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La Mediación en Andalucía

14/05/2009 - PorticoLegal
Areas Legales: Familia
La Mediación en Andalucía

 

I.- LA MEDIACIÓN

La lentitud que afecta a los tribunales de justicia unido a la incertidumbre que supone acudir y someternos a la decisión de un tercero-juez en temas que afectan profundamente a nuestro ámbito privado, provoca una desconfianza creciente en el sistema público judicial como método para la resolución de los conflictos familiares.

Como respuesta a esta situación, el Consejo de Europa recomienda (Recomendación 1-98 y Libro Verde, aprobado por la Comisión para el ámbito del derecho civil y mercantil, de fecha 19.4.02) e insta a los Gobiernos de los Estados miembros a establecer el método de la MEDIACIÓN FAMILIAR como la solución más eficaz para solucionar problemas de personas que han de continuar relacionándose en el futuro. Siguiendo esta corriente se ha publicado el 13 de Marzo la Ley 1/2009 de Mediación Familiar de Andalucía, que entrará en vigor en Septiembre de 2.009.

 

1.- ¿Qué es la mediación?

La mediación es una forma eficaz, rápida y económica de solucionar conflictos sin tener que acudir ante los Tribunales. Con la presencia e intervención de una tercera persona imparcial y experta, que ayuda a las partes para que lleguen a una solución consensuada conforme a sus propios intereses, y tras un proceso donde prima la comunicación, el diálogo y la negociación.

Características de la mediación:

  • Voluntariedad de las partes para someterse a la mediación, así como para desistir del proceso
  • Imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora
  • Confidencialidad y flexibilidad del proceso
  • Buena fe de los intervinientes.

 

2.- ¿A quien va dirigida?

  • personas unidas por vínculo matrimonial, y en procesos de nulidad, separación y divorcio
  • personas que forman unión estable de pareja o que, sin tener tal unión, tienen hijos en común
  • personas que tienen conflictos de alimentos entre parientes, o de instituciones tutelares, y conflictos entre parientes hasta el 3º grado
  • hijos o hijas biológicos

 

3.- ¿Quién es el mediador?

El mediador es un profesional (abogado, psicólogo, diplomado en trabajo social, asistente social, educador social o pedagogo), experto en la materia objeto de conflicto, que dispone además de una preparación adicional específica para realizar las funciones de mediación.

El mediador no es un árbitro ni un juez que impone su decisión a las partes, sino un persuasor que desde su posición neutral y de rigor, las conduce a buscar el acuerdo más práctico y ventajoso posible para ambas.

La Ley regula los requisitos para ser mediador, crea el Registro de personas mediadoras, sus deberes y su régimen sancionador, si bien el desarrollo se pospone a un posterior Reglamento.

 

4.- Momento de aplicación

Pueden someterse las partes cuando tengan un conflicto en su vida privada (funciones de la patria potestad, custodia, visitas, vivienda familiar, patrimonio común, pensiones de alimentos, compensatoria o indemnizaciones, problemas con la familia extensa, etc), se haya iniciado o no el proceso judicial, durante el proceso, e incluso cuando ha acabado (cumplimiento de sentencias, pago de pensiones, custodias de hijos, etc)

El Juez también puede remitir a las partes dentro de un proceso de nulidad, separación o divorcio a la vía de la mediación, para resolver sus diferencias y que presenten una propuesta de convenio regulador.[1]

 

5.- Procedimiento de mediación

Las partes pueden escoger mediador o dirigirse al Centro de Mediación para que se lo designe.

El proceso durará unos tres meses, pudiendo ser prorrogado otros tres, y contendrá unas 3 o 6 sesiones, según se trate de una medicación parcial o total. En estas sesiones las partes presentarán sus puntos de vista, analizarán los puntos en disputa y se les invitará a generar la mayor cantidad posible de soluciones que se adecue a los intereses de ambos.

Al final se expedirá un acta con los acuerdos totales o parciales conseguidos, como resultado tendremos un acuerdo surgido de las propias partes, que es garantía de cumplimiento y de nulos conflictos en el futuro.

 

II.- COMPARATIVA CON LA LEY CATALANA:

La Comunidad Autónoma de Catalunya fue pionera en Mediación, ya que el 13 de Marzo de 2001 publicó la Ley 1/2001 de Mediación Familiar de Catalunya, y el Decreto 139/2002 de 14 de Mayo con el Reglamento de la Ley, y que la desarrolla. Desde antes de tales fechas muchos hemos sido los profesionales participantes en la redacción de estas leyes, y con posterioridad, los que hemos trabajado en su correcta aplicación, a través de los distintos Colegios Profesionales, de la práctica diaria y de su defensa encendida desde el convencimiento de su necesidad.

Sin embargo, desgraciadamente, y a pesar de la estupenda actuación desarrollada por el Centre de Mediació Familiar de Catalunya[2], constato con pesar que la sociedad está al margen de la MEDIACIÓN como método alternativo de resolución de conflictos, por lo que hemos de seguir moviendo conciencias o creando estados de opinión al respecto para que esta nueva cultura arraigue y fructifique.

Algunas diferencias son apreciables entre ambas legislaciones autonómicas debido sobre todo, al paso de estos 8 años, que hace que la Ley andaluza sea más amplia, (y que ha supuesto que incluso la ley catalana contemple ya un Proyecto de Ley[3]). Es destacable[4]:

En la Ley Andaluza:

  1. el detalle expreso de la inclusión en mediación a los hijos/as adoptados y acogidos, y a los conflictos con abuelos
  2. la mayor amplitud en titulaciones para entrar a ser mediador
  3. la opción a crear un equipo de personas mediadoras registradas
  4. la obligación de velar por el cumplimiento efectivo del principio de igualdad por razón de género
  5. en la responsabilidad de la persona mediadora, destaca un exhaustivo detalle de infracciones y régimen sancionador
  6. la voluntad expresa de que los acuerdos tengan efectividad, llegando a establecerlos como vinculantes y obligatorios para las partes
  7. creación de un "órgano de participación" y colaboración en el desarrollo de las actuaciones de Mediación Familiar, que vendrá a incrementar la carga funcionarial de la Comunidad Autónoma, cuando es una función que puede ser asumida (como se hace en Catalunya) por el Centro de Mediación
  8. el régimen sancionador recaerá en la "persona titular de la Consejería competente en materia de familia", cuando en Cataluña se solventa ello a través de cada Colegio Profesional de los mediadores respectivos.

En la Ley Catalana destacamos:

  1. la especial atención que dedica la ley catalana para los casos de que no haya hijos o estén emancipados, al miembro más necesitado de la pareja
  2. mayor apoyo y competencias al Centre de Mediaciò y a los respectivos Colegios Profesionales de los Mediadores.

 

III.- ¿QUÉ TEMAS PODEMOS SOMETER A MEDIACIÓN?

Dentro del ámbito sociable y de paz que nos permite esta resolución de conflictos, y aparte de la regulación legal ya explicada sobre la Mediación Familiar, es conveniente recordar que todos los conflictos se pueden someter a la mediación y buscarle una solución que surja de las propias partes e interese realmente a los implicados. En tal sentido, el derecho laboral ya lleva años de andadura, si bien es conveniente ampliar, difundir y llevar efectivamente a la práctica esta beneficiosa forma de resolver los conflictos.

Ejemplos de conflictos mediables:

  • Ámbito familiar:

    • Problemas o crisis de personas unidas por vínculo matrimonial, separaciones, divorcios (custodias, alimentos, pensiones, domicilio conyugal, ejercicio de la patria potestad ...)
    • Personas que forman unión estable de pareja o que, sin tener tal unión, tienen hijos en común
    • Personas que tienen conflictos de alimentos entre parientes, de tutelas, incapacitaciones o cuidado de personas dependientes
    • Relaciones de menores de edad con sus parientes y conflictos de visitas abuelos-nietos
    • Conflictos en adopción y acogimiento (adoptante, adoptado y familia biológica)
    • Herencias, adjudicaciones, valoraciones, legítimas
  • Ámbito societario:

    • Conflictos entre socios, con la Administración de la sociedad, salida del socio, reparto de patrimonio, sucesión generacional
    • Problemas en las empresas con sus trabajadores, conciliación de vida familiar y laboral, entre secciones de empresas, etc
    • Reclamaciones de pagos, cantidad, calidad o servicios prestados entre empresas
    • Interpretación y conciliación en contratos mercantiles (agencia, distribución, transporte, publicidad, ventas a plazos...)
    • Propiedad intelectual e industrial
    • Conflictos internos de Asociaciones, Fundaciones o ONG´s
  • Ámbito comunitario:

    • Conflictos vecinales, problemas de la Comunidad de Propietarios
    • Reclamaciones ante las Administraciones públicas, urbanismo, barrios, etc
    • Problemas entre propietarios y arrendatarios
    • Conflictos con constructores, promotores, arquitectos o demás implicados en la construcción
    • Interpretaciones de contratos de arras, compraventa, préstamos, etc
    • Solución de problemas a los consumidores frente a las empresas, suministradores, compañías de seguros, etc
  • Ámbito escolar:

    • Conflictos entre alumnos, entre padres y/o alumnos y colegio, entre profesores, etc
    • Cuestiones problemáticas entre escuelas y Administraciones públicas o compañías de seguros.

 

IV.- CONCLUSIÓN

La Ley de Mediación Familiar es beneficiosa para los ciudadanos, ya que nos invita a dialogar antes que a litigar, nos permite buscar soluciones a la convivencia diaria, solucionar nuestros conflictos antes de que se enquisten, y evitar problemas futuros en gente que ha de continuar relacionándose, y sensibiliza a las partes sobre:

  • El respeto mutuo y la libre elección, al ser la mediación un procedimiento voluntario para las dos partes y confidencial para los intervinientes.
  • La buena fe necesaria para la realización de su cometido.
  • La importancia del diálogo que cada parte debe poner en práctica.
  • El interés para ambas de evitar un contencioso judicial o arbitral.

También es una Ley beneficiosa para los poderes públicos, ya que da cumplimiento a una recomendación Comunitaria, entronca en los principios de la Constitución, y descongestiona la Administración de Justicia al evitar litigios, y facilitar el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

Sería conveniente por tanto, que tanto esta Ley y los principios que la inspiran, como su efectiva puesta en práctica, fuesen suficientemente publicitados por los poderes públicos y los agentes sociales, pues si todos difundimos la "cultura de la mediación", avanzaremos socialmente, y si bien no podremos eliminar las dificultades que son consustanciales a la existencia humana, sí evitaremos el conflicto y aprenderemos a resolver situaciones de crisis.

Mariola Aguilar Garzón
Abogada y Mediadora[5]
mdagarzon@depenning.net



[1] Es importante destacar el refrendo legal que supuso la modificación del art. 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 15/2005 de 8 de Julio, introduciendo un apartado sobre la suspensión voluntaria de las partes del proceso judicial, a fin de someterse a mediación.

[2] Tanto en su creación y desarrollo, como en el soporte y formación continuada a sus miembros inscritos. Es destacable también, la correcta organización y seguimiento de los casos, y la funcionalidad de su página web.

[3] Existe un Proyecto de Ley de Mediación en al ámbito del Derecho Privado (27.5.08) que amplia mucho, y deroga la Ley de 1/2001.

[4] A la espera de su desarrollo reglamentario posterior.

[5] Acreditada ante la Generalitat de Catalunya, Centre de Mediació Familiar de Catalunya desde el año 2003.