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Conciliación Extrajudicial Laboral

19/05/2003 - PorticoLegal
Areas Legales: Laboral
Sectores: Empresa
Conciliación Extrajudicial Laboral

Unificando criterios legislativos...
Luis Fernando Zambrano Ortiz1

La Justicia es el fundamento del Estado de Derecho, pero también es el reflejo de nuestra historia. La antigüedad misma del Poder Judicial le confiere un lugar específico entre las grandes instituciones del Estado.

La palabra "justicia" tiene tres acepciones posibles: virtud, función de juzgar e instituciones dependientes del Ministerio de Justicia. Se trata en realidad de tres enfoques complementarios que responden a una misma necesidad de la Nación.

La Justicia es un atributo esencial de la soberanía del Estado y una misión fundamental de la vida política, toda vez que sus decisiones y actuaciones atañen a las libertades individuales y a los intereses materiales y morales de las personas.

Pero si en el proceso de negociación se habilita a las personas para tomar sus propias decisiones, se les está habilitando para participar en la construcción de acuerdos justos, de Justicia2, esta situación puede ser un punto de contribución a la construcción de una sociedad más justa así como de un imaginario social de Justicia que en este momento está bastante cuestionado.

Este punto haría comprometer a las personas con el hecho de que la Justicia no es un deber único del Estado, sino un valor que se construye en las relaciones cotidianas y en los diálogos, negociaciones y acuerdos.

 

Conciliación...

Estos enfoques pacifistas crean la escena de modo tal que el enemigo tenga la opción de ofrecer respuestas no-violentas. Se quiebran, de esta manera, los círculos viciosos de violencia en la situación...

Etimológicamente "Conciliatio" proviene del verbo Conciliare que significa concertar, poner de acuerdo, componer o conformar a dos partes que se debaten en una controversia de intereses o en disidencia.

Carnelutti3 ubica a la conciliación entre la mediación y el arbitraje, al sostener que la conciliación tiene la estructura de la mediación, por cuanto se traduce en la intervención de un tercero entre las partes con la finalidad de inducirlos a un acuerdo, sin embargo se diferencia de esta por cuanto mientras la mediación busca una solución contractual cualquiera, la conciliación busca una solución composición justa.

Lo cierto es que la conciliación busca una solución al conflicto, pero no una solución impuesta, sino una solución construida por las partes, en virtud de la cual se logre la satisfacción de ambos, terminando, dentro de lo posible, con la posibilidad de un nuevo conflicto.

Desde el punto de vista de Gandhi4 o King5 , por ejemplo, la no-violencia no es entendida ni como pasividad (ante la injusticia), ni como aceptación de estructuras sociales que abusan del poder. Al contrario, ambos (cada uno en su contexto histórico social) son claros promotores de confrontaciones positivas frente a la violencia institucionalizada.

La diferencia clave, frente a otros movimientos "revolucionarios" es que permiten al contrincante responder de alguna manera humanamente digna. Es decir, estos enfoques pacifistas crean la escena de modo tal que el enemigo tenga la opción de ofrecer respuestas no-violentas. Se quiebran, de esta manera, los círculos viciosos de violencia en la situación.

 

Antecedentes Históricos

La conciliación en su forma actual tuvo su origen en el siglo XVIII y se generalizó con la Revolución Francesa, que la prohijó con entusiasmo...

José Junco, en su obra "La Conciliación"6, extrae de la jurisprudencia laboral emitida por el Tribunal del Trabajo de Colombia, una sentencia de casación que relaciona bases históricas, doctrinarias y filosóficas: la sentencia de casación del 15 de diciembre de 1948, dictada por el Tribunal de Trabajo de Colombia.

En dicha sentencia se indica que en Roma la Ley de las XII Tablas daba en uno de sus textos fuerza obligatoria a lo que convinieran las partes al ir a juicio. Por su parte, Cicerón, al hablar de las ventajas de la transacción, recomendaba la avenencia de los litigantes hasta sacrificar algo del propio derecho, lo cual considera liberal y a veces hasta provechoso.

Suetonio observa que el mejor monumento erigido por los romanos a la memoria de César fue una columna, al pie de la cual el pueblo acudió durante mucho tiempo a ofrecer sacrificios y votos y a transigir sus controversias, sin embargo el Código ginebrino de 1819 se separó de este precedente y admitió el acto de conciliación como voluntario.

Su autor, M. Bellot, en la exposición de motivos combate el acto conciliatio impuesto como medida obligatoria y necesaria a todo litigante, y se funda, de modo primordial, en que impuesto como obligatorio no sería ese acto mas que un trámite preliminar y necesario, una especie de pasaporte - dice - para poder ingresar en el templo de la justicia, pasaporte que toma como una formalidad del procedimiento sin que ninguno de los litigantes tenga el menor ánimo de transigir sus diferencias.

En España tuvo su origen como medida general en la Constitución Nacional de 1812, excepto en algunas leyes especiales, principalmente de orden mercantil, como las Ordenanzas de Bilbao, en las que se previene que no se tramite juicio alguno antes de que los consules llamen a los interesados y propongan una transacción entre los mismos, y hagan lo posible para que esa transacción sea aceptada. Esta disposición fue reproducida en las matrículas de marina respecto de los matriculados o aforados, imponiendo también a las autoridades de marina la obligación de citar a los matriculados o aforados para avenirlos.

También en España, en una instrucción dirigida a los corregidores en 15 de mayo de 1788 se les había ordenado que evitaran, en cuanto de ellos dependiera y les fuera posible, los pleitos, procurando la avenencia entre las partes a objeto de que se compusieran amistosa y voluntariamente, para lo cual deberían hacer uso aquellos funcionarios de la persuasión y no dando por terminado su intento sino después de emplear todos los medios persuasivos cuando encontrasen completamente irreconciliables y muy enconados los ánimos de los litigantes, de suerte que fuese necesario llegar a la vía judicial para que el juez o tribunal resolviesen.

Asimismo, la ley de 3 de junio de 1821 de dicho país, prevenía a los alcaldes que debían presidir los juicios llamados de conciliación, trámite indispensable para poder iniciar un juicio, imponiéndose como obligatorio, cuyo carácter pasa a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, si bien en ésta dejo de ser juicio y correspondió a los jueces de paz.

En dicha Ley de Enjuiciamiento la conciliación fue regulada de modo que se la impone como obligatoria a las partes antes del inicio de un pleito, y el juez municipal y los hombres buenos que pueden intervenir en la conciliación tienen como deber aproximar a las partes contendientes.

La Iglesia siempre ha considerado los pleitos como fruto de pasiones humanas, peligrosos para las fortunas y las familias y contrarios al espíritu de paz, de caridad y de mansedumbre evangélicas.

En el Evangelio de San Mateo se encuentran tres textos importantísimos que pueden considerarse como precedentes concretos: Dice uno: "Al que quiere litigar contigo y quitarte la túnica, dale también el manto". Otro expresa: "Se transigente con tu adversario pronto, mientras estés con él en el camino, no sea que te entregue al juez". Y el tercero: "Si pecare contra ti tu hermano, ve y corrígele a solas; si te oyere, habrás ganado a tu hermano ; Pero si no te oyere, lleva contigo uno o dos, para que en boca de dos o tres testigos esté toda palabra".

En la Ley 15, Título 1º, Libro II, del Fuero Juzgo se habla de los mandaderos de paz y avenidores, pero estos funcionarios no eran una institución permanente, sino que eran nombrados en cada caso por el Rey para avenir y conciliar los pleitos que éste les indicaba determinadamente.

Por lo tanto, la conciliación no fue en ese estatuto un trámite previo y necesario para litigantes, sino que sólo existía en ciertas causas en que por la importancia de las mismas o de las personas que litigaban podían originarse perturbaciones, y para evitarlas el Rey enviaba los mandaderos de paz para procurar una avenencia entre las partes.

Lo anteriormente expuesto, puede decirse que son apenas unos precedentes de la institución, pues la conciliación en su forma actual tuvo su origen en el siglo XVIII y se generalizó con la Revolución Francesa, que la prohijó con entusiasmo. Se ha estimado que fueron poderosos en el ánimo revolucionario, para la adopción de la conciliación, los escritos de Voltaire.

Por ejemplo, decía éste en una carta escrita en 1745 : "La mejor ley, el más excelente uso, el mas útil que yo haya visto jamás, está en Holanda. Cuando dos hombres quieren pleitear el uno contra el otro, son obligados a ir ante el tribunal de los jueces conciliadores, llamados hacedores de paz. Si las partes llegan con un abogado y un procurador, se hace de pronto retirar a estos últimos, como se aparta la leña de un fuego que se quiere extinguir".

La Revolución, en efecto, dispuso por medio de la ley del 24 de agosto de 1790 que no se admitiría demanda alguna civil sin previo intento de la conciliación y que a éste no podrían concurrir curiales o apoderados. Posteriormente y por decreto de 30 de octubre de 1935 se ha tratado de darle mayor eficacia a esta etapa preliminar.

Legislaciones como la francesa, la española, la italiana, la alemana, la argentina y la colombiana la instituyen como obligación

 

La Conciliación en nuestra Legislación

La conciliación está prevista para pretensiones determinadas o determinables...

La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que se encuentra regulado en el ámbito laboral por la Ley Procesal del Trabajo y de manera general en la Ley de Conciliación.

La Ley Procesal del Trabajo regula el Proceso Laboral e incorpora en su texto la posibilidad de conciliar dentro de un proceso laboral y antes de éste en instancia administrativa ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.

En este último caso el acta que contenga el reconocimiento de obligación exigible laboralmente, así como el acta de conciliación extrajudicial homologada ante las Salas Laborales de la Corte Superior, constituyen Títulos de Ejecución. Los Juzgados de Trabajo son competentes para conocer las impugnaciones de actas de conciliación celebradas ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Por otro lado la Ley de Conciliación, Ley 26872, declara de interés nacional la institucionalización de la Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, la misma que se puede llevar a cabo ante Conciliadores acreditados por el Ministerio de Justicia y Jueces de Paz Letrados.

La conciliación está prevista para pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles, además de aquellas que correspondan a alimentos, régimen de visitas, tenencia y las relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos.

El acta que contiene algún acuerdo conciliatorio constituye Título de Ejecución y no requieren de homologación. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles, son exigibles a través del proceso de Ejecución de Resoluciones Judiciales.

La conciliación regulada por la referida Ley de Conciliación constituye requisito de admisibilidad para todos los procesos que contengan pretensiones relacionadas a las materias antes indicadas.

Sin embargo, aun cuando la conciliación está vigente y opera con todos los efectos que prevé la Ley, salvo Lima, Callao, Arequipa y Trujillo, existe una "vacatio legis" para la obligatoriedad de recurrir a este mecanismo antes de solicitar tutela jurisdiccional efectiva.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 42° y 51° establece a través de "numerus clausus" la competencia de las Salas Laborales y los Juzgados Especializados del Trabajo, respectivamente.

Así establece que las Sala Laborales son competentes para conocer las pretensiones relacionadas a la homologación de conciliaciones privadas y los Juzgados Especializados del Trabajo sobre la Impugnación de actas de conciliación extrajudicial privada o administrativa.

 

Analizando la institución...

...en materia laboral existen procedimientos extrajudiciales y procesos judiciales que contemplan la conciliación con algunas características que la distinguen de la conciliación extrajudicial regulada por la Ley 26872, Ley de Conciliación

De las normas indicadas queda claro que es de interés del Estado la institucionalización y consolidación de la conciliación en el país.

Nuestro ordenamiento legal contempla la conciliación dentro de un proceso judicial y fuera de éste. Así, en el ámbito judicial la conciliación es propiciada por el Juez, mientras que en materia extrajudicial, puede ser promovida por un Conciliador Extrajudicial, Juez de Paz y Autoridad Administrativa.

En este sentido podemos clasificar a la conciliación en dos grupos: Conciliación Judicial y Conciliación Extrajudicial. Tratándose de la conciliación judicial es claro que dicha función corresponde al Juez y en el ámbito extrajudicial al Conciliador extrajudicial y Juez de Paz.

Sin embargo, en materia laboral, siguiendo el principio de especialidad, la conciliación extrajudicial puede llevarse a cabo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y la conciliación judicial ante el Juez de Trabajo, cuyos procedimientos están regulados por norma especial, como es el caso de la Ley Procesal del Trabajo.

El hecho es que en materia laboral existen procedimientos extrajudiciales y procesos judiciales que contemplan la conciliación con algunas características que la distinguen de la conciliación extrajudicial regulada por la Ley 26872, Ley de Conciliación.

Carnelutti7 refiere que "la tentativa de conciliación es función muy delicada del Juez, a la cual sirve sobre todo su sentido de equidad y de mesura; desgraciadamente - añade - la experiencia ha demostrado, sin embargo, que no pocas veces degenera en insistencias excesivas e inoportunas de jueces preocupados mas bien por eliminar el proceso que por conseguir una paz justa entre las partes"

 

Naturaleza Jurídica de la Conciliación

...no interesa el continente sino el contenido, no interesa el promotor, juez o no-juez, no interesa el entorno dentro de un proceso judicial o fuera de él, interesa la esencia dialogante y el acuerdo al que se llega.

Aquí podemos formularnos varias preguntas: ¿Cuál es su naturaleza jurídica? ¿Es un acto jurídico? ¿Es un acto privado o público? ¿Es un acto jurídico unilateral o bilateral? ¿Es un contrato o no es un contrato? ¿De qué estamos hablando, del acuerdo o de la conciliación? Fíjense cuan complicado es el tema.

¿Qué es la conciliación? La conciliación dentro del proceso es una etapa, fuera del proceso es un procedimiento. Ese es el marco, ese el continente pero cuando nos preguntamos ¿qué es la conciliación?, estamos hablando del contenido del acuerdo o del intento de acuerdo cuando este fracasa. Eso es lo que interesa, no interesa el continente sino el contenido, no interesa el promotor, juez o no-juez, no interesa el entorno dentro de un proceso judicial o fuera de él, interesa la esencia dialogante y el acuerdo al que se llega.

Se pueden dar las siguientes situaciones. Un juez convoca a las partes y las partes se ponen de acuerdo, tenemos conciliación, pero vayamos a la naturaleza propia del acuerdo, ya estamos dentro del análisis de lo que A y B dijeron, su contenido, sus consecuencias, su virtualidad jurídica.

Supongamos por un instante que me demandan por pago de soles y diálogo, me pongo de acuerdo, digo que voy a pagar con intereses. Sin duda hay una conciliación pero la naturaleza jurídica de la conciliación es un allanamiento porque estoy diciendo sí a todo, me allano a la demanda.

¿Qué sucede si en la negociación digo, mira, yo te quiero pagar pero no tengo dinero ahora, me parece que los intereses son altos, rebájame los intereses, perdóname una parte de la deuda. Luego de dialogar la otra parte acepta. Nos pusimos de acuerdo. Hay conciliación pero la naturaleza jurídica de ese acuerdo será transacción, concesiones recíprocas.

Pero imagínense que además dentro del acuerdo cambiamos la modalidad del pago. Sí, yo te debía dinero, voy a pagar pero en lugar de dinero voy a pagar con un televisor. Hay conciliación, hay allanamiento y hay dación en pago, cuando sustituimos el objeto de la prestación, esa será la naturaleza jurídica de dicha conciliación.

Por eso discrepamos con aquellas personas que indican que la conciliación es un acuerdo de naturaleza patrimonial que puede ser asimilado a un contrato. No siempre es un contrato, puede ser un convenio, la diferencia entre uno y otro es que el contrato siempre tiene contenido patrimonial, el convenio no lo tiene.

Por ejemplo, el acuerdo conciliatorio en virtud del cual se reconoce al hijo sería un convenio pero no sería un contrato porque no estamos hablando de contenido patrimonial.

Puede ser un mero allanamiento que sería un acto jurídico procesal, ya no hablaríamos de contrato ni de convenio, sino de un acto jurídico procesal. Esto por supuesto dentro de una conciliación judicial.

Una conciliación privada, no podría ser un "acto jurídico procesal", porque no hay jurisdicción. Pero de acuerdo a lo indicado en el Reglamento de la Ley de Conciliación, la conciliación extrajudicial es un "acto jurídico".

Discrepamos con esta posición porque cuando hablamos de acto jurídico ya le estamos dando una connotación a priori y puede no haber un acto jurídico propiamente dicho.

Lo que sucede es que el acto jurídico supone varias cosas. Supone: agente capaz. Entonces la pregunta es, ¿no podrán conciliar aquellas personas que no son agentes capaces pero que tienen conflictos invívitos? Por ejemplo: un adolescente de dieciséis años respecto de su colegio, ¿no podría conciliar? Por calificar el tema como acto jurídico le estamos dando la connotación de requisito de validez: agente capaz, forma prescrita por la ley.

Podemos estar abriendo un canon de nulidad absoluta en muchos casos. Entonces, ahí es donde surge la idea de hacer actas pre-establecidas. Evitemos el peligro de la nulidad con actas que solamente se integren. Pero es un entendimiento incompleto de las formas. La forma no está en el formato sino en que la expresión de los acuerdos sea, de alguna manera, en la forma que la ley prevé y ahí tenemos actos jurídicos solemnes y no solemnes que el conciliador no sabe cómo distinguirlos.

Si bien es cierto en su gran mayoría los acuerdos conciliatorios dentro de una conciliación extrajudicial constituirán actos jurídicos, es también cierto que algunos de ellos sólo constituirán convenios y no tenemos porque impedir que así sea.

Por esta razón nos habríamos inclinado porque en el Reglamento de la Ley de Conciliación sólo se señalara que la conciliación "es un acuerdo", y no decir que es un acto jurídico.

 

La Solución de Conflictos en el ámbito empresarial

...sea necesario desarrollar y aplicar sistemas no judiciales de solución de conflictos en la empresa, que eviten el enfrentamiento y tengan presente las relaciones futuras de las partes.

Miguel Tort i Santos8 refiere que en el mundo de la empresa y de las relaciones laborales, conflicto y negociación son términos habituales. Son constantes las situaciones en que los trabajadores, buscando mejores condiciones de trabajo y de salario, y el empresario, que busca una productividad más alta y de mayor calidad, acaben enfrentados.

En estos casos la negociación entre las partes suele ser el mejor mecanismo para resolver el conflicto generado. Pero cuando esto no resulta entonces se entra en una dinámica poco beneficiosa en que tanto empleadores como trabajadores acaban recurriendo a los Tribunales.

La judicialización de los conflictos laborales tiene muchos inconvenientes de los que destacaríamos que en muchos casos la intervención judicial no resuelve el verdadero problema.

Por otro lado, el empleador ha de resolver muchos otros conflictos que se generan en su relación con otros empresarios o con los clientes, los cuales no son muchas veces susceptibles de someterse a la intervención judicial, por lo que si no se resuelven correctamente pueden reportar pérdidas importantes para la empresa.

De aquí que sea necesario desarrollar y aplicar sistemas no judiciales de solución de conflictos en la empresa, que eviten el enfrentamiento y tengan presente las relaciones futuras de las partes. De todos los sistemas alternativos de solución de conflictos quisiéramos destacar, por ser especialmente idóneo en la solución de conflictos en el ámbito empresarial, a la conciliación.

La conciliación es pues un sistema no adversarial, confidencial, rápido y económico de resolver conflictos y que reconoce a las personas implicadas en el conflicto como las más capacitadas para encontrar la solución más satisfactoria. El conciliador "únicamente" ayuda a que los participantes puedan alcanzar los acuerdos que darán satisfacción a sus intereses sin utilizar la coacción y facilitando el entendimiento.

Son muchas las empresas internacionales que utilizan la conciliación habitualmente y que incorporan en sus contratos una cláusula que compromete a las partes firmantes a utilizar la conciliación en caso de desacuerdo o incumplimiento del contrato antes de iniciar un proceso judicial.

Durante las ultimas tres décadas se han realizado una cantidad y variedad de estudios sobre desarrollo organizacional, con diferentes enfoques y motivaciones. Es decir, estudios sobre cómo se crean sistemas (generalmente, de trabajo), cómo se comunican los diferentes sectores de las organizaciones, cómo se toman decisiones y cómo se las ejecuta, cómo se capacitan sus miembros, etc.

Con base en estos estudios, se ha desarrollado una variedad de modelos de organización que han sido puestos en práctica y pulidos durante las últimas décadas. Un modelo que ha probado ser sumamente exitoso es el "Total Quality Management" o Administración de Calidad Total, desarrollado por W. Edward Deming9.

En los años cincuenta, este estadounidense llevo sus radicales ideas al Japón donde se desarrollaron en su plenitud. En los ochenta, finalmente, despertaron nerviosa curiosidad en grandes compañías norteamericanas, como la Ford, al ver que las compañías japonesas no dejaban de seguirles la delantera. El modelo de Deming tiene una cantidad de puntos sumamente interesantes sobre cómo maximizar los recursos humanos de cualquier organización.

Deming comprobó que todo sistema de evaluación que crea "ganadores" y "perdedores" está destinado eventualmente al fracaso. Plantea, en cambio, crear sistemas de observación y análisis de las variaciones que razonablemente se presentan en todo proceso de trabajo.

Según los estudios de Deming, entre el 75 y 85 por ciento de los errores en una organización se deben a problemas sistémicos y no a los trabajadores individuales. Por ello, su enfoque provee un modelo donde las energías están concentradas en encontrar los errores sistémicos, y no en penalizar o condecorar a individuos, que tradicionalmente han tenido poco poder sobre la estructura general de la organización.

Las organizaciones de nuestros tiempos deben minimizar el desperdicio de energías que suelen devenir de conflictos no resueltos o mal resueltos. A raíz de ello, se han venido desarrollando modelos alternativos de trabajo donde "se depende más de procesos horizontales y menos de estructuras jerárquicas para solucionar las diferencias"10. A su vez, estos modelos de administración dependen mas de metas compartidas y llevadas a cabo bajo la presión de los mismos pares, que desde controles jerárquicos y estandarizados.

La idea es que los trabajadores se comprometan con su trabajo, y que tengan las oportunidades para constantemente pulir sus habilidades interpersonales, e inclusive crear sistemas de administración efectiva de los conflictos.

Frecuentemente, dichos modelos cuentan con conciliadores capacitados que facilitan la solución de conflictos de manera sistemática. Los conciliadores pueden ser tanto agentes internos como externos a la organización. La relevancia de los últimos dos puntos en el desarrollo de métodos de Solución Alternativa de Conflictos cae por su evidencia.

 

La Conciliación y el Principio de Irrenunciabilidad...

Si bien los derechos laborales no son disponibles, si se puede conciliar respecto a la forma de ejercer tales derechos...

Considerando que el tema es la conciliación extrajudicial, nos ceñiremos a analizar brevemente dicho mecanismo extrajudicial administrativo y las diferencias entre el tratamiento que se le da en dos cuerpos legales: la Ley de Conciliación y la Ley Procesal del Trabajo.

La Ley Procesal del Trabajo regula dos tipos de conciliación extrajudicial:

  • Conciliación Extrajudicial Administrativa: Es aquella que se realiza ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y es facultativa para el trabajador y obligatoria para el empleador.

  • Conciliación Extrajudicial Privada: Es facultativa y se realiza ante una entidad o ante un conciliador individual, requiriéndose para su validez y otorgamiento de calidad de cosa juzgada la homologación de la Sala Laboral a pedido de parte.

En principio la conciliación a que se refiere la Ley Procesal del Trabajo es aplicable a todos los conflictos laborales, mientras que la conciliación regulada en la ley de Conciliación se aplica a todo conflicto que contenga pretensiones determinadas o determinables sobre derechos disponibles.

He aquí una primera cuestión por dilucidar. ¿Pueden llevarse a cabo conciliaciones laborales al amparo de la Ley de Conciliación?. Consideramos que si es factible llevar a cabo tales conciliaciones, como que es un hecho que ya se están realizando.

Si bien los derechos laborales no son disponibles, si se puede conciliar respecto a la forma de ejercer tales derechos, por ende son tan válidas estas conciliaciones como las que se llevan a cabo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Sin embargo, considerando que la Constitución Política establece en el numeral 2) del artículo 26° la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, se ha incorporado a la Ley de Conciliación expresamente dicho enunciado.

El legislador ha considerado que mientras más sean las alternativas de solucionar los conflictos extrajudicialmente, mayores serán las posibilidades de consolidar una cultura de paz que sustituya el prurito de acudir al Poder Judicial para solucionar conflictos que en muchos casos son altamente conciliables.

 

La homologación de las actas de conciliación ...

El supuesto de la conciliación privada a que se refiere la Ley Procesal del Trabajo, es uno distinto al de la Ley de Conciliación...

En cuanto a la homologación de las actas de conciliación, consideramos que existe una marcada contradicción entre la ley de Conciliación y la Ley Procesal del Trabajo.

Mientras que la Ley de Conciliación Extrajudicial, como mecanismo privado, otorga mérito de Título de Ejecución a las actas de conciliación con acuerdo conciliatorio, la Ley Procesal del Trabajo establece en el artículo 72° que "son títulos ejecutivos: (..) el acta de conciliación extrajudicial debidamente homologada" y en el artículo 76° señala que " Son títulos de ejecución: (...) las actas de conciliación judicial o extrajudicial".

Por otro lado, si la conciliación laboral privada se realiza dentro del marco de la Ley de Conciliación, porque así lo decidieron las partes, las actas que contengan acuerdos conciliatorios deberían constituir Título de Ejecución sin necesidad de homologación, por cuanto esto ya está contemplado en dicha Ley.

El supuesto de la conciliación privada a que se refiere la Ley Procesal del Trabajo, es uno distinto al de la Ley de Conciliación, afirmación que se deduce por cuanto la Ley Procesal de Trabajo es anterior a la Ley de Conciliación.

La conciliación privada a que se refiere la Ley Procesal del Trabajo es aquella absolutamente privada que no está sujeta a procedimiento alguno y que se equipara a la transacción.

En este contexto es que entendemos la necesidad de homologación, pero si esta conciliación es entendida como aquella regulada en la Ley de Conciliación, estaría demás exigir la homologación respectiva.

 

La Obligatoriedad ...

No alcanzamos a entender, mas allá de la función tuitiva del Estado hacia el trabajador, el por qué de esta diferenciación de criterios legislativos

El Jurista Colombiano Marco Monroy Cabra, Ex-Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Ex-Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, señala": En los Estados en que no se ha establecido la conciliación en todas sus modalidades debiera estudiarse la posibilidad de consagrarla como etapa previa obligatoria antes de la iniciación de los procesos, como etapa obligatoria una vez constituida la relación jurídica procesal, reglamentar la conciliación en los Centros de Conciliación y crear la conciliación en equidad en los Consultorios Jurídicos, o en Centros Comunales u otros locales de fácil acceso a los vecinos del lugar"11.

El Código ginebrino de 1819 admitió el acto de conciliación como voluntario. Su autor M Bellot, en la exposición de motivos combate el acto conciliatorio impuesto como medida obligatoria y necesaria a todo litigante, y se funda, de modo primordial, en que impuesto como obligatorio no sería ese acto más que un trámite preliminar y necesario, una especie de pasaporte - dice - para poder ingresar en el templo de la justicia, pasaporte que se toma como una formalidad del procedimiento sin que ninguno de los litigantes tenga el menor ánimo de transigir sus diferencias.12

Como hemos indicado, la conciliación extrajudicial contemplada en la Ley de Conciliación es obligatoria. Es decir es obligatorio intentar conciliar siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de Conciliación antes de acudir al Poder Judicial.

Sin embargo la Ley Procesal del Trabajo establece dos sistemas. En el caso de la Conciliación extrajudicial privada la conciliación es facultativa para el empleador y para el trabajador, mientras que en el caso de la conciliación extrajudicial administrativa, la conciliación es facultativa para el trabajador y obligatoria para el empleador.

No alcanzamos a entender, mas allá de la función tuitiva del Estado hacia el trabajador, el por qué de esta diferenciación de criterios legislativos; menos aún cuando tal exigencia se aplicaría sin distinción en el caso de la conciliación regulada por la Ley de Conciliación.

Impugnación de las actas de conciliación laboral...

...no sólo se justifica la modificación de la Ley Procesal del Trabajo, sino también los artículos 42° y 51° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suprimiendo la homologación de actas de conciliación...

En lo que respecta a la impugnación de las actas de conciliación, es necesario integrar el proceso siguiendo el principio de especialidad. Correspondería entonces a los Jueces de Trabajo conocer de la impugnación de dichas actas, sin importar que el procedimiento de conciliación extrajudicial sea administrativo o privado, es decir, sin importar si el acta se generó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, un Centro de Conciliación y un Juez de Paz.

En tal sentido, no sólo se justifica la modificación de la Ley Procesal del Trabajo, sino también los artículos 42° y 51° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suprimiendo la homologación de actas de conciliación y atribuyendo a los Juzgados Especializados de Trabajo la facultad de conocer y resolver sobre la impugnación de actas de conciliación laborales.

 

Supletoriedad de la Ley de Conciliación...

Por ello, consideramos necesario que se determine expresamente el carácter supletorio de la Ley de Conciliación respecto a la Ley Procesal de Trabajo

Otro tema que debe quedar esclarecido, es que en aplicación del principio de especialidad la conciliación administrativa laboral se rige por lo dispuesto en la Ley Procesal del Trabajo, constituyendo la Ley de Conciliación una norma de aplicación supletoria a dicho procedimiento.

Por ello, consideramos necesario que se determine expresamente el carácter supletorio de la Ley de Conciliación respecto a la Ley Procesal de Trabajo para evitar vacíos legislativos o interpretaciones erróneas respecto a su aplicación.

 

A manera de conclusión...

  1. Al proceso judicial sólo se debe llegar cuando han fracasado los medios alternos de solución de conflictos, lo que no sólo descarga la actividad judicial, sino logra la seguridad jurídica indispensable para la inversión y el desarrollo sostenible de cualquier país.

  2. Es necesario crear la conciencia de que, antes de acudir a los procedimientos judiciales, las partes tienen el deber de negociar y buscar una solución que concilie sus diferencias. Esta conciencia de negociar debe ser enseñada también a los abogados para que intenten una solución negociada antes de acudir a la justicia.

  3. Requerimos un Sistema Judicial más selectivo, que delegue en instancias que administren vías alternativas al interior del sistema o en instancias previas a este, la solución de aquellas controversias que por ser potencialmente conciliables, no requieren de un pronunciamiento final del Órgano Jurisdiccional.

  4. Es necesario que se unifiquen los criterios legislativos que respecto a la conciliación se han empleado en dos cuerpos legales de vital importancia, como son la Ley de Conciliación y la Ley Procesal del Trabajo, a fin de permitir que los operadores del derecho cuenten con medios no coercitivos eficaces para la negociación de conflictos laborales.


1 Abogado Consultor, Conciliador Extrajudicial, Miembro de la Comisión Revisora de la Legislación sobre Conciliación, Secretario Técnico - Asesor de la Comisión de Reforma del Código Civil de 1984, Asesor de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República..

2 Margarita Canal (Colombia)

3 Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Edición Uthea, Argentina, Buenos Aires, 1944, pag.203.

4 Godoy, Emma. "Mahatma Gandhi: La victoria de la no violencia". Editorial Duaba, Mejico, 1985.

5 King,Martin Luther, Jr. "La fuerza de amar", traducido por Concha Aguirru, Editorial Argos Vergara, Espana, 1978.

6 Junco Vargas, José Roberto ; "La Conciliación - Aspectos sustanciales y Procesales ; Ediciones Jurídica Radas ; Sta. Fe ; Bogotá ; Colombia ; 1994 ; pag. 33.

7 Carnelutti, Francisco; Instituciones del Proceso Civil, Volumen II, Número 419, pag.50.

8 Miquel Tort i Santos, director d´ACORD servei de mediació i gestió de conflictes

9 Gabor, Andrea. "Deming: "EI Hombre que Descubrió la Calidad". Ediciones Juan Granica. Buenos Aires, 1990.

10 Richard E. Walton, "Conciliación de conflictos. Diálogo interpersonal y consultorías de mediadores". Addison-Wesley Iberoamericana. Serie de Desarrollo Organizacional. Delaware,EEUU, 1988.

11 Monroy Cabra, Marco Gerardo ; La Conciliación ; en la Revista Ius et Praxis ; pag.166.

12 Ibidem n.p.1