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| Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal. |
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Ficha |
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TITULO VII
De las torturas y otros delitos contra la integridad moral
Artículo 173.
El que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente
su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos
años.
Artículo 174.
1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo,
y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla
por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, la
sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u
otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión
o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o
que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral. El culpable de
tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado
fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas
señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho
a doce años.
2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario
de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de
menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a
que se refiere el apartado anterior.
Artículo 175.
La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los
casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral
de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el
atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se
impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.
Artículo 176.
Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos
precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su
cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.
Artículo 177.
Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a
la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física,
salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán
los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o
faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por
la Ley.
TITULO VIII
Delitos contra la libertad sexual
CAPITULO I
De las agresiones sexuales
Artículo 178.
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o
intimidación, será castigado como culpable de agresión sexual con la pena de
prisión de uno a cuatro años.
Artículo 179.
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal, introducción de objetos o
penetración bucal o anal, la pena será de prisión de seis a doce años.
Artículo 180.
Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a
diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para
las del artículo 179, cuando concurra cualquiera de las siguientes
circunstancias:
1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter
particularmente degradante o vejatorio.
2.ª Cuando los hechos se cometan por tres o más personas actuando en grupo.
3.ª Cuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable, por razón de su
edad, enfermedad o situación.
4.ª Cuando el delito se cometa, prevaliéndose de su relación de parentesco, por
ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, por adopción o afines de
la víctima.
5.ª Cuando el autor haga uso de medios especialmente peligrosos susceptibles de
producir la muerte o cualquiera de las lesiones previstas en los artículos 149
y 150, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o
lesiones causadas.
Si concurriesen dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas
en este artículo se impondrán en su mitad superior.
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CAPITULO II
De los abusos sexuales
Artículo 181.
1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento,
realizare actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona, será
castigado como culpable de abuso sexual con la pena de multa de doce a
veinticuatro meses.
2. En todo caso, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se
ejecuten:
1.º Sobre menores de doce años.
2.º Sobre personas que se hallen privadas de sentido o abusando de su trastorno
mental.
En estos casos, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
3. Cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el culpable de una
situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima se
impondrá la pena de multa de seis a doce meses.
Artículo 182.
Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal, introducción de objetos o
penetración bucal o anal, la pena será de prisión de cuatro a diez años en los
casos de falta de consentimiento, y de uno a seis años en los de abuso de
superioridad.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior en
cualquiera de los casos siguientes:
1.º Cuando el delito se cometa, prevaliéndose de su relación de parentesco, por
ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, de la víctima.
2.º Cuando la víctima sea persona especialmente vulnerable por razón de su
edad, enfermedad o situación.
Artículo 183.
El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de doce
años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de multa de doce a
veinticuatro meses.
Cuando el abuso consista en acceso carnal, introducción de objetos o
penetración bucal o anal, la pena será de prisión de seis meses a tres años.
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CAPITULO III
Del acoso sexual
Artículo 184.
El que solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero
prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, con
el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las
legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será
castigado como autor de acoso sexual con la pena de arresto de doce a
veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses.
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CAPITULO IV
De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual
Artículo 185.
El que ejecutare o hiciere ejecutar a otros actos de exhibición obscena ante
menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de multa de tres a diez
meses.
Artículo 186.
El que, por cualquier medio directo, difundiere, vendiere o exhibiere material
pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de
multa de tres a diez meses.
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CAPITULO V
De los delitos relativos a la prostitución
Artículo 187.
1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una
persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de prisión de uno
a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Incurrirán en la pena de prisión prevista en su mitad superior y además en
la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que realicen las
conductas anteriores prevaliéndose de su condición de autoridad pública, agente
de ésta o funcionario público.
Artículo 188.
1. El que determine, coactivamente, mediante engaño o abusando de una situación
de necesidad o superioridad, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución
o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro
años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Incurrirán, además, en la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce
años los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior
prevaliéndose de su condición de autoridad pública, agente de ésta o
funcionario público.
3. Si aquellas conductas se ejercieren sobre persona menor de edad o incapaz,
se impondrá la pena superior en grado.
Artículo 189.
1. El que utilizare a un menor de edad o a un incapaz con fines o en
espectáculos exhibicionistas o pornográficos será castigado con la pena de
prisión de uno a tres años.
2. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento un menor de
edad o incapaz y que, con noticia de la prostitución de éste, no haga lo
posible para impedir su continuación en tal estado, o no acudiere a la
autoridad para el mismo fin si carece de medios para su custodia, incurrirá en
la pena de multa de tres a diez meses.
3. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar
de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, a la persona que
incurra en alguna de las conductas mencionadas en el párrafo anterior.
Artículo 190.
La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos
en este Capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales
españoles a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia.
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CAPITULO VI
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Artículo 191.
1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será
precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella
del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en
presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona
desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.
2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no
extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.
Artículo 192.
1. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra
persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz, que intervengan
como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este
Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior.
No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté
específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.
2. El Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de la
profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años.
Artículo 193.
En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, además
del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su
caso, los que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos.
Artículo 194.
En los supuestos tipificados en los capítulos IV y V de este Título, cuando en
la realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos
o no al público, podrá decretarse en la sentencia condenatoria su clausura
temporal o definitiva. La clausura temporal, que no podrá exceder de cinco
años, podrá adoptarse también con carácter cautelar.
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TITULO IX
De la omisión del deber de socorro
Artículo 195.
1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro
manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros,
será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no
demande con urgencia auxilio ajeno.
3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que
omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a un año y multa de
seis a doce meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de
seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses.
Artículo 196.
El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o
abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se
derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas
del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis
meses a tres años.
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