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Estudio jurídico de los caminos

16/01/2013 - PorticoLegal
Areas Legales: Administrativo Civil
ESTUDIO JURÍDICO DE LOS CAMINOS

por Diego Fierro Rodríguez


1. CONCEPTO DE CAMINO

Para analizar correctamente el régimen jurídico de los caminos debemos empezar estudiando el concepto de camino, el cual tiene una serie de implicaciones que serán fundamentales para llevar a cabo la descripción de sus caracteres y de su contenido.

Los caminos constituyen una figura curiosa de gran trascendencia que es tan antigua como el hombre y que ha sido objeto de estudio por distintas disciplinas, además de las jurídicas, como la histórica o la geográfica.

Para empezar, debemos dar una definición jurídica de camino. Delimitar dicho concepto en el campo del Derecho es realmente complicado, incluso partiendo de la legislación vigente en España, principalmente, por lo abstracto que puede llegar a ser y por la cantidad de ideas que hay contemplados en el mismo

Los caminos se encuentran recogidos en el art. 334.1 C.c., que dice que “Son bienes inmuebles las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo”. Como podemos observar, los caminos son considerados bienes inmuebles, lo que resulta completamente lógico. Esto es determinante para ver el régimen jurídico aplicable.

La Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras, lleva a cabo una delimitación negativa de las carreteras, excluyendo los caminos de este tipo de bien demanial, en su art. 3, al recoger las siguientes reglas:

“1. No tendrán la consideración de carreteras:


a) Los caminos de servicio, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares.


b) Los caminos construidos por las personas privadas con finalidad análoga a los caminos de servicio”.


2. “Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan y lo exija el interés general, deberán éstos abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso habrán de observar las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización”.


En el ordenamiento jurídico español no encontramos ninguna otra referencia al concepto que estamos estudiando (o intentando estudiar), de modo que podemos decir que no hay una definición legal de camino en nuestro país.

Los caminos son, como hemos visto hasta ahora, bienes inmuebles que no están considerados como carreteras. Este concepto, sin embargo, resulta insuficiente para proceder con el estudio de esta figura, motivo por el cual debemos seguir profundizando.

Llegados a este punto del estudio del concepto de camino, tenemos dos opciones:

a) Acudir a las definiciones de camino expuestas en nuestro país por otras disciplinas, como la de las Letras.

b) Acudir al Derecho comparado para estudiar las definiciones legales de camino existentes en otros ordenamientos jurídicos, preferiblemente de nuestro entorno.

Hay que considerar que es mejor servirnos, para estudiar el concepto de camino, de las definiciones expuestas por otras disciplinas por varias razones, siendo la más importante el hecho de que los caminos son un medio para alcanzar un fin, que es el transporte terrestre, que existen, además, como un producto de la idiosincrasia de cada país, estando las observaciones que se hagan sobre los mismos condicionadas por la mentalidad y la historia de cada cultura. Es por ello que lo más importante no es obtener una definición jurídica exacta y precisa de camino, sino una definición jurídica adecuada, que sea lo bastante general como para no excluir determinados caminos.

Acudir a las definiciones legales del término que estamos estudiando que recogen los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno podría ser útil, pero cabe la posibilidad de que haciendo esto obtengamos una definición jurídica que no sea la más adecuada o la más acertada en España.

Si acudimos al Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española y buscamos las acepciones del término “camino”, palabra clave en este trabajo, encontraremos las siguientes:

1. “Tierra hollada por donde se transita habitualmente”.


2. “Vía que se construye para transitar”.


3. “Jornada de un lugar a otro”.


4. “Dirección que ha de seguirse para llegar a algún lugar”.


5. “Modo de comportamiento moral”.


6. “Adecuación al fin que se persigue”.


7. “Medio o arbitrio para hacer o conseguir algo”.


8. “Cada uno de los viajes que hacía el aguador o el conductor de otras cosas”.


De todas las acepciones existentes de la palabra “camino” en el Diccionario de la lengua española, solo nos interesan las dos primeras, que son las que hacen referencia al bien que estamos estudiando en este trabajo. Las demás, se refieren a conceptos diversos y distintos.

Las dos primeras acepciones de camino para la RAE son dignas de ser objeto de estudio individualizado:

1. En cuanto a la primera, hay que decir que es muy acertada, si bien es reducida.

2. En cuanto a la segunda, debemos destacar el hecho de que es algo peligrosa por una razón muy sencilla, ya que puede incluir al término carreteras, que significa para la Real Academia Española “Camino público, ancho y espacioso, pavimentado y dispuesto para el tránsito de vehículos”, de modo que esta segunda acepción es demasiado amplia.

Debemos partir de la idea de que estas dos acepciones no se ajustan exactamente a lo que estamos buscando, por ser una muy reducida y la otra demasiado amplia, de modo que deberemos hacer un pequeño ajuste.

Tras las observaciones realizadas, podemos definir jurídicamente los caminos diciendo que son vías terrestres distintas de las carreteras que están destinadas al transporte y que tienen la consideración de bienes inmuebles. Esta definición no es excesivamente precisa ni concreta, pero si resulta adecuada.


2. HISTORIA Y ANTECEDENTES JURÍDICOS DE LOS CAMINOS

Es sabido que el Derecho va evolucionando y regulando de un modo u otro las conductas humanas así como otras figuras de trascendencia social conforme van apareciendo y cambiando. Como ya hemos dicho con anterioridad, los caminos son tan antiguos como el hombre. Además, y como es normal, tiene una regulación realmente antigua.

Si acudimos a la Historia del Derecho, podemos encontrar diversas regulaciones de los caminos. Francisco Vega Agredano afirma que “los caminos han sido una materia regulada por el hombre desde la Antigüedad”.

Analizaremos algunos ejemplos de normas referentes a los caminos con trascendencia histórica, entre las cuales hay instituciones importantes para Francisco Vega Agredano:

- La paz del camino. Era una figura que se caracterizaba porque servía para garantizar la seguridad de los caminos, de modo que si se cometía un delito en uno protegido por la paz, la pena o sanción del infractor se agravaba considerablemente.


- El portazgo. Era una obligación jurídica por virtud de la cual todo aquel que pasaba por un camino público debía pagar una cantidad de dinero a la Administración. El portazgo se puede asemejar a lo que es, en la actualidad, una tasa.


- La Ley de Travesías de 1849. Esta Ley regulaba el uso, el mantenimiento y la conservación de las travesías.

- La Ley de Caminos Vecinales de 1849. Esta Ley regulaba el uso, el mantenimiento y la conservación de los caminos vecinales.

- El Código civil entró en vigor en 1889, por eso cabe hacer una mención a esta norma, si bien aún sigue vigente. El Código civil se refiere a los caminos en algunos preceptos.

- La Ley de 30 de julio de 1904 y su Reglamento de 16 de mayo de 1905, sustituida por la Ley de 29 de junio de 1911 y su Reglamento de 23 de julio de 1911. Estas normas contienen una definición de caminos vecinales al decir que estos son “los que enlazan un pueblo con otro, con una estación de ferrocarril, con un puerto, cala o embarcadero, con un mercado, carretera o camino vecinal, así como los que dentro de un municipio enlazan las cabezas del mismo con los suburbios caso de separación mayor de dos kilómetros”. Como podemos observar, las dos principales normas sobre caminos vecinales a principios del Siglo XX eran exhaustivas, ya que estaban desarrolladas por sus respectivos reglamentos.

Como podemos ver, la regulación de los caminos a lo largo de la Historia en nuestro país no ha precisamente sido escasa y, además, ha estado dotada de cierta continuidad, al menos, hasta hace unos años, momento a partir del cual los caminos han empezado a dejar de ser objeto de gran regulación por parte del legislador.

En la actualidad, los caminos ya no tienen tanta trascendencia para nuestro Derecho como hasta hace unos años, tal y como se puede observar fácilmente al echar un vistazo a nuestro ordenamiento jurídico, donde la regulación de los caminos públicos se encuentra básicamente en el Derecho Local. También encontramos la regulación de las vías pecuarias en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, si bien es cierto que las mismas constituyen un tipo de camino muy particular.

La pérdida de importancia normativa de la figura que está siendo objeto de este análisis se ha producido de forma simultanea al aumento de la incidencia de las carreteras y al crecimiento de la regulación sobre las mismas.

Las carreteras, reguladas por La Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras, tienen una gran trascendencia en la actualidad y han llegado a eclipsar a los caminos por la sencilla razón que estos ya son mucho menos usados que aquellas, lo que es normal si tenemos en cuenta el desarrollo de la red de carreteras de España en las últimas décadas y el aumento de vehículos que hay en la circulación vial.

A pesar del crecimiento y desarrollo de las carreteras, no podemos olvidarnos de la importancia que han tenido y que tienen los caminos (que hayan perdido trascendencia mediática no implica que sean menos importantes o menos útiles que antes) para nosotros y por ello debemos seguir teniéndolos en cuenta.


3. CLASES DE CAMINOS

Se pueden hacer una gran cantidad de clasificaciones de caminos. Vamos a destacar dos:

a) Desde el punto de vista funcional: Los caminos pueden tener una función u otra. Los caminos, según su función, pueden ser:

1. Caminos vecinales: Los caminos vecinales son aquellos que, según el art. 1 de la derogada Ley de 29 de junio de 1911, “enlazan un pueblo con otro, con una estación de ferrocarril, con un puerto, cala o embarcadero, con un mercado, carretera o camino vecinal, así como los que dentro de un municipio enlazan las cabezas del mismo con los suburbios caso de separación mayor de dos kilómetros”. Esta definición, aunque se sea de principios del Siglo XX, sigue siendo útil en la actualidad, al menos, desde nuestro punto de vista, a causa del hecho de que los caminos vecinales mantienen su naturaleza intacta desde hace muchas décadas, no habiendo sufrido esta ninguna modificación.


2. Caminos rurales: Los caminos rurales son aquellos caminos que discurren por campos y otros terrenos de tipo rural. Estos caminos


3. Caminos forestales: Los caminos forestales son aquellos caminos que se encuentran en los bosques y montes que sirven para transitar a través de estos terrenos. Este tipo de caminos es de gran utilidad, ya que sirven para transitar por un terreno que no es de uso humano común, al menos, generalmente.


4. Caminos ganaderos: Los caminos ganaderos o vías pecuarias son “las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero” según el art. 1.2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. Este tipo de caminos constituyen un caso curioso en nuestro ordenamientos jurídico, ya que cuentan con un régimen jurídico propio.


b) Desde el punto de vista de la titularidad dominical: Es importante tener en cuenta, como ya hemos dicho, que el art. 338 C.c. dice que “Los bienes son de dominio público o de propiedad privada”. Los caminos, según su titularidad, pueden ser:

1. Caminos privados: Los caminos privados son aquellos que son de titularidad privada. Este tipo de caminos se rige por lo dispuesto en el Código civil y en las leyes civiles especiales.

El art. 345 C.c. dice que “Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado, de la Provincia y del Municipio, los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente”.

2. Caminos públicos: Los caminos públicos son aquellos que son de titularidad pública. Este tipo de caminos se rige por lo dispuesto en las normas administrativas, si bien se hace una referencia a ellos en el Código civil.

Los caminos públicos, normalmente, formarán parte del dominio público y, dentro de este, se situarán dentro de lo que se conoce como dominio público viario. Como se puede deducir de estos datos, estos caminos tendrán las características de los bienes de dominio público. Como ya dijimos anteriormente, el art. 5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas dice que “Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales”.

Hay que destacar que el art. 339.1 C.c. dice que “Son bienes de dominio público los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos”.

Debe hacerse mención al hecho de que también es posible que existan caminos públicos que sean bienes patrimoniales, aunque esto será, por lógica, muy poco frecuente. Como ya dijimos anteriormente, el art. 7 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas dice que “Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las Administraciones públicas, no tengan el carácter de demaniales”.


4. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CAMINOS

Debemos empezar el estudio del régimen jurídico de los caminos teniendo en cuenta todo lo visto hasta el momento y partiendo de una clasificación ya expuesta y explicada de los caminos según su titularidad, conforme a la cual los caminos pueden ser públicos o privados.

Analizaremos el régimen jurídico de cada tipo de camino en base a su titularidad:

1. Los caminos privados: Los caminos privados son aquellos caminos que pertenecen a un sujeto privado. Este sujeto podrá ser una persona física o una persona jurídica, pero siempre tendrá carácter privado.

Los caminos privados, por lo general, se regirán por lo establecido en el Código civil y en otras normas de derecho privado, ya que serán objeto de derechos de propiedad de personas privadas.

Es importante decir que sobre los caminos privados podrán recaer derechos reales, como la servidumbre de paso, que se regula en los arts. 564 a 570 C.c.. Al respecto, el art. 564 C.c., que es el primer precepto que recoge la regulación de la servidumbre de paso en el Código civil, recoge las siguientes reglas:

- El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.


- Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.


- Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen”.

Los caminos privados son susceptibles de ser inscritos en el Registro de la Propiedad, ya que cumplen los requisitos para ser objeto de inscripción en dicho Registro público. Al respecto, el primer párrafo del art. 1 de la Ley Hipotecaria establece que “El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles”, y no podemos olvidar que, conforme al art. 334.1 C.c., los caminos son bienes inmuebles.


Es muy importante tener en cuenta el dato de que los bienes privados son susceptibles de ser expropiados cuando se den las condiciones establecidas en las leyes. Los caminos que sean propiedad de un particular podrán ser expropiados mediante el procedimiento de expropiación forzosa, que es un procedimiento, regulado por la Ley de Expropiación Forzosa, por el cual la Administración pública le arrebata a un particular la propiedad de un bien a cambio de un justiprecio cuando concurra una utilidad pública o un interés social. Esto es así conforme al art. 33.3 CE, que dice que “Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.”, y conforme al art. 1.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, que dice que “Es objeto de la presente Ley la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social a que se refiere el artículo 32 del Fuero de los Españoles, entiéndase artículo 33.3 de la Constitución en la que se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio”.


2. Los caminos públicos. Los caminos públicos son aquellos caminos que pertenecen a una Administración pública. Estos serán generalmente de dominio público, aunque también podrán ser bienes patrimoniales, si bien es cierto que este último caso no será frecuente.

Los caminos públicos, principalmente, están regulados conforme a lo establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Si los caminos fueran parte del dominio público, se regirán por lo establecido en esta norma y si fueran bienes patrimoniales, además se regirán por lo establecido en el Código civil.


Los caminos que sean parte del dominio público, tendrán las características propias de los bienes demaniales, de modo que estarán afectos a un uso o servicio público, conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y se regirán por los principios establecidos en el art. 6 del mismo cuerpo legal, que dice que “La gestión y administración de los bienes y derechos demaniales por las Administraciones públicas se ajustarán a los siguientes principios:


a) Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.


b) Adecuación y suficiencia de los bienes para servir al uso general o al servicio público a que estén destinados.


c) Aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.


d) Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo.


e) Ejercicio diligente de las prerrogativas que la presente ley u otras especiales otorguen a las Administraciones públicas, garantizando su conservación e integridad.


f) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.


g) Cooperación y colaboración entre las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público”.

Los caminos que sean bienes patrimoniales, tendrán las características propias de los mismos, de modo que no estarán afectos a un uso o servicio público, conforme a lo establecido en el art. 7 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y se regirán por los principios establecidos en el art. 8.1 del mismo cuerpo legal, que dice que “La gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales por las Administraciones públicas se ajustarán a los siguientes principios:


a) Eficiencia y economía en su gestión.


b) Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos.


c) Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes.


d) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.


e) Colaboración y coordinación entre las diferentes Administraciones públicas, con el fin de optimizar la utilización y el rendimiento de sus bienes”.


Hay que decir que existen servidumbres, que no están reguladas por el Derecho Civil, que son las servidumbres administrativas, y que, como bien dice Hilario Villalvilla, “crean caminos públicos para transitar (...)”. Estas servidumbres se encuentran reguladas por el Derecho Administrativo y constituyen un importante mecanismo de acceso, vigilancia y protección del dominio público. Las leyes especiales que regulan los distintos bienes demaniales contienen el régimen jurídico de las servidumbres que tienen relación con ellos. Algunos ejemplos son las servidumbres establecidas en la Ley de Costas y en el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Debe destacarse el hecho de que cabe la posibilidad de que existan casos de concurrencia de regímenes jurídicos, lo que es algo común en el ámbito de los bienes demaniales, ya que puede haber caminos que conecten con vías públicas de una ciudad o que haya un camino público que discurra por una zona que pertenezca al dominio marítimo-terrestre.


5. CONCLUSIONES

Partiendo de los contenidos expuestos en este trabajo, podemos extraer una serie de conclusiones sobre los caminos y todo lo que a su definición, historia, clasificaciones y régimen jurídico se refiere. Las conclusiones de este estudio son las siguientes:

1. No existe una definición legal de camino, como ya dijimos antes, lo que implica una mayor dificultad para estudiar el concepto de camino, que hay que tratar con sumo cuidado por su abstracción y su generalidad en el ámbito de las Letras y por su indeterminación en el ámbito jurídico.

2. La vida de los caminos en general es tan extensa como la cantidad de normas que la han regulado a lo largo de la Historia, lo que resulta llamativo, si bien es cierto que lo caminos están perdiendo importancia para nuestro ordenamiento jurídico, que cada vez le presta más atención a las carreteras.

3. Las clasificaciones que pueden hacerse de los caminos son numerosas, pero realmente una solo le puede ser útil al Derecho, que es la que distingue entre caminos privados y caminos públicos, si bien hay otra que tiene cierta relevancia para nosotros por distinguir a los caminos según su función.

4. El régimen jurídico de los caminos está disperso y es escaso en muchos sentidos, lo que nos obliga normalmente a acudir a normas supletorias o incluso a la integración. Además, hay que tener en cuenta la dificultad existente en muchos supuestos para distinguir a simple vista los caminos públicos de los caminos privados, lo que supone muchos problemas, ya que unos y otros tienen un régimen jurídico completamente opuesto. Esto provoca cierta inseguridad jurídica en muchos casos.

Conociendo estas conclusiones, podemos configurar una clara idea general sobre los caminos desde el punto de vista jurídico y su situación en el panorama actual.


6. BIBLIOGRAFÍA

En la elaboración de este trabajo se han empleado las siguientes fuentes bibliográficas:

1. Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigésima segunda edición.

2. Diccionario jurídico. Espasa.

3. Enciclopedia jurídica. La Ley.

4. “Breve estudio del ámbito legal de los caminos: referencia especial a los de Andalucía y a los de ámbito local”. Francisco Vega Agredano.

5. “Los caminos ¿Qué es un camino?”. Rafael Lopez-Monné . Revista de Senderisme.com..

6. "Las servidumbres y los caminos públicos". Hilario Villalvilla.

7. “El Camino de Santiago: circulación de hombres, mercancías e ideas”. Francisco Ruiz Gómez (Universidad de Castilla-La Mancha).






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