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Acoso Laboral a los Funcionarios

23/11/2015 - PorticoLegal
Areas Legales: Penal
ACOSO LABORAL A LOS FUNCIONARIOS


JOSE MANUEL BARRANCO GAMEZ

Abogado.

Licenciado en Derecho.

Licenciado en Criminología.

Técnico Superior en PRL de las tres especialidades


La Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso, de fecha 2477/2014, reconoce que se da una situación de acoso laboral cuando tiene lugar el vaciamiento de las competencias anejas al puesto de trabajo de un funcionario. La Sentencia del TS, Sal de lo Contencioso, de fecha 24/1/2014, distingue entre n mobbing objetivo, considerando como tal una situación de hostigamiento constante de sus superiores o compañeros, y mobbing subjetivo, siendo este un supuesto del llamado también stress laboral o "burn out".


Por lo que se refiere al concepto y elementos definitorios del acoso laboral, es un tipo de violencia psicológica que se caracteriza por el lugar donde se realiza, el o los sujetos que lo llevan a cabo y la persona que lo sufre. Es necesario comenzar señalando que el acoso moral constituye un fenómeno complejo, extremadamente arduo de probar, cuya aprehensión completa en términos jurídicos presenta una grave dificultad. Se trata de una conducta pluriofensiva, que lesiona al mismo tiempo varios bienes jurídicos, como el derecho a la dignidad, salud, trabajo, etc.; puede tener diversos sujetos tanto activos como pasivos, ya que implica al empresario, o en su caso a la administración, superiores jerárquicos, compañeros, pudiendo estos intervenir tanto por acción como por omisión; siendo susceptible de varios tipos de sanciones, sanción social, administrativa, o penal.


Por Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Secretaria de Estado para la función Pública, se aprobó el acuerdo de 6 de abril de 2011 de la Mesa General de Negociación de la administración General del Estado sobre el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General de Estado.

Se establece un procedimiento de actuación ante el acoso laboral en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, ante los supuestos de acoso laboral, que no son constitutivos de delito, ya que si lo fueran, sería competencia de los Tribunales de Justicia.

La primera pregunta que surge es ¿qué se entiende por acoso laboral?, pues aparece definido en este Protocolo, así se considera como acoso psicológico o moral, “la exposición a conductas de violencia psicológica intensa, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo hacia una o más personas, por parte de otra/s que actúan frente a aquella/s desde una posición de poder, no necesariamente jerárquica sino en términos psicológicos, con el propósito o el efecto de crear un entorno hostil o humillante que perturbe la vida laboral de la víctima. Dicha violencia se da en el marco de una relación de trabajo, pero no responde a las necesidades de organización del mismo; suponiendo tanto un atentado a la dignidad de la persona, como un riesgo a la salud”.

Siendo consciente la Mesa de Negociación de la Administración de la amplitud de este concepto, y entendiendo que va a generar muchos problemas interpretativos, recoge en el Anexo II, que conductas se consideran acoso laboral y cuales no.

Así, se considera acoso laboral:

  • Dejar al trabajador de forma continuada sin ocupación efectiva, o incomunicado, sin causa alguna que lo justifique.

  • Dictar órdenes de imposible cumplimiento con los medios que al trabajador se le asigna.

  • Ocupación en tareas inútiles o que no tiene valor productivo.

  • Acciones de represalia frente a trabajadores que han planteado quejas, denuncias o demandas frente a la organización, o frente a los que han colaborado con los reclamantes.

  • Insultar o menospreciar repetidamente a un trabajador.

  • Reprenderlo reiteradamente delante de otras personas.

  • Difundir rumores falsos sobre su trabajo o vida privada.


No se considera acoso laboral (pudiendo ser constitutivos tales hechos, en su caso, de otras infracciones):

  • Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo sin causa y sin seguir el procedimiento legalmente establecido.

  • Presiones para aumentar la jornada o realizar determinados trabajos.

  • Conductas despóticas dirigidas indiscriminadamente a varios trabajadores.

  • Conflictos durante las huelgas, protestas, etc.

  • Ofensas puntuales y sucesivas dirigidas por varios sujetos sin coordinación entre ellos.

  • Amonestaciones sin descalificar por no realizar bien el trabajo.

  • Conflictos personales y sindicales.


Protocolo en la Administración


1ª FASE

Inicio: El procedimiento se inicia por medio de escrito (al que llama denuncia, pero no tiene nada que ver con la denuncia penal), que presentará la persona acosada, su representante legal (trabajador menor de 18 años o incapacitado), los representantes de los empleados públicos, o los titulares de los órganos administrativos que conozcan el acoso. Además, se recoge la obligación que tiene todo empleado público de poner en conocimiento de sus superiores jerárquicos los casos de acoso laboral que conozca.

Esta denuncia se presentará ante el titular de la Jefatura Superior de personal del departamento u organismo donde preste sus servicios la persona acosada. Todo responsable público está obligado a tramitar las quejas que reciba sobre acoso laboral en el ámbito de su competencia. Con carácter general la entidad encargada de recibir las denuncias será la Inspección General de Servicios.

La persona afectada por una situación de acoso laboral, podrá denunciarlo (denuncia administrativa) y tendrá derecho a obtener respuesta a la misma. Si con posterioridad resultase que la denuncia se ha interpuesto con mala fe, o que los hechos denunciados son falsos, se podrá incoar expediente disciplinario contra el responsable.

Presentada la denuncia ante esta Unidad, tras un primer análisis del caso, caben dos opciones; inadmisión a trámite, por no ser los hechos constitutivos de falta administrativa de acoso laboral, o bien admisión a trámite.


Admisión a Trámite: Si se acuerda la misma, por parte de la Unidad Tramitadora, se solicita un Informe al Servicio de Prevención del Departamento/Organismo, donde se ha producido el presunto acoso. Este Informe deberá incluir como mínimo, la situación previa de riesgos psicosociales, antecedentes e indicadores de interés. Igualmente recopilará la información necesaria, incluidas entrevistas al denunciante, denunciado, y testigos, si los hubiere, con el fin de poder comprobar la realidad de los presuntos hechos de acoso laboral, cuando se considerase necesario.

Finalizada esta investigación previa (indagación previa, la llama el Protocolo), el Servicio de Prevención la remitirá a la Unidad Tramitadora, y esta, emitirá un Informe de valoración inicial, con conclusiones y propuestas que enviará a la Jefatura Superior de personal.


La Jefatura Superior de personal, a la vista del Informe, adoptará una de las siguientes resoluciones:

1 – Archivo, por desistimiento del denunciante, por no ser los hechos constitutivos de acoso laboral, o por insuficiencia de indicios.

2- Incoación de expediente disciplinario, si los hechos fueren constitutivos de una falta administrativa distinta del acoso laboral.

3 - Si se tratase de un conflicto laboral interpersonal, distinto del acoso laboral, se aplicaran los mecanismos de resolución de conflictos interpersonales o las medidas correctoras previstas.

4 – Incoación de expediente disciplinario, si los hechos fueren constitutivos de una falta administrativa de acoso laboral.

5 – Si hubiere únicamente indicios de un posible acoso laboral, pero no hay seguridad absoluta en los mismos, se remitirán las actuaciones al Comité Asesor para situaciones de Acoso, que se constituirá en estos supuestos.


2ª FASE

El Comité Asesor para situaciones de acoso, está compuesto: por un representante de la Administración General del Estado, un técnico del Servicio de Prevención, un Delegado de Prevención y un experto designado al efecto (si fuese necesario)

Recibidas las actuaciones por el Comité Asesor para situaciones de Acoso, designará de entre sus miembros a un Instructor. A la vista del Informe de Valoración inicial, el Comité, puede dar por terminada la investigación si no apreciara indicios de acoso laboral.

Si a la vista de ese Informe, acuerda continuar el procedimiento, el Instructor, realizará las investigaciones que considere pertinentes para la comprobación de los presuntos hechos de acoso laboral. Al término de la misma elaborará un Informe que presentará al Comité Asesor.

Este último elaborará un Informe de Conclusiones que se remitirá al Jefe Superior de personal. Este Informe debe incluir como mínimo: Composición del Comité Asesor, antecedentes del caso, actuaciones previas y valoración del informe inicial, actuaciones realizadas (investigación), conclusiones y medidas propuestas.


Recibido el Informe de Conclusiones, el Jefe de Personal acordará:

1 – Declarar la inexistencia de acoso y archivo del expediente.

2 - Incoación de expediente disciplinario por la comisión de una falta administrativa por acoso laboral.

3 - Incoación de expediente disciplinario por una falta administrativa distinta al acoso laboral.

4 - Remisión de las actuaciones al órgano judicial competente (J. de Instrucción) en caso de considerar que los hechos pudieran ser constitutivos de delito.



De las actuaciones practicadas, se informará a las partes implicadas (denunciante y denunciado) y al Comité de Seguridad y Salud. Con carácter excepcional, este último, podrá acordar instar a la Unidad Tramitadora la revisión de las decisiones adoptadas, en los supuestos en que no se motive suficientemente la no admisión a trámite de alguna denuncia. El Comité de Seguridad y Salud recibirá también, un registro y seguimiento estadístico de los casos de acoso laboral.


La ejecución de las medidas correctoras propuestas corresponderá a cada departamento, organismo o entidad implicados, debiendo adoptar las medidas que fuesen necesarias para el apoyo de las víctimas. Velando especialmente por evitar situaciones de hostilidad cuando la víctima del acoso se reincorpora a su puesto de trabajo, si hubiese estado de baja.


Sería de aplicación el Art. 6 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención: “La evaluación inicial a que se refiere el artículo 4 deberá revisarse cuando así lo establezca una disposición específica.

En todo caso, se deberá revisar la evaluación correspondiente a aquellos puestos de trabajo afectados cuando se hayan detectado daños a la salud de los trabajadores o se haya apreciado a través de los controles periódicos, incluidos los relativos a la vigilancia de la salud, que las actividades de prevención pueden ser inadecuadas o insuficientes. Para ello se tendrá en cuenta los resultados de: la investigación sobre las causas de los daños para la salud que se hayan producido, las actividades para la reducción de los riesgos, las actividades para el control de los riesgos, el análisis de la situación epidemiológica según los datos aportados por el sistema de información sanitaria u otras fuentes disponibles. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, deberá revisarse igualmente la evaluación inicial con la periodicidad que se acuerde entre la empresa y lo representantes de los trabajadores, teniendo en cuenta, en particular, el deterioro por el transcurso del tiempo de los elementos que integran el proceso productivo.”


Bibliografía:


- SUAY CELIA. “El acoso moral. Algunas consideraciones criminológicas y penales”. Incluido en el libro colectivo coordinado por Hernán Hormazábal (Universidad de Gerona), en recuerdo del Profesor Juan Bustos Ramírez. Editorial Trotta, abril de 2010.

- TERRADILLOS BASOCO JUAN. “Función simbólica y objeto de protección del Derecho penal”. Revista Pena y Estado, n.ª1, 1991. Ediciones P.P.U. Págs. 9-22.

- Unión sindical de Madrid-Región de CC.OO. Acoso psicológico en el trabajo (mobbing). Secretaría de Salud Laboral. Ediciones GPS Madrid. 2003. Pág. 153.

- VIANA TEJEDOR A.T. Y GIL RUIZ M.V. “Mobbing: psicoterror laboral o acoso psicológico en el trabajo”. SEMERGEN - Medicina de familia. Vol. 29. Núm. 09. Octubre 2003.

- VIDAL CASERO MARÍA DEL CARMEN. “El mobbing en el trabajo. Su problemática”. www.bioeticacs.org/iceb/.../El_mobbing_en_el_trabajo. 00,00 horas, 15/11/2013.

- VILLACAMPA ESTIARTE CAROLINA. “La incriminación del mobbing en Derecho Penal Español: los claroscuros del delito de acoso laboral”. Revista Derecho y Proceso Penal 30. Enero-Abril 2013.

- VILLACAMPA ESTIARTE CAROLINA. Stalking y derecho penal: relevancia jurídico penal de una nueva forma de acoso. Iustel Portal Derecho. Madrid 2009.

- VILLEGAS FERNÁNDEZ JESÚS MANUEL, “Teoría Penal del acoso moral: “mobbing”, “bullyng”, “blockbusting”. Estudios. Boletín núm. 1997.

- ZUGALDIA ESPINAR JM y Otros. Fundamentos de Derecho Penal. Parte general. Tirant lo Blanch. 4ª Edición. Valencia 2010.


ESQUEMA

PROCEDIMIENTO ACTUACIÓN POR ACOSO LABORAL EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

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