Artículo 81. Embargo de otros créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

Artículo 82. Embargo de sueldos, salarios y pensiones.

Artículo 83. Embargos de bienes inmuebles y de derechos sobre estos.

Artículo 84. Anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de los embargos de bienes inmuebles y de derechos sobre estos.

Artículo 85. Requisitos de los mandamientos para la anotación preventiva de los embargos de bienes inmuebles y de derechos sobre estos.

Artículo 86. Presentación de los mandamientos en el Registro de la Propiedad.

Artículo 87. Incidencias en las anotaciones preventivas de embargo en el Registro de la Propiedad.

Artículo 88. Contestaciones de los registradores.

Artículo 89. Embargo de intereses, rentas y frutos de toda especie.

Artículo 90. Embargo de establecimientos mercantiles e industriales.

Artículo 91. Embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería,orfebrería, antigüedades y otros objetos de valor histórico o artístico.

Artículo 92. Embargo de los restantes bienes muebles y semovientes.

Artículo 93. Embargo de créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.

Subsección 4.ª Normas sobre depósito de los bienes embargados.

Artículo 94. Depósito de bienes embargados.

Artículo 95. Funciones del depositario.

Artículo 96. Derechos, deberes y responsabilidad del depositario de bienes embargados.

Subsección 5.ª Enajenación de los bienes embargados.

Artículo 97. Valoración y fijación del tipo.

Artículo 98. Títulos de propiedad.

Artículo 99. Formación de lotes y orden para su enajenación.

Artículo 100. Formas de enajenación.

Artículo 101. Acuerdo de enajenación y anuncio de la subasta.

Artículo 102. Subastas de bienes agrupados y simultáneas.

Artículo 103. Licitadores.

Artículo 104. Desarrollo de la subasta.

Artículo 105. Subastas a través de empresas o profesionales especializados.

Artículo 106. Enajenación por concurso.

Artículo 107. Enajenación mediante adjudicación directa.

Subsección 6.ª Adjudicación de bienes y derechos a la Hacienda pública.

Artículo 108. Competencia.

Artículo 109. Adjudicación de bienes y derechos.

Artículo 110. Inscripción y cancelación de cargas.

Subsección 7.ª Actuaciones posteriores a la enajenación.

Artículo 111. Escritura pública de venta y cancelación de cargas.

Artículo 112. Levantamiento del embargo.

Subsección 8.ª Costas del procedimiento de apremio.

Artículo 113. Costas del procedimiento de apremio.

Artículo 114. Honorarios y gastos de depósito y administración.

Artículo 115. Liquidación de las costas.

Sección 3.ª Terminación del procedimiento de apremio.

Artículo 116. Terminación del procedimiento de apremio.

Sección 4.ª Tercerías.

Artículo 117. Carácter de la tercería.

Artículo 118. Competencias en materia de tercerías.

Artículo 119. Forma, plazos y efectos de la interposición de la tercería.

Artículo 120. Tramitación y resolución de la tercería.

Artículo 121. Efectos de la estimación de la reclamación de tercería.

Artículo 122. Tercerías a favor de la Hacienda pública.

Sección 5.ª Actuaciones de la Hacienda pública en procedimientos concursales y en otros procedimientos de ejecución.

Artículo 123. Actuaciones de la Hacienda pública en procedimientos concursales y en otros procedimientos de ejecución.


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Título IV. Procedimiento frente a responsables y sucesores.


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Capítulo I. Responsables.

Artículo 124. Declaración de responsabilidad.

Artículo 125. Certificación por adquisición de explotaciones o actividades económicas.

Artículo 126. Certificado expedido a instancia de los contratistas o subcontratistas de obras y servicios.


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Capítulo II. Sucesores.

Artículo 127. Procedimiento de recaudación frente a los sucesores.


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Título V. Disposiciones especiales.

Artículo 128. Exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública.

Disposición adicional primera. Órganos equivalentes de las comunidades autónomas, ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla o de las entidades locales.

Disposición adicional segunda. Criterios de coordinación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con la Tesorería General de la Seguridad Social en procesos concursales.

Disposición adicional tercera. Asistencia mutua en materia de recaudación.

Disposición adicional cuarta. Norma de organización específica.

Disposición transitoria primera. Derechos de traspaso.

Disposición transitoria segunda. Obtención de información, facultades y adopción de medidas cautelares en la gestión recaudatoria.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio del Reglamento General de Recaudación.

Disposición final única. Habilitación normativa.


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TÍTULO I


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Disposiciones generales


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CAPÍTULO I

La gestión recaudatoria

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Este reglamento regula la gestión recaudatoria de los recursos de naturaleza pública en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de las demás leyes que establezcan aquellos.

2. Este reglamento será de aplicación en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 2. Concepto de gestión recaudatoria.

La gestión recaudatoria de la Hacienda pública consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago.

A efectos de este reglamento, todos los créditos de naturaleza pública a que se refiere este artículo se denominarán deudas. Se considerarán obligados al pago aquellas personas o entidades a las que la Hacienda pública exige el ingreso de la totalidad o parte de una deuda.

La gestión recaudatoria podrá realizarse en periodo voluntario o en periodo ejecutivo. El cobro en periodo ejecutivo de los recursos a los que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el procedimiento de apremio regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en este reglamento.

Sección 2.ª Recaudación de recursos de naturaleza pública por las distintas Administraciones

Subsección 1.ª Recaudación por la Hacienda pública estatal y por las entidades de derecho público estatales

Artículo 3. Recaudación de la Hacienda pública estatal y de las entidades de derecho público estatales.

1. La gestión recaudatoria del Estado y de sus organismos autónomos se llevará a cabo:

a) Cuando se trate de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No obstante, tratándose de tasas, la recaudación en periodo voluntario se llevará a cabo por el órgano de la Administración General del Estado u organismo autónomo que tenga atribuida su gestión.

b) Cuando se trate de los demás recursos de naturaleza pública:

1.º En periodo voluntario, por las Delegaciones de Economía y Hacienda, salvo que la gestión de dichos recursos esté atribuida a otros órganos de la Administración General del Estado o a sus organismos autónomos.

2.º En periodo ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria previa remisión, en su caso, de las correspondientes relaciones certificadas de deudas impagadas en periodo voluntario.

2. Los recursos de naturaleza pública cuya gestión esté atribuida a una entidad de derecho público distinta de las señaladas en el apartado anterior serán recaudadas en periodo voluntario por los servicios de dicha entidad.

La recaudación en periodo ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando así lo establezca una ley o cuando así se hubiese establecido en el correspondiente convenio.

3. Las cantidades recaudadas por cuenta de las entidades citadas en el apartado anterior por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando la recaudación se efectúe en virtud de una ley, serán transferidas a las cuentas oficiales de dichas entidades, a excepción de los recargos del periodo ejecutivo y de las costas. En caso de convenio se transferirán las cantidades recaudadas minoradas en los términos establecidos en dicho convenio.

Artículo 4. Especialidades de la recaudación de los organismos autónomos del Estado.

1. La gestión recaudatoria en periodo ejecutivo de los créditos de los organismos autónomos del Estado se rige por lo dispuesto en este reglamento, con las siguientes particularidades:

a) Las relaciones certificadas de deudas impagadas en periodo voluntario serán expedidas por los órganos competentes de los organismos autónomos. Cuando las deudas de un mismo deudor sean inferiores a la cantidad que se fije por resolución del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como coste mínimo de recaudación estimado, dichas deudas sólo se incluirán en las relaciones mencionadas cuando el importe acumulado, incluidas todas las que estuviesen en gestión de cobro, supere dicho coste mínimo estimado.

b) La providencia de apremio será dictada por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

c) Las cantidades recaudadas, a excepción de los recargos del periodo ejecutivo y las costas, serán transferidas a las cuentas oficiales del organismo autónomo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Los intereses de demora se liquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72. En los supuestos previstos en el apartado 4 de dicho artículo, la liquidación corresponderá a los organismos autónomos en el caso del párrafo a) y a los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los supuestos de los párrafos b), c) y d).

3. La declaración de fallido de los obligados al pago se efectuará por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La declaración de crédito incobrable se efectuará por los órganos de recaudación del organismo autónomo correspondiente de conformidad con su normativa específica, previa comunicación por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la insolvencia del deudor.

En caso de rehabilitación del crédito por parte del organismo autónomo, este lo podrá incluir en la relación certificada de deudas rehabilitadas que remita a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su cobro.

4. Corresponde al organismo autónomo la declaración de responsabilidad, en los supuestos previstos en la ley, cuando se refieran a deudas de su titularidad.

5. Será aplicable lo dispuesto en este reglamento sobre adjudicación de bienes a la Hacienda pública, con las siguientes particularidades:

a) La propuesta y resolución sobre la adjudicación de bienes de que se trate corresponderá a los órganos competentes del organismo autónomo.

b) Los bienes cuya adjudicación se haya acordado, así como los documentos precisos para su inscripción en los registros públicos, se entregarán o, en su caso, se pondrán a disposición del organismo autónomo.

Artículo 5. Recaudación de recursos de otras Administraciones públicas nacionales, extranjeras o entidades internacionales o supranacionales.

1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria se encargará de la recaudación de los recursos de naturaleza pública de otras Administraciones públicas nacionales distintas de las previstas en los artículos 7 y 8 cuando dicha gestión se le encomiende en virtud de ley o convenio.

Las cantidades recaudadas por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando la recaudación se efectúe en virtud de una ley serán transferidas a las cuentas oficiales de dichas Administraciones, a excepción de los recargos del periodo ejecutivo y de las costas. En caso de convenio se transferirán las cantidades recaudadas minoradas en los términos establecidos en dicho convenio.

2. La gestión recaudatoria de los recursos propios de la Unión Europea y otras entidades internacionales o supranacionales que deba realizarse por el Estado español se llevará a cabo:

a) En periodo voluntario, por los órganos de la Administración General del Estado, organismos autónomos o entidades de derecho público estatales que la tengan atribuida y, en su defecto, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b) En periodo ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. La gestión recaudatoria que deba realizarse por el Estado español a favor de otros Estados o de otras entidades internacionales o supranacionales, en virtud de normas sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales, se llevará a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4. La Agencia Estatal de Administración Tributaria realizará las actuaciones de colaboración en la recaudación que establezcan las leyes.

Artículo 6. Órganos de recaudación del Estado.

Son órganos de recaudación del Estado:

a) Las unidades administrativas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, centrales o periféricas, a las que las normas de organización específica atribuyan competencias en materia de recaudación.

b) Las unidades administrativas de los órganos de la Administración General del Estado, organismos autónomos estatales y entidades de derecho público estatales que tengan atribuida la gestión recaudatoria de los correspondientes recursos de derecho público.

c) La Dirección General del Tesoro y Política Financiera y las unidades administrativas de las Delegaciones de Economía y Hacienda en los demás casos no comprendidos en los párrafos anteriores.

Subsección 2.ª Recaudación de la Hacienda pública de las comunidades autónomas y de sus organismos autónomos

Artículo 7. Recaudación de la Hacienda pública de las comunidades autónomas y de sus organismos autónomos.

Corresponde a las comunidades autónomas la recaudación de las deudas cuya gestión tengan atribuida, y se llevará a cabo:

a) Directamente por las comunidades autónomas y sus organismos autónomos, de acuerdo con lo establecido en sus normas de atribución de competencias.

b) Por otras entidades de derecho público con las que se haya formalizado el correspondiente convenio o en las que se haya delegado esta facultad.

c) Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando así se acuerde mediante la suscripción de un convenio para la recaudación.

Subsección 3.ª Recaudación de la Hacienda pública de las entidades locales y de sus organismos autónomos

Artículo 8. Recaudación de la Hacienda pública de las entidades locales y de sus organismos autónomos.

Corresponde a las entidades locales y a sus organismos autónomos la recaudación de las deudas cuya gestión tengan atribuida y se llevará a cabo:

a) Directamente por las entidades locales y sus organismos autónomos, de acuerdo con lo establecido en sus normas de atribución de competencias.

b) Por otros entes territoriales a cuyo ámbito pertenezcan cuando así se haya establecido legalmente, cuando con ellos se haya formalizado el correspondiente convenio o cuando se haya delegado esta facultad en ellos, con la distribución de competencias que en su caso se haya establecido entre la entidad local titular del crédito y el ente territorial que desarrolle la gestión recaudatoria.

c) Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando así se acuerde mediante la suscripción de un convenio para la recaudación.

Sección 3.ª entidades que presten el servicio de caja y entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria

Artículo 9. Entidades que presten el servicio de caja y entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria.

1. Podrán prestar el servicio de caja las entidades de crédito con las que cada Administración así lo convenga.

Podrán actuar como entidades colaboradoras en la recaudación las entidades de crédito autorizadas por cada Administración, con los requisitos y con el contenido a que se refiere el artículo 17.

A efectos de este reglamento, sólo podrán actuar como entidades que presten el servicio de caja o como entidades colaboradoras las siguientes entidades de crédito:

a) Los bancos.

b) Las cajas de ahorro.

c) Las cooperativas de crédito.

2. En ningún caso la autorización que se conceda o el convenio que se formalice atribuirá el carácter de órganos de recaudación a las entidades de crédito que presten el servicio de caja o que sean colaboradoras en la recaudación.

3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá convenir la prestación del servicio de caja o autorizar a las entidades de crédito a actuar como entidades colaboradoras en la gestión de aquellos ingresos de la Administración General del Estado no encomendados a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos previstos en este reglamento.

Sección 4.ª Obtención de información, facultades y adopción de medidas cautelares en la gestión recaudatoria

Artículo 10. Facultades de los órganos de recaudación.

1. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación serán considerados agentes de la autoridad y tendrán las facultades previstas en el artículo 142 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Asimismo, podrán adoptar las medidas cautelares recogidas en el artículo 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, previstas para el procedimiento de inspección.

2. Las funcionarios que desempeñen funciones de recaudación podrán realizar actuaciones de obtención de información previstas en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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CAPÍTULO II

Ingresos de la gestión recaudatoria

Artículo 11. Ingresos de la gestión recaudatoria.

1. Los ingresos de la gestión recaudatoria, tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, se efectuarán conforme a lo dispuesto en este capítulo.

2. Si el vencimiento de cualquier plazo coincide con un sábado o un día inhábil, quedará trasladado al primer día hábil siguiente.

Sección 1.ª Ingresos de la gestión recaudatoria en periodo voluntario y periodo ejecutivo

Artículo 12. Lugar de realización de los ingresos.

Los ingresos podrán realizarse:

a) En la Tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

b) En las entidades de crédito que presten el servicio de caja a las que se refiere el artículo 9.1.

c) En las entidades colaboradoras a las que se refiere el artículo 9.1.

d) En las aduanas.

e) En las cuentas restringidas abiertas en entidades de crédito.

f) En las cajas de los órganos gestores.

g) En cualquier otro lugar de pago que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda.

Subsección 1.ª Ingresos en la Tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera

Artículo 13. Ingresos en la Tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

1. La Tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera recaudará las cantidades que se liquiden o retengan en dicho órgano y aquellas respecto de las cuales así lo establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

2. Dichas cantidades podrán ingresarse, según se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda:

a) En la Caja de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

b) En el Banco de España o en el organismo público que se determine.

c) En entidades de crédito.

3. Los ingresos se realizarán de lunes a viernes, excepto en los días no laborables.

Subsección 2.ª Ingresos a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja

Artículo 14. Entidades de crédito que presten el servicio de caja.

1. Las entidades de crédito con las que así se convenga podrán prestar el servicio de caja a los órganos de recaudación competentes.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, dichas entidades podrán actuar también como colaboradoras en la recaudación.

Artículo 15. Ingresos a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja.

Los ingresos se realizarán con carácter obligatorio en las entidades de crédito que presten el servicio de caja únicamente en aquellos casos en que así se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 16. Procedimiento de ingreso a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja.

1. Los ingresos se realizarán en cuentas restringidas abiertas en las citadas entidades, cuya denominación y funcionamiento serán establecidos mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda.

2. Los ingresos en estas cuentas se efectuarán en dinero de curso legal y por cualquier otro medio de pago que se establezca por orden del Ministro de Economía y Hacienda.

3. Diariamente, la entidad entregará al órgano de recaudación competente relación justificativa de las cantidades ingresadas en la cuenta restringida y los documentos acreditativos de las deudas a las que corresponden.

Subsección 3.ª Ingresos a través de entidades colaboradoras en la recaudación

Artículo 17. Entidades colaboradoras en la recaudación.

1. Podrán colaborar en la recaudación las entidades de crédito autorizadas. La prestación del servicio de colaboración no será retribuida.

2. Las entidades que deseen actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria desarrollada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria solicitarán autorización del Director del Departamento de Recaudación de esta y deberán adjuntar declaración expresa de estar en disposición de prestar el servicio de colaboración en las condiciones establecidas en cada caso por la normativa vigente.

Para valorar adecuadamente la conveniencia de conceder la autorización solicitada, se tendrá en cuenta, entre otros factores, la solvencia de la entidad y su posible contribución al servicio de colaboración en la recaudación. A tal fin, se podrán recabar los informes que se consideren oportunos.

La resolución deberá notificarse a la entidad solicitante en el plazo de tres meses. Asimismo, si el acuerdo es de concesión, deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

La autorización podrá determinar la forma y condiciones de prestación del servicio. Si se deniega la autorización, el acuerdo será motivado. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud.

3. Antes de iniciar el servicio de colaboración, las entidades solicitantes deberán comunicar al órgano de recaudación competente los siguientes extremos:

a) Relación de todas sus oficinas, su domicilio y su clave bancaria.

b) Fecha o fechas de comienzo de la prestación, que en ningún caso podrán exceder de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la autorización.

Además, la entidad colaboradora deberá poner en conocimiento del órgano de recaudación competente toda variación relevante referente a altas y bajas en la operatividad de sus oficinas y los cambios de denominación a que aquella se vea sometida.

4. La entidad que posea varias oficinas dentro del ámbito territorial que se determine por cada Administración tributaria deberá designar una de ellas para relacionarse con dicha Administración.

5. Los órganos de recaudación efectuarán el control y seguimiento de la actuación de las entidades colaboradoras.

A tal efecto, podrán ordenar la práctica de comprobaciones en dichas entidades.

Las comprobaciones se referirán exclusivamente a su actuación como entidades colaboradoras, pudiéndose efectuar en las oficinas de la entidad o en los locales del órgano actuante.

Las actuaciones podrán referirse al examen de la documentación relativa a operaciones concretas o extenderse a la actuación de colaboración de dichas entidades o de sus oficinas durante un periodo determinado de tiempo.
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