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Nueva Ley General Tributaria o Reformatio In Peius de la Anterior

04/01/2012 - PorticoLegal
Areas Legales: Tributario
NUEVA LEY GENERAL TRIBUTARIA O REFORMATIO IN PEIUS DE LA ANTERIOR

Misa de Requiem por una Gran Ley


-INTROITO-


Solo acercándonos al Altar de la Justicia Divina puede valorarse realmente un determinado episodio de justicia humana. Quizás, con la perspectiva que da el tiempo, una vez que el analista se encuentre situado fuera de los esquemas socio-políticos de un determinado momento histórico, puede valorar algo con suficiente claridad, una vez conocidos, además, sus antecedentes, sus efectos inmediatos y sus consecuencias.


Pero hoy no podemos alegrarnos de la desaparición de la Ley General Tributaria de 1963, debido a que su sucesora es una hija apócrifa o desnaturalizada de la justicia, que ya no se parece a su progenitora y no se encuentra a su altura, por cuanto generará muchos mas problemas de los que se pregona resolverá, además de endurecer notablemente la situación del contribuyente.


Sus días estaban contados por la acción conjunta de cambios económicos, sociales, jurídicos y políticos ocurridos estas últimas décadas, y, sobre todo, porque nació bajo el signo de conceptos plenamente jurídicos de tributo y relación jurídico - tributaria, desbordados por nuevas concepciones nacidas a causa de exigencias políticas y de criterios económicos y extra-jurídicos de financiación inmediata y a cualquier precio de la administración, cuyo común denominador es profesar un descarado positivismo jurídico y despreciar o ignorar la necesidad del estricto control jurídico del impuesto y de su liquidación, cuando no consideran directamente a la juridicidad de los actos administrativos como un estorbo cuya desaparición seria lo mas ventajoso.


Y por otras causas, como el empleo de la herramienta informática, que ha provocado, con pretexto legal, un abuso del derecho como jamás habíamos imaginado. Las tristemente famosas “liquidaciones paralelas”, y las sanciones impuestas atendiendo solo a las diferencias de cuantía encontradas por la administración, todas ellas efectuadas sin motivación suficiente, o sin ninguna en muchos casos, son dos buenos ejemplos de lo que nunca debió ocurrir, aunque ya palidecen al lado de las monstruosas y deformes obligaciones de autoliquidación forzosa por vía telemática.


Añadamos a lo dicho las excesivas modificaciones normativas introducidos a golpe de decreto o de ley; las maniobras para burlarse de la jurisprudencia cuando es contraria a los intereses del Ministerio de Hacienda; las "interpretaciones" administrativas de todo lo interpretable, y de lo no interpretable también; la aplicación del principio “la administración siempre tiene la razón, aunque no la tenga”; la conversión de cualquier controversia con la administración en un penoso e inacabable vía crucis, y tantas otras cuestiones de las que podríamos hablar.


-GLORIA-


Pero era una gran Ley y soportó todo eso y mucho más. "No solo fue un gran texto legal mientras duró; ha sido todo un hito en la historia de nuestro derecho", diremos con nostalgia dentro de poco, pese a los destrozos que le hicieron durante sus últimos años, destrozos que debieron ser corregidos y pusieron de manifiesto su acierto original.


Gloria y alabanza merecen su claridad, su concisión y su coherencia. Y quedará como modelo jurídico inimitable que se estudiará con respeto y admiración. Goza del privilegio de haber requerido pocos cambios a causa de la entrada en vigor de la constitución y de que sus preceptos conservasen siempre la fuerza necesaria para dejar en evidencia los descarados manejos del burdo fiscalismo que nos invade y que deseaba su total inoperancia.


-EPISTOLA-


Y ahora, en la hora de su muerte y sepultura, vemos como la administración ha ocultado sistemáticamente sus intenciones, dando publicidad a unos estudios que ni han resultado vinculantes ni se planteaban algunos de los temas mas espinosos, o pasaron sobre los mismos casi sin rozarlos; mientras tanto se impidió que muchas de las personas capacitadas para aportar ideas y definir criterios válidos para su redacción tuvieran intervención alguna. Mas tarde, para que en el BOE se pueda hablar de amplio consenso y colaboración social, se envía el proyecto, sin tiempo para un estudio reposado y a fondo, a diversas instituciones y organismos, en unas fechas durante las cuales la gran mayoría de profesionales bastante tienen con los impuestos de Renta y Sociedades, … y trámite cumplido. Es como para echarse a temblar.


Pero cuando se constata que en el verdadero proyecto, llevado poco menos que en secreto, han intervenido gran parte de los autores de los disparates que se deberían corregir, es ya para perder toda esperanza.


Y las tristes esperanzas que nos dejaban, que solo eran las de desear que el próximo texto no empeorase demasiado la situación de "subordinación" (eufemismo de esclavitud) a la que se encuentra sometido actualmente el ciudadano en sus relaciones con la administración tributaria y que los pretendidos derechos del contribuyente no se esfumasen entre elucubraciones y formalismos sin efectos prácticos, o desaparezcan directamente, podemos darlas por perdidas igualmente a la vista del texto definitivo.

Quienes, con muy buen criterio y loable intención, inspiraron el Estatuto del Contribuyente no han logrado ahora que esos derechos y principios se consoliden en el nuevo texto legal, y, lo que es más importante, se incorporen materialmente al diario quehacer de la administración tributaria a través de los Reglamentos, Ordenes, Circulares, Instrucciones y resto del papeleo y elementos de trabajo.


Además, como los referidos derechos y principios, en la practica habitual del Ordenador de Hacienda, "ni estuvieron, ni están, ni se les espera", va siendo hora de que a semejante útil de tortura inquisitorial le pare los pies algún alma caritativa antes de que con su inestimable ayuda se termine de imponer la “dictadura tributario-informática” mas despiadada que hayamos conocido.

Hermanos contribuyentes, os exhortamos vivamente, tanto a vosotros como a vuestros pastores, para que tengáis bien abiertos los ojos y denunciéis y os opongáis a todas las maniobras del maligno, pues, pese al poder que posee sobre la tierra, los cielos no le han otorgado el derecho de sumiros en la mas miserable esclavitud contra vuestra voluntad.


-EVANGELIO-


En verdad, en verdad nos han dicho muchos maestros en el arte de la justicia que son llegados tiempos temibles de tribulación y mudanza, donde nada es o significa lo que de ello se dice o parece, y nadie dice verdad que merezca tal nombre. En estos tiempos muchos hombres se ven angustiosamente inmersos en el seno de reinos organizados y cimentados alrededor de los impuestos, mal considerado necesario porque permite a los gobernantes cumplir a trancas y barrancas con sus cometidos, aunque a veces sus enviados y administradores no sean todo lo leales que debieran y se pierda parte de lo obtenido en fines a los que no se encontraba destinado.


No todo ser humano tiene la suerte o la desgracia de vivir en reinos organizados como Estados de Derecho, que son, según pregonan sin cesar quienes los gobiernan, el menos malo de los diferentes sistemas por medio de los cuales puede gobernarse un reino sin que se subleven continuamente los súbditos.

Esos reinos terrenales llamados “Estados de Derecho” necesitan, como condición indispensable para su propia existencia y funcionamiento, el más respetuoso cumplimiento de los principios en que dicen basarse y de las normas que componen su ordenamiento. Cumplimiento al que se encuentran sometidos todos los súbditos e instituciones, los que forman parte de la administración incluidos, por supuesto.

Tomaron la palabra los maestros para decirnos que de entre las características jurídicas del Estado de Derecho pueden destacarse las cuatro siguientes:


1ª: Sometimiento de toda su actividad, pública o privada, a los principios y normas jurídicas.


2ª: Dotar de plena vigencia y eficacia a todas las fuentes de producción del derecho.


  • Principios Generales del Derecho

  • Leyes y demás normas positivas

  • Costumbre

  • Jurisprudencia

  • Doctrina


En verdad, en verdad nos han dejado dicho los verdaderos maestros que del derecho hubo, que no debíamos olvidar como las fuentes citadas en los dos últimos lugares fueron las mas importantes durante la friolera de nueve siglos o más, siendo desplazadas a partir del siglo XIX por culpa de idearios políticos totalitarios, que unidos al positivismo jurídico mas descarnado, y a ideas románticas que pretendían trufar de un falso misticismo todo ello, han creado el caldo de cultivo de una acción jurídico despótica que nada tiene que ver con la justicia.


3ª: Aceptar los Principios Generales del Derecho como fuerza legitimadora de todo el ordenamiento, dando entrada al Principio de Legitimidad (Identidad esencial de contenidos) como base y fundamento de los procesos constitucionales y de defensa de los derechos fundamentales.


4ª: Recoger estos principios en una norma de naturaleza muy especial denominada Constitución, cuya eficacia jurídica radica en incardinar los mismos en el ordenamiento positivo, sirviendo, por decirlo de forma gráfica, de cadena de transmisión de dichos principios desde la propia naturaleza humana a los ordenamientos jurídicos.

Cuanto nos comunicaron los maestros no es ninguna simpleza o suposición gratuita, como desde algunos centros de poder terrenal no se recatan de proclamar a los cuatro vientos (donde se piensa que “el derecho es la continuación de la política por otros medios" Peces – Barba dixit), sino la base mas firme de la convivencia jurídica y social de los grupos humanos que han decidido organizarse mediante sistemas políticos democráticos.


En los reinos donde se ha adoptado este sistema se respetan una serie de valores e ideales mayoritariamente aceptados que, aun sin ser normas jurídicas positivas, poseen tal fuerza como para orientar el sentido de las mismas y legitimarlas, constituyendo la base y fundamento de facultades de reacción contra la vulneración de su contenido, obligando a resolver las posibles disfunciones por medio de comparación de los mismos, con la finalidad de comprobar si la norma positiva respeta el del principio.


Pero como en los reinos terrenales no todo suele acontecer de acuerdo con cuanto seria justo y deseable, si en algunos aspectos estos valores e ideales se defienden y respetan por los gobernantes con una fuerza insólita (derecho penal y penitenciario, por ejemplo), en otros son los parientes pobres o los invitados de piedra a la fiesta, cuando no unos perfectos desconocidos.


Todo cuanto se os ha dicho está enderezado a la justicia: En un estado de derecho los impuestos no pueden obedecer a intereses particulares ni de grupos, a principios simplemente políticos o coyunturales o a un basto fiscalismo que no conoce mas que la idea del ingreso a ultranza, pues, aun constituyendo un derecho natural el del estado a percibirlos, poseen también el límite natural de no poder recaer mas que en la riqueza creada. De lo contrario acabarían con la propia riqueza, razón y fundamento material para su percepción. En otras palabras, constituyendo la riqueza un bien limitado los impuestos que puedan gravarla deben asimismo ser limitados, no debiendo detraer parte tan grande de la misma como para que los ciudadanos pierdan interés en obtenerla.


Sorprende así que se hable continuamente de lo bien que se realizan las devoluciones del impuesto tal o cual, cuando lo lógico es que las mismas, de existir, fuesen insignificantes. El adelanto de cantidades, a cuenta de impuestos que se devengarán con posterioridad al momento en que se cobran, ha degenerado en un medio perverso de financiación gratuita y sin amparo legal del estado. El montante de miles de millones de €, retenido de este modo, significa una confiscación de medios económicos efectuada a-legalmente a la sociedad, porque esa cantidad de dinero no ha sido jamás debido por causa de los impuestos.

Quienes deseen entender, entiendan: la creación de riqueza se encuentra centrada realmente en las actividades empresariales, no en el trabajo personal, ni en los servicios, que son una ayuda necesaria, pero que en si mismos son prescindibles si no existen antes otras actividades a las que sirvan o de las que se beneficien directa o indirectamente.

En verdad se nos ha dicho que a los justos les resultará angustioso y desolador comprobar como en el ordenamiento tributario y en la practica diaria de la administración económica se actúa como si la Justicia (Constitución y Estatuto del Contribuyente) no existiese, procurando por todos los medios convertirlo en un laberinto normativo aislado con características y principios propios y esotéricos que no se encuentran ni en la constitución ni en las leyes, y tampoco se corresponden con las instituciones jurídicas consolidadas, relegando al ciudadano, sin escrúpulos ni miramientos, a la condición de súbdito sometido al cumplimiento coactivo de unas normas que le otorgan unos derechos meramente formales, sin posibilidad real de que en modo alguno sean efectivos.


Resulta poco alentador comprobar como el propio T.C. mantiene, al igual que la administración, la teoría jurídica nazi de las relaciones de "subordinación" o "especial sometimiento" de los contribuyentes a la administración tributaria.


La aplicación de esta teoría da lugar a que se continúe considerando al contribuyente como infractor nato; que cualquier diferencia con la administración, sin analizar su causa, sea sancionada de forma automática; que no se considere necesario motivar los actos de liquidación o de imposición de sanciones; que se le obligue a auto-liquidar los impuestos y, encima, deba hacerlo de acuerdo con una interpretación administrativa que en muchas ocasiones no consta en disposición alguna y que el ciudadano no tiene la obligación de conocer, porque cuanto consta a nivel de Ordenes y Circulares no tiene obligación de tenerlo en cuenta; que si desea hacer valer sus derechos, que constan en las normas promulgadas, deba siempre lograrlo a través de vencer a la administración en un proceso contencioso, tras largos años de espera, pues los recursos en vía administrativa son denegados por principio y no sirven mas que de estorbo, cuando no como un medio de desincentivar o sancionar al contribuyente rebelde que no se somete dócilmente a los criterios administrativos.


Pero el maligno no os dejará vivir en paz y no ha permitido que la presente reforma de la LGT sirva para acercarnos a la justicia tributaria. Ahora el ciudadano se dará cuenta de que los impuestos se están empleando, descaradamente, como medio de subsistencia de la clase o casta dominadora, que impone así algo mas que sus criterios al resto de los ciudadanos, a los que trata como seres sin derechos, demostrando que los ideales de justicia son una meta utópica cuando se trata de recaudar dinero.



-CREDO-


Creemos en el estado de derecho, en la justicia, y en la ética, e incluso la estética, de las normas.


Creemos que los principios generales del derecho se encuentran recogidos o esbozados en todos los ordenamientos por derivarse de la propia naturaleza humana y existen para contribuir al logro del ideal de justicia y bien común, fin del derecho.


Creemos en el derecho natural del estado a servirse de los impuestos para cumplir sus fines, sin olvidar que el límite de los mismos es actuar solo sobre la riqueza creada, no sobre el patrimonio, pues el exceso de imposición sobre el mismo, o a costa del mismo, es pan para hoy y hambre para mañana.


Creemos en el derecho natural de toda persona a obtener respeto efectivo, personal y jurídico; a no ser discriminado en ningún aspecto; a que se le razonen y expliquen los motivos y las consecuencias de cualquier actuación administrativa; a discrepar de los criterios de la Hacienda Pública sin que ello signifique ser considerado infractor nato; a estar en desacuerdo con las resoluciones administrativas sin que le suponga una carga financiera; a que se le resuelvan las controversias en plazos máximos breves …; a tantas cosas razonables como para sonrojarse de tenerlas que recordar un día si y otro también.


Creemos que la justicia de un sistema impositivo no reside únicamente en la mejor o peor adecuación de los impuestos y gravámenes en particular, sino en el modo de funcionamiento de todo el sistema, de forma que se logre, como pensaba Berliri, la adhesión moral del contribuyente al funcionamiento del mecanismo tributario, cuya esencia reside en basar la fuerza de la ley en el convencimiento de su justicia por parte de quien ha de cumplirla, y no en el temor continuo e irracional a posibles consecuencias dañosas.



-PREFACIO-


Es digno, justo, necesario, equitativo y saludable que en todo tiempo y lugar alabemos la Justicia Divina, tratando de acomodar la humana lo mas posible a ella, y, desde esa perspectiva, nos esforcemos en resolver los temas que requieren un cambio urgente, para no perpetuar la situación de injusticia que oprime al contribuyente.


LA RELACION JURIDICO TRIBUTARIA




No es lugar un texto normativo para definiciones donde ni siquiera la doctrina es pacífica, y las descripciones tampoco son neutrales si no son muy amplias.


Como quiera que es lícito optar por conceptos diversos, desde muy estrictos hasta muy amplios, lo que no es prudente hacer es optar por uno que resulta conflictivo.


No digamos nada de la incorrección dogmática que supone incluir en dicha relación las “potestades” administrativas, que, en todo caso, son origen o causa genérica de la relación jurídico-tributaria, y nunca parte de ella.


Se traiciona y descubre aquí el propio legislador, dando entrada al concepto básico en torno al cual el poder ejecutivo pretende organizar la materia tributaria: La Relación de dominio y absoluto control del contribuyente.


Una relación jurídica es siempre un conjunto de derechos y obligaciones que ligan a dos partes y proceden, bien de la propia ley, bien de una convención. En el ámbito tributario la administración se encuentra legalmente dotada de una serie de facultades, potestades o atribuciones, cuyo ejercicio se lleva a cabo por diversos medios, algunos de los cuales ponen en relación a la administración con los administrados. Es aquí donde surge la concreta relación jurídico-tributaria, como conjunto de derechos y obligaciones concretos de cada una de las partes, derivados del ordenamiento.


Como consecuencia de ello la Relación Jurídico-Tributaria surge entre las entidades públicas con capacidad de imponer y liquidar tributos y los sujetos pasivos obligados a cumplir las prestaciones legalmente marcadas.


Las facultades impositivas se derivan de la Constitución y de las leyes, y de su ejercicio surgen las determinadas relaciones jurídico tributarias.


En este sentido amplísimo podemos decir que es El conjunto de derechos y obligaciones que por disposición legal une a los entes con capacidad impositiva y a los sujetos pasivos de los impuestos, imponiéndoles obligaciones específicas, ya sean de hacer o pagar, entendidos estos términos lo mas ampliamente posible.


La imposición de sanciones nada tiene que ver con la relación jurídico-tributaria y es producto del “Ius Punendi” del estado, que tiene una causa y justificación muy diferentes a las del derecho a la imposición. Debido a ello es imposible que de la relación jurídico-tributaria, en si misma considerada, se deriven sanciones de ninguna clase. La sanción deriva del incumplimiento genérico de una obligación legal y los principios aplicables a las mismas son diferentes sustancialmente de cualesquiera otros del ordenamiento.

La intención del legislador, oculta solo a ojos de los profanos, de configurar una serie de pagos a cuenta de los distintos tributos de tal manera que sus cuantías superen siempre lo realmente debido por la aplicación normal de las reglas del impuesto concreto, es la causa de que entre las obligaciones materiales que se citan se encuentra la de efectuar pagos a cuenta, sin referencia alguna a la relación que deban guardar con el impuesto concreto al que van afectados.


Semejante planteamiento vulnera claramente no solo principios estrictos de justicia, sino además principios constitucionales como los de capacidad económica e igualdad, colocando al sistema impositivo en situación de ser confiscatorio por principio y provocando la indefensión del sujeto pasivo al no poder impugnar esos pagos por excesivos.


Otra consecuencia de este planteamiento es la de aniquilar el concepto de devengo del impuesto, concepto relegado al del momento a partir del cual se puede calcular la cuota total del mismo y presentar la autoliquidación.

LAS AUTOLIQUIDACIONES



Uno de los cambios mas profundos que ha sufrido el derecho tributario en estos últimos tiempos lo ha supuesto el desplazamiento de la autentica liquidación tributaria, me refiero a la efectuada por la propia administración, sustituida en la mayoría de los casos por los ingresos autoliquidados obligatoriamente por los propios contribuyentes u otros "obligados tributarios".


Este cambio no tendría nada de particular si se hubiese dotado a la autoliquidación del carácter de acto administrativo, al sustituir por imperativo legal a las liquidaciones que lo poseían, pero al no ser esto así se ha desprotegido totalmente al contribuyente por la vía de los hechos consumados.


Veamos cual es la situación creada:


  • A las cantidades autoliquidadas, cuando generan un ingreso a favor de la Hacienda Pública, se les otorga el carácter de "deuda tributaria", con la finalidad de obligar legalmente a su ingreso, lograr su exacción por vía de apremio si es necesario e imponer sanciones en el caso de no encontrarse efectuadas con los criterios de la administración.
  • Esas autoliquidaciones, en la parte de cuantía que excede de la que realmente ampara el impuesto al que va afectada (comparable mediante liquidación parcial del mismo), al carecer de la cualidad de acto administrativo, no pueden calificarse como "ingresos indebidos" ni solicitarse su inmediato reintegro. Y esto supone un grave problema para los impuestos de liquidación anual pero con ingresos o retenciones a cuenta de carácter mensual o trimestral.


La cuestión fundamental podríamos exponerla del siguiente modo: ¿Cómo puede existir una deuda tributaria sin que previamente exista el acto administrativo que declare la existencia de dicha deuda?. Si se obliga al contribuyente a realizar no solo la declaración de los hechos (que es el único elemento de la relación tributaria que él conoce y del que se le puede exigir su completa y correcta declaración), sino la actividad de calificación jurídica de los mismos y de aplicación de la normativa tributaria (actividad reservada a la administración), ésta, como mínimo, debe aceptar que el contribuyente ha sido investido de las facultades administrativas que le permiten realizar tal actividad, puesto que se le exigen conocimientos que no tiene un ciudadano medio y responsabilidades mayores que a un funcionario, en caso de aplicación errónea de la normativa.


SU NATURALEZA JURIDICA. Diversas posiciones que pueden mantenerse.


1.- Propuestas de liquidación efectuadas por el contribuyente.


  • No se comprende que su incorrección (¿) sea sancionable, ni que pueda afirmarse, con posterioridad, que el contribuyente “dejó de ingresar…”, puesto que en realidad nada mas debía en ese instante, al ser una mera propuesta que no vincula mas allá de la proposición.
  • Solo su confirmación o rectificación por la administración la convierten en acto administrativo de liquidación. Es a partir de este momento cuando puede sancionarse la falta de ingreso, o la declaración incorrecta de los elementos de hecho, únicos de los que se le puede exigir responsabilidad por ser de su conocimiento.
  • Únicamente a partir del momento en que tácita o expresamente se produce el acto administrativo éste puede ser rectificado, revisado o impugnado por el propio interesado o por la administración.


2. - Acto administrativo por delegación.


  • El contribuyente queda obligado a declarar los hechos, calificarlos y liquidar, funciones, estas dos últimas, que son competencia exclusiva de la administración, y que se le atribuyen por imperio de la ley.
  • Solo seria sancionable, desde ese momento, una declaración de hechos incorrecta o una negligencia grave en la aplicación de las normas, pues este es el grado de responsabilidad a partir del cual se exige la misma a los funcionarios.
  • La autoliquidación es un procedimiento muy cómodo para la administración, y esta comodidad ha de pagarla concediendo al contribuyente una posición igualmente cómoda en la relación que crea.
  • Desde el momento de su realización debe producir efectos en todos los sentidos; obligación de ingresar, posibilidad de ser compensadas, efectivas en cuenta corriente tributaria, o devueltas las cuantías ingresadas en exceso, revisada e inspeccionada la liquidación, e impugnada por el contribuyente si considera que existen motivos para ello.


Si el derecho tributario pretende dar carta de naturaleza al empleo masivo de dicho método, y ya estamos en ello, no cabe la menor duda de que debemos efectuar una seria revisión de diversos conceptos y métodos, para someter toda actuación al necesario control jurídico, antes de que la sociedad tome conciencia de que se trata simplemente de un modo de percibir cantidades con total impunidad e independencia de las figuras impositivas, de su modo de fijar sus cuotas y sin derecho al imprescindible control jurídico inmediato. Es ya demasiado grave y escandalosa la situación como para no enfrentarse a ella y proporcionarle una solución verdaderamente justa.


Es por ello digno, justo, necesario, equitativo y saludable dotar a las autoliquidaciones del carácter de actos administrativos, con el fin de que produzcan consecuencias jurídicas inmediatas para la administración y el contribuyente; sobre todo la posibilidad, para este último, de impugnarlas desde el mismo instante de su realización, lo que conlleva su inmediato control jurídico.


No debemos ni podemos olvidar que este sistema se ha introducido por imposición legal, obligando al contribuyente a la realización de una función propia de personal especialmente cualificado de la administración. Que dicha función sea realizada por un funcionario o por un contribuyente no cambia para nada la estructura y los efectos de la misma, que en el fondo no son otros que los de calificar los hechos y calcular la cuota a ingresar.

Si a partir del instante de la presentación de las autoliquidaciones la administración tiene facultades para exigir el cumplimiento de los resultados que le sean favorables, revisarlas y rectificarlas, es obvio que el contribuyente las posee para exigir, a su vez, que no constituyan un pago de lo indebido (lo que implica la recuperación de lo ingresado en exceso o su aplicación a una cuenta corriente tributaria en su caso) y proceder a su impugnación, como podría hacerlo con cualquier liquidación girada por la propia administración. Lo contrario es negarle el derecho a la seguridad jurídica y el acceso sin trabas indebidas a la justicia (aunque se trate de la administrativa), sobre todo desde el momento en que, para el sujeto autoliquidador, no efectuar la liquidación con los criterios de hacienda supone la exigencia de responsabilidades mucho mayores que las que se exigen a los propios funcionarios por semejante acción.

Resulta incuestionable que la función de calificar jurídicamente unos hechos se encuentra reservada a los profesionales facultados para la defensa y asesoramiento jurídicos y a los funcionarios competentes de las distintas administraciones públicas, después de haber acreditado sus conocimientos por oposición o concurso.


Obligar a efectuar autoliquidaciones de impuestos, algunos sumamente complejos, a una mayoría de ciudadanos que no poseen estos conocimientos, es colocarlos en una clara situación de desventaja ante la administración, que llega, muy posiblemente, a la indefensión técnica, algo que se esta tratando de disfrazar con el ropaje de las ayudas a los contribuyentes, ayudas que en ocasiones dejan bastante que desear y significan siempre la imposición de los criterios administrativos, aunque el destinatario de las mismas raramente es consciente de ello.


Y sobre todo, imponer en estas circunstancias sanciones por mantener interpretaciones distintas a las administrativas, o por cometer errores al no aplicar correctamente una normativa que nuestros tribunales no han dudado en calificar de oscura y compleja, es provocar y mantener una situación de sumisión y dependencia del ciudadano hacia la administración tributaria impropias de un estado de derecho, sobre todo desde el momento en que los tribunales han exonerado de toda responsabilidad a los funcionarios que dejaron prescribir una serie de liquidaciones que resultaron posteriormente incobrables.


Estas disfunciones requieren el adecuado tratamiento normativo para evitar que el derecho tributario se judicialice continuamente mientras los poderes legislativo y ejecutivo instrumentan continuos cambios normativos que no son otra cosa que verdaderas cacerías de sentencias contrarias a principios e intereses que no tienen su asiento en la constitución.


Una normativa tributaria de este género entra dentro del concepto de lo "manifiestamente mejorable", y seria muy de agradecer que se efectúe el esfuerzo necesario para lograrlo por parte de quienes tienen la facultad y poder de hacerlo, puesto que el ordenamiento tributario continua siendo el mas alejado de las exigencias del Estado de Derecho que decimos ser.


El Estado de Derecho no existe por mas que lo pregonemos. Solo existe cuando respetamos sus postulados y, con un correcto funcionamiento de sus normas e instituciones, lo hacemos posible día a día. Hagámoslo posible en el ámbito tributario de una vez.


LOS INGRESOS A CUENTA O ANTICIPADOS





Los ingresos incardinados directa o indirectamente en la sistemática liquidadora de una determinada figura impositiva, reciban el nombre que reciban, no pueden ir a parar a un limbo de donde solo son rescatados con posterioridad a esa especie de "juicio final" que se produce con ocasión de la liquidación anual del impuesto.

El concepto de impuesto comprende necesariamente todo pago al que resulte obligado el contribuyente, directa o indirectamente, lo efectúe él mismo, un retenedor u otro tercero obligado a realizarlo, sobre todo desde el momento en que la normativa les otorga el carácter de "deuda tributaria". En otro caso se está desnaturalizando el concepto de impuesto, basado en la capacidad económica del contribuyente, para conducirnos a pagos obligatorios que desconocen no solo la misma sino bastantes de los principios generales del derecho.


Así, dotar a cualquier ingreso del carácter de "deuda tributaria" nos lleva a basar el derecho tributario en ingresos "seudo-impositivos", cuyos principios distan mucho de ser los recogidos en la norma constitucional.

La cuestión básica reside en la necesidad esencial de admitir que cuando a un determinado ingreso tributario se le otorga la consideración de “deuda tributaria” es consecuencia de su pertenencia al sistema de liquidación de un impuesto concreto, en cuyo caso su importe debe fijarse necesariamente teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo.


Los problemas se provocan cuando, por el prurito de recaudar a toda costa la mayor cantidad de dinero posible, no se quieren tener en consideración todos los elementos esenciales que son precisos para fijar la base imponible del mismo. Esto es fiscalismo barato al que solo le importa la caja, no la justicia.


Y si la causa real no es esa debería explicarse claramente con el fin de evitar suspicacias de todo tipo.


En el pasado mes de noviembre el Sr. Ministro de Hacienda, en una reunión efectuada con empresarios y profesionales, destacó la drástica rebaja lograda estos últimos años de la deuda española, lo que permite ahorrar intereses, a la par que proceder al saneamiento de nuestra contabilidad estatal ha permitido aumentar la solvencia de la misma y su colocación a niveles de las de otros países con los cuales teníamos una distancia que parecía insalvable.


(Cuando comencé a escribir estas páginas esa era la situación. La del día de hoy, ante la evidencia de una crisis y un endeudamiento que arrasará con todos los recursos estatales, es para temblar).


Al mismo tiempo prometió una nueva reducción de impuestos, compensada con una ampliación del número de personas que los pagan. Todo esto siempre resulta agradable de oír, pero la reducción impositiva no es real si no afecta a los ingresos anticipados a cuenta de los mismos. Pagos a cuenta que al no incidir por igual sobre todos los contribuyentes están provocando discriminaciones claramente injustas entre los mismos, dejando hecho añicos el principio de generalidad del sistema tributario en general y el de igualdad dentro del impuesto concreto en particular.


Es mas, si la financiación a través de deuda pública ha mejorado tan notablemente, debe plantearse ese camino para terminar con una financiación alegal, gratuita y discriminatoria como es la de ingresos anticipados, que para una parte notable de los afectados configura una situación de permanente pago de cantidades que nunca ha debido.


(Desde entonces ningún gobierno ha hecho nada en este sentido, y las promesas que se han realizado después no se cumplen. A fecha de hoy la deuda pública es tan elevada que es imposible articular algo así, pero van a ser los hechos quienes obliguen a optar por soluciones mas drásticas y justas).


No es tan difícil reorganizar el sistema de pagos a cuenta, que solo afecta a Renta de Personas Físicas y de Sociedades. Impóngase como método general el de efectuarlos de acuerdo con las rentas reales de cada periodo gravable; otórguese la opción de hacerlo con arreglo a otros criterios y empléense las retenciones con suma prudencia, de tal modo que no resulte previsible que superen los pagos a cuenta a realizar en cada periodo a la cuota impositiva real.


Si no se lleva a cabo esta reforma seria cuestión de pensar seriamente si el Estado-Legislador, como artífice de una situación de continua injusticia, es responsable de la misma y debe afrontar las consecuencias económicas de su mantenimiento, puesto que entendemos que la situación actual vulnera claramente no solo el ideal supremo de justicia, sino la propia constitución en bastantes aspectos y casos al no retribuir la disposición de ingresos indebidos, que al estar afectados a sujetos, periodos e impuestos concretos, y sometidos a liquidación posterior, pertenecen a la categoría de impuestos afectados a fin determinado y no puede disponerse libremente de esas cuantías para cubrir las necesidades presupuestarias comunes, por cuyo motivo, como las devoluciones se efectúan cuando se han percibido ya otras cuantías por idéntico medio, nos encontramos ante la perpetuación de un medio de confiscación continua de dinero en efectivo.



EL DEVENGO DEL IMPUESTO





Otro concepto jurídico poco menos que inutilizado es este, hecho trizas por la simple voluntad del poder ejecutivo de percibir el impuesto que corresponde a determinado hecho, pago, transacción o ingreso con carácter casi inmediato a su realización, sin esperar al devengo real del mismo, aunque haya sido fijado legalmente. Ha quedado así convertido en un concepto con consecuencias simplemente formales, pues para la mayoría de los contribuyentes solo significa el momento a partir del cual pueden calcular las cantidades que les han sido exigidas y percibidas por adelantado, indebidamente y sin amparo legal.


El de devengo es un concepto plenamente jurídico, arrinconado por concepciones puramente economicístas que solo miran a la eficacia recaudatoria de cualquier medida. De este modo han descubierto el perfecto caballo de Troya que puede introducirse en cualquier impuesto para convertir un devengo anual en otro trimestral o instantáneo y reírse del sistema de liquidación del mismo, al perpetuarse el percibo de cantidades superiores a las que ampara su cuota, puesto que siempre serán devueltas ¡ con cargo a cantidades percibidas del mismo modo !



EL SISTEMA DE RECURSOS EN MATERIA TRIBUTARIA


Por muy bien estructurado que se encuentre tal sistema, si no existe una verdadera voluntad de que funcione correctamente, y no constituya un simple medio de disuadir al contribuyente de mantener controversias con la Hacienda Pública, solo será un medio mas de crispar unas relaciones muy deterioradas y que, hoy por hoy, se basan en el temor a las consecuencias que puede tener el mantener confrontaciones tributarias.


Vivimos en el seno de la sociedad tributariamente mas conflictiva, recelosa y temerosa de nuestro entorno, lo que no es precisamente ningún timbre de honor para los funcionarios y ciudadanos de un estado de derecho, o para este mismo, resultando mas bien un indicio de un mal funcionamiento de la administración tributaria en general, que parte de la premisa de tener siempre razón y busca el modo de imponerla a cualquier precio.


La consecuencia de semejante planteamiento se traduce en un acorralamiento del contribuyente por los mas diversos medios: Se le carga de obligaciones materiales, formales y de información; se le obliga autoliquidar como si fuese un experto o un funcionario público sin retribución, y se le sanciona con mayor dureza que al propio funcionario si no lo hace como la administración impone. Y por si esto no basta, la vía de recursos se convierte en un vía crucis inacabable que convierte en injustas hasta las resoluciones favorables a los contribuyentes, dado el excesivo tiempo que tardan en resolverse los asuntos.


Existe otro aspecto del que solo se percatan quienes se ven envueltos en controversias de esta índole, y por las consecuencias económicas no tienen mas remedio que mantenerlas hasta el final: su coste. Aun en el caso de resolverse favorablemente al interesado, los tribunales solo en raras ocasiones imponen las costas a la administración. En el caso contrario se imponen las costas al contribuyente casi sin excepción. Y con el último cambio legislativo de 2011 en materia de costas todavía puede empeorar esta cuestión. Es urgentísimo revisar y anular rápidamente la indefensión técnica en que se está situando al administrado, al que se le recortan continuamente medios de revisión defensiva. Pues bien, voy a aventurar un camino aun a fuer de saber de antemano que se me van a lanzar invectivas de todos los calibres y colores: Arréglese el derecho laboral como para que sea innecesaria esa especial jurisdicción y trasládense jueces y medios al resto de las jurisdicciones. Les advierto que todos saldríamos ganando.


Deben cambiar muchas actitudes y métodos: Hay que huir del fiscalismo a ultranza donde se cuenta con las sanciones como parte de los ingresos públicos. No pueden imponerse las interpretaciones administrativas como sistema habitual, porque tal situación significa que la norma legal es oscura o insuficiente o se trata de un medio continuo de desvirtuar la misma. Y no debe llegarse al extremo de pretender que todos los contribuyentes las conozcan y apliquen como si fuesen funcionarios públicos, so pena de sanciones que no se les aplican a estos. Hemos llegado al mayor grado de perversión de un sistema tributario, donde solo interesa la recaudación y no el modo de conseguirla.

¿Cómo conseguir semejante cambio?. Hay que devolver el equilibrio a la relación jurídico tributaria. El sujeto pasivo de los impuestos no es ningún subordinado que debe obedecer ciegamente cuanto se le ordena por estar sometido a una relación jerárquica o de subordinación. Esto es la teoría y practicas jurídicas soviética y nazi, no el desideratum de un estado de derecho.


En primer lugar la administración y sus funcionarios deben aceptar que su función es la de “servir” al derecho y a la sociedad, y que la razón se encuentra siempre en la esencia de la norma jurídica, en los principios que animan la constitución, las leyes y la sociedad. No son ellos, ni ningún organismo administrativo, quien tiene la razón y la impone.


A partir de este punto hay que buscar la claridad y concisión en la redacción de las normas, y cuando surgen posibles interpretaciones escuchar a la doctrina y a los contribuyentes antes de tomar decisiones e imponer un criterio determinado. En esta línea hay que perderle el miedo a las soluciones arbitrales y negociadas, que ya se apuntan como uno de los medios mas relevantes de resolución de conflictos de cara al futuro.


RECURSO DE REPOSICIÓN.


Debe tenderse a una suma sencillez y brevedad, y a la inmediatez si es posible.


Debería estar exento de toda traba de procedimiento y admitir la representación tácita para quien comparezca ante las dependencias públicas con la documentación precisa para interponerlo.


Es preciso que se suspenda la ejecución del acto mientras se resuelve, y solo se sancionen específicamente aquellos recursos interpuestos temerariamente. Su resolución debe efectuarse en un plazo muy breve, de un mes como máximo. La denegación por silencio (que en esencia es algo anormal) debería no aplicarse al mismo, y la resolución fuera de plazo obligaría al ingreso de la deuda, pero sin intereses ni recargos. La administración no puede prevalerse de sus propios errores o insuficiencias en una continua huida hacia delante en perjuicio del contribuyente.


Su interposición debe ser obligatoria, y la administración debería hacer mejor uso de esta herramienta, hoy totalmente desprestigiada por el prurito administrativo de denegarlos a toda costa al resolverlos con criterios solo administrativos, reglamentistas y pro ejecución del acto administrativo. Si funcionase correctamente se evitarían gran cantidad de controversias posteriores, sobre todo si en su resolución no se tuviese miedo de aplicar la totalidad de la normativa jurídica y los criterios jurisprudenciales.


Si se persiste en los actuales criterios no será útil mas que para cuestiones en que existan errores de hecho, y estas tienen previsto ya un especial medio de impugnación.


Otra de las cuestiones a resolver es la de prescindir de escritos estandarizados. Pueden existir partes comunes y fijas en ellos, pero la motivación debe ser individual y completa, y los tribunales muy rigurosos en este aspecto, exigiendo responsabilidades a los funcionarios que no cumplan con esta obligación, que tiene su fundamento en la prohibición constitucional de indefensión y en la correlativa obligación, de la administración en su conjunto y de cada uno de sus funcionarios en particular, de asegurarse del completo y correcto conocimiento de los actos administrativos por parte de sus destinatarios.


RECLAMACIONES ECONOMICO ADMINISTRATIVAS.


Este ámbito requiere una clarificación completa. La sentencia Gabralfisa ha marcado un hito para los TEAR y el TEAC. Por medio de esta sentencia del TSJCE se declara que estos organismos son verdaderos órganos jurisdiccionales y gozan de plena jurisdicción dentro del ámbito de sus competencias.


Aquí solo caben dos soluciones radicales:


1ª: Si se les reconoce de una vez la cualidad de verdaderos tribunales deberían traspasarse al Ministerio de Justicia y formar parte de de un orden jurisdiccional independiente que pide a gritos su separación del resto: el contencioso-tributario.


2ª: Si no se les pretende reconocer dicha cualidad es mucho mas lógico reducirlos a órganos administrativos especializados en resolver recursos de esta índole, y resultarían mas prácticos porque no requerirían estar organizados como tribunales, y, sobre todo, nadie se llamaría a engaño sobre su supuesta independencia.


La manifiesta intención administrativa de someterlos a la denominada “unidad de criterio” es la mas palmaria declaración de que no se les dejará funcionar como tribunales. En tal caso resultan un estorbo para el administrado y deben ser disueltos y convertidos en órganos administrativos sin más.


Refuércese en tal caso la administración para agilizar su resolución; impóngase éste como único y obligatorio recurso contra la resolución de las reposiciones; quede el recurso de Alzada ante el TEAC como potestativo y déjese abierta la vía contenciosa contra su resolución.


CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN





EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA


Se trata del principio general del derecho que tiene mayor campo de acción, puesto que para cumplir sus exigencias resulta imprescindible la plena efectividad del resto de ellos. Sin embargo algunas de sus exigencias pueden cumplirse independientemente, contribuyendo aisladamente a obtener la finalidad garantista del principio.


Una de las múltiples facetas de este principio exige la "certeza" del derecho aplicable y de las situaciones jurídicas creadas por determinados hechos. En este aspecto resultan contrarios al principio tanto la pendencia indefinida de derechos y facultades como la ausencia de límites temporales para el ejercicio de acciones.

Como uno de los principios éticos fundamentales del derecho es el que reza "el fin no justifica los medios", es preciso aceptar que tanto derechos como acciones deben ejercitarse dentro de plazos razonables de tiempo, pues, transcurridos estos, su ejercicio ya no cumpliría, dentro de unos términos de justicia relativa, la finalidad para la que fueron creados. Es el problema del envejecimiento de los derechos, que ha acuñado expresiones como aquella de "la justicia tardía es la mayor de las injusticias".


Al cumplimiento de parte de este principio colaboran dos instituciones jurídicas con amplia tradición en derecho: La Prescripción y la Caducidad.


INSTITUCIÓN JURIDICA


Se denomina así a un conjunto de principios y normas establecidas para desempeñar una función capital dentro de un sistema u ordenamiento jurídico.


Las instituciones jurídicas no surgen ex-novo o por creación legal. Se consolidan por sedimentación gracias al transcurso del tiempo, al repetido empleo normativo, jurisprudencial y doctrinal de determinados recursos o métodos jurídicos. Es un proceso lento y reposado donde solo queda lo valioso.


Debido a su particular método de generación los principios y normas que forman parte de las instituciones son indisponibles para los distintos sujetos de las relaciones a las que afecten. Esto quiere decir que sus efectos son siempre los mismos, los propios de la institución, que nadie puede aplicar o interpretar de un modo distinto o parcial.


Y cuando se dan las circunstancias de hecho o de derecho que provocan su aplicación, ésta se convierte en una exigencia de derecho necesario, que ocasiona la producción de todas y cada una de las consecuencias establecidas.


SUS EFECTOS


Parte de la doctrina suele atribuir a la prescripción efectos extintivos, tanto de derechos como de acciones, al fijarse únicamente en los efectos y no en su específico modo de actuación.


Ayuda bastante a ello una confusión semántica, que parte del concepto de “p. extintiva” como opuesto al de “p. adquisitiva”. Quizás las definiciones que contienen los diccionarios generales de la lengua no ayuden, precisamente, a clarificar estos conceptos, aunque desde hace tiempo para parte de la doctrina si poseen significados concretos y diferenciados.


Partamos de una diferencia notoria: En Derecho Romano existió desde los primeros tiempos la institución de la “Usucapio” , medio de adquirir la propiedad de una cosa por su uso, en concepto de dueño, durante un largo periodo de tiempo sin ser requerido por nadie en la cesación del mismo.


Si nos fijamos, a toda perdida de un derecho va unida una adquisición de ese mismo derecho, o la consolidación de una determinada situación de hecho para personas distintas. Digamos que era un medio material de obtener la propiedad. Por el contrario la “Praescriptio” era un medio procesal de impedir una acción.


Lo único que prescribe es la posibilidad en derecho de reclamar determinada acción u omisión por parte de alguien, como consecuencia de la existencia de una obligación previa que le vincula. Y eso se conoce con el nombre de acción y pertenece al derecho procedimental.


Para cierto tipo de teorías, la caducidad, es una especie de prescripción extintiva aplicable solo dentro del ámbito de los procedimientos, y a esta confusión ayuda, y mucho, hablar de caducidad de instancia sin querer darnos cuenta de que su significado es el de perdida del derecho a un determinado trámite; en esencia perdida total de un derecho o facultad, que puede y debe considerarse de un modo genérico.


Es conveniente clarificar esta materia para evitar realmente, y de forma efectiva, la pendencia indefinida de derechos o facultades o el ejercicio extemporáneo de los mismos por medio de la corruptela de interrumpir la prescripción por medios formales incluso.


Que unos procedimientos de derivación de responsabilidad o de apremio puedan iniciarse pasados los periodos que la norma fija para la prescripción es una burla al derecho, cuyos principios exigen la seguridad jurídica en el sentido de saber perfectamente cuando comienzan o se pierden los derechos y facultades de los sujetos, y cuando pueden o no pueden ejercitarlos.


La caducidad es la institución de derecho material destinada a ejercitar, por sí misma, parte de las exigencias del principio de seguridad jurídica, mediante la imposición de la consecuencia jurídica de provocar la extinción del derecho o facultad de creación o modificación jurídica, ante la ausencia de su ejercicio durante determinado plazo de tiempo.


Entre sus efectos más destacados se encuentran los de impedir el ejercicio de facultades o potestades por decadencia (perención) del propio derecho y no ser renunciable por actuar en virtud de sí misma, motivo por el cual debe ser acogida de oficio.


El termino o plazo de caducidad no admite interrupciones por ser único y transcurrir imperativamente en virtud de si mismo. En su caso se suspende mientras se efectúan actuaciones destinadas a ejercer los derechos o facultades, pero las mismas deben terminarse definitivamente dentro del término temporal fijado; en caso contrario la suspensión carece de efecto.


La prescripción es la institución de derecho procesal destinada al cumplimiento de los fines del principio de seguridad jurídica mediante el ejercicio de una excepción oponible frente a pretensiones envejecidas o extemporáneas, que provoca que no puedan ejercitarse las acciones destinadas al cumplimiento de determinadas obligaciones debido, de acuerdo con Díaz-Picazo, a la desaparición de la facultad de exigir.


La prescripción extintiva se tiende a confundir con la caducidad al producir, en la práctica, efectos idénticos, aunque, bien es cierto, por distintas vías. Entre los (efectos) propios, más destacables, se encuentra la extinción de la responsabilidad penal al privar de viabilidad a las acciones de este tipo. En oposición a la caducidad la prescripción ganada es renunciable, y por ello no podrá nunca ser acogida de oficio; sólo es ejercitable a instancia de la parte afectada.


Al ser eficaz solo a instancia de parte interesada puede ser interrumpida por actuaciones destinadas a ejercer las acciones, y comienza el computo del plazo de nuevo.


La apreciación de una especie de “tertium genus” entre ambas instituciones no resulta avalada ni por la doctrina ni por la jurisprudencia. Que nosotros sepamos nadie ha planteado seriamente la existencia de tal institución intermedia, debiéndose más bien a la oscuridad de las normas y a la propia inercia de muchos intérpretes que no planteamos con la debida claridad los temas objeto de litispendencia o estudio, así como a los intereses de una Administración siempre dispuesta a emplear cualquier institución jurídica en beneficio propio, aunque para ello tenga que tergiversar su misma esencia hasta hacerla irreconocible.


No se puede hacer depender la aplicación de una u otra institución de conceptos variables y discutibles ajenos a la misma, como pueden ser el de la relación jurídico tributaria o el del momento del nacimiento de la obligación del mismo tipo.


La LGT nunca ha querido saber nada de esto, pese a las tres sentencias del TS en este sentido, que forman ya doctrina jurisprudencial. Y es una lástima porque una gran conflictividad se produce por esta causa. No puede mantenerse por mas tiempo una estrictísima exigencia de los plazos para los sujetos pasivos de los impuestos y la practica impunidad con la que la administración vulnera aquellos que debería respetar.


Lo que ahora planteamos no es mas que aplicar en la LGT el principio constitucional de Seguridad Jurídica. Que un texto preconstitucional no tuviera en cuenta estas dos instituciones jurídicas puede llegar a ser comprensible, aunque no admisible. Lo irracional y descabellado es que ahora se pretenda mantener, empeorada, esa situación.


NULIDAD DE PLENO DERECHO



Es esta otra institución jurídica imprescindible para garantizar el buen funcionamiento del ordenamiento, y constituye parte del extenso entramado que posee el principio de seguridad jurídica.


La nulidad de los actos administrativos se predica de aquellos que poseen unos vicios iniciales o sobrevenidos tan graves como para considerar que nunca han existido, no han sido tomados y no pueden producir efectos. Lo nulo se identifica con lo inexistente, a efectos jurídicos, y la nulidad actúa desde el inicio, no permitiendo la convalidación de actuaciones y abriendo la posibilidad de impugnar las mismas sin límite de tiempo y por procedimientos excepcionales.

Su planteamiento material se encuentra correctamente resuelto en el artículo 62 de la Ley 30/92, y el procedimiento del actual artículo 153 de la LGT también resuelve correctamente el tema, salvo en un apartado: En principio las declaraciones jurisprudenciales del TS declararon la inexistencia de plazo alguno para solicitar la declaración de nulidad, pero posteriormente parece tomar cuerpo el criterio de someter esta solicitud a un plazo de prescripción que en puridad de derecho debe ser de caducidad. Y como no existe plazo general de caducidad marcado en nuestro derecho, el de prescripción es inoponible a la nulidad.


Como mediante la solicitud de la declaración de nulidad se ejercita realmente un derecho fundamental del afectado nos encontramos ante un caso claro de caducidad. Si la LGT se decide por dar entrada a la caducidad de derechos y facultades, la de solicitar la nulidad será una de las afectadas por el termino que se fije. Si, por el contrario, no se da entrada al concepto de caducidad será imposible fijar término alguno, puesto que se está ejerciendo un derecho constitucional (el derecho a la seguridad jurídica) imprescriptible por principio.


Pretender, como hace el nuevo texto de 2003, que solo se puedan impugnar por este medio excepcional “actos administrativos que hayan ganado firmeza” es, aparte de un indicio de la escasa o nula preparación jurídica de quien haya redactado semejante disposición, una demostración de ese prurito administrativo de poner toda clase de trabas al ejercicio de los derechos de los contribuyentes, aunque se trate de verdaderos dislates jurídicos. Semejante planteamiento es contradictorio esencialmente porque si reconocemos que debe existir un procedimiento especial o excepcional para solicitar la nulidad de un acto, al partir de la base de la posible producción de actos nulos, no podemos pretender que primero tengan efectos. Lo único que logramos es abrir otro frente de batalla más. ¿Pero quien fue el que dijo que con esta ley se deseaba reducir la conflictividad fiscal?.


-ITE , MISA EST-


El proyecto enviado a las Cortes, texto vigente hoy por desgracia, no solo es manifiestamente mejorable en múltiples aspectos, es, sobre todo, una nueva muestra de que el Ministerio de Hacienda continua regido por quienes opinan que los contribuyentes solo tienen obligaciones y son simples “súbditos sometidos a una especial relación de subordinación”, teoría que tiene su perfecto encaje en el sistema jurídico nazi (puro y duro positivismo jurídico), que inocente e incautamente creíamos ya superado.


Insiste, desgraciadamente, en no corregir los defectos o carencias que actualmente padece, y, al endurecer mas aún la relación contribuyente-administración, provocará nuevas áreas de fricción a las ya existentes, mientras envía un despiadado mensaje a la sociedad : “Idos, este texto ya lo hemos terminado: Perded toda esperanza quienes en su mejora estabais interesados”. No digamos nada de lo que sucederá cuando vea la luz el Reglamento de Gestión que se está preparando. ¡Es para irse a vivir a otro planeta!. (Realidad consumada hoy).


No debía ser esa la línea a seguir, así que el texto de 1964 quedará como un hito no superado y como un dedo acusador hacia un sistema político que no ha sabido estar a la altura de las circunstancias; mientras tanto el contribuyente será mas esclavo que ayer y menos que mañana, porque del trámite en las Cortes, al que se le ha impuesto una celeridad reñida directamente con el necesario sosiego con el que debería realizarse una tarea de este calado, no cabe esperar ninguna mejora en este aspecto, salvo que algún político decida escuchar de una vez por todas a los profesionales independientes y a muchas organizaciones y asociaciones, que en mayor medida que nadie son la voz de los ciudadanos en este tema. (Cosa que tampoco ha sucedido)


-REQUIEM-


Descanse en paz este texto, démosle jurídica y legal sepultura, aunque su recuerdo quedará para siempre en la historia jurídica, y sirva para sacarle continuamente los colores a mas de un apostata de la justicia verdadera.


Por desgracia, y a la vista de lo sucedido en estos años, donde ha ganado terreno un relativismo moral, social y político sin precedentes, destinado a borrar del mapa la poca justicia distributiva que pudiese existir, a aniquilar la aplicación de cualquier atisbo de principio ético, moral o jurídico, donde nada es lo que parece y menos obedece al nombre que recibe, la tributación mas parece el medio de financiar las apetencias personales de quienes viven del sistema sociopolítico y funcionarial establecido, que el medio de financiar necesidades verdaderamente públicas y sociales, todo ello basado en un positivismo jurídico radical que no acepta mas que las versiones e interpretaciones “oficiales” de cualquier cuestión.


Descansen en paz, no solo esta ley, sino el concepto de derecho como sinónimo de justicia en el ámbito público, donde ya solo opera el ordeno y mando y la respuesta cínica del “usted no tiene razón”. Gracias a nuestros iluminados prohombres hemos regresado al infierno del totalitarismo, y las tinieblas vuelven a gozar de preeminencia sobre la luz.


Descanse en paz hasta el día de la resurrección de los textos, pero por lo menos que sirva de aviso a quien quiera aun releerlo.



-RESURRECCIÓN DE LA JUSTICIA-


Ante casos límite debemos recordar lo que hizo Jesucristo con los mercaderes. ¡Expulsarlos a correazos del templo! . Pura justicia divina con medios humanos. ¿Cuándo actuaremos así para limpiar el Templo del Derecho y la Justicia de mercaderes?. ¿No tenemos bastante con el expolio del estado al que hemos sido sometidos?


Semejante situación debe rectificarse de modo fulminante para que Nunca Jamás volvamos a padecer algo semejante, pero mientras tanto debemos exigir responsabilidades de todo tipo a quienes nos han colocado en semejante situación. No hacerlo es deslealtad con los ciudadanos y con los contribuyentes; es signo de debilidad y cobardía en los gobernantes, y, sobre todo, es base y fundamento suficiente y necesario para que los robados se nieguen a continuar siéndolo y busquen por cualquier medio, incluso violento, el no pagar impuestos mientras no se aseguren por medios muy claros que no serán empleados mas que para los verdaderos fines a los que se encuentran destinados.


Ante tal situación se me antoja imprescindible volver a situar Interventores de Hacienda en todos los organismos e instituciones, ya sean estatales, autonómicas o municipales, a fin de controlar los gastos; buscar con suma urgencia un alma caritativa que lea y haga entender la constitución al ordenador de hacienda para que deje de expeler sanciones automáticas basadas solo en las diferencias que real o irrealmente encuentra con arreglo a sus propias interpretaciones. La sanción debe ser el final de un procedimiento muy riguroso donde se demuestre la intencionalidad del sancionado, o el no haber tomado las precauciones que la situación particular del caso aconseja como razonables. La simple o leve negligencia es una mención que debe desaparecer de los textos porque se emplea como medio de sancionar objetivamente, sistema que, incautos, creíamos desterrado desde hace tiempo de nuestro ordenamiento.


A ver si podemos decir de ella “et resurrexit tertia trieni” (se pide bula y disculpa por la expresión, impropia de cultos latiniparlos).


Amen.

José Javier Parra Aramendia ABOGADO

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