, de treinta millones de pesetas por
cada ejercicio económico.
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