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Real decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario. |
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Ficha
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CAPITULO IV Relación laboral especial penitenciaria
SECCIÓN 1.ª CRITERIOS GENERALES
Artículo 132. Concepto y caracteres.
El trabajo penitenciario de carácter productivo por cuenta ajena no realizado mediante fórmulas cooperativas o similares, a que se refiere la letra c) del artículo 27.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, es un derecho y un deber del interno, constituye un elemento fundamental del tratamiento cuando así resulte de la formulación de un programa individualizado y tiene, además, la finalidad de preparar a los internos para su acceso al mercado laboral cuando alcancen la libertad.
Artículo 133. El deber de trabajar.
1. Todos los penados tienen el deber de trabajar conforme a sus aptitudes, ya sea desarrollando el trabajo a que se refiere el artículo anterior o cualquiera de las otras modalidades de ocupación establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
2. Quedarán exceptuados de esta obligación, sin perjuicio de poder disfrutar, en su caso, de los beneficios penitenciarios:
a) Los sometidos a tratamiento médico por causa de accidente o enfermedad, hasta que sean dados de alta.
b) Los que padezcan incapacidad permanente para toda clase de trabajos.
c) Los mayores de sesenta y cinco años de edad.
d) Los perceptores de prestaciones por jubilación.
e) Las mujeres embarazadas, con motivo del parto, durante dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas, distribuidas antes y después del alumbramiento a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto.
f) Los internos que no puedan trabajar por razón de fuerza mayor.
3. Los presos preventivos podrán trabajar conforme a sus aptitudes e inclinaciones, a cuyo efecto la Administración Penitenciaria les facilitará los medios de ocupación de que disponga. Cuando voluntariamente realicen trabajos productivos encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria gozarán, en igualdad de condiciones con los penados, de las remuneraciones establecidas para los mismos.
Artículo 134. Relación laboral especial penitenciaria.
1. Se entiende por relación laboral especial penitenciaria de los penados en las instituciones penitenciarias la relación jurídica laboral establecida entre el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico competente de un lado, y de otro los internos trabajadores, como consecuencia del desarrollo por estos últimos de las actividades laborales de producción por cuenta ajena comprendidas en la letra c) del artículo 27.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, excluidas las actividades productivas mediante fórmulas cooperativas o similares.
2. Queda excluido del ámbito de la relación laboral especial penitenciaria el trabajo que realicen en el exterior los internos en régimen abierto y por sistema de contratación ordinaria con empresas, que se regulará por la legislación laboral común, sin perjuicio de la tutela de la ejecución de estos contratos que pueda realizarse por la autoridad penitenciaria.
3. También quedan excluidas las diferentes modalidades de ocupación no productiva que se desarrollen en los Establecimientos penitenciarios, tales como la formación profesional, el estudio y la formación académica, las ocupacionales que formen parte de un tratamiento, las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento, y las artesanales, intelectuales y artísticas, y, en general, todas aquellas ocupaciones que no tengan naturaleza productiva.
4. La relación laboral especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en este Reglamento y sus normas de desarrollo. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa desde este Reglamento o la normativa de desarrollo.
5. Las cuestiones litigiosas derivadas de los conflictos individuales que se promuevan por los internos trabajadores encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria se regirán por el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Para demandar al Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico competente será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes.
6. Las infracciones y sanciones laborales de los trabajadores penitenciarios encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria se regirán por lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto resulte de aplicación a dicha relación laboral especial.
7. Las actividades laborales retribuidas a que se refiere el apartado 1 de este artículo, gozarán de la acción protectora de la Seguridad Social establecida en la legislación vigente para los reclusos encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria.
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SECCIÓN 2.ª DERECHOS Y DEBERES LABORALES EN LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL PENITENCIARIA
Artículo 135. Derechos laborales.
1. Los reclusos trabajadores en talleres productivos tienen como derechos laborales básicos los siguientes:
a) Derecho a que el trabajo productivo que pudiera ofertar la Administración Penitenciaria sea remunerado.
b) Derecho a que se valore el trabajo productivo realizado y la laboriosidad del interno en orden al régimen y tratamiento penitenciario, así como para la concesión de beneficios penitenciarios cuando se cumplan los requisitos establecidos por la legislación.
c) Derecho a participar en la organización y planificación del trabajo productivo en la forma y con las condiciones establecidas en la legislación penitenciaria.
2. En la realización del trabajo productivo en los talleres penitenciarios, los internos trabajadores tienen derecho:
a) A la promoción y formación profesional en el trabajo.
b) A no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, por razones de nacionalidad, sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites marcados por la legislación laboral y penitenciaria, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, así como por el idioma.
c) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente sobre dicha materia.
d) A la percepción puntual de la remuneración establecida por la legislación penitenciaria, así como al descanso semanal y a las vacaciones anuales en las condiciones establecidas en este Reglamento.
e) Al respeto a su intimidad, con las limitaciones exigidas por la ordenada vida en prisión, y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
Artículo 136. Deberes laborales.
Los reclusos trabajadores en talleres productivos tienen como deberes básicos:
a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, con arreglo a las reglas de la buena fe, diligencia y disciplina, así como con las que se deriven de la actividad laboral comprendida en su programa individualizado de tratamiento.
b) Observar las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que se adopten.
c) Cumplir las órdenes e instrucciones de los funcionarios, maestros de taller y monitores en el ejercicio regular de sus respectivas facultades.
d) Contribuir a conseguir el cumplimiento de los fines del trabajo y, en su caso, de la productividad.
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SECCIÓN 3.ª DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL PENITENCIARIA
Artículo 137. Duración.
1. La relación laboral especial tendrá la duración de la obra o servicio que se realice.
2. En todo caso, la relación laboral especial cesará por alguna de las causas recogidas en el artículo 152 de este Reglamento.
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SECCIÓN 4.ª ORGANIZACIÓN LABORAL DEL TRABAJO PRODUCTIVO
Artículo 138. Organización del trabajo productivo.
1. Corresponde al Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente la organización y control del trabajo productivo desarrollado por los reclusos en los talleres penitenciarios.
2. El trabajo productivo de los reclusos en los talleres penitenciarios podrá organizarse directamente por la Administración Penitenciaria correspondiente o encomendarse su gestión a personas físicas o jurídicas del exterior.
3. En sus relaciones recíprocas, el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico competente y los trabajadores penitenciarios se someterán a las exigencias de la buena fe.
Artículo 139. Trabajo con empresario del exterior.
1. La relación laboral que se establezca cuando los internos trabajadores realicen trabajos en los talleres penitenciarios bajo la dirección de una persona física o jurídica del exterior se ajustará a las características de la relación laboral especial penitenciaria establecidas en este Reglamento.
2. No obstante, en estos casos, el empresario exterior podrá proponer al Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico competente la sustitución de los internos trabajadores cuando concurran algunas de las causas de suspensión o de extinción de la relación laboral especial penitenciaria establecidas en los artículos 151 y 152, así como la amortización o creación de puestos de trabajo.
Artículo 140. Dirección del trabajo y participación de los internos.
1. El trabajo productivo que se desarrolla en los talleres penitenciarios será dirigido por el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano equivalente autonómico, directamente o a través de personas físicas o jurídicas del exterior.
2. Para la mejora de los resultados, los reclusos que realicen trabajos productivos podrán participar, siempre que no interfieran los planes productivos establecidos por el Organismo Autónomo u órgano equivalente autonómico, en la organización y planificación del trabajo, con arreglo a los siguientes criterios:
a) Aportando ideas, individual o colectivamente, sobre los planes de trabajo y los sistemas laborales.
b) Participando en la evaluación y análisis de los sistemas de producción y formulando, a través de las comisiones sectoriales correspondientes, propuestas para la fijación anual del módulo retributivo por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente.
c) Formando parte de los equipos encargados del control y mantenimiento de los sistemas de seguridad e higiene en el trabajo.
3. Los reclusos que desarrollen trabajos productivos en los talleres penitenciarios realizarán el trabajo que se les haya asignado bajo la dirección y control de las personas encargadas de este cometido y del Director del Establecimiento.
Artículo 141. Control de la actividad laboral.
El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico competente podrán adoptar las medidas que estimen más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, teniendo en cuenta, en su caso, el programa individualizado de tratamiento y guardando, en su adopción y aplicación, la consideración debida a la dignidad del interno.
Artículo 142. Sectores laborales.
1. El trabajo productivo penitenciario se desarrollará en los talleres existentes en los Establecimientos penitenciarios o en los espacios que se determinen por el Organismo Autónomo u órgano autonómico equivalente.
2. La actividad productiva se organizará en sectores laborales y estará sometida a la normativa de seguridad e higiene en el trabajo correspondiente.
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SECCIÓN 5.ª PROMOCIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL PENITENCIARIA
Artículo 143. Categorías laborales.
Los reclusos trabajadores, atendiendo a su nivel de conocimientos, capacidad laboral y funciones desempeñadas, serán clasificados en las siguientes categorías:
a) Operario base: Los que desempeñan el conjunto de tareas necesarias para el funcionamiento de los talleres productivos.
b) Operario superior: Los que, además de desempeñar las tareas necesarias para el funcionamiento de los talleres productivos, colaboran en su organización y desarrollo.
Artículo 144. Adjudicación de puestos de trabajo.
1. La Junta de Tratamiento adjudicará los puestos de trabajo vacantes a los internos en función de las carencias o necesidades que presenten, seleccionando, prioritariamente, a aquellos que precisen del trabajo productivo como parte de su tratamiento individualizado, de acuerdo con el programa que establezca la citada Junta.
2. El orden de prelación para la adjudicación de los restantes puestos de trabajo productivo, que deberá respetar el principio de no discriminación en el empleo enunciado en el artículo 135.2, b), se determinará según los siguientes criterios:
a) Los internos penados sobre los preventivos, en todo caso.
b) Dentro de la misma situación penitenciaria, los internos con obligaciones familiares sobre los que no las tengan.
c) La antigüedad de permanencia en el Establecimiento, la capacidad laboral y la conducta penitenciaria.
3. El orden de prelación será acordado por la Junta de Tratamiento, tras el análisis por los Equipos Técnicos de las circunstancias personales de los internos.
4. La relación laboral especial penitenciaria se formalizará con la inscripción del interno en el correspondiente libro de matrícula. También se anotará en dicho libro la extinción de la relación laboral, así como su suspensión por causa de traslado del interno a otro Centro penitenciario por tiempo no superior a dos meses.
5. En caso de traslado del interno a otro Establecimiento se expedirá por el responsable del taller correspondiente certificación acreditativa de todas las circunstancias laborales del interno.
Artículo 145. Ascenso de categorías.
1. El ascenso de categoría laboral se producirá, con ocasión de vacante en la categoría superior, en la forma que determine la Administración Penitenciaria.
2. Para que se pueda producir el ascenso, los aspirantes deberán superar una prueba de aptitud ante un órgano colegiado en el que estarán representados los internos trabajadores del taller productivo de que se trate.
Artículo 146. Compatibilidad del trabajo productivo con el tratamiento.
En la selección de los internos para un puesto de trabajo productivo se valorarán todas las carencias, sean o no laborales, que presente el interno, de tal forma que el desempeño del puesto de trabajo productivo no impida a los internos acudir a las sesiones de tratamiento y asistir a las clases de los niveles básicos de formación que establezca la legislación educativa.
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SECCIÓN 6.ª REMUNERACIÓN DEL TRABAJO PRODUCTIVO
Artículo 147. Régimen retributivo.
1. La retribución que reciban los reclusos que realicen trabajos productivos en los talleres penitenciarios, encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria, se determinará en función del rendimiento normal de la actividad de que se trate, categoría profesional y horario de trabajo efectivamente cumplido.
2. Para la determinación de la retribución, se aplicarán los parámetros señalados en el apartado anterior a un módulo, para cuyo cálculo se tomará como referencia el Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, de tal manera que el salario resultante se fijará proporcionalmente al número de horas realmente trabajadas y al rendimiento conseguido por el trabajador. Para el operario superior el módulo se incrementará en un diez por ciento.
3. El módulo retributivo a que se refiere el apartado anterior, que se determinará anualmente por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente, incluirá la parte proporcional de la retribución de los días de descanso semanal y de vacaciones anuales retribuidas, así como las gratificaciones extraordinarias.
4. Las retribuciones podrán calcularse por producto o servicio realizado, por tiempo o por cualquier otro sistema, aplicando lo señalado en los apartados anteriores.
Artículo 148. Pago de las retribuciones.
1. El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente efectuará el pago de las retribuciones mediante su ingreso mensual en la cuenta de peculio del interno.
2. Las retribuciones del trabajo de los internos sólo serán embargables en las condiciones y con los requisitos establecidos para el salario del trabajador libre.
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SECCIÓN 7.ª TIEMPO DE TRABAJO PRODUCTIVO
Artículo 149. Calendario y jornada laboral.
1. El Consejo de Dirección del Centro fijará el calendario laboral que regirá a lo largo del año, con arreglo a la jornada máxima legal vigente en cada momento.
2. Con carácter general, los internos trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido durante la tarde del sábado y el día completo del domingo. También serán días de descanso las fiestas laborales de la localidad donde radique el Centro penitenciario.
3. Las vacaciones anuales de los internos trabajadores tendrán una duración de treinta días naturales o la parte proporcional que corresponda en su caso. El momento de su disfrute se condicionará a las orientaciones del tratamiento y a las necesidades de trabajo en los sectores laborales.
4. Cuando sea necesario y previa conformidad de los trabajadores, el Director del Centro podrá autorizar que la jornada laboral supere el número de horas establecido en el calendario laboral, así como que sean laborables los sábados, domingos o los días festivos. De esta decisión dará traslado al Consejo de Dirección para su conocimiento.
Artículo 150. Permisos e interrupciones.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo durante cualquier clase de permiso o salida autorizada previstos en este Reglamento. En estos casos, las ausencias del trabajo no serán retribuidas, no computándose los permisos o salidas autorizadas como vacaciones laborales.
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SECCIÓN 8.ª SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL PENITENCIARIA
Artículo 151. Causas y efectos de la suspensión de la relación laboral especial penitenciaria.
1. La relación laboral especial penitenciaria podrá suspenderse por las siguientes causas:
a) Mutuo acuerdo de las partes.
b) Incapacidad temporal de los trabajadores penitenciarios.
c) Maternidad de la mujer trabajadora por un tiempo de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas, distribuidas como se indica en el artículo 133.2, e), de este Reglamento.
d) Suspensión de sueldo y empleo por el cumplimiento de sanciones disciplinarias penitenciarias de aislamiento.
e) Fuerza mayor temporal.
f) Razones de tratamiento.
g) Por traslados de los internos siempre que la ausencia no sea superior a dos meses, así como durante el disfrute de los permisos o salidas autorizadas a que se refiere el artículo anterior.
2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.
3. En estos supuestos, la Dirección del Centro penitenciario podrá designar a otro interno trabajador para el desempeño del puesto de trabajo mientras dure la suspensión.
Artículo 152. Extinción de la relación laboral especial penitenciaria.
La relación laboral especial penitenciaria se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes.
b) Por la expiración del tiempo establecido o la realización de la obra o servicio.
c) Por ineptitud del interno trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad al desempeño del puesto de trabajo adjudicado.
d) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador penitenciario.
e) Por haber cumplido el trabajador penitenciario los sesenta y cinco años de edad.
f) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo.
g) Por la excarcelación del trabajador penitenciario.
h) Por contratación con empresas del exterior para los penados clasificados en tercer grado.
i) Por razones de tratamiento.
j) Por traslado del interno trabajador a otro Establecimiento penitenciario por un período superior a dos meses.
k) Por dimisión del interno trabajador.
l) Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria.
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CAPITULO V Trabajos ocupacionales no productivos
Artículo 153. Trabajo ocupacional.
1. En los Establecimientos penitenciarios podrán existir talleres ocupacionales donde trabajen los reclusos, de acuerdo con los programas que se establezcan por la Administración Penitenciaria competente o por la Junta de Tratamiento del Centro.
2. Los reclusos que desarrollen trabajos ocupacionales podrán recibir incentivos, recompensas o beneficios penitenciarios por la realización de su trabajo.
3 Los beneficios económicos que pudieran existir por la venta de los productos elaborados en los talleres ocupacionales se destinarán a la reposición de los materiales necesarios para la elaboración de los productos, así como al pago de incentivos a los internos.
4. Los trabajos desarrollados en los talleres ocupacionales no se encuadran en la relación laboral de carácter especial regulada en el capítulo anterior, ni gozan de la acción protectora de la Seguridad Social.
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