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La reforma de la Ley del Contrato de Seguro

30/12/2011 - PorticoLegal
Areas Legales: Mercantil
LA REFORMA DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO

Autor: Oriol Caudevilla Parellada

ÍNDICE

1.- Introducción. Pág.3

2.-Principales modificaciones que se prevén introducir. Pág.5

3.- Conclusiones. Pág.24

4.-Bibliografía. Pág.24

1.- Introducción.

El derecho mercantil nació en los siglos XI y XII como derecho autónomo y de clase, puesto que las normas iusprivatistas romanas no podían dar solución a las necesidades específicas de una nueva clase social que fue adquiriendo protagonismo: los mercaderes o comerciantes. Así surgió el ius mercatorum.

De todas formas, podemos considerar que nuestro derecho mercantil moderno nace en España en 1885, con la aprobación del Código de Comercio, aún vigente hoy en día, y que siguió las tendencias codificadoras iniciadas en Francia tras la Revolución Francesa. En un primer momento, todo el derecho mercantil estaba recogido en el Código, de tal modo que, como establece su art.2, son fuentes del derecho mercantil "las disposiciones presentes en este código, los usos mercantiles y el derecho común".

No obstante, con el transcurso de los años, muchos de los sectores previstos en el Código han ido adquiriendo autonomía y se han ido regulando en leyes separadas. Éste es el caso del derecho del seguro.

Como afirma Luis de ANGULO, "La LCS vino a superar el régimen dualista existente en nuestro ordenamiento jurídico, que seguía ocupándose del contrato de seguros, tanto en el Código de comercio de 1885, como en el Código civil de 1889, consciente de que ya no era posible concebir el seguro sin la presencia de la industria y la empresa aseguradora."

Así, la Ley de Contrato de Seguro actual data de 1980 y, desde entonces, ha sido reformada en algunas ocasiones, introduciéndose algunos cambios. En estos momentos, se está tramitando el proyecto de ley del Contrato del Seguro, que modificará la antigua norma aprobada en 1980, y que podría estar listo muy próximamente.

El secretario general técnico del Ministerio de Justicia, el Sr. Hurtado, ha expuesto recientemente que, aunque la ley del Contrato del Seguro de 1980 es "una gran ley", merece una reforma y "no parches", ya que el sector del seguro necesita seguridad jurídica.

Así, añadió que la normativa vigente tiene "lagunas" que hay que resolver, como las modificaciones que se han producido en el sector a lo largo de estos 30 últimos años.

Según explicó, la Junta Consultiva de Seguros ha remitido al Ejecutivo un borrador de la norma, que se enviará al sector para su estudio, y posteriormente se abrirá un periodo de consulta cuyo resultado se publicará en unos meses.

Abel VEIGA, profesor de Derecho Mercantil en ESADE, no obstante, ha asegurado en las jornadas "XXX aniversario de la ley de Contrato del Seguro" organizada por Línea Directa y la Universidad ICADE Comillas, que "se ha desaprovechado una gran oportunidad" para incluir en el texto nuevas figuras del seguro o quitar otras y criticó que la norma que se prevé aprobar no sea completamente nueva, ya que se basa en la anterior.

La profa. DANCAUSA ha establecido que la norma, que afronta ahora su renovación, tuvo un papel fundamental en el saneamiento y modernización del sector asegurador, ya que permitió llevar a cabo una gran renovación en la regulación y supervisión de la actividad que desempeñan estas entidades.

Ahora lo que vamos a hacer es analizar las modificaciones que se prevé que se van a realizar. Finalizaremos el trabajo con unas conclusiones generales.

2.- Modificaciones que se prevén introducir.

Éstas son las principales modificaciones que se van a introducir:

  1. La obligación por parte de las compañías aseguradoras de presentar, en el plazo de dos meses, una propuesta motivada de indemnización a un cliente, contado este plazo a partir de la fecha en la cual se le comunique el siniestro. Luego de esto tendrán un plazo de cinco días paga pagarle esa indemnización.



  1. En el caso de impagos de la primera prima, ó la única si fuese el caso, de una póliza de seguro, este anteproyecto de la nueva Ley del contrato de seguros, exigirá a las aseguradoras que avisen a su clientes para que en un plazo de 15 resuelva esta situación, lo cual es una novedad, puesto que en la ley vigente este plazo es de seis meses.



  1. En el caso de los seguros contra daños, el plazo para notificar los daños, pasa de los cinco días actuales desde la declaración del siniestro, a todo un mes, que es lo que recoge este anteproyecto de la nueva Ley del contrato de seguros.



  1. En los seguros de vida, este anteproyecto, contempla la exigencia de facilitarle todo tipo de información al asegurado que le facilite y permita la comprensión de los riesgos que asume con su inversión.



  1. En el caso de que no se abonen las primas siguientes, la cobertura del contrato se podrá anular en tres meses y no en seis como establece la norma vigente



  1. En el caso de los seguros de accidentes, indicar que se reconoce del derecho del asegurado a que la compañía cubra su invalidez, si esta invalidez aparece en los dos años siguientes a un accidente baja la vigencia de un contrato.



  1. Por lo que se refiere al segundo, el borrador está bastante más atrasado y se prevé que no llegue a las Cortes para su aprobación hasta octubre del próximo año. La reforma de la Ley de Ordenación y Supervisión de los seguros privados obedece a la finalidad de incorporar al derecho español la Directiva Solvencia II.



Tras haber visto brevemente las principales modificaicones, creo importante introducir la Propuesta de Bases que salió de la Junta Consultiva de Seguros y que ahora se encuentra en la Comisión General de Codificación del Ministerio de Justicia:

Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones

PROPUESTA DE BASES PARA LA REFORMA DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO

Índice de propuestas

Febrero 2008

ÍNDICE DE PROPUESTAS DE REFORMA DE LA LCS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES”.

ARTICULO 1.- DEFINICION DEL CONTRATO DE SEGURO

1.1. Mantener la definición de contrato de seguro recogida en el vigente artículo 1.

1.2. La definición de los elementos personales del contrato debe mantenerse, por sistemática, en un artículo específico.

1.3. La definición de los elementos materiales del contrato parece más adecuado que se recoja en otros preceptos de la Ley.

1.4. No es necesario complementar la definición de contrato de seguro con una definición de contrato de seguro a distancia.

ARTICULO 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Y CARÁCTER IMPERATIVO

2.1. Mantenimiento de la delimitación actual del ámbito de aplicación de la Ley.

2.2. Carácter imperativo de la LCS, excepto para los contratos de seguros de grandes riesgos y de reaseguro.

2.3. Configuración de la LCS como una ley de mínimos.

2.4. Relación de la LCS con otras normas, también de carácter tuitivo, orientadas a la defensa del consumidor, tales como la LGDCU y la LCGC, que también resultan de aplicación a los contratos de seguro.

2.5. Incorporación de una tabla de normas de regulación especial de distintas modalidades de seguros.

ARTÍCULO 3.- CLAUSULAS CONTRACTUALES

3.1. El precepto debe establecer normas acerca de cómo han de estar redactadas las cláusulas del contrato.

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3.2. La referencia a las condiciones generales y condiciones particulares debe ir acompañada de la definición de las primeras.

3.3. Regulación de la incorporación al contrato de las condiciones generales.

3.4. Inclusión de reglas de interpretación de las condiciones generales.

3.5. Introducción de la categoría de cláusula abusiva y de sus efectos.

3.6. Requisitos especiales para las cláusulas de exclusiones y cláusulas limitativas.

3.7. Supresión de los párrafos segundo y tercero del vigente artículo 3 y remisión a la LCGC.

ARTÍCULO 4.- EXISTENCIA DE RIESGO

4.1. Mantenimiento de la redacción vigente.

ARTÍCULO (NUEVO).

Incorporación de la información previa al contrato.

ARTÍCULO 5. FORMALIZACION DEL CONTRATO.

5.1. Obligación de formalizar por escrito el contrato de seguro, sus adiciones y modificaciones y entrega de la documentación contractual.

ARTÍCULO 6. SOLICITUD Y PROPOSICIÓN DE SEGURO.

6.1. Mantenimiento de la regulación de la solicitud y proposición de seguro.

ARTICULO 6 BIS. FACULTAD DE RESOLUCION UNILATERAL DEL CONTRATO DISTINTO DEL DE VIDA CELEBRADO A DISTANCIA

[Derogado por la Ley 22/2007, de 11 de julio].

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ARTÍCULO 7.- ELEMENTOS PERSONALES DEL CONTRATO

7.1. Mantener el contenido actual, incluyendo la definición de las figuras del tomador, asegurado y beneficiario.

7.2. Trasladar el contenido del artículo 81, sobre los seguros de grupo, a este artículo e incluir las especialidades de los derechos y obligaciones de los asegurados en este tipo de contratos.

ARTÍCULO 8. CONTENIDO DE LA POLIZA.

8.1. Revisión de las menciones que debe contener la póliza.

8.2. Supresión de la mención al contenido de la póliza flotante.

ARTÍCULO 9. CLASES DE PÓLIZAS. TRANSMISIÓN DE LA PÓLIZA.

9.1. Supresión del contenido del actual artículo 9.

ARTÍCULO 10.- DEBER DE DECLARACIÓN DEL RIESGO.

10.1. Eliminación de la referencia a la culpa grave del tomador como causa para que el asegurador quede liberado del pago de la prestación.

ARTÍCULO 11.- DEBER DE COMUNICACIÓN DE LA

AGRAVACION DEL RIESGO.

11.1. Concretar que las circunstancias agravadoras del riesgo que deben ser comunicadas por el tomador o asegurado son las declaradas en el cuestionario a que se refiere el artículo 10.

ARTÍCULO 12.- MODIFICACION Y RESCISION DEL CONTRATO EN CASO DE AGRAVACION DEL RIESGO

12.1. No modificar los plazos contenidos en el precepto y, por tanto, mantener la redacción vigente del primer párrafo del artículo.

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12.2. Prever que, en caso de rescisión del contrato por el asegurador, el tomador del seguro tendrá derecho a la devolución de la prima correspondiente al periodo pendiente (prima no consumida).

12.3. Sustituir el término “mala fe” por el de “dolo” en relación con el tomador que no ha efectuado la declaración de la agravación del riesgo, como causa de liberación del asegurador.

ARTÍCULO 13.- COMUNICACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DEL RIESGO

13.1. Vincular la comunicación de la disminución del riesgo al cuestionario a que se refiere el artículo 10 de la LCS.

13.2. Derecho del tomador, en todo caso, a la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar, calculada tal diferencia desde el momento de la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo.

ARTÍCULO 14.- PAGO DE LA PRIMA

14.1. Supresión del último inciso del precepto, referente al domicilio del tomador del seguro como lugar de pago de la prima.

ARTÍCULO 15.- CONSECUENCIA DE LA FALTA DE PAGO DE LA PRIMA.

15.1. Clarificación del régimen de impago de las fracciones de primas (primas fraccionadas).

15.2. Prever que en caso de impago de una fracción, la reclamación alcance a todas las fracciones y no sólo a la impagada.

15.3. Reducir de seis a tres meses el plazo del que dispone el asegurador para reclamar el pago, transcurrido el cual y sin hacerlo se entenderá que el contrato queda extinguido.

15. 4. Obligación de que la comunicación de impago y la reclamación de pago deba comunicarse por escrito al tomador/asegurado.

15.5. Mantener la redacción vigente en lo referente a la consideración de la póliza como título ejecutivo.

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ARTÍCULO 16.- DEBER DE COMUNICACIÓN DEL SINIESTRO.

16.1. Mantener el plazo de siete días o el plazo más amplio fijado en la póliza para la comunicación del siniestro al asegurador.

16.2. En relación con la pérdida del derecho a la indemnización por incumplimiento del deber de informar sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, debe quedar referida a los supuestos de dolo.

ARTÍCULO 17.- DEBER DE AMINORAR LAS CONSECUENCIAS

DEL SINIESTRO

17.1. Supresión de la referencia a “los bienes salvados” que se efectúa en el tercer párrafo del artículo.

17.2. Fijar como límite específico de los gastos de salvamento, en el caso de no haberse acordado en la póliza, un importe igual al de la suma asegurada.

17.3. Incluir, con carácter general, las previsiones sobre gastos de salvamento recogidas en el artículo 49 de la LCS.

ARTÍCULO 18.- PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN Y DE SU IMPORTE MINIMO.

18.1. Incorporar la facultad del tomador, asegurado, o beneficiario para requerir al asegurador información sobre el contenido de las investigaciones y peritaciones que haya llevado a cabo.

18.2. Incluir el deber general de diligencia del asegurador en la tramitación del siniestro.

ARTICULO 19.- EXCEPCION AL PAGO DE LA INDEMNIZACION

19.1. Sustituir la referencia a la “mala fe” del asegurado por otra al dolo del asegurado y mejorar la redacción.

19.2. Incluir referencia expresa a la subsistencia de la obligación de indemnizar si el siniestro es causado por dolo de las personas de las que es civilmente responsable el asegurado.

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ARTÍCULO 20.- MORA DEL ASEGURADOR

20.1. La fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora debe ser la de comunicación del siniestro.

20.2. Simplificar la redacción de las causas de generación de los intereses.

20.3. Revisión de los intereses aplicables.

20.4. Sujetos a favor de los que se impone al asegurador intereses de demora.

20.5. Debe preverse expresamente la consignación judicial como medio de enervar los intereses de demora.

ARTÍCULO 21.- INTERVENCION DE CORREDOR DE SEGUROS

No se efectúan propuestas de modificación de la redacción vigente.

ARTÍCULO 22.- DURACION DEL CONTRATO

22.1. Reducir a un mes el plazo del tomador para oponerse a la prórroga, manteniendo el de dos meses para el asegurador.

ARTÍCULO 23.- PRESCRIPCION

23.1. Mantenimiento de los actuales plazos de prescripción.

23.2. Aclarar las causas de interrupción de la prescripción.

ARTÍCULO 24.- JURISDICCION COMPETENTE

24.1. Mantener la redacción actual.

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TÍTULO II

SEGUROS DE DAÑOS”

ARTÍCULO 25. EXISTENCIA DE INTERÉS.

25.1. Mantener la regulación actual referente a la existencia de interés.

ARTÍCULO 26. PRINCIPIO INDEMNIZATORIO.

26.1. Mantener este artículo en los términos actuales, con algún cambio de redacción.

ARTÍCULO 27. SUMA ASEGURADA.

27.1. Mantener este artículo en los términos actuales.

ARTÍCULO 28. FIJACIÓN DEL VALOR DEL INTERÉS.

28.1. Aclarar la redacción del primer párrafo en cuanto a que la estimación del valor del interés asegurado podrá pactarse en el momento de la celebración del contrato o con posterioridad, debiéndose dejar constancia expresa por escrito en la póliza.

28.2. Suprimir la referencia general a los vicios del consentimiento del asegurador como causa de impugnación del contrato de seguro.

28.3. Mantener únicamente en este artículo como causa específica de impugnación la diferencia notable entre el valor estimado y el valor real fijado pericialmente en el momento de la ocurrencia del siniestro.

ARTÍCULO 29. ADECUACIÓN DE LA SUMA ASEGURADA Y DE LA PRIMA AL VALOR DEL INTERÉS.

29.1. Indicación de que al pacto expreso a que se refiere el artículo podrá llegarse en el momento de la celebración del contrato o con posterioridad, debiéndose dejar constancia expresa por escrito en la póliza.

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29.2. Establecer la necesidad de informar por parte del asegurador al asegurado acerca de los nuevos importes de la suma asegurada y de las primas resultantes de la aplicación de los criterios y procedimientos de adecuación a las oscilaciones del valor del interés, suministrándole la información necesaria en que se sustenten los cálculos realizados.

ARTÍCULO 30. INFRASEGURO.

30.1. Modificar la redacción del párrafo segundo para prever la posibilidad de exclusión de la aplicación de la regla proporcional tanto en el momento de la celebración del contrato como con posterioridad.

30.2. Además de la previsión sobre el carácter dispositivo de la aplicación de la regla proporcional, parece conveniente que se prevea su no aplicación en los casos de seguros a primer riesgo y en los casos de póliza estimada.

ARTÍCULO 31. SOBRESEGURO.

31.1. Sustituir el término mala fe del asegurado por el de dolo del asegurado, e incluir, junto con el asegurado, al tomador del seguro que actúe con dolo.

31.2. Aclarar los efectos de la ineficacia en el caso de sobreseguro producido por dolo del tomador o asegurado.

31.3. Suprimir la calificación sobre la buena fe del asegurador.

ARTÍCULO 32. SEGURO MÚLTIPLE.

32.1. Mantener la redacción de este artículo en los términos vigentes.

ARTÍCULO 33. COASEGURO.

33.1. Trasladar este precepto al Título I “Disposiciones generales” por afectar tanto a los seguros de daños como a los de personas.

33.2. Modificar el segundo párrafo de este artículo para sustituir el término “asegurado” por la expresión “tomador o, en su caso, asegurado”.

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ARTÍCULO 33.A). COASEGURO COMUNITARIO.

33.a).1. Trasladar las especialidades del coaseguro comunitario a la normativa de ordenación y supervisión de los seguros privados.

ARTÍCULOS 34 A 37. TRANSMISIÓN DEL OBJETO ASEGURADO.

34.1 Mantener el principio de continuidad de los contratos de seguro de suscripción obligatoria en caso de transmisión del objeto asegurado, sin perjuicio de la regulación precisa de la facultad de rescisión del contrato a favor del asegurador y del adquirente del objeto asegurado que se recoge en el actual artículo 35.

34.2. Supresión de la responsabilidad solidaria del transmitente y del adquirente en el pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión.

35.1. Modificar las previsiones del artículo 35 para equilibrar las prestaciones de las partes en caso de optar por la rescisión del contrato.

36.1. Mantenimiento de la redacción actual del artículo 36.

37.1. Mantenimiento de la redacción actual del artículo 37.

ARTÍCULO 38. CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO PERICIAL.

38.1. Dividir el actual artículo 38, de una extensión excesiva, en los siguientes:

1º. Comunicación de los daños y de su estimación.

2º Acuerdo sobre la valoración de los daños.

3º. Procedimiento pericial en caso de desacuerdo respecto a la cuantía de los daños y de la indemnización debida.

4º. Impugnación y reclamación judicial.

38.2. Aclarar que el procedimiento pericial es imperativo sólo en cuanto a la determinación del importe y de la forma de la indemnización, y no cuando la controversia deriva de que la aseguradora rechaza la existencia del siniestro o su cobertura, en cuyo caso el asegurado podrá acudir directamente a los tribunales.

38.3. No se considera necesaria una referencia explícita a la obligación de peritar del asegurador.

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38.4. Obligación para el perito único de informar y notificar su dictamen a ambas partes.

38.5. Prever un procedimiento alternativo más simple para el asegurado, mediante la solicitud de colaboración del Defensor del Asegurado de la entidad, si lo hubiere.

38.6. Aclarar el concepto de “partes” de cara a la designación de peritos.

38.7. Debe tenerse presente la modificación que pueda llevarse a cabo en la legislación sobre jurisdicción voluntaria para el caso de designación del tercer perito.

ARTÍCULO 39. GASTOS DE PERITACIÓN.

39.1. Incorporar este artículo, como un párrafo al que corresponda de entre los nuevos artículos en los que se propone dividir el 38.

39.2. Concretar en qué consiste la valoración manifiestamente desproporcionada.

ARTÍCULO 40. DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO, PIGNORATICIO O PRIVILEGIADO.

40.1. Mantener la redacción vigente del párrafo primero del precepto.

40.2. Establecer en el segundo párrafo, un plazo de tres meses para solventar el problema de cuánto tiempo hay que esperar para saber si existe o no “contienda entre los interesados”.

40.3. Aclarar el tercer párrafo del artículo, modificando la expresión “que no se hubiesen presentado” por la de “no hubiesen manifestado algún tipo de oposición”.

ARTÍCULO 41. EFECTOS DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO PARA EL ACREEDOR HIPOTECARIO, PIGNORATICIO O PRIVILEGIADO.

41.1. Mantener la redacción vigente.

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ARTÍCULO 42. ACUERDO DE ASEGURADO Y ACREEDOR EN CASO DE INDEMNIZACIONES DESTINADAS A LA RECONSTRUCCIÓN.

42.1. Sustituir la expresión “sobre las garantías con las que aquéllas han de quedar afectadas a la reconstrucción...”, por la de “…sobre las garantías con las que aquélla ha de quedar afectada a la reconstrucción…”.

ARTÍCULO 43. SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR.

43.1. Suprimir las referencias al padre adoptante y al hijo adoptivo para eliminar las distinciones entre el parentesco por adopción y natural.

43.2. Incorporar a los parientes por afinidad que convivan con el asegurado.

43.3. Suprimir el último párrafo del artículo, relativo a la concurrencia de asegurador y asegurado frente al tercero responsable.

ARTÍCULO 44. NO COBERTURA DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS. CARÁCTER DISPOSITIVO DE LA LEY PARA LOS SEGUROS POR GRANDES RIESGOS.

44.1. Trasladar el párrafo primero, con una nueva redacción, a un nuevo artículo del título I de la LCS, eliminando la referencia a los riesgos extraordinarios e incorporando la exclusión, salvo pacto en contrario, de los daños o siniestros por hechos calificados por el Gobierno como catástrofe o calamidad nacional.

44.2. Suprimir el segundo párrafo del artículo 44.

ARTÍCULO 45. SEGURO DE INCENDIOS: DEFINICIÓN.

45.1. Incluir una referencia a los seguros multirriesgos en la LCS.

45.2. Ampliar el ámbito y la definición de los riesgos cubiertos para establecer normas comunes a todos los seguros de daños en las cosas.

ARTÍCULO 46. SEGURO DE INCENDIOS: COBERTURA.

46.1. Mantener el primer párrafo como un precepto general para todos los seguros de daños sobre las cosas.

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46.2. Supresión del segundo párrafo.

ARTÍCULO 47. SEGURO DE INCENDIOS: DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE LOS OBJETOS ASEGURADOS FUERA DEL LUGAR DESCRITO EN LA PÓLIZA

47.1. Convertir el artículo en un precepto general para todos los seguros de daños en las cosas.

47.2. Aclarar la forma de manifestar la disconformidad por las partes.

ARTÍCULO 48. SEGURO DE INCENDIOS: OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR.

48.1. Mantener el primer párrafo como un precepto aplicable a todos los seguros de daños en las cosas y suprimir el segundo párrafo.

ARTÍCULO 49. SEGURO DE INCENDIOS: INDEMNIZACIÓN

49.1. Trasladar parte del contenido de este artículo a la regulación general del artículo 17 sobre gastos de salvamento y mantener el resto como norma general para todos los seguros de daños en las cosas.

ARTÍCULO 50. SEGURO CONTRA ROBO: DEFINICIÓN.

50.1. Mantener la definición del seguro de robo en la LCS.

ARTÍCULO 51. SEGURO CONTRA ROBO: INDEMNIZACIÓN.

51.1. Mantener el contenido actual del artículo.

51.2. Unificar la terminología empleada y sustituir la expresión “objeto asegurado” por la de “cosas aseguradas” en los preceptos dedicados al seguro de robo.

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ARTÍCULO 52. SEGURO CONTRA ROBO: OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR.

52.1. Suprimir la causa 2ª ya que se debe considerar incluida en la propuesta de norma común aplicable a todos los seguros de daños en las cosas, en línea con lo dicho para el artículo 47 relativo al seguro de incendios.

52.2. Suprimir la causa 3ª relativa a la sustracción que se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios.

ARTÍCULO 53. SEGURO CONTRA ROBO: RECUPERACIÓN DEL OBJETO ASEGURADO.

53.1. Mantener el contenido del precepto.

ARTÍCULO 54. SEGURO DE TRANSPORTES TERRESTRES: DEFINICIÓN

54.1. Mantener la definición del seguro de transportes terrestres.

ARTÍCULO 55. PLURALIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE.

55.1. Mantener la redacción vigente.

ARTÍCULO 56. TOMADOR DEL SEGURO DE TRANSPORTES TERRESTRES.

56.1 Supresión de este artículo.

ARTÍCULO 57. SEGURO DE TRANSPORTES TERRESTRES: DELIMITACIÓN DEL RIESGO.

57.1. Mantener la redacción actual y considerar la posibilidad de que en los seguros de transporte contratados por viaje el plazo de seis meses comience a computarse desde que finaliza el riesgo de transporte.

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ARTÍCULO 58. SEGURO DE TRANSPORTES TERRESTRES: INICIO Y FIN DE LA COBERTURA.

58.1. Suprimir el artículo dado su carácter dispositivo y a la vista de que su contenido puede deducirse de otros artículos de la LCS.

ARTÍCULO 59. SEGURO DE TRANSPORTES TERRESTRES: DEPÓSITO DE LAS MERCANCÍAS, INMOVILIZACIÓN O CAMBIO DEL VEHÍCULO.

59.1. Suprimir este artículo por su carácter dispositivo.

ARTÍCULO 60. SEGURO DE TRANSPORTES TERRESTRES: ALTERACIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE, ITINERARIO O PLAZOS DEL VIAJE.

60.1. Suprimir el último inciso “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12”.

ARTÍCULO 61. SEGURO DE TRANSPORTES TERRESTRES: DAÑOS A INDEMNIZAR.

61.1 Suprimir el término “valores” en el párrafo inicial.

61.2. Se propone considerar la posibilidad de detallar en el apartado 1º los gastos incluidos en el concepto de reexpedición, al menos a título de lista abierta, para hacer referencia expresa a los gastos de descarga, almacenaje transitorio y nueva carga.

ARTÍCULO 62. CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS EN LAS MERCANCÍAS.

62.1. Aclarar la redacción del primer inciso, en cuanto a la posibilidad de la existencia de una póliza estimada y hacer referencia al artículo 28.

62.2. Incluir el supuesto de pérdida parcial de las mercancías.

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ARTÍCULO 63. SEGURO DE LUCRO CESANTE. DEFINICIÓN.

63.1. Modificar la denominación de este seguro por el de “seguro de pérdidas pecuniarias”.

63.2. Considerar la supresión del párrafo segundo de este artículo.

ARTÍCULO 64. SEGURO DE LUCRO CESANTE. CONCURRENCIA DE UN SEGURO DE LUCRO CESANTE Y UN SEGURO DE DAÑOS.

64.1. Mantener la redacción actual.

ARTÍCULO 65. SEGURO DE LUCRO CESANTE. INDEMNIZACIÓN.

65.1. Mantener la redacción actual. ARTÍCULO 66. SEGURO DE LUCRO CESANTE. ASEGURAMIENTO EN CASO DE PARALIZACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA EMPRESA.

66.1. Suprimir este artículo.

ARTÍCULO 67. SEGURO DE LUCRO CESANTE. COBERTURA EXCLUSIVA DE LA PÉRDIDA DE BENEFICIO.

67.1. Mantener la redacción actual.

ARTÍCULO 68. SEGURO DE CAUCIÓN. DEFINICIÓN.

68.1. Incorporar la necesidad de acuerdo expreso del asegurado para resolver el contrato de seguro de caución por causas distintas al mero transcurso del plazo de duración establecido.

68.2. Incorporar al artículo la previsión de que la falta de pago de la prima, salvo que el asegurado esté obligado a su pago, no da derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste queda extinguido ni la prestación suspendida, ni aquel liberado de su obligación, caso de que el asegurador deba hacer efectiva su garantía. Tampoco podrá el

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asegurador oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.

ARTÍCULO 69. SEGURO DE CRÉDITO. DEFINICIÓN.

69.1. No se propone ninguna modificación.

ARTÍCULO 70. SEGURO DE CRÉDITO.

INSOLVENCIA DEFINITIVA DEL DEUDOR.

70.1. Modificar la redacción de los apartados 1º y 2º de este artículo.

ARTÍCULO 71. SEGURO DE CRÉDITO.

CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN.

71.1. Suprimir en la última frase de este artículo, la referencia a los beneficios del asegurado.

ARTÍCULO 72. SEGURO DE CRÉDITO.

OBLIGACIONES ESPECIALES DEL ASEGURADO Y DEL TOMADOR.

72.1. Mantener la redacción actual.

ARTÍCULO 73. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. DEFINICIÓN,

73.1. Mantener la definición del seguro de responsabilidad civil contenida en el párrafo primero del artículo.

73.2. Respecto al párrafo segundo, regulador de las denominadas cláusulas de cobertura retroactiva y de cobertura posterior, se propone reconsiderar la redacción actual con el objeto de simplificarla, hacerla más clara y, manteniendo su finalidad, superar las dificultades que se derivan de su interpretación y aplicación.

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ARTÍCULO 74. DIRECCIÓN JURÍDICA FRENTE A LA RECLAMACIÓN DEL PERJUDICADO.

74.1. Modificar el apartado segundo para aclarar que el importe de los gastos de defensa jurídica no forma parte de la cuantía correspondiente a la responsabilidad civil.

ARTÍCULO 75. OBLIGACIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

75.1. Suprimir este artículo.

ARTÍCULO 76. ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR.

76.1. Mantener el contenido del artículo, mejorando su redacción actual.

ARTÍCULOS 76.a) AL 76.g). DEFENSA JURÍDICA.

76.a)-g).1. Considerar la posibilidad de establecer cláusulas de delimitación temporal similares a las existentes en el seguro de responsabilidad civil.

76.a)-g).2. Considerar la posible declaración expresa de la invalidez de cláusulas que dejen a juicio exclusivo del asegurador la prestación del servicio cuando considere, sin basarse en mayor justificación, que la pretensión del asegurado no va a prosperar.

ARTÍCULOS 77 A 79. REASEGURO.

77.1. Suprimir el segundo párrafo del artículo 77, referente al pacto de reaseguro interno.

78.1. Mantener en el artículo 78 únicamente el primer inciso del párrafo primero y suprimir el segundo inciso de este párrafo, por tratarse de una norma más propia de la legislación de ordenación y supervisión.

78.2. Suprimir el párrafo segundo del artículo 78.

79.1. Suprimir el artículo 79.

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TÍTULO III

SEGUROS DE PERSONAS”.

ARTÍCULO 80. DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO SOBRE LAS PERSONAS.

80.1. Mantener la redacción vigente.

ARTÍCULO 81. SEGUROS DE GRUPO.

81.1. La regulación del seguro de grupo ha de valorarse conjuntamente con la reforma del artículo 7.

81.2. Sustituir la expresión “característica común extraña” por “característica común ajena”.

ARTÍCULO 82. SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR.

82.1. Sustituir la expresión “después de pagada la indemnización” por la de “después de satisfecha la prestación.”

ARTÍCULO 83. DEFINICIÓN DE SEGURO DE VIDA.

83.1. Modificar la redacción de los dos primeros párrafos, en atención a las siguientes razones:

83.1.1º. Evitar que el precepto incurra en reiteraciones innecesarias.

83.1.2º. Dar una definición de contrato de seguro sobre la vida, a cuyos efectos podría efectuarse una refundición de lo dispuesto en los vigentes párrafos primero y segundo.

83.2. Supresión de los párrafos tercero y quinto.

83.3. Conveniencia de que el precepto regule la posibilidad de revocación del consentimiento por el asegurado que sea persona distinta del tomador, para caso de fallecimiento y sus efectos sobre el contrato.

83.4. Someter a análisis la problemática de los contratos de seguros para caso de muerte sobre menores.

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83.5. La referencia a la dependencia debe valorarse desde una perspectiva general en coherencia y coordinación con las propuestas efectuadas para la incorporación del seguro de dependencia a la regulación de la LCS.

ARTÍCULOS 83.a). FACULTAD DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.

83.a).1. Mantener la redacción actual.

ARTÍCULOS 84. DESIGNACIÓN DEL BENEFICIARIO.

84.1. Añadir un nuevo párrafo para clarificar la designación de beneficiario en los seguros mixtos.

ARTÍCULOS 85. DESIGNACIÓN GENÉRICA DEL BENEFICIARIO.

85.1. Mantener la redacción actual.

ARTÍCULO 86. DESIGNACIÓN DE VARIOS BENEFICIARIOS.

86.1. Mantener la redacción actual, sin perjuicio de considerar las cuestiones referentes a la premoriencia de los beneficiarios designados genéricamente.

ARTÍCULO 87. REVOCACIÓN DEL BENEFICIARIO DESIGNADO.

87.1. Modificar la redacción del precepto a fin de aclarar que la revocación de los beneficiarios podrá realizarse en las mismas formas previstas para su designación y que la designación realizada en testamento únicamente podrá revocarse por este medio.

ARTÍCULO 88. PAGO DE LA PRESTACIÓN AL BENEFICIARIO.

88.1. Modificar el último párrafo del precepto para su adaptación a la Ley Concursal. 19

ARTÍCULO 89. RETICENCIA E INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES DE RIESGO. INDISPUTABILIDAD.

89.1. Mantener la vigente redacción del artículo.

ARTÍCULO 90. DECLARACIÓN INEXACTA DE LA EDAD.

90.1. Mantener la vigente redacción del artículo.

ARTÍCULO 91. RIESGOS EXCLUIDOS.

91.1. Mantener la redacción actual.

ARTÍCULO 92. FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO CAUSADA DOLOSAMENTE POR EL BENEFICIARIO.

92.1. Mantener la redacción actual.

ARTÍCULO 93. RIESGO DE SUICIDIO DEL ASEGURADO.

93.1. Mantener el precepto con su vigente redacción.

ARTÍCULO 94. DERECHOS DE RESCATE Y REDUCCIÓN.

94.1. En la póliza de seguro deben regularse los derechos de rescate y reducción de la suma asegurada, su modo de ejercicio, sus posibles limitaciones o restricciones, así como su cuantía económica.

94.2. El precepto debe hacer referencia a los supuestos en que la cuantía de tales derechos no pueda ser establecida con exactitud.

94.3. Referencia al asegurado.

94.4. Coordinar la modificación de este precepto con las propuestas respecto a la documentación contractual y a la documentación de la fase previa a la celebración del contrato.

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ARTÍCULO 95. EJERCICIO DEL DERECHO DE REDUCCIÓN.

95.1. Modificar el artículo conforme a lo siguiente:

95.1.1º. Sustitución de la expresión “tablas de valores insertos en la póliza” por “tablas o sistema de determinación de los valores de reducción previstos en la póliza” u otra similar.

95.1.2º. Sustitución de la expresión “antes del fallecimiento del asegurado” por “antes del acaecimiento del siniestro contemplado en la póliza”.

95.2. Coordinar la modificación de este precepto con las propuestas respecto a la documentación contractual y la documentación de la fase previa a la celebración del contrato.

95.3. Las condiciones de rehabilitación de la póliza deberían precisarse.

ARTÍCULO 96. EJERCICIO DEL DERECHO DE RESCATE.

96.1. Modificar el artículo, precisando que el derecho de rescate se valorará de acuerdo con las tablas o el sistema de determinación de los valores de rescate previstos en la póliza.

ARTÍCULO 97. EJERCICIO DEL DERECHO DE ANTICIPO.

97.1. Mantener el artículo con su redacción vigente.

ARTÍCULO 98. SEGUROS DE SUPERVIVENCIA Y

TEMPORALES PARA CASO DE MUERTE.

98.1. Mantener el artículo con su redacción vigente.

ARTÍCULO 99. CESIÓN Y PIGNORACIÓN DE LA PÓLIZA.

99.1. Aclarar que, en cuanto a la revocación del beneficiario, en caso de pignoración ésta se limite al importe necesario para hacer frente a los derechos del acreedor pignoraticio.

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ARTÍCULO 100. DEFINICIÓN DE ACCIDENTE.

100.1. Incorporar una definición del seguro de accidentes.

100.2. Fijación de un plazo mínimo para determinar el nexo causal entre el accidente y el fallecimiento o la invalidez

ARTÍCULO 101. COMUNICACIÓN DE OTROS SEGUROS DE ACCIDENTES.

101.1. Limitar el deber de comunicación a seguros de accidentes que cubran riesgos semejantes y cuya vigencia temporal coincida.

101.2. Debe darse por cumplida la obligación cuando el asegurador conozca la existencia de los demás seguros por otros medios.

101.3. Determinar la aplicación de este artículo o del 32 a la cobertura de los gastos de asistencia sanitaria.

ARTÍCULO 102. PRODUCCIÓN DOLOSA DEL SINIESTRO.

102.1. Suprimir el apartado primero.

102.2. Añadir un nuevo apartado que regule la figura del beneficiario en los seguros de accidentes.

ARTÍCULO 103. GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA.

103.1. Modificar el último inciso en el sentido de concretar que las asistencias de carácter urgente se refieren a los gastos de asistencia sanitaria de esta naturaleza.

ARTÍCULO 104. DETERMINACIÓN DEL GRADO DE INVALIDEZ.

104.1. Introducir las siguientes precisiones en la redacción actual del artículo:

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- Referencia no sólo al grado sino también a la naturaleza de la invalidez.

- No circunscribir la justificación de la naturaleza y del grado de invalidez sólo al certificado médico, haciendo una referencia más amplia a la documentación necesaria para la justificación de la invalidez.

104.2. Incluir la exigencia de que la póliza contenga un baremo con una cuantificación precisa de las prestaciones que correspondan a las categorías de invalidez que, en su caso, se cubran.

ARTÍCULO 105. DEFINICIÓN DEL SEGURO DE ENFERMEDAD Y ASISTENCIA SANITARIA.

105.1. Denominar las diferentes modalidades reguladas en la sección 4ª como “Seguro de enfermedad”.

105.2. Modificar la actual redacción del artículo sobre el alcance de las coberturas de este seguro para que sea más acorde con su naturaleza.

105.3. Análisis de la posibilidad de atribuir sólo al asegurado el derecho a la oposición a la prórroga del contrato al que se refiere el artículo 22.

ARTÍCULO 106. APLICACIÓN AL SEGURO DE ENFERMEDAD DE LAS NORMAS DEL SEGURO DE ACCIDENTES.

106.1. Modificar la redacción del artículo para tener en cuenta la especialidad del seguro de enfermedad en relación con lo previsto en el artículo 103.

REGULACIÓN DEL SEGURO DE DECESOS.

DC.1. Incorporar a la LCS una regulación básica del seguro de decesos como un seguro de prestación de servicios dentro de los seguros de personas.

DC.2. Recoger en la LCS las especiales obligaciones de información del seguro de decesos.

DC.3. Excluir en los seguros de decesos la duración máxima prevista en el artículo 22 de la LCS y analizar la posibilidad de limitar el derecho de oposición a la prórroga del contrato sólo al asegurado.

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REGULACIÓN DEL SEGURO DE DEPENDENCIA.

DP.1. Incluir el seguro de dependencia como una modalidad de seguro a regular en la LCS.

DP.2. Incorporar una definición de contrato de seguro de dependencia.

DP.3. La definición del contrato debería completarse con una definición de la dependencia y normas básicas de protección a los asegurados en relación con aspectos básicos como la declaración y valoración de la misma.



3.- CONCLUSIONES.

Como indicamos en la introducción, la vigente Ley de Contrato de Seguro (LCS) cumplió treinta años el pasado mes de octubre en pleno proceso de reforma. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha impulsado  una reforma a priori más ambiciosa que las anteriores con el objetivo inicial de que fuese aprobada durante la presente legislatura.

Al haberse optado por una reforma completa de la LCS, ésta debería haberse enfocado de forma más amplia, abordando algunos de los aspectos más polémicos y discutibles de la LCS, sobre los que la Propuesta de Bases que salió de la Junta Consultiva de Seguros y que ahora se encuentra en la Comisión General de Codificación del Ministerio de Justicia, ha pasado de puntillas.

La reforma tiene como objetivo prácticamente único incrementar la protección de los consumidores de seguros, lo que constituye una opción de política legislativa perfectamente legítima, pero esta perspectiva es muy limitada y no va a resolver los problemas que ha planteado la LCS. No debe olvidarse que la LCS es igualmente aplicable a los seguros empresariales, incluso cuando nos encontramos ante seguros de grandes riesgos, en los que las partes continúan aplicando la LCS, por lo que una reforma de la norma enfocada casi exclusivamente desde el punto de vista del consumidor sería parcial e insuficiente.


4.- BIGLIOGRAFÍA.

ANGULO RODRÍGUEZ, L., "La reforma de la Ley de Contrato de Seguro a los veinte años de su aprobación", RES, 2000, núm. 104, pp. 827 y ss.

- Y OTROS, Cuestiones Actuales del Derecho de Seguros, Barcelona, 2002.

SÁNCHEZ CALERO, F.; TIRADO SUÁREZ, F.J.; TAPIA HERMIDA, A.J. y FERNÁNDEZ ROZAS, J.C., Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones, 3ª Ed., Cizur Menor, 2005.

SARTI MARTÍNEZ, M.A., Problemática de la reforma de la Ley de Contrato de Seguro, Cuaderno de la Fundación Mapfre Estudios, Madrid, 2005.

- "Modificaciones y cuestiones nuevas que deberían incluirse en la futura reforma de la Ley de Contrato de Seguro", Derecho de los Negocios, 2005, núm. 180, pp. 5-22.

TIRADO SUÁREZ, F.J., "Acotaciones a la reforma de la Ley de contrato de seguro en

VEIGA COPO, A.B., "Presente y futuro de la Ley de Contrato de Seguro", La Ley, 2005, núm. 6385, pp. 1423-1427.



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