Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad
Ficha  

2. Las prestaciones por desempleo de nivel contributivo se obtendrán si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social, con las especialidades siguientes:

a) No cotizarán por la contingencia de desempleo, ni tendrán derecho a las prestaciones por desempleo por los períodos de actividad correspondientes, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, del titular de la explotación agraria en la que trabajen siempre que convivan con éste, salvo que se demuestre su condición de asalariados.

b) La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar con arreglo a la siguiente escala:

(VER IMAGEN, PÁGINA 43334)

Período de cotización -En días Período de prestación -En días

Desde 360 hasta 539 . ... .. ... . 90 Desde 540 hasta 719 . ... .. ... . 135 Desde 720 hasta 899 . ... .. ... . 180 Desde 900 hasta 1.079 . ... .. .. 225 Desde 1.080 hasta 1.259 ... .. 270 Desde 1.260 hasta 1.439 ... .. 315 Desde 1.440 hasta 1.619 ... .. 360 Desde 1.620 hasta 1.799 ... .. 405 Desde 1.800 hasta 1.979 ... .. 450 Desde 1.980 hasta 2.159 ... .. 495 Desde 2.160 .. ... .. ... .. ... .. ... . 540

Si el trabajador eventual agrario de forma inmediatamente anterior figuró de alta en Seguridad Social como trabajador autónomo o cuenta propia, el período mínimo de cotización necesario para el acceso a la prestación por desempleo será de setecientos veinte días, aplicándose la escala anterior a partir de ese período.

c) La cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación contributiva por la cuota fija y el abono del importe de esa cuota fija por la Entidad Gestora se realizarán conforme a lo establecido para los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social.

3. No será de aplicación a estos trabajadores la protección por desempleo de nivel asistencial, establecida en el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

2. En todos los aspectos no contemplados expresamente en el apartado 1 de este artículo será de aplicación lo establecido en el Título III del

texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

3. Se faculta al Gobierno para establecer limitaciones en el acceso a la protección por desempleo de determinados colectivos ; para exigir una declaración de actividad previa al pago de las prestaciones ; para modificar la escala que fija la duración de la prestación contributiva ; y para extender la protección asistencial a los trabajadores, en función de la tasa de desempleo y la situación financiera del sistema.

4. A los trabajadores agrícolas fijos les será de aplicación lo establecido en el párrafo a) del apartado 2 del número 1 de este artículo.

5. Los períodos de ocupación cotizada en actividades sujetas al Régimen especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador agrícola fijo o a otros regímenes que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo y los períodos de ocupación cotizada como eventual agrario se computarán recíprocamente para la obtención de prestaciones de nivel contributivo. En este caso, si se acredita que el mayor período no corresponde a un período de ocupación cotizada como eventual agrario, las prestaciones por desempleo y, en su caso, los subsidios por agotamiento se otorgarán conforme establece el Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ; en otro caso, se aplicarán las normas especiales de protección previstas en este artículo, todo ello, con independencia de que la situación legal de desempleo se produzca por el cese en un trabajo eventual agrario, o no.

No cabrá el cómputo recíproco de cotizaciones previsto en el párrafo anterior para acceder al subsidio por desempleo establecido en el artículo 215.1.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ; por ello, las jornadas reales cubiertas en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social como eventual agrario no se computarán para obtener dicho subsidio, pero servirán para obtener un futuro derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo, o, en su caso, al subsidio por desempleo establecido en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en cada caso.

La cotización a la Seguridad Social durante la percepción de las prestaciones se efectuará al Régimen especial Agrario de la Seguridad Social según lo establecido en el apartado 1.2.c) anterior, salvo que corresponda a otro Régimen de la Seguridad Social el mayor período cotizado, en cuyo caso la cotización se efectuará dentro de este último.

6. Las cotizaciones por jornadas reales que hayan sido computadas para el reconocimiento de las prestaciones por desempleo de carácter general no podrán computarse para el reconocimiento del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales del Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, establecido en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, y las computadas para reconocer el citado

subsidio no podrán computarse para obtener prestaciones por desempleo de carácter general.

7. Si el trabajador eventual agrario reúne los requisitos para obtener la prestación por desempleo de nivel contributivo regulada en el apartado 1.2 de este artículo y el subsidio por desempleo establecido en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, podrá optar por uno de los dos derechos, aplicándose las reglas siguientes:

1.ª Si solicita el subsidio por desempleo establecido en el Real Decreto 5/1997, todas las jornadas reales cubiertas en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, cualquiera que sea su número, se tendrán en cuenta para acreditar el requisito establecido en el artículo 2.1.c) del citado Real Decreto. En el caso de existir cotizaciones por desempleo a otros regímenes de Seguridad Social no computadas para obtener dicho subsidio, las mismas servirán para obtener una prestación o subsidio por desempleo posterior, conforme a lo establecido en el Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

2.ª Si se solicita la prestación por desempleo de nivel contributivo regulada en el apartado 1.2 de este artículo a efectos de determinar el período de ocupación cotizada, se computarán todas las jornadas reales cotizadas en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, así como el resto de cotizaciones por desempleo efectuadas en otros Regímenes de Seguridad Social, siempre que no hayan sido computados para obtener una prestación o subsidio anterior, y que se hayan efectuado dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar, siendo de aplicación, en su caso, lo establecido en la regla 1.ade este apartado 7, así como lo previsto en el apartado 5 de este artículo.


Inicio

CAPÍTULO IV

Infracciones y sanciones

Artículo quinto. Modificación de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que queda redactado en los términos siguientes:

"3. Los empresarios, los trabajadores, los solicitantes de subvenciones públicas y, en general, las personas físicas o jurídicas, respecto de la normativa de colocación, fomento del empleo y de formación profesional ocupacional o continua."

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que queda redactado en los términos siguientes:

"1. Son infracciones laborales las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a las normas legales, reglamentarias y cláusulas

normativas de los convenios colectivos en materia de relaciones laborales, tanto individuales como colectivas, de colocación, empleo, formación profesional ocupacional y formación profesional continua y de trabajo temporal, tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente Ley. Asimismo, tendrán dicha consideración las demás acciones u omisiones de los sujetos responsables y en las materias que se regulan en el presente capítulo."

Tres. Se modifica el título de la subsección primera de la sección tercera del capítulo II del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que queda redactado en los términos siguientes:

"Infracciones de los empresarios y de las agencias de colocación en materia de empleo, ayudas de fomento del empleo en general, formación profesional ocupacional y formación profesional continua."

Cuatro. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 16 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que quedan redactados en los términos siguientes:

"3. Obtener o disfrutar indebidamente de subvenciones, ayudas de fomento del empleo o cualesquiera establecidas en programas de apoyo a la creación de empleo o formación profesional ocupacional o continua concedidas, financiadas o garantizadas, en todo o en parte, por el Estado o por las Comunidades Autónomas en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social.

4. La no aplicación o las desviaciones en la aplicación de las ayudas o subvenciones de fomento del empleo, de reinserción de demandantes de empleo, de la formación profesional ocupacional y de la formación profesional continua, concedidas, financiadas o garantizadas, en todo o en parte, por el Estado o por las Comunidades Autónomas en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social." Cinco. Se añade un párrafo c) al apartado 1 del artículo 17 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que queda redactada en los términos siguientes:

"1. Leves:

c) No cumplir las exigencias del compromiso de actividad, salvo causa justificada, siempre que la conducta no esté tipificada como otra infracción leve o grave en este artículo."

Seis. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 17 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que queda redactado en los términos siguientes:

"A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por compromiso de actividad, por colocación adecuada y por trabajos de colaboración social los que reúnan los requisitos establecidos, respectivamente, en los apartados 2 y 3 del artículo 231 y en el apartado 3 del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio."

Siete. Se modifican los párrafos a) y b) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 47 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que quedan redactados en los términos siguientes:

"a) Las leves con pérdida de pensión durante un mes. En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, las infracciones leves se sancionarán conforme a la siguiente escala:

1.ª infracción. Pérdida de un mes de prestaciones.

2.ª infracción. Pérdida de tres meses de prestaciones.

3.ª infracción. Pérdida de seis meses de prestaciones.

4.ª infracción. Extinción de prestaciones.

Se aplicará esta escala a partir de la primera infracción y cuando entre la comisión de una infracción leve y la anterior no hayan transcurrido más de los trescientos sesenta y cinco días que establece el artículo 41.1 de esta Ley, con independencia del tipo de la infracción.

b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus apartados 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, en las que la sanción será de extinción de la prestación.

En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial las infracciones graves tipificadas en el apartado 2 del artículo 17 se sancionarán conforme a la siguiente escala:

1.ª infracción. Pérdida de tres meses de prestaciones.

2.ª infracción. Pérdida de seis meses de prestaciones.

3.ª infracción. Extinción de prestaciones.

Se aplicará esta escala a partir de la primera infracción y cuando entre la comisión de una infracción grave y la anterior no hayan transcurrido más de los trescientos sesenta y cinco días que establece el artículo 41.1 de esta Ley, con independencia del tipo de la infracción."

"3. No obstante las sanciones anteriores, los trabajadores que incurran en infracciones en materia de empleo, formación profesional, ayudas para fomento de empleo y prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial perderán los derechos que como demandantes de empleo tuvieran reconocidos quedando sin efecto la inscripción como desempleados."


Inicio

CAPÍTULO V

Modificaciones que se introducen en la Ley de Procedimiento Laboral

Artículo sexto. Modificación de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 110 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que queda redactado en los términos siguientes:

"1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, párrafo a), del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

La condena comprenderá, también, el abono de la cantidad a que se refiere el párrafo b) del propio apartado 1, con las limitaciones, en su caso, previstas por el apartado 2 de dicho artículo y sin perjuicio de lo establecido en su artículo 57.

En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial."

Dos. Se introduce un nuevo artículo 145 bis, dentro del capítulo VI, "De la Seguridad Social", del Título II del Libro II del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, con la siguiente redacción:

"1. Cuando la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo constate que, en los cuatro años inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones, el trabajador hubiera percibido prestaciones por finalización de varios contratos temporales con una misma empresa, podrá dirigirse de oficio a la autoridad judicial demandando que el empresario sea declarado responsable del abono de las mismas, salvo de la prestación correspondiente al último contrato temporal, si la reiterada contratación temporal fuera abusiva o fraudulenta, así como la condena al empresario a la devolución a la Entidad Gestora de aquellas prestaciones junto con las cotizaciones correspondientes.

A la comunicación, que tendrá la consideración de demanda, deberá acompañarse copia del expediente o expedientes administrativos en que se fundamente, y en la misma se consignarán los requisitos generales exigidos por la presente Ley para las demandas de los procesos ordinarios.

La comunicación podrá dirigirse a la autoridad judicial en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha en que se hubiera formulado la última solicitud de prestaciones en tiempo y forma.

Lo dispuesto en este apartado no conllevará la revisión de las resoluciones que hubieran reconocido el derecho a las prestaciones por desempleo derivadas de la finalización de los reiterados contratos temporales, que se considerarán debidas al trabajador.

2. El Juez examinará la demanda antes de decretar su admisión, al efecto de comprobar si reúne todos los requisitos exigidos, advirtiendo a la Entidad Gestora, en su caso, los defectos u omisiones de que adolezca, a fin de que sean subsanados en el término de diez días.

3. Admitida a trámite la demanda, continuará el procedimiento con arreglo a las normas generales de la presente Ley, con las especialidades

siguientes:

a) El empresario y el trabajador que hubieran celebrado los reiterados contratos temporales tendrán la consideración de parte en el proceso, si bien no podrán solicitar la suspensión del proceso ni el trabajador desistir. Aun sin su asistencia, el procedimiento se seguirá de oficio.

b) Las afirmaciones de hechos que se contengan en la comunicación base del proceso harán fe, salvo prueba en contrario, incumbiendo la carga de la prueba al empresario demandado.

4. La sentencia que estime la demanda de la Entidad Gestora será inmediatamente ejecutiva.

5. Cuando la sentencia adquiera firmeza se comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En el supuesto de que con base en la declaración de hechos probados que figure en la sentencia se extienda, en su caso, acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 149.2 de la presente Ley."

Tres. Se introduce un apartado 4 en el artículo 295 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, con la siguiente redacción:

"4. En los supuestos a que se refieren los apartados anteriores se suspenderá el derecho a la prestación por desempleo en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social."

Disposición adicional primera. Programa de renta activa de inserción.

Uno. El Programa de renta activa de inserción para el año 2002 se regula conforme a las siguientes normas:

1.ª Objeto y competencia.

1. El presente Programa tiene por objeto regular para el año 2002, dentro de la acción protectora por desempleo, una ayuda específica denominada renta activa de inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultades para encontrar empleo, a los que se refiere la norma 2.ª 2. Corresponde al Instituto Nacional de Empleo la gestión del Programa de renta activa de inserción, sin perjuicio de las competencias de gestión de las políticas activas de empleo que se desarrollen por dicho instituto o por la Administración autonómica correspondiente, de acuerdo con la normativa de aplicación.

3. El Instituto Nacional de Empleo o los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas podrán concertar convenios de colaboración con las Entidades a que se refiere la norma 13.ª de esta disposición adicional, con el fin de favorecer la recualificación, búsqueda y acceso al empleo de los beneficiarios del Programa.

2.ª Requisitos.

1. Podrán ser beneficiarios del presente Programa los trabajadores desempleados menores de sesenta y cinco años que, a la fecha de solicitud de incorporación al mismo, reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de cuarenta y cinco años.

b) Ser demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado en la oficina de empleo durante doce o más meses. A estos efectos, se considerará interrumpida la demanda de empleo por haber trabajado en los trescientos sesenta y cinco días anteriores a la fecha de solicitud de incorporación al programa un período acumulado de noventa o más días.

c) No tener derecho a las prestaciones o subsidios por desempleo.

d) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Se computará como renta el importe de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas.

Se considerarán rentas las recogidas en el artículo 215.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

A estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si tiene cónyuge y, o hijos menores de veintiséis años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, divididas por el número de miembros que la componen no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
ANTERIOR SUMARIO SIGUIENTE


Portada  ·  Mapa del web  ·  Bases de Datos  ·  Abogados  ·  Foros   
Legislación  ·  Suscripción Boletín  ·  Areas Legales  ·  Búsqueda de Profesionales   
 
©2001 PORTICO LEGAL S.L.      Aviso legal   Publicidad   Como contactar con nosotros