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| Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal. |
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Ficha |
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LIBRO II
Delitos y sus penas
TITULO I
Del homicidio y sus formas
Artículo 138.
El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de
prisión de diez a quince años.
Artículo 139.
Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de
asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias
siguientes:
1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio, recompensa o promesa.
3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del
ofendido.
Artículo 140.
Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en
el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco
años.
Artículo 141.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en los tres artículos precedentes, será castigada con la pena
inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso en los artículos
anteriores.
Artículo 142.
1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como
reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor,
un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la
pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la
privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.
3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá
además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión,
oficio o cargo por un período de tres a seis años.
Artículo 143.
1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de
cuatro a ocho años.
2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos
necesarios al suicidio de una persona.
3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación
llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.
4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la
muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso
de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a
su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de
soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las
señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.
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TITULO II
Del aborto
Artículo 144.
El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado
con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para
ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole
en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o
privados, por tiempo de tres a diez años.
Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la
anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.
Artículo 145.
1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los
casos permitidos por la ley, será castigado con la pena de prisión de uno a
tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria,
o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o
consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause,
fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de prisión
de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.
Artículo 146.
El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con pena de
arresto de doce a veinticuatro fines de semana.
Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá
asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión,
oficio o cargo por un período de uno a tres años.
La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
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TITULO III
De las lesiones
Artículo 147.
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que
menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado
como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres
años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de
una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple
vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará
tratamiento médico.
2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la
pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de tres a doce
meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado
producido.
Artículo 148.
Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser
castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado
causado o riesgo producido:
1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos,
medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física
o psíquica, del lesionado.
2.º Si hubiere mediado ensañamiento.
3.º Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.
Artículo 149.
El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la
inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la
esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica,
será castigado con la pena de prisión de seis a doce años.
Artículo 150.
El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no
principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a
seis años.
Artículo 151
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en los artículos precedentes de este Título, será castigada con la
pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
Artículo 152.
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los
artículos anteriores será castigado:
1.º Con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana si se
tratare de las lesiones del artículo 147.1.
2.º Con la pena de prisión de uno a tres años si se tratare de las lesiones del
artículo 149.
3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años si se tratare de las
lesiones del artículo 150.
2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un
vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y
respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor
y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno
a tres años.
3. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se impondrá
asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión,
oficio o cargo por un período de uno a cuatro años.
Artículo 153.
El que habitualmente ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la
que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o
sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o
incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,
curatela o guarda de hecho de uno u otro, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a tres años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder
por el resultado que, en cada caso, se causare.
Artículo 154.
Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o
instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán
castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de seis meses
a un año o multa superior a dos y hasta doce meses.
Artículo 155.
En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre,
espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en
uno o dos grados.
No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz.
Artículo 156.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida,
libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los
supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la
Ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo
que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o
recompensa, o el otorgante sea menor de edad o incapaz; en cuyo caso no será
válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.
Sin embargo, no será punible la esterilización de persona incapacitada que
adolezca de grave deficiencia psíquica cuando aquélla, tomándose como criterio
rector el del mayor interés del incapaz, haya sido autorizada por el Juez, bien
en el mismo procedimiento de incapacitación, bien en un expediente de
jurisdicción voluntaria, tramitado con posterioridad al mismo, a petición del
representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas, el
Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.
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TITULO IV
De las lesiones al feto
Artículo 157.
El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o
enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el
mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de
uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión
sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas,
establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo
de dos a ocho años.
Artículo 158.
El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo
anterior, será castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines
de semana.
Cuando los hechos descritos en el artículo anterior fueren cometidos por
imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses
a dos años.
La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
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TITULO V
Delitos relativos a la manipulación genética
Artículo 159.
1. Serán castigados con la pena de prisión de dos a seis años e inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de siete a diez años
los que, con finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o
enfermedades graves, manipulen genes humanos de manera que se altere el
genotipo.
2. Si la alteración del genotipo fuere realizada por imprudencia grave, la pena
será de multa de seis a quince meses e inhabilitación especial para empleo o
cargo público, profesión u oficio de uno a tres años.
Artículo 160.
La utilización de la ingeniería genética para producir armas biológicas o
exterminadoras de la especie humana será castigada con la pena de prisión de
tres a siete años e inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio por tiempo de siete a diez años.
Artículo 161.
1. Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a diez años
quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación
humana.
2. Con la misma pena se castigarán la creación de seres humanos idénticos por
clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza.
Artículo 162.
1. Quien practicare reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento,
será castigado con la pena de prisión de dos a seis años, e inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de uno a
cuatro años.
2. Para proceder por este delito será precisa denuncia de la persona agraviada
o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz, o una
persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
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TITULO VI
Delitos contra la libertad
CAPITULO I
De las detenciones ilegales y secuestros
Artículo 163.
1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad,
será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.
2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres
primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había
propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.
3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o
detención ha durado más de quince días.
4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere
a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado
con la pena de multa de tres a seis meses.
Artículo 164.
El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en
libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el
secuestro se hubiera dado la circunstancia del artículo 163.3, se impondrá la
pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del
artículo 163.2.
Artículo 165.
Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los
respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con
simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o
incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 166.
El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la
persona detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores en
grado a las señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, salvo que
la haya dejado en libertad.
Artículo 167.
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la
Ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en
los artículos anteriores será castigado con las penas respectivamente previstas
en éstos, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por
tiempo de ocho a doce años.
Artículo 168.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos
grados a la señalada al delito de que se trate.
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CAPITULO II
De las amenazas
Artículo 169.
El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con
las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio,
lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la
libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden
socioeconómico, será castigado:
1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza
exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea
ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se
impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si
las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de
comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o
supuestos.
2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya
sido condicional.
Artículo 170.
Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar
a los habitantes de una población, grupo étnico, o a un amplio grupo de
personas y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán,
respectivamente, las penas superiores en grado a las previstas en el artículo
anterior.
Artículo 171.
1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de
prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses,
atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere
condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable
hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.
2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de
revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares
que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o
interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha
conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de seis meses a
dos años, si no lo consiguiere.
3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de
revelar o denunciar la comisión de algún delito, el Ministerio Fiscal podrá,
para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito con
cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere sancionado con
pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el Juez o Tribunal
podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.
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CAPITULO III
De las coacciones
Artículo 172.
El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer
lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea
justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres
años o con multa de seis a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción
o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un
derecho fundamental se impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el
hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
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