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Actualidad de las uniones de hecho en la Comunidad Valenciana.

21/11/2013 - PorticoLegal
Areas Legales: Familia
Actualidad de las uniones de hecho en la comunidad valenciana

Hasta la promulgación de la Ley 5/2012 de 15 de octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunidad Valenciana, las mismas venían siendo reguladas por la Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones de hecho, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 12 de abril de 2001, y que fue derogada por la citada Ley 5/2012.


Sin embargo, mediante Providencia de 10 de septiembre de 2013, el Tribunal Constitucional admitió a trámite el Recurso de Inconstitucionalidad número 4522-2013, promovido por el Presidente del Gobierno contra la citada Ley 5/2012, por entender que excede de sus competencias, produciéndose la suspensión de su vigencia y aplicación desde el 14 de septiembre de 2013. Por tanto, desde esta fecha debemos aplicar a las uniones de hecho de la Comunidad Valenciana la Ley 1/2001.


Acudiendo por tanto a la Ley 1/2001, encontramos que los requisitos para constituir una unión de hecho serían: ser mayores de edad o menores emancipados, sin vínculo matrimonial o unión estable con otra persona, no parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, ni colaterales hasta el segundo grado, y que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, de manera estable, no temporal ni condicional. Se exige igualmente que al menos uno de los miembros se halle empadronado en la Comunidad Valenciana (la Ley 5/2012 exige que las partes estén sujetas a la legislación civil valenciana, por tanto, que ostente la vecindad civil valenciana).


La inscripción en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana (Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunidad Valenciana, en la Ley 5/2012) tendrá carácter constitutivo, realizándose ante el encargado del Registro, en presencia de dos testigos.


La unión de hecho se extinguirá de común acuerdo, por decisión unilateral de uno de sus miembros debidamente notificada al otro, por muerte de uno de ellos, por separación de hecho o por matrimonio de uno de ellos. La Ley 5/2012 viene a recoger una nueva causa de extinción: cuando cualquiera de ellos estuviera incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro o de los hijos comunes o de cualquiera de ellos.


Establece la Ley 1/2001 que los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que consideren convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos o gravemente perjudiciales para uno de ellos, presumiéndose a falta de pacto que contribuyen equitativamente al sostenimiento de las cargas en proporción a sus recursos.

No obstante, dichos pactos sólo surtirán efectos entre las partes firmantes y nunca podrán perjudicar a terceros, pudiéndose inscribir en el Registro Administrativo.


En este punto es donde encontramos mayor controversia entre lo regulado por la Ley 1/2001 y lo establecido por la Ley 5/2012. Esta establece una libertad de regulación de las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia, pudiendo establecer obligaciones y derechos durante la convivencia y normas de liquidación de sus relaciones económicas tras su extinción, incluso previendo compensaciones económicas, con los únicos límites de la ley, la moral y el orden público, así como la igualdad de derechos.

Deben formalizarse tales acuerdos en escritura pública, debiendo inscribirse en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas y, en su caso, en el Registro de la Propiedad, para que produzcan efectos frente a terceros, pudiendo incluso perjudicar a terceros que tuvieren conocimiento de los mismos incluso aunque no consten documentados ni inscritos.

En defecto de pacto, establece la Ley 5/2012 que los bienes de quienes convivan estarán sujetos a la satisfacción de los gastos comunes de la unión de hecho formalizada, pudiendo interesarse a la autoridad judicial que adopte medidas cautelares en caso contrario.

Establece igualmente la Ley 5/2012 la obligación de prestarse alimentos con preferencia a cualquier otra persona obligada a prestarlos y, en relación a la vivienda habitual de la unión de hecho formalizada, la persona titular necesitará el consentimiento del otro conviviente para disponer de algún derecho sobre la misma o sobre los muebles de uso ordinario, salvo que otra cosa se hubiera pactado.

De igual modo, en defecto de pacto, se establece la obligación de sufragar las deudas y cargas comunes en proporción a sus respectivas rentas y patrimonios, respondiendo solidariamente de los gastos comunes con los bienes comunes y con los de la persona que hubiera contraído la obligación.


La Ley 5/2012 amplía aún más su regulación “en defecto de pacto”, estableciendo que, en caso de que uno de los convivientes falleciera, al otro le correspondería el ajuar doméstico de la vivienda habitual, así como el uso de la misma durante un año, ocupando en la sucesión la misma posición que corresponde legalmente al cónyuge supérstite.


Todo parece indicar que, con esta Ley podrían haberse excedido las competencias atribuidas a la Comunidad Valenciana para la conservación, desarrollo y modificación del Derecho Civil Foral Valenciano, vulnerándose las competencias exclusivas del Estado sobre legislación civil y procesal. No obstante, habrá que estar a lo que decida el Tribunal Constitucional en el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto.


Por otro lado, resultaría necesario que el Estado regulara de una manera global la institución de las parejas de hecho, dotando de uniformidad y rigor esta figura social en auge, no sólo en cuanto al derecho material, sino también a nivel procesal.

Mercedes Cuevas Martínez.

Octubre 2013.

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