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| Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal. |
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Ficha |
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TITULO XIII
Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
CAPITULO I
De los hurtos
Artículo 234.
El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de
su dueño, será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a
dieciocho meses, si la cuantía de lo sustraído excede de cincuenta mil pesetas.
Artículo 235.
El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
1. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o
científico.
2. Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio
público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste, o una
situación de desabastecimiento.
3. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos
sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
4. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se
haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.
Artículo 236.
Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa
mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la
tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero,
siempre que el valor de aquélla excediere de cincuenta mil pesetas.
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CAPITULO II
De los robos
Artículo 237.
Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las
cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde
éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.
Artículo 238.
Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Escalamiento.
2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o
sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para
sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
4.º Uso de llaves falsas.
5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
Artículo 239.
Se considerarán llaves falsas:
1.º Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
2.º Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio
que constituya infracción penal.
3.º Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir
la cerradura violentada por el reo.
A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas,
magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia.
Artículo 240.
El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de
prisión de uno a tres años.
Artículo 241.
1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de
las circunstancias previstas en el artículo 235, o el robo se cometa en casa
habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus
dependencias.
2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más
personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo
tenga lugar.
3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos
al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y
contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen
una unidad física.
Artículo 242.
1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será
castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que
pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.
2. La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso
de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer
el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen
en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
3. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y
valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la
pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo.
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CAPITULO III
De la extorsión
Artículo 243.
El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a
realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o
del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años,
sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física
realizados.
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CAPITULO IV
Del robo y hurto de uso de vehículos
Artículo 244.
1. El que sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor
excediere de cincuenta mil pesetas, sin ánimo de apropiárselo, será castigado
con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de tres a
ocho meses si lo restituyere, directa o indirectamente, en un plazo no superior
a cuarenta y ocho horas, sin que en ningún caso la pena impuesta pueda ser
igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del
vehículo.
2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará
en su mitad superior.
3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho
como hurto o robo en sus respectivos casos.
4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se
impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242.
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CAPITULO V
De la usurpación
Artículo 245.
1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa
inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le
impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas,
una multa de seis a dieciocho meses, que se fijará teniendo en cuenta la
utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio
ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad
de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Artículo 246.
El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de
señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones
de predios contiguos, tanto de dominio público como privado, será castigado con
la pena de multa de tres a dieciocho meses, si la utilidad reportada o
pretendida excede de cincuenta mil pesetas.
Artículo 247.
El que, sin hallarse autorizado, distrajere el curso de las aguas de uso
público o privativo en provecho propio o de un tercero, será castigado con la
pena de multa de tres a seis meses si la utilidad reportada excediere de
cincuenta mil pesetas.
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CAPITULO VI
De las defraudaciones
SECCIÓN 1.ª DE LAS ESTAFAS
Artículo 248.
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para
producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en
perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y
valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la
transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.
Artículo 249.
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a
cuatro años, si la cuantía de lo defraudado excediere de cincuenta mil pesetas.
Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el
quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el
defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias
sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Artículo 250.
1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis
años y multa de seis a doce meses, cuando:
1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de
reconocida utilidad social.
2.º Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.
3.º Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio
cambiario ficticio.
4.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando,
en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u
oficial de cualquier clase.
5.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico,
cultural o científico.
6.º Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la
entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a
su familia.
7.º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y
defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
2. Si concurrieran las circunstancias 6.ª o 7.ª con la 1.ª del número anterior,
se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a
veinticuatro meses.
Artículo 251.
Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:
1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad
de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por
haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio
de éste o de tercero.
2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de
cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la
gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al
adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.
3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
SECCIÓN 2.ª DE LA APROPIACIÓN INDEBIDA
Artículo 252.
Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en
perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o
cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito,
comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de
entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo
apropiado exceda de cincuenta mil pesetas. Dicha pena se impondrá en su mitad
superior en el caso de depósito necesario o miserable.
Artículo 253.
Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo
de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que en
ambos casos el valor de lo apropiado exceda de cincuenta mil pesetas. Si se
tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena
será de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 254.
Será castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo
recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa
mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su
devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de cincuenta mil
pesetas.
SECCIÓN 3.ª DE LAS DEFRAUDACIONES DE FLUIDO ELÉCTRICO
Y ANÁLOGAS
Artículo 255.
Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere
defraudación por valor superior a cincuenta mil pesetas, utilizando energía
eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido
ajenos, por alguno de los medios siguientes:
1.º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.
2.º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.
3.º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.
Artículo 256.
El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin
consentimiento de su titular, ocasionando a éste un perjuicio superior a
cincuenta mil pesetas, será castigado con la pena de multa de tres a doce
meses.
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CAPITULO VII
De las insolvencias punibles
Artículo 257.
1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce
a veinticuatro meses:
1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2.º Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o
generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un
embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o
administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea
la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se
intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con
independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona
jurídica, pública o privada.
3. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una
ejecución concursal.
Artículo 258.
El responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su
comisión, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades
civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposición o contrajere
obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente
insolvente, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa
de doce a veinticuatro meses.
Artículo 259.
Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses, el deudor que una vez admitida a trámite la solicitud de
quiebra, concurso o suspensión de pagos, sin estar autorizado para ello ni
judicialmente ni por los órganos concursales, y fuera de los casos permitidos
por la Ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de
obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no,
con posposición del resto.
Artículo 260.
1. El que fuere declarado en quiebra, concurso o suspensión de pagos será
castigado con las penas de prisión de dos a seis años y multa de ocho a
veinticuatro meses, cuando la situación de crisis económica o la insolvencia
sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su
nombre.
2. Se tendrá en cuenta para graduar la pena la cuantía del perjuicio inferido a
los acreedores, su número y condición económica.
3. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el
deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar
a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la continuación de éste.
El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá
incorporarse, en su caso, a la masa.
4. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso civil
vincula a la jurisdicción penal.
Artículo 261.
El que en procedimiento de quiebra, concurso o expediente de suspensión de
pagos presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con
el fin de lograr indebidamente la declaración de aquéllos, será castigado con
la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses.
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CAPITULO VIII
De la alteración de precios en concursos y subastas públicas
Artículo 262.
Los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o
subasta pública; los que intentaren alejar de ella a los postores por medio de
amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio; los que se concertaren
entre sí con el fin de alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente
quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicación, serán
castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a
veinticuatro meses, así como inhabilitación especial para licitar en subastas
judiciales entre tres y cinco años. Si se tratara de un concurso o subasta
convocados por las Administraciones o Entes públicos, se impondrá además al
agente y a la persona o empresa por él representada la pena de inhabilitación
especial que comprenderá, en todo caso, el derecho a contratar con las
Administraciones Públicas por un período de tres a cinco años.
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CAPITULO IX
De los daños
Artículo 263.
El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de
este Código, será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses,
atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste
excediera de cincuenta mil pesetas.
Artículo 264.
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a
veinticuatro meses el que causare daños expresados en el artículo anterior, si
concurriere alguno de los supuestos siguientes:
1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en
venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra
funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de
cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o
aplicación de las Leyes o disposiciones generales.
2.º Que se cause por cualquier medio infección o contagio de ganado.
3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.
2. La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere,
inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos
electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.
Artículo 265.
El que destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de
forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de
guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar,
material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al
servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será
castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el daño causado
excediere de cincuenta mil pesetas.
Artículo 266.
Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometa los
hechos descritos en el artículo anterior, mediante incendio o cualquier otro
medio capaz de causar graves estragos o que pongan en peligro la vida o
integridad de las personas.
Artículo 267.
Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a diez millones de
pesetas, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses,
atendiendo a la importancia de los mismos.
Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán perseguibles previa
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio
Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una
persona desvalida.
En estos casos, el perdón de la persona agraviada o de su representante legal
extinguirá la pena o la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
segundo párrafo del número 4.º del artículo 130 de este Código.
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CAPITULO X
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Artículo 268.
1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil
los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso
judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes,
descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en
primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren
entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.
2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el
delito.
Artículo 269.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de
robo, extorsión, estafa o apropiación indebida, serán castigadas con la pena
inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
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